CSJ - AP1811-2022(61058)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1811-2022(61058)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP1811-2022 Radicación N.° 61058 Acta No 095 Bogotá D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa y la Procuraduría, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra TATIANA ANDREA VARGAS BULLA, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América. CUI 11001020400020220028400
N.I.: 61058
Extradición Tatiana Andrea Vargas Bulla
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 2302 del 1º de diciembre de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana colombiana TATIANA
ANDREA VARGAS BULLA.
2. En resolución del 3 de diciembre de 2021, el Fiscal General de la Nación decretó la captura de la requerida con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el 9 de ese mismo
mes en la calle 145 No. 15-59 de Bogotá.
3. El Estado requirente, a través de Nota Verbal 0145 del 3 de febrero de 2022, solicitó formalmente la extradición de TATIANA ANDREA VARGAS BULLA, para comparecer a juicio por la presunta comisión de los delitos de “concierto para delinquir” y “tráfico de drogas ilícitas”, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York,
según la acusación S3 21 Cr.359 (también referido como Caso S3 21 CRIM 359) dictada el 30 de septiembre de 2021.
4. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio S-DIAJI-22002381 del 3 de febrero de 2022, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que es del caso «proceder con sujeción a […] la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas» , suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
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Extradición Tatiana Andrea Vargas Bulla Organizada Transnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. Agregó que, en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal.
5. A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio recibido por correo electrónico 10 de febrero de 2022, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal a efectos de que se emita el respectivo concepto.
6. Mediante auto del 9 de marzo de 2022, se reconoció personería al abogado contractual y se ordenó, conforme con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado por el
término de 10 días a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.
PETICIONES PROBATORIAS
1. La Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal solicitó: i) Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que consulte en la base de datos a nivel nacional si se ha adelantado alguna investigación penal en contra de la
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Extradición Tatiana Andrea Vargas Bulla ciudadana Tatiana Andrea Vargas Bulla por los mismos hechos por los que está siendo requerida en extradición; y ii) Que se oficie a la Rama Judicial para que consulte en la base de datos de esa entidad si se ha adelantado algún proceso penal o ha sido sentenciada por los mismos hechos que son objeto del requerimiento y, en caso afirmativo, se aporten copias de los procesos que así lo acrediten.
2. La defensa, por su parte, solicitó: 1.- Prueba de la existencia por razón de causa de elemento material probatorio, allegada en Distrito de Nueva york, referenciada en escrito de hechos.
2. Solicito comedidamente se allegue PRUEBA de la relación directa que compromete a mi defendida en cuanto a la participación en consecución de un elemento material probatorio de su participación.
3. Solicito se recepcione y decrete la práctica testimonial a mi defendida para ser escuchada de los hechos acá comprometidos. 3. (sic) Solicito se decrete y practique prueba referenciada que indique la salida o entrada de algún recurso referenciado en hechos. Relacionados y trasladados en escrito.
4. Solicito prueba documental en relación al movimiento migratorio de mi defendida los dos últimos años de vigencia.
Precisa el apoderado que la solicitud documental se hace “para demostrar la no activación de hechos "factos', que van tendientes a su NO participación, de mi prohijada, toda vez que, pese a que no existe sino una relación de visitas entre ellos, no se ve claramente una intervención directa que permita su relación positiva. Esta solicitud probatoria, es con esta exposición de requerimiento y fin 4 CUI 11001020400020220028400
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Extradición Tatiana Andrea Vargas Bulla de la prueba, lo que se quiere con ellas demostrar, para que se fundamentan”.
CONSIDERACIONES
1. Conforme lo ha señalado la Corte, el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y los Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)1.
En razón de lo anterior, las solicitudes probatorias deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la demostración plena de la identidad del solicitado; iii) la incriminación de la conducta en los dos países; iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y v) la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otras). Así las cosas, en relación con la actividad probatoria, el
artículo 139 de la Ley 906 de 2004 señala que los jueces están en el deber de rechazar de plano los «actos que sean 1 Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de ocurrencia de los hechos. 5 CUI 11001020400020220028400
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Extradición Tatiana Andrea Vargas Bulla manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto se les atribuye «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».
En consecuencia, la aducción y práctica de pruebas, además de regirse por los criterios legales generales que establecen su admisibilidad, por razón de la conducencia, pertinencia o utilidad, debe estar vinculada de forma específica con los parámetros en que se fundamenta el concepto de la Sala. Por consiguiente, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.
2. Sobre las pretensiones probatorias: 2.1. De la Procuraduría: 2.1.1. El Procurador Segundo Delegado solicitó que se consulte a la Fiscalía General de la Nación si Tatiana Andrea Vargas Bulla ha sido juzgada en Colombia por los mismos hechos por los cuales es requerida por la justicia norteamericana. Así, se trata de una postulación dirigida a verificar una eventual vulneración del principio constitucional del non bis in ídem y, por consiguiente, resulta conducente.
Se dispondrá, entonces, decretar esa postulación, para lo cual se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación 6 CUI 11001020400020220028400
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Extradición Tatiana Andrea Vargas Bulla para que, en el perentorio término de diez (10) días, al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 20042, consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de la reclamada Tatiana Andrea Vargas Bulla y, en caso afirmativo, informen el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. Deberán, además, de ser el caso, allegar copia de las
decisiones emitidas. 2.1.2. Si bien la Procuraduría solicitó que se oficie a la “Rama Judicial” para consultar si se ha adelantado algún proceso penal contra de la requerida en extradición o ha sido sentenciada por los mismos hechos que son objeto del pedido, debe aclararse al delegado del Ministerio Público que la “Rama Judicial” está compuesta por múltiples dependencias de distintos niveles jerárquicos, pero no existe una oficina “central” que consolide la totalidad de la información cuyo recaudo pretende, por lo que el decreto de la prueba postulada, en los términos pretendidos por el Procurador Delegado, dificultaría y dilataría no solo su práctica, sino el trámite mismo de extradición, con lo que se hace imperioso negar la postulación en los términos propuestos. Además, basta para esclarecer tal supuesto, la práctica de las pruebas decretadas en el numeral precedente, con las cuales, de hallarse información precisa sobre la eventual existencia de procesos penales contra la solicitada en 2 Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto. 7 CUI 11001020400020220028400
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Extradición Tatiana Andrea Vargas Bulla extradición, podrá la Sala adicionar la práctica probatoria, requiriendo a los específicos despachos judiciales ante quienes, eventualmente, se adelante algún trámite contra
Vargas Bulla. Por consiguiente, se negará por innecesaria dicha solicitud probatoria. 2.2. De la Defensa: De acuerdo con las postulaciones efectuadas por el defensor de la requerida, relacionadas en el numeral 2 del acápite de “Peticiones Probatorias”, se negarán las mismas por impertinentes, toda vez que no están encaminadas a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre los cuales han de abordarse en el concepto de la Corte, sino, según se infiere, a mostrar ajenidad en la conducta punible que se le imputa. Así, solicita se allegue prueba que comprometa a su defendida “en cuanto a la participación” o, se alleguen los elementos materiales probatorios incriminatorios de la responsabilidad de ésta; además, que se oiga en declaración a la requerida y se alleguen documentos sobre su movimiento migratorio, las cuales, se insiste, nada tienen que ver con los temas a tratar en el concepto que ha de emitir la Corte, de ahí entonces la impertinencia. 8 CUI 11001020400020220028400
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Extradición Tatiana Andrea Vargas Bulla Es claro que la intervención de la Corte en el trámite de extradición no está orientada a comprobar si los cargos que fueron imputados se materializaron, si la solicitada es penalmente responsable, si los medios probatorios son suficientes para la obtención de una sentencia condenatoria, o si se reúnen las exigencias procesales de validez ante el país requirente; aspectos estos que son ajenos al objeto del concepto, en la medida que se trata de temas que deben ser
reivindicados por la defensa en el proceso penal origen de la solicitud, escenario natural para debatir los cargos atribuidos a Tatiana Andrea Vargas Bulla en el evento que se emita concepto favorable (CSJ AP278-2021, 3 feb. 2021, rad. 57761). Finalmente, cabe precisar a la defensa de la reclamada que la eventual declaración de inocencia o culpabilidad de la requerida en extradición, es tema ajeno a los fines del concepto a cargo de la Corte Suprema de Justicia y que, compete, exclusivamente, a las autoridades judiciales del país requirente. Así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala, entre otros, en CSJ CP056 – 2018, donde advirtió que: (…) este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias3, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal4. 3 CSJ AP, 1 ago. 2007, Rad. 27450. 4 CSJ AP, 15 jul. 2005, Rad. 23181. 9 CUI 11001020400020220028400
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Extradición Tatiana Andrea Vargas Bulla De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de
responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente.. Consecuente con lo anotado, se negarán las pruebas solicitadas por el defensor contractual de Tatiana Andrea Vargas Bulla. 2.3. Pruebas de oficio: Para esclarecer de igual manera la eventual afectación del non bis in ídem, la Corte estima necesario, de oficio, oficiar a la Policía Nacional para que, en el perentorio término de diez (10) días, al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 20045, consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de la reclamada Tatiana Andrea Vargas Bulla y, en caso afirmativo, informen el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal, 5 Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto. 10 CUI 11001020400020220028400
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RESUELVE
1. DECRETAR las pruebas pedidas por la Procuraduría
en el numeral 2.1.1. y las pruebas de oficio decretadas en el numeral 2.3 de la parte motiva de esta providencia.
2. NEGAR la prueba solicita por el Representante del Ministerio Público consistente en oficiar a la “Rama Judicial” para que se consulte la base de datos e identificar los procesos registrados a nombre de la requerida.
3. NEGAR las pruebas solicitadas por la defensa.
4. Contra lo decidido en los numerales 2 y 3 procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase 11 CUI 11001020400020220028400
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13