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CSJ - AP1802-2022(59402)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1802-2022(59402)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP1802-2022 Radicación No. 59402 (Aprobado Acta No. 95) Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Sala siguiera adelante con el trámite de extradición del ciudadano colombiano ARCEDIANO SEGURA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, pero se advierte que, en razón de la competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz (J.E.P.), en concordancia con la garantía de no extradición que cobija a los integrantes de las FARC EP, la actuación debe ser remitida a la Sección de Revisión de la J.E.P., a fin de que califique si los hechos que fundamentan el pedido de extradición corresponden o no a conductas objeto del

SIVJRNR1.

1 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición ARCEDIANO SEGURA

ANTECEDENTES

1. Mediante oficio del 29 de abril de 2021, el Ministerio de Justicia y del Derecho le comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia y con Nota Verbal No. 0075 del 19 de enero de 2021, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano ARCEDIANO SEGURA, requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Oriental de Texas, por cargos de concierto para

delinquir y tráfico de drogas ilícitas. Lo anterior, acorde con la acusación 4:20CR-254 o también conocida como caso 4:26-cr-254 (Jordan).

2. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante una resolución emitida el 20 de enero de 2021, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano anteriormente mencionado. Dicha captura se hizo efectiva el 27 de enero siguiente, por servidores adscritos al Grupo de Investigación Judicial de la DIJIN, en el municipio de Buga (Valle del Cauca).

3. A continuación, mediante Nota Verbal No. 0469 del 24 de marzo de 2021, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación pertinente, traducida y legalizada.

4. Luego de formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección

2 CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición ARCEDIANO SEGURA de Asuntos Jurídicos Internacionales con Oficio S-DIAJI-21006550 del 24 de marzo de ese año, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó que entre los Estados Unidos de América y Colombia se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: (i) la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y (ii) la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional,

adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. Igualmente, señaló que, a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regularán por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno colombiano.

5. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJDOFI21-0012714-DAI-1100, remitió a esta Corporación toda la documentación traducida y legalizada que presentó la Embajada de los Estados Unidos de América, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.

6. Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 8 de junio del 2021 se reconoció personería al abogado designado por ARCEDIANO SEGURA y se corrió el traslado del que habla el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

3 CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición ARCEDIANO SEGURA

7. El 3 de diciembre de 2021, el defensor del requerido, por su parte, entregó un memorial en el que enuncia que su prohijado es miembro de las Fuerzas Armadas

Revolucionarias de Colombia, Ejército Popular -FARCEP. Para demostrarlo, aportó copia de la Resolución OACP No. 020 del 18 de agosto de 2017 “por la cual se recibe y acepta un

listado entregado por el miembro representante autorizado por las FARC-EP de personas que dicha organización reconoce como integrantes de la misma” en el cual aparece el nombre del requerido. Así mismo, allegó el Oficio OFI21-00149676/IDM13020000 con el cual el Asesor de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz remitió a ARCEDIANO SEGURA la resolución en comento. Con base en lo anterior, solicitó a la Corte suspender el trámite de extradición hasta tanto la Jurisdicción Especial para la Paz adopte una decisión de fondo sobre la aplicabilidad de la garantía de no extradición respecto de la petición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

8. En escrito recibido el 11 de noviembre de 2021, el Procurador 2º Delegado para la Casación Penal se pronunció en el traslado para elevar peticiones probatorias, indicando que no estimaba necesario el decreto de alguna al interior del presente trámite2.

9. El 10 de febrero siguiente, por existir evidencia de que el solicitado pertenecía a las FARC-EP, la Sala requirió 2 Informe secretarial del 6 de diciembre de 2021.

4 CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición ARCEDIANO SEGURA al Alto Comisionado para la Paz para que informara si, en efecto, aquél figura como integrante de esa organización en el listado suministrado por sus representantes al Gobierno Nacional. Así mismo, se consultó a la J.E.P. si el solicitado se sometió al SIVJRNR3.

9.1 La Asesora Jurídica de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que, después de verificada la base de datos de la lista de los miembros certificados de las FARC-EP, se emitió la Resolución N° 020 del 18 de agosto de 2017, mediante la cual ARCEDIANO SEGURA fue aceptado como integrante de dicha organización4. 9.2 A su turno, la Directora de Asuntos Jurídicos de la J.E.P. puso de presente que el solicitado no ha suscrito Acta de Compromiso “sin embargo, cuenta con la Resolución SAI-AOI-ASPMA-615 del 23 de noviembre de 2021, de la Sala de Amnistía o Indulto, en donde se adoptarán medidas tendientes a ampliar información respecto de la solicitud de beneficios del señor Arcediano Segura, la cual se encuentra en trámite”5.

II. CONSIDERACIONES El artículo 35 de la Constitución Política señala que: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos políticos» ni cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 1997. 3 Auto que hace parte del expediente digital. 4 Oficio del 22 de febrero de 2022 en formato PDF que contiene 13 folios. 5 Documento digital del 22 de marzo de 2022 que consta de 3 folios.

5 CUI 11001020400020210072600

Número Interno 59402 Extradición ARCEDIANO SEGURA Por otra parte, el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 establece: “No se podrán conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia. “Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR. Cuando se alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado. En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir éste, la remitirán a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia,

en este supuesto excluyendo siempre la extradición. En caso de que la ejecución de la conducta haya comenzado con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no esté estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, la remitirá a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición. “(…) “La JEP deberá resolver las cuestiones que se le planteen referidas a la extradición en un plazo no superior a 120 días, salvo en casos justificados que dependan de la colaboración de otras instituciones. De lo anterior, se desprende que existen determinadas prohibiciones constitucionales para la extradición de ciudadanos involucrados en el conflicto armado interno, cuando haya cesado su actividad criminal en virtud de un 6 CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición ARCEDIANO SEGURA acuerdo de paz. En esa línea, no es posible conceder tal mecanismo de cooperación judicial internacional respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al SIVJRNR y esté acreditada su pertenencia a esa organización (CSJ CP1422017, rad. 50.220 y CSJ AP4754 – 2018, entre otros pronunciamientos). De las conductas cometidas en dicho contexto, según lo dispuesto en los artículos 5º y 6° transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, conoce la Jurisdicción Especial para

la Paz (JEP) de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva, con el objeto, entre otros aspectos, de contribuir a una paz estable y duradera, mediante la adopción de decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron en tal confrontación y se sometieron al proceso de paz con el Estado colombiano. No hay duda, entonces, que en virtud de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz para verificar la garantía de no extradición convenida en los Acuerdos de Paz las solicitudes de extradición que recaigan sobre exintegrantes de las FARC-EP, desmovilizados en virtud de ese Acuerdo han de ser conocidas por esa jurisdicción especial. En esa dirección, también se lee en el Acuerdo de Paz, que «todas las actuaciones en el componente de justicia, de 7 CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición ARCEDIANO SEGURA conformidad con las reglas aplicables a la Jurisdicción Especial para la Paz, respetarán los derechos fundamentales del debido proceso». Uno de los componentes del debido proceso, por supuesto, es el principio del juez natural, acorde con el cual nadie podrá ser juzgado sino ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio (art. 29 inc. 2º de la Constitución). En este orden de ideas la JEP es la Institución constitucionalmente facultada para verificar los tres criterios competenciales, referidos a: 1.- ratione personae, esto es, que se trate de integrantes de las FARC-EP desmovilizados; 2.- ratione materiae, que la solicitud verse sobre delitos

cometidos por causa o con ocasión directa o indirecta del conflicto y 3.- ratione temporis, es decir, que los hechos objeto de reproche acaecieran con anterioridad a la firma del Acuerdo -24 de noviembre de 2016-. Al respecto, la Corte Constitucional en providencia A401/18, precisó: Ahora bien, en virtud de la suscripción del Acuerdo Final y la aprobación del A. L. 01/17, los integrantes de las FARC-EP y las personas acusadas de formar parte de dicha organización cuentan con una garantía adicional a las ya previstas, toda vez que el artículo transitorio 19 del artículo 1º de la enmienda mencionada prevé que no se podrá conceder la extradición, ni proferir medida de aseguramiento con tal fin, respecto de hechos o conductas ocasionadas u ocurridas durante el conflicto armado. Además, establece que si se argumenta la comisión de delitos con posterioridad a la firma del Acuerdo Final con el fin de solicitar la extradición de alguna de las personas ya 8 CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición ARCEDIANO SEGURA mencionadas, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz deberá precisar la fecha en la cual se cometió la conducta punible, para lo cual contará con un plazo no superior a 120 días “salvo en casos justificados que dependan de la colaboración con otras instituciones”.

52. Así las cosas, el proceso de extradición se ve complementado con la intervención de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, respecto de las solicitudes que versen sobre integrantes de las FARC-EP o personas acusadas

de formar parte de dicha organización, y la posible comisión de conductas cometidas con posterioridad a la suscripción del Acuerdo Final (Destaca la Sala). En dicha oportunidad, el Alto Tribunal fue enfático en sostener: … de conformidad con el inciso tercero del artículo transitorio 19 del Título Transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, no es posible autorizar la extradición de un miembro acreditado o acusado de ser miembro de las FARC-EP sin la previa verificación de la JEP, en relación con la fecha de ocurrencia de la conducta, aun cuando los hechos que se imputan sean posteriores al marco de competencia temporal que esta jurisdicción, para efectos de hacer efectiva la competencia atribuida a su Sala de Revisión, en los precisos términos de la disposición citada. Al respecto ha dicho la Sala6 que una lectura sistemática de las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2017, permite concluir que a la Corte Suprema de Justicia le compete emitir el concepto que en derecho corresponda, cuando la solicitud de extradición se efectúe por la comisión de conductas ejecutadas después de la suscripción del Acuerdo Final para la Paz. 6 CSJ AP4754-2018 del 31 de octubre de 2018, Rad. 53.719. 9 CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición ARCEDIANO SEGURA Sin embargo, para aquellos casos en los cuales se configure la posibilidad de dar aplicación a la garantía de no extradición contenida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, que ampara a los exintegrantes de las

FARC-EP, será necesario que, previamente, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz establezca, en un plazo no superior a 120 días:7 i) si el requerido es un integrante de las FARC, desmovilizado en razón del Acuerdo de Paz y hace parte de los listados; ii) la fecha precisa de ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de extradición. Surtido dicho examen, la Jurisdicción Especial para la Paz procederá a definir si opera la aludida prerrogativa, en el evento afirmativo, asumirá competencia para el cumplimiento de los objetivos previstos en el SIVJRNR. Por el contrario, si se demuestra que la ilicitud con fundamento en la cual se formalizó la solicitud de entrega tuvo lugar con posterioridad al Acuerdo Final y no está estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, la JEP deberá: i) advertir que el solicitado no está cobijado por la referida garantía; y ii) dejar a la persona a órdenes de la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, o, de ser el caso, remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se surta el trámite de extradición bajo las previsiones de los arts. 500 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004. 7 Inciso 5º del art. 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. 10 CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición ARCEDIANO SEGURA De otra parte, cabe destacar, que según lo puntualizado por la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del

Tribunal para la Paz, en providencia SRT-AE-037/2018 del 11 de julio de 2018, «la jurisdicción y competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz se activa cuando se acredita el factor personal». Bajo esa perspectiva, dígase que en lo concerniente a tal aspecto, el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispuso que estará conformado por quienes se encuentren en las situaciones que se describen a continuación: 1) Se trate de integrantes de las FARC-EP. Esta calidad se acreditará: a) con el listado elaborado por los voceros o miembros representantes designados de dicho grupo, mediante el cual se reconozca expresamente el aludido vínculo, y b) quienes estén siendo «acusados» de formar parte de la organización. 2) Igualmente, respecto de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de exmilitantes de las FARC-EP o de una persona acusada o señalada en una solicitud de extradición de integrar dicha organización. 11 CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición ARCEDIANO SEGURA Ahora bien, sin entrar a calificar de ninguna manera los factores que activan la competencia de la J.E.P.8, en el presente trámite saltan a la vista elementos fácticos indicativos de que quien debe continuar conociendo del pedido de extradición es esa Jurisdicción, toda vez que la solicitud de extradición de ARCEDIANO SEGURA se fundamenta en la acusación sustitutiva No. 4:20CR-254 dictada el 10 de septiembre de 2020, por la Corte de Distrito

Oriental de Texas9, la cual se apoya en los siguientes supuestos fácticos: CARGO UNO Que durante o alrededor del año 2010 y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en los países de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala, Honduras, México y en otros lugares, el acusado, ARCEDIANO SEGURA, alias “Cantante”, alias “Lujo”, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, se juntó en una asociación delictuosa, se confederó y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, con el fin de cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Todo esto en violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 8 Se recuerda, factor personal, por razón de la materia y por razón del tiempo. 9 Folios 94 - 96, carpeta anexos. 12 CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición ARCEDIANO SEGURA CARGOS DOS Que durante o alrededor del año 2010 y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en los países de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala,

Honduras, México y en otros lugares, el acusado, ARCEDIANO SEGURA, alias “Cantante”, alias “Lujo”, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. Todo esto en violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Si bien de lo anterior no es posible afirmar la concurrencia de los presupuestos establecidos para entender acreditada la garantía de no extradición, lo cierto es que en el asunto sometido a examen existe prueba de que en el requerido confluye la cualificación personal exigida, de donde surge que quien debe continuar conociendo del pedido de extradición es la Jurisdicción Especial para la Paz, toda vez que se estableció que ARCEDIANO SEGURA formó parte del grupo subversivo de las FARC-EP, como lo certificó la Oficina del Alto Comisionado para la Paz bajo la afirmación de que “ACEPTÓ mediante Resolución No. 020 del 18 de agosto de 2017 al señor ARCEDIANO SEGURA identificado con cédula de ciudadanía No. 98.367.739, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –Ejército del Pueblo- (FARC EP), en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima”. Así mismo, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la JEP aclaró que el requerido aún no ha suscrito el acta

13 CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición ARCEDIANO SEGURA compromisoria, sin embargo, documentó que mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-615 del 23 de noviembre de 2021, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto “se adoptaron medidas tendientes a ampliar información respecto de la solicitud de beneficios del señor Arcediano Segura, la cual se encuentra en trámite”. A partir de la fecha de iniciación de los hechos por los cuales el Gobierno de los Estados Unidos de América reclama la extradición de SEGURA (2010), aunado a los elementos aportados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la JEP, se puede -inicialmenteadvertir la militancia de ARCEDIANO SEGURA en el grupo insurgente, razón por la cual, en respeto a la garantía del debido proceso previsto para los ex integrantes de la guerrilla de las FARC-EP, es procedente la remisión del presente trámite a la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz para que adelante el procedimiento tendiente a constatar si existe mérito para activar la competencia de esa jurisdicción y examinar la procedencia de la garantía de no extradición a favor de aquél, de conformidad con el inciso 5º del art. 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el art. 152 de la Ley 1957 de 2019. Por el contrario, si se demuestra que la ilicitud con fundamento en la cual se formalizó la solicitud de entrega tuvo lugar con posterioridad al Acuerdo Final y no está estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, la JEP deberá: i) advertir que el solicitado no está cobijado por

la referida garantía; y ii) dejar a la persona a órdenes de la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, o, de ser el caso, remitir el expediente 14 CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición ARCEDIANO SEGURA a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se surta el trámite de extradición bajo las previsiones de los arts. 500 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004. De la decisión que adopte la referida instancia, dependerá que la solicitud de extradición que pesa sobre el requerido sea resuelta por esa Jurisdicción Especial o por la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. REMITIR de manera inmediata las presentes diligencias a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, para los fines previstos en la parte motiva de esta decisión.

2. Por la Secretaría de la Sala, ENTERAR de esta decisión al reclamado ARCEDIANO SEGURA, su defensor, el representante del Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho.

15 CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición ARCEDIANO SEGURA Cópiese, notifíquese y cúmplase, Presidente 16 CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición ARCEDIANO SEGURA 17 CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición ARCEDIANO SEGURA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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