CSJ - AP1800-2023(63947)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1800-2023(63947)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente AP1800-2023 Radicación Nº 63947 Acta 119. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de queja interpuesto por la representante de víctimas contra la decisión del 15 de mayo de 2023 de la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que dispuso negar el recurso de apelación contra la determinación que precluyó la indagación que adelanta la Fiscalía contra Carlos Humberto Posada Aristizábal y Gustavo Adolfo Guevara Álvarez.
ANTECEDENTES
1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Calima El Darién, mediante decisión del 21 de noviembre de 2017,
Queja No. 63947 CUI 76111600024720180086001 Carlos Humberto Posada Aristizábal y Gustavo Adolfo Guevara Álvarez declaró la preclusión de la investigación que se siguió contra Luis Gabriel Prieto Algarra por los punibles de lesiones personales culposas, por prescripción de la acción penal, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. En la misma decisión, ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, a efecto de que se investigue « penalmente a quienes dieron lugar a que se tomara esta decisión».
2. En virtud de la anterior compulsa de copias, se inició indagación contra Carlos Humberto Posada Aristizábal,
quien ejerció como Fiscal 6 Local de Calima El Darién desde el 17 de mayo de 2013 hasta el 19 de junio de 2015, y contra Gustavo Adolfo Guevara Álvarez, quien desempeñó el mismo cargo desde el 18 de junio de 2015 hasta el 28 de junio de 2017.
3. La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga solicitó la preclusión de la indagación contra los fiscales mencionados. Lo anterior, teniendo en cuenta que, a pesar de la declaratoria de prescripción de la acción penal contra Luis Gabriel Prieto Algarra, no era posible concluir que los fiscales actuaron con dolo, lo que generaba la atipicidad subjetiva y resultaba viable precluir la investigación en virtud de la causal 4º del artículo 332 ejusdem.
2 Queja No. 63947 CUI 76111600024720180086001 Carlos Humberto Posada Aristizábal y Gustavo Adolfo Guevara Álvarez
4. Mediante proveído del 11 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga accedió a la solicitud preclusión de la indagación seguida contra los fiscales Gustavo Adolfo Guevara Álvarez y Carlos
Humberto Posada Aristizábal.
5. La representante de víctimas interpuso apelación contra la anterior decisión.
6. En decisión del 15 de mayo siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga denegó el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de víctimas contra la decisión del 11 de abril de 2023, teniendo
en cuenta que el mismo no fue debidamente sustentado. Recordó que decisión de la Sala se centró en que no se demostró que los indiciados hubieran incurrido ni objetiva ni subjetivamente en el delito de prevaricato por omisión. Sin embargo, la apelante no confrontó el criterio de la Sala, ya que se limitó a realizar «afirmaciones respecto al accidente de tránsito, lo manifestado por un testigo y los resultados de valoración psiquiátrica de la víctima», y con eso concluyó que se demostraba la responsabilidad de los indiciados.
7. La apoderada de víctimas interpuso recurso de queja contra la anterior determinación. En consecuencia, el Tribunal concedió el recuso de queja, y ordenó remitir a esta Corporación copia de la providencia a impugnar y de las demás piezas procesales solicitadas por la interesada.
3 Queja No. 63947 CUI 76111600024720180086001 Carlos Humberto Posada Aristizábal y Gustavo Adolfo Guevara Álvarez
8. Recibida la actuación en la Corte, la Secretaría de la Sala de Casación Penal corrió el traslado ordenado en el artículo 179D de la Ley 906 de 2004; sin embargo, dentro del citado término, la recurrente guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el precepto 179B de la misma normatividad, la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Penal, es competente para resolver el recurso de queja, en razón a que
la decisión impugnada fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
2. Recurso de queja Según el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, el recurso de queja procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. En ese orden, en este medio de impugnación el superior debe definir si la alzada fue correctamente denegada por el a quo, o si, por el contrario, debió concederla, en cuyo caso debe otorgarla con indicación del efecto que corresponda.
Asimismo, el canon 179D de la misma disposición establece que el recurrente debe sustentar el recurso de queja ante el superior funcional de quien denegó el recurso, 4 Queja No. 63947 CUI 76111600024720180086001 Carlos Humberto Posada Aristizábal y Gustavo Adolfo Guevara Álvarez en el término de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias. Dicha sustentación estará encaminada a expresar los motivos por los cuales considera procedente la concesión de la apelación y, de no cumplirse con esa carga, el recurso será desechado. Así lo ha sostenido esta Corporación en CSJ AP. 11 ago. 2015, rad. 46527, reiterada en CSJ AP. 10 ago. 2022, rad. 61911, según la cual: [E]n un proceso de tendencia adversarial, al funcionario judicial le está vedado asumir cualquier carga que, como la del sustento del recurso, es de exclusivo interés del sujeto procesal, y sin que el ad quem tenga la obligación de citar o hacer comparecer al
impugnante para cumplir con un deber que solamente a él le corresponde.1 El cumplimiento de esta carga no es opcional, pues deviene de la esencia del recurso, ya que de otra forma el llamado a conocer de la queja no puede conocer los motivos lógicos y jurídicos con los cuales el recurrente aspira a evidenciar los errores en los que incurrió la primera instancia y por ende no es posible corregir esos dislates anunciados.
3. Caso concreto En el presente asunto, la proponente reclama la concesión del recurso de apelación frente a la decisión del 11 de abril de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga accedió a la solicitud preclusión de la indagación seguida contra los fiscales
Gustavo Adolfo Guevara Álvarez y Carlos Humberto Posada Aristizábal. 1 CSJ AP. 21 jun. 2017, rad. 50495. Postura reiterada en CSJ AP. 10 ago. 2022, rad. 61911. 5 Queja No. 63947 CUI 76111600024720180086001 Carlos Humberto Posada Aristizábal y Gustavo Adolfo Guevara Álvarez El recurso fue denegado debido a que la alzada no estuvo debidamente sustentada, ya que la recurrente no rebatió los argumentos que sirvieron de sustento al Tribunal para adoptar la decisión cuestionada. No obstante, la Sala advierte que la apoderada de víctimas no sustentó el recurso ante la Corte, dentro del traslado al que se refiere el citado art. 179D de la Ley 906 de 2004, carga que en modo alguno es opcional, en tanto solo
de esa manera la segunda instancia puede conocer los motivos lógicos y jurídicos con los cuales el recurrente aspira a evidenciar los errores en los que incurrió la primera instancia. En consecuencia, tal como lo ha decidido la Sala en anteriores oportunidades2, el recurso de queja será desechado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL RESUELVE Primero. Desechar el recurso de queja interpuesto por la representante de víctimas contra la decisión del 15 de mayo de 2023, emitida por la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2 CSJ AP. 10 ago. 2022, rad. 61911. 6 Queja No. 63947 CUI 76111600024720180086001 Carlos Humberto Posada Aristizábal y Gustavo Adolfo Guevara Álvarez Segundo. Remitir inmediatamente la actuación al Tribunal de origen. Tercero. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. 7 Queja No. 63947 CUI 76111600024720180086001 Carlos Humberto Posada Aristizábal y Gustavo Adolfo Guevara Álvarez
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
8 Queja No. 63947 CUI 76111600024720180086001 Carlos Humberto Posada Aristizábal y Gustavo Adolfo Guevara Álvarez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9