CSJ - AP1797-2024(65891)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP1797-2024(65891)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP1797-2024 Impedimento No. 65891 Acta No. 064 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala resuelve el impedimento manifestado por los Magistrados SANDRA PATRICIA BOTIA RAMOS, GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ DÁVILA y PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ, integrantes de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 23 de febrero de 2024, mediante la cual el Juzgado 1301 Penal Militar y Policial de Armenia condenó al patrullero de la Policía Nacional MAURICIO MORALES GUAPACHA por el delito de desobediencia. Impedimento No. 65891
MAURICIO MORALES GUAPACHA CUI 66001664440020230012601
HECHOS Según lo dio a conocer la Fiscalía 2430 Penal Militar y Policial, el 23 de octubre de 2023 el Patrullero MAURICIO MORALES GUAPACHA recibió turno del servicio de custodio de la Sala 1 Privación Temporal de la Libertad de la Policía Metropolitana de Pereira. Alrededor de las 22:04 horas ingresó al primer cubículo de la carceleta ubicada en la parte externa de la sala de retenidos y puso en el suelo un objeto de color oscuro, luego de lo cual abrió la puerta de ingreso a la celda donde se encuentran las personas privadas de la
libertad y permitió que uno de los detenidos tomara el mencionado objeto y dejara en su lugar una bolsa de gran tamaño, la cual ubicó en la parte externa de la sala. A su vez, el 11 de noviembre de 2023, el policial recibió el servicio de Patrulla Disponible en la SIJIN MEPER, oportunidad en la que entregó un elemento a una persona privada de la libertad, quien a su vez lo llevó donde se encontraban el resto de los detenidos. El custodio también dejó otros artículos en una mesa del cubículo próximo a las carceletas, actividades que realizó sin la autorización o consentimiento del responsable de la Sala de Detenidos, ni del jefe de la Seccional de Investigación Criminal.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por esos hechos, en audiencia preliminar concentrada celebrada el 29 de enero de 2024 ante el
2 Impedimento No. 65891
MAURICIO MORALES GUAPACHA CUI 66001664440020230012601
Juzgado 1713 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, la Fiscalía imputó a MAURICIO MORALES GUAPACHA, los delitos de abandono del puesto y desobediencia, último respecto del cual aceptó su responsabilidad. Fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. Contra esa última decisión la defensora interpuso el recurso de apelación. En auto del 16 de febrero de 2024, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, confirmó la providencia impugnada.
3. Avalado el allanamiento a cargos, en fallo del 23 de
febrero de 2024 el Juzgado 1310 Penal Militar y Policial de Conocimiento de Armenia condenó a MAURICIO MORALES GUAPACHA a la pena de 1 año de prisión por el delito de desobediencia, no le concedió la condena de ejecución condicional por expresa prohibición legal y decretó la ruptura de la unidad procesal.
4. Contra el fallo condenatorio, la defensora del acusado interpuso el recurso de apelación, medio de impugnación que fue repartido a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial que, en providencia del 27 de febrero de 2024 se declaró impedida para conocer del asunto al amparo de la causal prevista en el numeral 12 del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010.
Lo anterior, dijo, al haber actuado como Juez de Control de Garantías en segunda instancia, cuando decidió el 3 Impedimento No. 65891 MAURICIO MORALES GUAPACHA CUI 66001664440020230012601 recurso de apelación instaurado contra la medida de aseguramiento impuesta al Patrullero MAURICIO MORALES
GUAPACHA.
Por tal motivo, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1407 de 2010 (Código Penal Militar), corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver el impedimento manifestado por los Magistrados del
Tribunal Superior Militar y Policial.1
2. Las circunstancias constitutivas de impedimento y recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de
imparcialidad, para garantizar a la sociedad que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico plasmado en el proceso penal sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia. Este instituto procesal vela por el derecho de todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez objetivo, al tenor de los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, 8-1 de la Convención 1 “Cuando sea un magistrado del Tribunal Superior Militar, el impedido o recusado deberá manifestarlo a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que sea sustraído del conocimiento del asunto.” 4 Impedimento No. 65891
MAURICIO MORALES GUAPACHA CUI 66001664440020230012601
Americana de Derechos Humanos de 1968 y 5° de la Ley 906 de 2004. La manifestación de impedimento debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de alguna de las causales consagradas en la normativa. Así, las partes intervinientes y la sociedad en general tienen la garantía de que los funcionarios que desempeñan la labor de administrar justicia actúan ceñidos a la aplicación imparcial y ecuánime del ordenamiento jurídico, lejos de cualquier circunstancia que pueda perturbar su ánimo al ejercer el deber constitucional y legal a su cargo. El legislador, en busca de efectivizar la imparcialidad del juez, definió de manera taxativa las causales por las que
es procedente apartar a los funcionarios judiciales de los asuntos llamados a resolver.
3. En el asunto que convoca la atención de la Sala, los
Magistrados SANDRA PATRICIA BOTIA RAMOS, GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ DÁVILA y PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ, integrantes de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, consideran que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 231 del Código Penal Militar, a saber: “Que el Juez Penal Militar haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer del juicio.” 5 Impedimento No. 65891
MAURICIO MORALES GUAPACHA CUI 66001664440020230012601
4. La teleología de la causal en comento apunta a que el juez a cargo del juzgamiento no tenga aproximación alguna con los temas que serán debatidos en dicha fase, al tratarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio.
En consecuencia, busca evitar que el funcionario pueda formarse un preconcepto derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos objeto de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que llegue a afectar su imparcialidad en el juicio. Bajo este entendimiento, la causal no opera de manera automática, por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento. Para su configuración se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales, que den lugar a anticipar
un criterio definido de valoración, por ejemplo, en relación con la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación. Esto impone analizar cada caso en concreto para establecer si confluye una postura pretérita relacionada con parámetros de esta naturaleza, pues lo pretendido con las causales de impedimento y recusación es, en general, que «las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, 6 Impedimento No. 65891 MAURICIO MORALES GUAPACHA CUI 66001664440020230012601 libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido» (CSJ AP 2441-2020, Rad. 57967).
5. Desde ese marco conceptual analizará la Corte si la causal de impedimento invocada se configura: Los Magistrados integrantes de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Militar y Policial, al expresar el impedimento, simplemente aludieron haber desatado la segunda instancia en el trámite por cuyo medio el Juzgado 1713 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, impuso a MAURICIO MORALES GUAPACHA medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
Por ese motivo y como en la manifestación no se expresan puntualmente los motivos que configuran el impedimento, resulta necesario para la Sala auscultar el contenido del auto del 16 de febrero de 2024 por cuyo medio decidió la apelación.
5.1. En ese auto, el Tribunal Superior Militar y Policial se refirió, en primer término, a los elementos que se requieren para la imposición de la medida de aseguramiento y al entrar a analizar el caso concreto indicó que le había asistido razón a la juez de primera instancia al restringir la libertad del procesado. Concretamente refirió que se encontraba acreditada la inferencia razonable de autoría del procesado en ambos delitos: 7 Impedimento No. 65891 MAURICIO MORALES GUAPACHA CUI 66001664440020230012601 “(…) hemos de indicar respecto de la inferencia razonable de autoría o participación que la juez constitucional la fundamentó y sustentó con suficiencia, citando cada uno de los elementos materiales probatorios y evidencia física aportada, de la cual se extracta y desea resaltar la Colegiatura, los videos obtenidos en labores de campo agotados por los investigadores DIEGO ALEJANDRO MUÑOZ VELÁSQUEZ y LUIS ALFONSO MONTOYA DE LA PONAL/SIJIN, en los cuales se observa que no solo para ese 23 de octubre de 2023 sino también el 11 de noviembre de esa misma anualidad, como el imputado MORALES GUAPACHA MAURICIO, sin autorización alguna facilitó el ingreso de una bolsa al personal privado de la libertad, hechos por los cuales, el citado policial, aceptó cargos por la conducta de desobediencia, no así por el delito de abandono del puesto, debiendo preciar la Sala respecto de este último, contrario a lo aducido por la opugnadora, que de igual manera la Fiscalía 2430
Penal Militar y Policial, logró demostrar y sustentar que el aquí imputado está inmerso en la conducta enrostrada, como de igual manera hiciera eco, la señora Juez 1713 Penal Militar y Policial de Control de Garantías. Y es que precisamente, en torno a esta discusión iteró la defensora, que, no se demostró que su patrocinado haya abandonado los deberes propios de su servicio, para la fecha del 11 de noviembre de 2023 cuando fungía de patrulla (S5-1 Grupo de Hurtos) disponible en la Seccional de Investigación Criminal de la ciudad de Pereira, pero para infortunio del aquí imputado, en los elementos aportados mediante la carpeta -web servicede la Secretaría de la Corporación, se cuenta con las múltiples entrevistas efectuadas en labores de investigación a personal uniformado de la Policía Nacional, quienes confirman la existencia de dicha designación al señor MAURICIO MORALES GUAPACHA por citar algunos como: patrullero SERGIO ALEJANDRO BERRIO PALENCIA, el Intendente JUAN CAMILO VARGAS MUÑOZ, patrullero ESTEBAN FERNANDO ORTEGA CUASPUD este último quien, precisamente se encontraba de servicio de patrulla con el imputado y quienes de acuerdo a documento datado 25 de enero de 2024 debían cumplir funciones específicas como su disponibilidad cuando fueran requeridos, permaneciendo en las instalaciones del Comando de la Policía Metropolitana de Pereira, informar al jefe de grupo en tiempo real sobre las novedades que se presenten durante el servicio, entre otras;
siendo acertada la interpelación que en tal sentido elevara la delegada del Ministerio Público Ad quem, al dejar en claro que, si bien la apelante sugirió que su patrocinado no salió de dichas instalaciones, lo cierto es que, lejos de buscar acercamientos con el personal privado de la libertad, como facilitar la entrega de un paquete, le era menester a este Patrullero cumplir estrictamente las labores demandadas, menos dedicarse a otras actividades que, incluso estaban 8 Impedimento No. 65891 MAURICIO MORALES GUAPACHA CUI 66001664440020230012601 prohibidas por sus Comandantes directos y que eran de pleno conocimiento por el imputado, como lo es tener contacto con el personal privado de la libertad y hacer entrega de elementos a estos sin la debida autorización, como bien lo advirtió en entrevista ofrecida el 26 de enero del año en curso el Mayor LEONARDO CORREA BOTERO Jefe Seccional de Investigación Criminal MEPER y de la cual se extracta textualmente: “(…) Sí tengo conocimiento de los hechos de lo cual informé por escrito al Comando de la Metropolitana para que se tomaran las decisiones que correspondieran, en el primer evento me entero que el patrullero MORALES GUAPACHA estando de servicio como custodio se encontraba pasándole elementos a los PPL que se encuentran en las instalaciones de la carceleta de la SIJIN lo cual quedó evidenciado en las cámaras de video, segundo hecho fue mientras se encontraba de servicio como patrulla disponible de hurtos quien aprovecha y distrae al patrullero RUÍZ que se encontraba de custodia en las celdas para volver a pasar
unos elementos a los PPL internos de las carceletas y lo demás escrito en cada uno de los informes.” (resaltado y subrayado de la Sala). Lo anterior significa que, se cuenta con suficiente material probatorio en el que la juez constitucional edificó acertadamente la inferencia de autoría o participación en los hechos imputados, en especial los cuestionados por la apelante en el recurso vertical. (Negrillas de la Sala).
6. Con tal panorama, para la Sala se verifica acreditada la causal de impedimento invocada por los Magistrados
SANDRA PATRICIA BOTIA RAMOS, GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ DÁVILA y PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ. En efecto, en su función como jueces de control de garantías de segunda instancia llevaron a cabo una intervención que fácilmente puede calificarse como sustancial en cuanto, valoraron los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para concluir que se satisfizo la inferencia razonable de autoría del procesado en el delito de desobediencia, frente 9 Impedimento No. 65891 MAURICIO MORALES GUAPACHA CUI 66001664440020230012601 al cual ahora están convocados a resolver la apelación contra la sentencia condenatoria. Nótese cómo, luego de valorar los videos incorporados al expediente, los funcionarios concluyeron que en los mismos se observa que los días 23 de octubre de 11 de noviembre de 2023, el procesado facilitó el ingreso de una bolsa al personal privado de la libertad, sin tener autorización para ello. Y a partir de las entrevistas recaudadas en la actuación, señalaron que “lejos de buscar
acercamientos con el personal privado de la libertad, como facilitar la entrega de un paquete, le era menester a este Patrullero cumplir estrictamente las labores demandadas, menos dedicarse a otras actividades que, incluso estaban prohibidas por sus Comandantes directos y que eran de pleno conocimiento por el imputado, como lo es tener contacto con el personal privado de la libertad y hacer entrega de elementos a estos sin la debida autorización.” De lo anterior se tiene que, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Penal Militar y Policial, se pronunció sobre la materialidad de la conducta de desobediencia y la responsabilidad penal que podría asistirle a MAURICIO
MORALES GUAPACHA.
7. Por ese motivo habrá de declararse fundada la causal de impedimento invocada por los Magistrados
SANDRA PATRICIA BOTIA RAMOS, GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ DÁVILA y PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ, quienes serán separados del conocimiento de este asunto. En consecuencia, se ordenará la remisión de las diligencias a la 10 Impedimento No. 65891
MAURICIO MORALES GUAPACHA CUI 66001664440020230012601
Secretaría del Tribunal Superior Militar y Policial para que reparta la actuación a la correspondiente sala de reemplazo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados SANDRA PATRICIA BOTIA
RAMOS, GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ DÁVILA y PAOLA
LILIANA ZULUAGA SUÁREZ, integrantes de la Sala Primera
de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, para conocer del proceso seguido contra MAURICIO MORALES GUAPACHA. Por tanto, se les separa del conocimiento del asunto y se ordena la remisión del expediente a la Secretaría del Tribunal Superior Militar y Policial para que reparta la actuación a la correspondiente Sala de reemplazo.
SEGUNDO: INFORMAR lo aquí decidido a los intervinientes en el trámite.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. 11 Impedimento No. 65891
MAURICIO MORALES GUAPACHA CUI 66001664440020230012601
12 Impedimento No. 65891
MAURICIO MORALES GUAPACHA CUI 66001664440020230012601
13 Impedimento No. 65891
MAURICIO MORALES GUAPACHA CUI 66001664440020230012601
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14