CSJ - AP1810-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1810-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001220400020220124001
Radicación Interna n.° 123503 AP1810-2022 (Aprobado Acta n.°90) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el impedimento manifestado por la doctora XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ, magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer de la acción de tutela propuesta por ALFREDO J OSÉ A GAMEZ VENEGAS, contra el Juzgado 39 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad.
II. HECHOS 1.- El 7 de diciembre de 2021 el Juzgado 39 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá emitió sentencia condenatoria contra ALFREDO J OSÉ A GAMEZ VENEGAS y otros, por la comisión de los delitos de falsedad en documento privado y público, y prevaricato en calidad de interviniente.CUI: 11001220400020220124001
Impedimento n.º 123503 ALFREDO JOSÉ AGAMEZ VENEGAS 2.- Contra esa determinación el sentenciado presentó recurso de apelación, el cual fue declarado extemporáneo mediante auto del 17 de enero de 2022, bajo el entendido que de que el mismo no fue propuesto en la audiencia de lectura de fallo. El actor recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, cuyos medios de impugnación fueron negados en
de que el mismo no fue propuesto en la audiencia de lectura de fallo. El actor recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, cuyos medios de impugnación fueron negados en proveído del 24 del mismo mes y año. De igual modo, la referida autoridad, en providencia del 31 de enero siguiente, le negó el recurso de queja. 3.- Inconforme con las anteriores determinaciones, ALFREDO J OSE A GAMEZ V ENEGAS promovió acción de tutela contra el juzgado demandado por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Afirmó que se incurrió en una «vía de hecho» cuando se omitió remitir la queja al superior funcional. En consecuencia, solicitó decretar la nulidad de lo actuado desde que se interpusieron los recursos y que se cancelen las órdenes de captura emitidas en su contra.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. Las diligencias fueron repartidas al despacho del magistrado JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN, quien luego de avocar conocimiento, presentó el respectivo proyecto a la magistrada XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ, la que en auto del 8 de abril de 2022 se declaró impedida para conocer la
2CUI: 11001220400020220124001 Impedimento n.º 123503 ALFREDO JOSÉ AGAMEZ VENEGAS tutela conforme con lo señalado en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
2CUI: 11001220400020220124001 Impedimento n.º 123503 ALFREDO JOSÉ AGAMEZ VENEGAS tutela conforme con lo señalado en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 4.1.- La referida funcionaria indicó que el proceso 110016000000201300112803 seguido contra ALFREDO JOSÉ AGAMEZ VENEGAS y otros, fue asignado a su despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por otras partes contra la sentencia condenatoria de primera instancia. Resaltó que, «precisamente, lo que pretende el actor, es que a él también se le conceda la alzada contra el fallo». Aseguró que debe ser apartada del conocimiento de dicho trámite constitucional, pues «al concederse el recurso de queja por vía de tutela, la suscrita magistrada debe resolverlo, al tener asignado el proceso por conocimiento previo». 5.- Mediante providencia del pasado 9 de abril, la sala conformada por los magistrados JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN y CARLOS H ÉCTOR T AMAYO M EDINA, no aceptaron la manifestación de impedimento realizada por sus colega, considerando que no se observa cómo podría verse afectada su imparcialidad, pues si bien le fue asignado el conocimiento de proceso en el que ALFREDO J OSÉ A GAMEZ VENEGAS ostenta la condición de procesado, lo cierto es que su participación al interior del mismo no ha sido trascendente sino meramente formal, pues hasta el momento no se ha emitido decisión alguna frente a los recursos de
VENEGAS ostenta la condición de procesado, lo cierto es que su participación al interior del mismo no ha sido trascendente sino meramente formal, pues hasta el momento no se ha emitido decisión alguna frente a los recursos de apelación y menos aún frente a la particular situación expuesta por AGAMEZ VENEGAS. En ese orden dispusieron el 3CUI: 11001220400020220124001 Impedimento n.º 123503 ALFREDO JOSÉ AGAMEZ VENEGAS envío del proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
V. CONSIDERACIONES 6.- Es deber de todo funcionario judicial formular manifestación de impedimento frente a los asuntos que por competencia deba conocer, si se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en la ley, conforme lo prevén los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y 56 al 65 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. 7.- Como es obvio, ello propende por la impartición de una recta administración de justicia soportada en los principios de independencia, imparcialidad, objetividad y lealtad procesal, compromiso estatal que a su turno garantiza el derecho intangible al debido proceso de los sujetos procesales. 8.- En el contexto propio de la acción de tutela, el legislador extraordinario determinó que las causales de impedimento serían las mismas del Código de Procedimiento Penal. Por ello, es posible observar que, en orden a lo
legislador extraordinario determinó que las causales de impedimento serían las mismas del Código de Procedimiento Penal. Por ello, es posible observar que, en orden a lo anterior, en el caso concreto la magistrada que se declaró impedida para conocer la presente demanda de tutela, invocó la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, consistente en: 4CUI: 11001220400020220124001 Impedimento n.º 123503 ALFREDO JOSÉ AGAMEZ VENEGAS […] Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. [Negrillas fuera de texto original]. 9.- Frente a esta causal, la jurisprudencia de esta corporación tiene establecido que cuando se alega el haber «participado dentro del proceso» , para que se estructure el impedimento, no basta cualquier actuación del funcionario, sino que debe tratarse de un acto que revista una intervención con entidad suficiente para comprometer el criterio y la imparcialidad. Al respecto, la Sala de Casación Pernal, en auto CSJ AP3727-2021, 26 ag. 2021, rad. 59739, indicó: […] la Corte Suprema ha manifestado en diversas ocasiones que:
Pernal, en auto CSJ AP3727-2021, 26 ag. 2021, rad. 59739, indicó: […] la Corte Suprema ha manifestado en diversas ocasiones que: “…la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general. (CSJ SP, 6 jun. 2007, rad. 27385, reiterada en CSJ AP, 7 feb 2018, rad. 50922). De otra parte, también ha sostenido esta Sala que, para la configuración de la circunstancia impediente, el funcionario que la alega debe indicar las razones por las cuales se ha comprometido su imparcialidad o independencia, por haber participado en el proceso, así: 5CUI: 11001220400020220124001 Impedimento n.º 123503 ALFREDO JOSÉ AGAMEZ VENEGAS “El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la
“El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez -individual o colegiadose extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.”1 10.- Es decir, la actuación del funcionario judicial en el proceso debe ser de fondo, sustancial, esto es, que lo vincule con el diligenciamiento puesto a su consideración que le impide actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad y, particularmente, los sujetos intervinientes en el respectivo proceso. 11.- Analizada desde la anterior perspectiva la manifestación de impedimento y de forma particular la razón que lo sustenta, la Corte encuentra razón a la sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró infundado el impedimento. 12.- En efecto, si bien a la doctora XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ le fue repartido el proceso penal en el que el aquí accionante ALFREDO J OSÉ A GAMEZ V ENEGAS resultó condenado, también lo es que su participación en el mismo mismo no ha sido trascendente pues una vez verificado el
accionante ALFREDO J OSÉ A GAMEZ V ENEGAS resultó condenado, también lo es que su participación en el mismo mismo no ha sido trascendente pues una vez verificado el sistema de gestión de la rama judicial, hasta el momento, no se ha emitido decisión alguna frente a los recursos de 1 CSJ, SP, 3 jun 2007, rad. 27497, reiterada CSJ SP, 5 ago 2013, rad. 41807, CSJ AP, 10 oct 2017, rad. 45189. 6CUI: 11001220400020220124001 Impedimento n.º 123503 ALFREDO JOSÉ AGAMEZ VENEGAS apelación propuestos por los otros sujetos procesales, ni sobre los hechos expuestos en la demanda y menos aún frente a la particular situación expuesta por el prenombrado en la demanda de tutela. 13.- Nótese que la participación de la magistrada dentro del proceso penal 11001600000020130112803 , por ahora, no ha sido sustancial, si en cuenta se tiene que ALFREDO JOSÉ AGAMEZ VENEGAS no hace parte de los apelantes, hasta el momento no se ha realizado ninguna valoración sobre dicho medio de impugnación como tampoco de la responsabilidad penal de AGAMEZ VENEGAS. 14.- Aunado a lo anterior, se tiene que el accionante acudió al amparo con el propósito de cuestionar la decisión mediante la cual el Juzgado 39 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá le negó la concesión del recurso de queja interpuesto contra la de terminación de
mediante la cual el Juzgado 39 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá le negó la concesión del recurso de queja interpuesto contra la de terminación de declarar extemporánea la apelación propuesta contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, actuación en la que no participó la doctora XENIA R OCÍO T RUJILLO HERNÁNDEZ y, bajo ese entendido , no se observa de qué manera se encuentra comprometido su criterio y objetividad frente a los fundamentos del amparo presentado por aquél. 15.- Además, aunque la magistrada TRUJILLO HERNÁNDEZ considera que en el caso de llegarse a conceder «el recurso de queja por vía de tutela, la suscrita magistrada debe resolverlo, al tener asignado el proceso por 7CUI: 11001220400020220124001 Impedimento n.º 123503 ALFREDO JOSÉ AGAMEZ VENEGAS conocimiento previo», lo cierto es que se trata de una circunstancia futura e incierta, respecto de la cual no existe una participación de su parte que mengue su imparcialidad para hacer parte de la sala decisión encargada de resolver la acción de tutela. En tales condiciones, la sala estima que en el presente evento no se configura la causal impeditiva invocada por la doctora XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ, magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, esto es, que «el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se
doctora XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ, magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, esto es, que «el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso», pues esa específica circunstancia no se encuentra debidamente acreditada por dicha funcionaria, que le impida actuar con libertad e imparcialidad en este trámite constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestados por la magistrada XENIA R OCÍO T RUJILLO HERNÁNDEZ, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer de la acción de tutela propuesta por ALFREDO JOSÉ A GAMEZ V ENEGAS, contra el Juzgado 39 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, por las razones expuestas en precedencia. 8CUI: 11001220400020220124001 Impedimento n.º 123503 ALFREDO JOSÉ AGAMEZ VENEGAS Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9