CSJ - AP1799-2023(63630)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1799-2023(63630)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1799-2023 Radicación 63630 Acta 115 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas oportunamente por el representante del Ministerio Público y el defensor del ciudadano británico DAVID KENNETH LIAM TAYLOR, requerido en extradición por el Gobierno del Reino de los Países Bajos.
ANTECEDENTES: Mediante Notas Verbales BOGNL/2023/28 y BOGNL/2023/29 del 23 y 24 de febrero de 2023, CUI 11001020400020230078200
Número Interno 63630 EXTRADICIÓN respectivamente, la Embajada del Reino de los Países Bajos solicitó la detención preventiva con fines de extradición de DAVID KENNETH LIAM TAYLOR, requerido por el Tribunal de Ámsterdam por infringir la «Ley neerlandesa de Estupefacientes». La Fiscalía General de la Nación emitió Resolución del 27 de febrero de 2023, decretando la captura de LIAM TAYLOR. El solicitado en extradición estaba retenido desde el 20 del mismo mes en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), con fundamento en la notificación roja de INTERPOL A-179/12023 publicada el 6 de enero de 2023. Posteriormente, a través de Nota Verbal BOGNL/2023/58 del 11 de abril de 2023, la representación diplomática del país requirente formalizó la petición
mencionada, aportando la documentación pertinente. La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI 1039 del 11 de abril de 2023, conceptuó que se encontraban vigentes para las partes la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. Agregó que, acorde con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no contemplados por estos 2 CUI 11001020400020230078200 Número Interno 63630 EXTRADICIÓN instrumentos internacionales se regularían por el ordenamiento jurídico interno colombiano. Luego de ello, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la solicitud de extradición a través del oficio MJD-OFI230013609-GEX-10100 del 19 de abril de 2023. Por auto del 21 siguiente, esta Corporación judicial requirió a DAVID KENNETH LIAM TAYLOR nombrar un defensor, advirtiéndole que, en caso de no hacerlo, se le asignaría uno de oficio. De igual modo, pidió indicar si necesitaba la asistencia de un traductor. Sin embargo, la Secretaría de la Sala informó que guardó silencio. El 9 de mayo de 2023, la Corte reconoció personería jurídica al doctor José Rafael Parada Pérez, Defensor Público
de la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá. Seguidamente, ordenó correr traslado a las partes e intervinientes para la solicitud de pruebas.
PETICIONES PROBATORIAS: Dentro del término concedido, el abogado de DAVID KENNETH LIAM TAYLOR solicitó tener como pruebas: (i) «la identidad de mi defendido»; (ii) el escrito de acusación; (iii) la orden de arresto o captura, y (iv) las leyes pertinentes.
Asimismo, requirió oficiar a la Registraduría del Estado Civil 3 CUI 11001020400020230078200 Número Interno 63630 EXTRADICIÓN para establecer inequívocamente la identidad del reclamado en extradición. También pidió al Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, Tribunales y a otras entidades que administran justicia informar si LIAM TAYLOR tiene o ha tenido procesos penales en su contra. Por otra parte, el representante del Ministerio Público consideró que el requerido se encuentra plenamente identificado con los pasaportes 59505439 y 558651417 expedidos en el Reino Unido, además del registro dactiloscópico suscrito el 20 de febrero de 2023 por un perito de la Policía Nacional. De modo que no pidió ningún elemento probatorio sobre el particular. No obstante, solicitó a la Fiscalía General de la Nación determinar si se adelanta o siguió alguna actuación contra DAVID KENNETH LIAM TAYLOR. En caso afirmativo, pidió
especificar los supuestos fácticos, la autoridad a cargo y su estado. Todo ello con el objetivo de determinar si se vulnera o no la prohibición de doble incriminación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Las pruebas en el trámite de extradición En orden a determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro del trámite de extradición, es imperativo que el mismo esté relacionado con
4 CUI 11001020400020230078200 Número Interno 63630 EXTRADICIÓN alguno de los aspectos que la Corte debe revisar al momento de emitir el concepto correspondiente. En el presente caso, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores confirmó la vigencia de dos tratados para la República de Colombia y el Reino de los Países Bajos: la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. Aclaró que los aspectos no contemplados en esos acuerdos se regirían por lo dispuesto en el ordenamiento jurídico interno colombiano. Así las cosas, las peticiones probatorias deben orientarse a comprobar los requisitos establecidos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, vigentes al momento de iniciarse el trámite de extradición, teniendo en cuenta los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. Según lo preceptuado en dichas normas, el análisis
debe versar sobre: (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la plena identidad de la persona requerida; (iii) la incriminación de la conducta en los dos países, y (iv) la equivalencia de la providencia emitida por la autoridad del Estado requirente. También corresponde examinar, por tratarse de la extradición de un ciudadano extranjero, en relación con las 5 CUI 11001020400020230078200 Número Interno 63630 EXTRADICIÓN restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, que las conductas punibles atribuidas no se traten de delitos políticos. Igualmente, es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia1 y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.
2. De la solicitud probatoria Precisados los parámetros que orientan la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver las solicitudes presentadas por el apoderado de DAVID KENNETH LIAM TAYLOR y el representante de la Procuraduría General de la Nación. 2.1. Frente a la petición de la defensa de considerar como pruebas: (i) «la identidad de mi defendido»; (ii) el escrito de acusación; (iii) la orden de arresto o captura y, (iv) las leyes pertinentes, la Sala encuentra que aquellos son aspectos de
orden legal sobre los cuales, como viene de verse, se sustenta el concepto respectivo. En razón a que no constituyen una solicitud probatoria, no es necesario emitir un pronunciamiento específico sobre el particular. 1 CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CSJ CP068-2014, CSJ CP 12 nov. 2014, rad.
42711, CSJ CP188-2014 y CSJ CP012-2015.
6 CUI 11001020400020230078200 Número Interno 63630 EXTRADICIÓN 2.2. En cuanto a la petición del mismo abogado de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para confirmar la plena identidad del reclamado, la Corte observa que tal requerimiento carece de utilidad. Esto se debe a que el Reino de los Países Bajos informó que el solicitado se llama DAVID KENNETH LIAM TAYLOR, ciudadano británico, nacido el 22 de diciembre de 1981 y portador de los pasaportes 59505439 y 558651417 expedidos en el Reino Unido, tal como se identificó al momento de su aprehensión y, además, así lo reseñó su defensor en el presente trámite. Igualmente, en la carpeta digital recibida en esta Corporación judicial obra el informe del investigador de laboratorio rendido por un perito en dactiloscopia del Grupo Regional de Policía Científica y Criminalística de la Policía Nacional, las actas de derechos del capturado y de notificación de la captura con fines de extradición y el registro fotográfico a nombre de DAVID KENNETH LIAM TAYLOR, documentos que son suficientes para establecer la plena identidad.
En virtud de ello, no se accederá a la referida petición de la defensa. 2.3. El apoderado de LIAM TAYLOR y el Procurador Delegado de Intervención 2° para la Casación Penal coinciden en solicitar que se oficie a la Fiscalía General de la Nación 7 CUI 11001020400020230078200 Número Interno 63630 EXTRADICIÓN para que informe si el requerido tiene algún proceso vigente o sentencia judicial por los mismos hechos por los cuales se pidió su extradición. Dicho requerimiento resulta además de pertinente, conducente y útil, porque aborda aspectos relacionados con los temas que la Corte debe verificar para emitir su concepto. Es necesario establecer si el reclamado ha sido juzgado en Colombia por los mismos supuestos fácticos que motivaron su solicitud de extradición, con el fin de prevenir la afectación de la prohibición de la doble incriminación. En consecuencia, se decretará la práctica de esta prueba y se ordenará requerir a la Fiscalía General de la Nación y, de oficio, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que, en el término de diez (10) días al que se refiere el inciso 2º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, consulten en sus bases de datos si existe alguna actuación contra DAVID KENNETH LIAM TAYLOR. Si es así, deberán informar el número de radicación, los hechos objeto de investigación y la etapa procesal en la que se encuentra el trámite, además de adjuntar copia de las decisiones emitidas. Con el mismo fin, el defensor del reclamado solicitó
oficiar al «Ministerio de Justicia, Tribunales y demás entidades que administran justicia». Sin embargo, resulta innecesaria esta postulación, pues la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) registran las investigaciones y los procesos 8 CUI 11001020400020230078200 Número Interno 63630 EXTRADICIÓN en curso y, por ello, como se indicó en precedencia, se oficiará a esas entidades. La información que suministren será suficiente para verificar la eventual vulneración de la prohibición de doble juzgamiento. Se negará, entonces, dicha solicitud. Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. OFICIAR a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) con los fines expresados en las motivaciones de esta decisión.
2. NEGAR la solicitud probatoria dirigida a oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Ministerio de Justicia, Tribunales y demás entidades que administran justicia.
3. Contra esta providencia procede el recurso de reposición sólo frente a las pruebas que fueron negadas.
Recaudada la anterior información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, córrase traslado común al requerido en extradición DAVID 9 CUI 11001020400020230078200 Número Interno 63630 EXTRADICIÓN KENNETH LIAM TAYLOR, la defensa y al Ministerio Público para que alleguen los alegatos previos al concepto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Presidente 10 CUI 11001020400020230078200 Número Interno 63630
EXTRADICIÓN
11 CUI 11001020400020230078200 Número Interno 63630
EXTRADICIÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12