CSJ - AP1809-2020(54542)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP1809-2020(54542)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente AP1809 - 2020 Casación No. 54542 Acta n.° 162 Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de HÉCTOR JULIO ORJUELA MEDINA, respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de octubre de 2018, confirmatoria del fallo condenatorio emitido en su contra el 18 de abril del mismo año, por el Juzgado 44 Penal del Circuito de esa ciudad.
H E C H O S
Fueron expuestos por el ad quem, de esta manera: Casación 54542 Inadmisión HÉCTOR JULIO ORJUELA MEDINA «(i) El procesado laboró como docente en Boyacá a partir del 18 de octubre de 1982; (ii) el 1 de diciembre de 2003, presentó petición de reconocimiento y pago de pensión gracia; (iii) el 21 de noviembre de 2005, mediante Resolución N° 38890, le fue negada esa petición porque su vinculación como docente no cumplía los requisitos de las Leyes 114 de 1913 y 81 de 1989, como estar nombrado en instituciones educativas del orden nacional antes del 31 de diciembre de 1980; (iv) sabiendo que no cumplía los requisitos legales […] dio poder al abogado Luis Gutiérrez para que tramitara el reconocimiento y pago de pensión gracia […]. […] (vi) el 20 de enero de 2010, el referido abogado presentó ante
la Fiduprevisora Buen Futuro la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión; (vii) el apoderado del procesado aportó en su solicitud una certificación de la Gobernación de Casanare del 7 de octubre de 2009, de que el procesado fue docente nacionalizado en la Escuela Rural Monterralo del Municipio de Aguazul, según la Resolución de Vinculación N° 0226 del 15 de mayo de 1978, cubriendo, por 56 días, licencia por maternidad a la docente titular, firmada por Nelly Hernández. (viii) Mediante Resolución UGM 016298 del 3 de noviembre de 2011, CAJANAL negó la pensión gracia, desestimando el tiempo laborado en el municipio de Aguazul; (ix) en la investigación se determinó: (a) el procesado no aparece entre los docentes que laboraron en Casanare, por lo que no existe su hoja de vida; (b) la Resolución 0225 que se cita en la certificación aportada por el procesado, corresponde a la profesora Gilma Pérez, y en la misma se encarga en su reemplazo a Pedro Socha; (c) no hay uniprocedencia en las firmas de la certificación aportada; (d) la huella en el poder que se otorgó al abogado Luis Gutiérrez corresponde al procesado; (d) según el contrato de prestación de servicios profesionales, los documentos aportados los suministró el mandante».
A N T E C E D E N T E S
1. En audiencia preliminar del 1° de julio de 2016, ante el Juzgado 7 Penal Municipal con función de control de
garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de HÉCTOR JULIO ORJUELA MEDINA como autor responsable de los delitos de estafa agravada en grado de tentativa, uso de documento falso y fraude procesal 2 Casación 54542 Inadmisión
HÉCTOR JULIO ORJUELA MEDINA
(artículos 27, 246, 267, numeral 2º, 291 y 453 del Código Penal), a la cual no se allanó.
2. Radicado el escrito de acusación por estas ilicitudes, el Juzgado 44 Penal del Circuito de la misma ciudad, despacho al que correspondieron las diligencias, el 2 de diciembre de 2016, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y el 27 de marzo de 2017 la audiencia preparatoria.
3. Culminado el juicio oral y anunciado el sentido condenatorio del fallo, dicho estrado judicial dictó sentencia el 18 de abril de 2018, mediante la cual le impuso a HÉCTOR JULIO ORJUELA MEDINA las penas principales de prisión de ciento ocho (108) meses, multa de 244,44 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por noventa (90) meses, al hallársele autor responsable de las conductas punibles objeto de acusación. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.1
4. Apelada esta decisión por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad -Sala Penalel 8 de octubre de 2018.2
5. Frente a esta determinación, se interpuso y sustentó
oportunamente el recurso extraordinario de casación. 1 Cfr. Folio 229 cuaderno actuación. 2 Cfr. Fl. 33 cuaderno Tribunal. 3 Casación 54542 Inadmisión HÉCTOR JULIO ORJUELA MEDINA LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de ORJUELA MEDINA, después de reseñar los hechos, identificar las partes e intervinientes, la actuación procesal surtida, justificar la procedencia del recurso extraordinario y el interés para recurrir, postula tres cargos en contra del fallo de segunda instancia. Cargo primero Al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004, pide la nulidad del trámite procesal por vulneración del derecho de defensa. Lo anterior, toda vez que, afirma, el entonces apoderado del procesado «no cumplió con los deberes a él confiados y no desarrolló una estrategia defensiva acorde con las características que el caso exigía». Evidenció protuberantes yerros en su gestión que condujeron a la condena, entre los cuales destaca: i) No recomendar la aceptación de los cargos endilgados en la audiencia de formulación de imputación, pese a que, con posterioridad y de manera contradictoria, fueron reconocidos de forma tácita, al estipularse con la Fiscalía el contenido de los documentos presentados como base de la acusación. 4 Casación 54542 Inadmisión HÉCTOR JULIO ORJUELA MEDINA Sostiene que «el error en la estrategia defensiva, al haber hecho las estipulaciones que ahora son objeto de
reproche, se corrobora con lo afirmado en la sentencia condenatoria de primera instancia al referirse a dichas estipulaciones y lo que con ellas se probó […] es claro que el sentido del fallo estaba determinado y la condena era inminente y evidente […]». ii) Mostrar en el juicio oral desconocimiento frente a lo convenido en estas estipulaciones, dado que solicitó tiempo para estudiar su contenido, asumiendo erróneamente que solo recaían en la identidad del procesado. «El defensor no tenía ni idea de qué elementos probatorios documentales había estipulado, ni cuáles habían sido las consecuencias incriminatorias para su representado, inferencia a la que se llega cuando pide los documentos para revisarlos que era un acto que de haberlo ejercido en la audiencia preparatoria no hubiese llegado a unas estipulaciones, 13 en total, que sellaron el destino de condena de HÉCTOR JULIO ORJUELA MEDINA». iii) No solicitar durante la audiencia preparatoria la práctica de pruebas esenciales, como la declaración de los abogados que invocaron el reconocimiento de la pensión gracia y del intermediario que convenció al acusado de tramitarla. En concreto, los testimonios dejados de practicar fueron: 5 Casación 54542 Inadmisión HÉCTOR JULIO ORJUELA MEDINA a) Nelson Javier Camacho Facundo, quien contactó a ORJUELA MEDINA para ofrecerle servicios de asesoría y le aseguró que tenía derecho a esa prestación, so pretexto de un cambio de legislación. «Este hecho indica que esa cadena de abogados encabezada por este personaje tiene
informantes al interior de la entidad que otorga dichas pensiones, porque no de otra manera se entiende que supiera que había hecho la solicitud y el sitio donde vivía y laboraba». De haberse recibido su declaración, opina, se hubiera esclarecido cómo obtuvo esa información y el modo en que operaba la organización, además habría explicado «por medio de qué artificio pretendían que en un segundo intento la pensión inicialmente negada le fuera reconocida a pesar de que le quedaba faltando el mismo requisito, es decir, no haber estado vinculado al magisterio con anterioridad a 1980». b) Luis Bernardo Gutiérrez Olaya «al parecer el jefe de la organización jurídica que prestaba servicios en materia laboral para el reclamo de pensiones al personal del magisterio» y de Edwin Farith López Gómez, Jorge Enrique Trujillo Rodríguez y Giovanny Parra, abogados que intervinieron en la reclamación administrativa, «a través de una cadena de sucesivos poderes». Lo anterior, para establecer que ORJUELA MEDINA fue ubicado por «una extraña organización que recibe información de los maestros a quienes se les ha negado la concesión de las pensiones». 6 Casación 54542 Inadmisión HÉCTOR JULIO ORJUELA MEDINA Ahora, aunque el abogado Gutiérrez Olaya fue citado al juicio como testigo de la Fiscalía, se excusó de asistir, lo que condujo a que no se esclareciera «con qué artificio jurídico se hacían cargo de casos en los cuales, por el no lleno de los requisitos legales, era imposible pretender su reconocimiento
y menos en este caso, en el que ya se le había negado». Por la importancia de su declaración, debió la defensa solicitar su interrogatorio directo con miras a poner de relieve aquella coyuntura, ante la posibilidad de que el deponente no concurriera, o la Fiscalía desistiera de su comparecencia. «Si se hubiera indagado por este lado se habría podido verificar que la coartada presentada por nuestro representado no era mentirosa, ni fantasiosa y sí, por el contrario, se trataba de una persona manifiestamente ingenua, porque ORJUELA MEDINA fue convencido que ahora sí tenía derecho a reclamar la pensión gracia en virtud de una nueva legislación que así lo reconocía». Ese candor, afirma, se evidencia en que pactó con sus apoderados que recibirían el 80% del valor a cobrar. Sin embargo, la «desidia» condujo a que no se hubiera podido acreditar «que nuestro defendido fue engañado por hábiles y tramposos abogados». iv) No haber sustentado de manera adecuada la pertinencia y conducencia de los testimonios que rendirían sus compañeros de trabajo, acerca de cómo fue contactado 7 Casación 54542 Inadmisión HÉCTOR JULIO ORJUELA MEDINA por el intermediario Nelson Javier Camacho Facundo para reclamar la pensión gracia. Por tal razón, se negó su práctica, siendo una labor argumentativa que, en su concepto, no ofrecía mayor dificultad, pero no pudo llevarse a cabo por la «ineptitud y falta de idoneidad profesional de quien fuera “defensor” de nuestro representado». v) Estipular todos los documentos demostrativos de la falsedad y de la reclamación de una pensión a la que
ORJUELA MEDINA no tenía derecho, para plantear en los alegatos de conclusión su inocencia, «porque con los hechos que se dieron como probados en el proceso, la sentencia de condena para nuestro defendido estaba garantizada de manera irremediable». vi) Desconocer que la actividad probatoria es preclusiva, al pretender introducir después de la audiencia preparatoria un dictamen dactiloscópico, con el que aspiraba probar que la huella obrante en uno de los documentos firmados por el implicado no era suya. Esta pretensión extemporánea, es palmaria de la «absoluta ignorancia» del abogado con relación a la estructura del proceso acusatorio. vii) No haber solicitado la exclusión de algunas evidencias recaudadas de forma ilegal y que luego se convirtieron en el soporte de la condena, por tratarse de documentos sujetos a reserva. Los mismos, sostiene, para ser obtenidos de los archivos o bases de datos encargados de su custodia requerían de autorización de un Juez de Control 8 Casación 54542 Inadmisión HÉCTOR JULIO ORJUELA MEDINA de Garantías, al constituir información laboral y expedientes pensionales en los términos del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. Tampoco se pidió la exclusión de otros documentos que habiendo sido recaudados cuando no tenían reserva, la adquirieron para la época de su exhibición en el juicio. La Sala, para evitar repeticiones, volverá con posterioridad sobre el tema, ya que esta circunstancia es objeto de reproche por idénticos motivos por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de
error de derecho. Como colofón, el censor transcribe apartes de las sentencias de instancia que descartan la tesis esbozada por el entonces defensor, por carecer de respaldo probatorio, para recalcar la alegada ausencia de idoneidad profesional. En consecuencia, pide invalidar las diligencias a partir de la audiencia preparatoria, para que un nuevo abogado realice las gestiones necesarias en aras de la defensa de los intereses del implicado. Cargo segundo Bajo la egida de la causal prevista en el numeral 3° del citado artículo 181, denuncia la comisión de falsos juicios de legalidad en la valoración de ciertos medios de conocimiento 9 Casación 54542 Inadmisión HÉCTOR JULIO ORJUELA MEDINA aportados al trámite, al no acatarse requisitos esenciales para su validez. Divide en dos grupos los elementos de convicción en los que, estima, se verifica la infracción: «1.- Las pruebas que no cumplieron con los requisitos esenciales de validez desde el momento de su orden por la Fiscalía y al momento de su obtención por la investigadora Paola Andrea Molina Vega». Se refiere a la prueba n.° 6, compuesta por: i) el informe de investigador de campo del 8 de agosto de 2016, a través del cual se dio cumplimiento a la orden de trabajo del 11 de julio de esa calenda, ii) respuesta de la Unidad de Pensiones y Parafiscales UGPP, iii) fotocopia de la resolución 38890 del 21 de noviembre de 2005, que negó a HÉCTOR JULIO ORJUELA MEDINA el reconocimiento y pago de la pensión
gracia, iv) fotocopia de los documentos que dieron origen a este acto administrativo, v) fotocopia de los documentos relacionados con la solicitud de pensión gracia elevada el 20 de enero de 2010 y vi) fotocopia de la resolución UGM 016298 del 3 de noviembre de 2011, por medio de la cual se negó de nuevo la solicitud. Sostiene que «todos los anteriores documentos […] formaban parte o estaban incluidos en dos expedientes pensionales del ciudadano HÉCTOR JULIO ORJUELA MEDINA, uno de radicado 2005 y otro de radicado 2010» y constituyen información confidencial, acorde con los artículos 14 y 244 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, reglamentaria del derecho de petición. 10 Casación 54542 Inadmisión HÉCTOR JULIO ORJUELA MEDINA Además, la declaración en juicio de la investigadora «se erige como prueba ilegal derivada», al fungir como testigo de acreditación respecto de la consecución anómala de la evidencia. De igual modo, dice, el vicio comprende la estipulación probatoria n.° 2 celebrada entre Fiscalía y defensa, por medio de la cual se convino dar por probado que ORJUELA MEDINA no se desempeñó como docente en el departamento del Casanare y pactada con base en el oficio del 14 de junio de 2011, en el que la Secretaría de Desarrollo Social de Aguazul indicó que no laboró en ese municipio, porque ese documento se obtuvo en las mismas condiciones. Esta información se recopiló con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1755 de 2015, que establece
su confidencialidad, de ahí que su recaudo exigía la autorización de los jueces de garantías para salvaguardar el derecho a la intimidad, lo que no ocurrió, vulnerándose esa garantía y el debido proceso probatorio. «2.- Las pruebas introducidas al juicio por el investigador Robinson Rocha Enciso, que al momento de la expedición de la orden por la Fiscalía y su obtención por el investigador no estaban protegidas por la reserva legal, pero que no podían utilizarse al momento del juicio, por requerir de la autorización del juez de control de garantías, por tratarse en ese momento de información confidencial». 11 Casación 54542 Inadmisión HÉCTOR JULIO ORJUELA MEDINA La información recaudada por este investigador también se convirtió en reservada con ocasión de la promulgación de la Ley 1755 de 2015, de manera que para ser utilizada en el juicio requería ser legalizada, «saneada», a través del juez de control de garantías. Entonces, al no cumplirse con este requisito esencial, se transgredió el derecho a la intimidad. Además, para el instante en que entró en vigencia dicha normatividad, no se había formulado imputación, ni radicado escrito de acusación, «como para llegar a pensar que se estaba en presencia de una investigación consolidada». Llama la atención el demandante, sobre que la Fiscalía tuvo tiempo suficiente para proceder de conformidad, pues uno y otro acto se verificaron el 1° de julio y el 20 de septiembre de 2016, respectivamente. La irregularidad, asegura, recae en concreto en la
prueba n.° 4 de la Fiscalía, contentiva de varios documentos extraídos del expediente pensional del procesado, mediante inspecciones realizadas a CAJANAL, la Gobernación de Casanare, la Secretaría de Educación de ese departamento y el Municipio de Aguazul.
Esta abarca: i) el informe de investigador de campo del 16 de agosto de 2012, que dio cumplimiento a la orden de trabajo del 11 de mayo de esa anualidad, ii) poder conferido al abogado Luís Bernardo Gutiérrez Olaya, iii) solicitud de pensión gracia elevada el 20 de enero de 2010, iv) resolución
12 Casación 54542 Inadmisión HÉCTOR JULIO ORJUELA MEDINA del 8 de septiembre de 1978, que concede licencia de maternidad a la profesora Gilma Aurora de Cepeda y encarga en su lugar al maestro Pedro Socha y v) contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre HÉCTOR JULIO ORJUELA MEDINA y Luis Bernardo Gutiérrez Olaya. También la declaración de Rocha Enciso como testigo de acreditación en el juicio oral, se erige como prueba ilegal derivada. Su existencia sólo se entiende en razón de los actos de investigación que le fueron encomendados. De otro lado, aduce que en la misma situación de ilegalidad sobreviniente se encuentran las siguientes estipulaciones probatorias, al recaer en actuaciones cumplidas por el citado investigador: -Estipulación 1, con soporte en el oficio calendado 14 de julio de 2010, que da como hecho probado que la resolución 0225 del 15 de mayo de 1978 no fue encontrada
en la Secretaría de Educación de Casanare. -Estipulación 3, acerca de la existencia de la certificación de tiempo de servicios, del 7 de diciembre del año 2009, suscrita aparentemente por la secretaria administrativa de la Gobernación del Casanare y en la que se afirma que el procesado laboró en ese ente territorial para el año 1978. 13 Casación 54542 Inadmisión HÉCTOR JULIO ORJUELA MEDINA -Estipulación 4, respecto del contenido de la certificación expedida por la gobernación de Boyacá el 18 de noviembre de 2009 y que señala que el acusado laboró en ese departamento a partir del 30 de agosto del año 1982, en el cargo de profesor de básica secundaria. -Estipulación 7, con relación al contenido del acta de inspección realizada a la Alcaldía de Aguazul (Casanare) el 29 de junio de 2012, donde se especifica que no se halló registro de HÉCTOR JULIO ORJUELA MEDINA como docente en la escuela Rural de Monterralo, ni de la resolución 0225 del 15 de mayo de 1978, aparentemente proferida a su nombre. -Estipulación 8, referente a la inspección efectuada a la secretaría de Educación de Casanare el 26 de junio de 2012, con el fin de verificar la expedición de la certificación del 7 de diciembre de 2009 y la existencia de la resolución 0225 del 15 de mayo de 1978. Se constató, una vez revisado el archivo digital y físico, que ORJUELA MEDINA no tuvo vinculación con la Secretaría de Educación de Casanare y
que la resolución en comento, es de septiembre de 1978. -Estipulación 11, sobre el contenido del oficio del 25 de septiembre de 2012, suscrito por Jairo Antonio Agudelo, director administrativo de la Gobernación del Casanare, mediante el cual anexa certificación relativa a que, una vez revisada la base de datos de documentos activos y retirados, no se encontró relacionado ORJUELA MEDINA. 14 Casación 54542 Inadmisión HÉCTOR JULIO ORJUELA MEDINA -Estipulación 13, informe de investigador de laboratorio calendado 23 de agosto de 2012, suscrito por Jesús Ángel Villalba Izquierdo, grupo de grafología forense de la Fiscalía. Allí se indica que no existe uniprocedencia entre la firma de la señora Nelly Teresa Hernández Sandoval, directora administrativa de la Gobernación del Casanare, con la que aparece como suya en la certificación del 7 diciembre de 2009, donde obra que ORJUELA MEDINA prestó sus servicios como docente nacionalizado en la escuela rural de Monterralo del municipio de Aguazul, según resolución 0225 del 15 de mayo de 1978, por el término de 56 días, supliendo una licencia de maternidad. Se trata de una prueba ilegal derivada, en tanto el cotejo que llevó a esa conclusión, provino de un documento que con posterioridad a su recaudo se cobijó con reserva. El casacionista, para sustentar la ilegalidad denunciada, resalta la importancia del derecho a la intimidad como garantía fundamental y reitera que era
necesaria la intervención del juez de control de garantías para verificar la legalidad de la información obtenida, debido a que la información contenida en expedientes pensionales no es de libre acceso. Recuerda que la Corte Constitucional en sentencia C336 de 2007, estableció que a esos datos se accedía únicamente con orden judicial, citando como ejemplo los libros de los comerciantes, los documentos privados, las 15 Casación 54542 Inadmisión HÉCTOR JULIO ORJUELA MEDINA historias clínicas y los documentos hallados en el registro del domicilio del indiciado o imputado. No obstante, dice, «estos no son los únicos documentos o información que por ministerio de la ley son considerados privados o confidenciales en el orden jurídico interno, porque existen otras normas que otorgan tal naturaleza a otros tipos de documentos que, por su naturaleza, son reservados o confidenciales». Apoya esta tesis en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición, que en su artículo 24 relaciona los documentos cuyo acceso es restringido y entre los que se encuentran, conforme el numeral 3.° de dicho precepto, «los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica». Ya que esa información solo puede ser solicitada por su titular, sus apoderados o personas autorizadas con facultad expresa, lo que aquí no ocurrió, ni hubo control judicial, se
incurrió en errores de derecho por falsos juicios de legalidad, trascendentes en la declaración de justicia, al punto que de no haberse cometido la sentencia hubiese sido absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo. 16 Casación 54542 Inadmisión HÉCTOR JULIO ORJUELA MEDINA Lo anterior, considerando que la condena se basa en las estipulaciones individualizadas con antelación. El censor transcribe apartes de las providencias de instancia, para concluir que las demás pruebas sobre las que no recae el vicio, son insuficientes para mantener la estructura de la determinación atacada. Por consiguiente, pide que aquellos elementos de convicción sean excluidos de la actuación, se case el fallo y en su lugar proferir decisión absolutoria. Cargo tercero Invocando la causal prevista en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación directa del artículo 453 del Código Penal, por interpretación errónea. El delito de fraude procesal, en sentir del demandante, requiere que el sujeto activo del delito haya inducido en error a un servidor público, hipótesis que no se verificó en este asunto, tal y como se reconoce en la síntesis de los hechos y en varios pasajes de la sentencia impugnada. Por contera, la conducta ejecutada no superó la fase de tentativa, de cara a la descripción típica de la ilicitud. Cita jurisprudencia que refiere como el servidor oficial debe proferir una decisión basada en el acto engañoso desplegado con esa finalidad, para que este se consume, 17 Casación 54542 Inadmisión
HÉCTOR JULIO ORJUELA MEDINA según se desprende del vocablo «inducir en error» y de la interpretación gramatical derivada de la literalidad del precepto, en los términos del artículo 27 del Código Civil. En estas condiciones, solicita casar parcialmente el fallo y redosificar la sanción impuesta por este delito. Por último, anota que, de observarse vocación de prosperidad del cargo elevado por violación indirecta, ha de ser acogido con prelación a los demás. Lo anterior, puesto que conduciría a dictar proveído absolutorio de reemplazo, determinación más favorable que la declaratoria de nulidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de casación es un medio de control constitucional y legal, de carácter extraordinario, que procede cuando en las decisiones o actuaciones judiciales se presentan errores in iudicando o in procedendo que afectan de modo ostensible los derechos de las partes o intervinientes. Dichos errores se hayan comprendidos en causales taxativas, para este caso, las del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Desde esa perspectiva, la jurisprudencia ha precisado que los errores en esta sede deben demostrarse, y que la demanda, por tanto, ha de ser un escrito claro y coherente, 18 Casación 54542 Inadmisión HÉCTOR JULIO ORJUELA MEDINA acorde con la lógica que orienta la presentación de cada tipo de reproche, que se baste a sí mismo para evidenciar la existencia de un error y su idoneidad para modificar el fallo que se impugna. Dicho escenario, no se avizora en este asunto, como se explicará a continuación, en el estudio que se hará de cada
uno de los ataques propuestos por el demandante, al amparo de las causales de nulidad, violación indirecta de la ley por errores de apreciación probatoria y violación directa por errónea interpretación de la norma aplicada al caso.
1. Cargo primero El reparo no consulta la metodología exigida en casación para demostrar la vulneración del derecho de defensa. Este, en su cariz técnico, según criterio reiterado de la Sala, no se acredita con los conceptos o apreciaciones que los nuevos defensores puedan tener de la actividad de sus antecesores, por cuanto «es lógico que cada profesional, frente a un caso concreto, diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva, de manera que no coincidir en ello no significa que se haya infringido la garantía» (CSJ SP, 29 Abr 1999, Rad. 13315).
Aun cuando el casacionista, en este ataque, se encarga de recalcar las actuaciones que, en su concepto, son representativas de una deficiente y equivocada labor defensiva por parte del abogado que lo antecedió en el 19 Casación 54542 Inadmisión HÉCTOR JULIO ORJUELA MEDINA encargo, las mismas se revelan insuficientes para acreditar la carencia de una adecuada asistencia jurídica en el trámite. 1.1. En esencia, cuestiona la teoría planteada por el defensor anterior, en el sentido de que la reclamación presentada por HÉCTOR JULIO ORJUELA MEDINA para el reconocimiento de la pensión, estuvo determinada por el engaño del que fue víctima por parte de una red de abogados
inescrupulosos, y que su actuar estaría cobijado, por tanto, por la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el artículo 32.10 del código Penal. Esta tesis, que el actor cuestiona por equivocada, se compendió en el fallo del a quo, del siguiente modo: «su cliente no realizó trámite alguno de reconocimiento de pensión de manera directa, sino que es víctima de uno de los llamados “carteles de pensiones” constituidos por abogados carentes de ética profesional […]. Advierte que su cliente rindió testimonio haciendo revelaciones sobre su actuación, precisando que la documentación falsa fue presentada por el abogado Luis Bernardo Olaya de manera directa al momento de presentar la solicitud de reconocimiento de pensión gracia, aunado al hecho de que su representado no elaboró la documentación adulterada, ni gestionó de manera directa ese reconocimiento, sino que dada su ingenuidad, fue víctima de un “cartel” que lo asaltó en su buena fe y lo indujo a firmar un poder, génesis de sus problemas […] mientras éste se encuentra afrontando un asunto penal, los responsables están libres y gozando de dineros que captan de personas que ingenuamente les creen».3 Postura replicada en la apelación: «[…] el procesado es profesor de educación física, sin conocimientos jurídicos, que fue abordado en su lugar de trabajo e inducido en error para firmar y autenticar un documento para pedir, una vez 3 Cfr. Fl. 7 sentencia primera instancia / Fl. 226 c.a. 20 Casación 54542 Inadmisión
HÉCTOR JULIO ORJUELA MEDINA más, la pensión gracia que le había sido negada […] fue Luis Gutiérrez quien entregó la constancia falsa y rindió la entrevista que se aportó al juicio, donde no solo evadió la respuesta del papel espurio, sino que dijo no conocer al procesado, aspecto que confirma la revelación de éste sobre cómo fue abordado […] las estipulaciones con la fiscalía no configuran confesión, como lo dijo el juzgador, y no pueden ofrecer dicha condición, pues el interés de la defensa se centró en conocer el autor de la creación espuria, insistiendo en que el procesado actuó con error invencible, convencido de su legalidad y sin saber tanto los antecedentes de los gestores como el origen falso del documento».4 Bajo ese panorama, la alegada ausencia de idoneidad profesional del abogado que venía asistiendo al procesado, se torna insostenible, porque: i) los hechos objeto de estipulación probatoria son coherentes con la estrategia exculpativa asumida, y ii) recaen en circunstancias de connotación objetiva -la improcedencia de la solicitud de pensión gracia y la falsedad de una certificación-, esto es, en sucesos plasmados de forma literal y expresa en varios documentos. En este orden, el acuerdo sobre las estipulaciones, no se ofrece inaudito de cara a la dinámica defensiva desplegada, porque, como lo reseñó el ad quem, no implicaba reconocimiento de responsabilidad, ni aceptación implícita de los cargos.5 Cosa distinta es que esta postura no hubiera tenido éxito, pero esto no conduce a colegir que la defensa
técnica fue inexistente o torpe, mucho menos cuando la crítica sobre el particular se construye a partir de la seguridad de un resultado conocido. 4 Cfr. Fl. 5 sentenc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.