CSJ - AP1797-2023(62503)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1797-2023(62503)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente AP1797-2023 Radicación 62503 Acta No. 115 Bogotá D.C. veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la Fiscalía delegada contra la sentencia del Tribunal Superior de Yopal del 21 de julio de 2022, que revocó la condena proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad contra JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ LÓPEZ por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, en su lugar, lo absolvió.
HECHOS: Sobre las 4:00 de la tarde del 22 de abril de 2018, en la sección de visitas del establecimiento carcelario «La Guafilla» de la ciudad de Yopal, uno de los perros de control detectó la presencia de estupefacientes en la humanidad del interno JOSÉ
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JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ LÓPEZ FERNANDO MARTÍNEZ LÓPEZ, por lo que la guardia procedió a requisarlo, pero éste entregó de manera voluntaria un objeto ovoide forrado en plástico en cuyo interior se encontró una sustancia que al ser sometida a prueba técnica se determinó que eran 59.9 gramos de marihuana.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 23 de abril de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, la Fiscalía legalizó la captura y formuló
imputación contra MARTÍNEZ LÓPEZ como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado – arts. 376 y 384 b) del C.P.-, cargo que no aceptó.
2. El 27 de agosto siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, autoridad que realizó las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral y el 7 de marzo de 2022 emitió sentido del fallo de carácter condenatorio, el cual concretó en la sentencia del 26 de junio siguiente en la que declaró responsable a MARTÍNEZ LÓPEZ del delito que le fuera imputado y, al efecto, lo sancionó con 108 meses de prisión, multa de 4 smmlv e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.
3. Ante apelación de la defensa, el Tribunal Superior de Yopal, mediante fallo del 21 de julio de 2022, recurrido en casación, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió al sentenciado de los cargos formulados.
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JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ LÓPEZ LA DEMANDA: En el único cargo, el Fiscal 27 Seccional de Yopal denuncia la configuración de un falso raciocinio porque «se han desconocido pruebas debidamente incorporadas al juicio que contienen mérito suficiente para condenar, vulnerando el principio de la sana crítica», al concluir que no se demostró el propósito de
comercialización de la sustancia estupefacientes incautada, como establece el precedente CSJ SP732-2018. Lo anterior por cuanto, a su parecer, ese criterio jurisprudencial no aplica cuando la conducta delictiva se comete al interior de un establecimiento carcelario y penitenciario, toda vez que «de aceptarse que la droga se introdujo no con ánimo de comercio, sino que se hizo con el fin de conseguir la dosis para su propio consumo o de aprovisionamiento, habría que aceptarse que en nuestro país los centros de reclusión fomentan o permiten el consumo de drogas, lo cual va en contra de los fines de esas instituciones». Esto porque el consumo de drogas está absolutamente prohibido por el Código Penitenciario y Carcelario, en particular por los artículos 10 y 121, que establecen la finalidad resocializadora de la reclusión y tipifican como falta grave la tenencia de sustancias alucinógenas, situación que implica que la Fiscalía no está obligada a probar el elemento subjetivo exigido jurisprudencialmente. Considera, por ello, que el Tribunal construyó una regla de la experiencia que no aplica a la realidad porque, «cuál es la razón suficiente y verdadera para que en este caso se exija que la 3 CUI 85001630015320188004301
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JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ LÓPEZ Fiscalía debe demostrar el elemento subjetivo tácito tratándose del tráfico de estupefacientes cuya conducta se cometió en el interior de un centro carcelario, cuando en estos lugares no se permite ninguna clase de posesión de este tipo de sustancias por la
destinación teleológica de estos establecimientos?». A su parecer, además, el Tribunal también se equivocó porque ni siquiera se demostró que el procesado fuera consumidor habitual de marihuana, circunstancia que, de otra parte, no podía acreditarse por estar prohibido el consumo de estupefacientes al interior de las instituciones penitenciarias. Con fundamento en lo anterior, solicita casar la sentencia del Tribunal y, en su lugar, confirmar el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal 4 CUI 85001630015320188004301
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JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ LÓPEZ invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable incluir en una misma censura conceptos opuestos entre sí. Bajo los anteriores parámetros procede la Sala a analizar la demanda.
1. Según el censor, el Tribunal incurrió en un falso raciocinio porque construyó una regla de la experiencia que no aplica a la realidad, dado que no existe razón suficiente y verdadera para exigir a la Fiscalía demostrar el elemento subjetivo del tráfico de estupefacientes cuando la conducta se comete al interior de un centro carcelario, porque en esos establecimientos no se permite la posesión de este tipo de sustancias.
Como lo tiene precisado la jurisprudencia, el falso raciocinio se configura cuando en el proceso de valoración probatoria el fallador quebranta los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. El principio lógico de razón suficiente invocado en la demanda señala que no existe ningún «hecho verdadero o existente, ni ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para ser así y no de otro modo. Lo que es, es por alguna razón» (…) porque «nada puede ser nada más «porque si», pues todo obedece a una razón, «todo tiene una razón de ser»» (CSJ AP 07/09/11, rad. 29848). 5 CUI 85001630015320188004301
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JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ LÓPEZ En atención a dicho postulado, los juzgadores están obligados a explicar las razones de sus determinaciones a efectos de sustentarlas debidamente. Pues bien, la Sala encuentra que en este particular evento el postulado de razón suficiente no fue desatendido por cuanto el Tribunal explicó con suficiencia los motivos de hecho y de derecho por los que consideró ausente el compromiso penal del
procesado, como se aprecia en el siguiente pasaje del pronunciamiento: <<Del análisis de los reparos efectuados, a la luz de los planteamientos esbozados por la jurisprudencia referenciada sobre los elementos necesarios para impartir condena en esta clase de delitos, de cara a los elementos suasorios practicados en juicio, la Sala revocará la decisión adoptada por el a quo, en tanto la prueba arrimada por la Fiscalía es escasa y no acredita que el acusado tenía el propósito de comercializar, vender o distribuir el estupefacientes que llevaba consigo el 22 de abril de 2018>>. Lo anterior porque <<brillan por su ausencia los elementos de juicio las reglas de la experiencia que tuvo en cuenta el juez para concluir que, por hallar el alcaloide en la persona del procesado, aquel inexorablemente iba a inducir a los demás internos al consumo de la sustancia; infirió la finalidad por el simple hecho de que el acusado se encontraba privado de la libertad y le fue hallada la cantidad de alcaloide respectiva, sin ningún sustento probatorio que así lo indicara. Nótese que ninguno de los testigos señaló cual podía ser la finalidad de la tenencia del alcaloide, acaso el consumo; era el recluso adicto, eso no fue un aspecto del que se ocupara la fiscalía, siendo su deber dejar 6 CUI 85001630015320188004301
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JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ LÓPEZ clarificado que el recluso no portaba la marihuana para su consumo personal sino para distribuirla o comercializarla al interior del penal>>. Siendo ello así, la censura sólo expresa la inconformidad del
demandante con la decisión de absolver a MARTÍNEZ LÓPEZ, postura que pretermite considerar que el recurso extraordinario no es el escenario para prolongar el debate surtido en las instancias sino un juicio de legalidad a la sentencia en el que se deben respetar los requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada reparo efectuado y desarrollarlo conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a la Corte de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho. En este caso, las razones expuestas como sustento de la inconformidad no acreditan irregularidad sustancial alguna, defectos en la intelección, selección o aplicación del derecho, como tampoco yerros en el ejercicio de ponderación probatoria, motivo por el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso extraordinario.
2. Al margen de lo anterior, el argumento del demandante en el fondo plantea la violación directa de la ley por la supuesta aplicación indebida del precedente relacionado con el ingrediente subjetivo de la modalidad conductual «llevar consigo» del delito del artículo 376 del Código Penal.
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JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ LÓPEZ Con todo, ni siquiera considerando esa clase de error se
observa necesario admitir la demanda, como quiera que la jurisprudencia consolidada de la Corte tiene establecido que, para la configuración de ese hecho punible, en la modalidad llevar consigo, la Fiscalía debe demostrar que el porte tiene como propósito la venta o distribución de la sustancia, de suerte que «la conducta aislada de llevar consigo, por sí misma es atípica si no se nutre de esa finalidad específica» (SP025-2019). De esta forma, resulta fundamental determinar el contenido de la voluntad del sujeto activo como ingrediente subjetivo o finalidad del porte de sustancias alucinógenas, para excluir la responsabilidad penal o, por el contrario, confirmar la materialización del tipo de prohibición. En ese propósito, también ha dicho la Corte, el procesado no tiene el deber legal de presentar pruebas de su inocencia porque es función de la Fiscalía demostrar la existencia de todos los elementos del tipo penal a partir de la información objetiva allegada al proceso, es decir, a través de la acreditación probatoria. En este caso, como coligió el Tribunal, la Fiscalía no demostró ese elemento del tipo penal, teniendo el deber legal de hacerlo, por manera que la resultaba forzosa la absolución decretada.
3. Y aunque el recurrente considera que cuando el porte de la sustancia ocurre al interior de un centro carcelario y penitenciario, la Fiscalía no tiene la obligación de demostrar el propósito de comercializar o distribuir la sustancia estupefaciente porque en esas instituciones está prohibida su
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JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ LÓPEZ tenencia, es lo cierto que la obligación constitucional y legal del
ente acusador pasa por demostrar en todos los delitos todos los elementos de los tipos penales. En otras palabras, la ley no distingue si el delito se materializa en espacio público, privado, en centros de reclusión o en cualquier otro lugar, de forma que en cualquier espacio en que se materialice, la Fiscalía tiene la obligación de demostrar la concurrencia de todos los elementos del tipo penal imputado. Para el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad «llevar consigo», como quedó brevemente reseñado, debe evidenciar el ingrediente subjetivo referido a la finalidad de distribución o comercialización pretendida por el sujeto activo. Por demás, los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad no son susceptibles de limitación, por manera que la tesis del fiscal delegado carece de sustento en la medida que aún en los centros de reclusión los internos conservan autonomía para definir su proyecto de vida y, además, tienen la prerrogativa de que cuando se les impute la comisión de un delito, el ente acusador demuestre la concurrencia de todos los elementos del tipo atribuido, como haría con cualquier otro ciudadano. La distinción que el recurrente propone, entonces, afecta el principio fundamental de igualdad ante la ley, en virtud del cual, se debe dar trato igual a quienes se encuentran en una misma situación fáctica, como ocurre cuando se sorprende a cualquier persona portando sustancias estupefacientes prohibidas, sea al interior de un reclusorio o fuera de él. 9 CUI 85001630015320188004301
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Y aunque es cierto que el artículo 121 de la Ley 65 de 1993 establece como falta grave la «tenencia de objetos prohibidos como armas; posesión, consumo o comercialización de sustancias alucinógenas o que produzcan dependencia física o psíquica o de bebidas embriagantes», también lo es que esa prohibición está inserta en el régimen carcelario y penitenciario, normativa disciplinaria de carácter autónomo y diverso, que no modifica las características del proceso penal ni releva a la Fiscalía de la obligación de probar en los procesos a su cargo los elementos estructurales del delito.
4. No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda.
Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho material, de las garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la Fiscalía contra la sentencia del Tribunal Superior de Yopal del 21 de julio de 2022. 10 CUI 85001630015320188004301
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JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ LÓPEZ Contra esta determinación procede el recurso de
insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Presidente 11 CUI 85001630015320188004301
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13