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CSJ - AP1813-2022(53437)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1813-2022(53437)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1813-2022 Radicación 53437 Acta 95 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la recusación presentada por el doctor RODRIGO ALONSO ESCOBAR GIL, en ejercicio del derecho de defensa material, en contra de la magistrada Myriam Ávila Roldán, y no aceptada por ésta, para conocer del recurso de casación interpuesto por su defensa técnica contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de junio de 2018 por el delito de tráfico de influencias de particular.

ANTECEDENTES:

1. En la sentencia objeto del recurso de casación, el Tribunal Superior de Bogotá condenó al exmagistrado de la

Corte Constitucional RODRIGO ALONSO ESCOBAR GIL por CUI 11001600000020160042201 Recusación-Casación 53437 RODRIGO ALONSO ESCOBAR GIL el delito de tráfico de influencias de particular, a la pena principal de 4 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al dar por probado que éste llevó a cabo influencias indebidas al magistrado Mauricio González Cuervo, durante un almuerzo propiciado por el entonces magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub en un restaurante de Bogotá el 30 de enero de 2014. El delito se materializó cuando ESCOBAR GIL hizo manifestaciones a González Cuervo relacionadas con las medidas cautelares pendientes por definir en la revisión de la tutela promovida

por FIDUPETROL en contra de la sentencia dictada el 13 de marzo de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que la condenó a pagar una indemnización de diez mil quinientos millones de pesos, de la cual éste era ponente.

2. Mediante escrito presentado el 31 de enero del presente año, el doctor RODRIGO ALONSO ESCOBAR GIL presentó escrito de recusación en contra de la magistrada Myriam Ávila Roldán con fundamento en la causal de impedimento establecida en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, indicando dos circunstancias. La primera relacionada con la amistad íntima que, según dijo, existe entre la Magistrada y el denunciante doctor Luis Ernesto Vargas Silva, exmagistrado de la Corte Constitucional. La segunda, por su parte, por el hecho de haber sido la magistrada Myriam Ávila Roldán integrante de la Corte Constitucional para la época de los hechos, Corporación judicial que actúa como víctima en el proceso.

2 CUI 11001600000020160042201 Recusación-Casación 53437 RODRIGO ALONSO ESCOBAR GIL Sobre la primera circunstancia, señaló que la doctora Myriam Ávila Roldán estuvo vinculada a la Corte Constitucional entre los años 2005 y 2017, tiempo durante el cual laboró 8 años en el cargo de magistrada auxiliar al servicio del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, quien fue la persona que promovió la denuncia de los hechos

investigados en el presente caso, tanto en los medios de comunicación como ante las instancias judiciales y, además, fue la persona que grabó en su Despacho al abogado Víctor Pacheco, grabación que es una de las pruebas aducidas por la Fiscalía en su contra. Agregó que para la época de la denuncia de los hechos del caso FIDUPETROL, que guarda relación estrecha con el presente asunto, la doctora Myriam Ávila Roldán ya tenía un “gran vínculo de amistad” con el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, a tal punto que éste le encomendó la “organización y coordinación bajo su dirección de todo el trabajo del Despacho” e, igualmente, la promovió ante la Sala Plena para que lo reemplazara en su falta temporal por motivos de salud, al igual que para suplir provisionalmente el cargo dejado por el magistrado Mauricio González Cuervo, al vencimiento de su periodo constitucional. Dichas circunstancias, en su opinión, permiten inferir la existencia de una amistad íntima entre la doctora Myriam Ávila Roldán y el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, promotor de la denuncia de los hechos del presente caso. 3 CUI 11001600000020160042201 Recusación-Casación 53437 RODRIGO ALONSO ESCOBAR GIL Respecto de la segunda circunstancia, el doctor RODRIGO ALONSO ESCOBAR GIL reiteró que durante los años 2013, 2014 y 2015, lapso en que tuvieron lugar los hechos objeto de la presente investigación, la doctora Myriam Ávila Roldán se desempeñó como magistrada auxiliar y, en

encargo, como magistrada titular de la Corte Constitucional. Agregó que durante varios meses del 2015, cuando reemplazó al magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, la doctora Myriam Ávila Roldán “estuvo presente e intervino en las discusiones y deliberaciones” en las que la Sala Plena de la Corte Constitucional “se refirió y tomó medidas en torno del caso de FIDUPETROL”. Especificó, en dicho sentido, que ella estuvo presente en la reunión de la Sala Plena del 4 de junio de 2015, en la que se discutió sobre el contenido de las actas 13, 14 y 17, como consta en el acta número 39, cuya copia adjuntó al escrito de recusación. Indicó el doctor ESCOBAR GIL, que al constituirse la Corte Constitucional como víctima en el presente caso y al haber estado la doctora Myriam Ávila Roldán vinculada a dicha Corporación, como también haber participado en las reuniones en que la Sala Plena tomó determinaciones sobre el caso de FIDUPETROL, es claro que “ha tenido una opinión previa y un contacto anterior con los hechos que son materia del proceso”, lo que “permite plantear una duda razonable sobre su imparcialidad para participar en la decisión que en derecho corresponde adoptar en este asunto”. 4 CUI 11001600000020160042201 Recusación-Casación 53437 RODRIGO ALONSO ESCOBAR GIL A continuación, el exmagistrado ESCOBAR GIL, citó jurisprudencia constitucional relativa al alcance del principio del juez imparcial, y solicitó tener como pruebas de sus

afirmaciones: (i) el acta No 39 del 4 de julio de 2015 de la Sala Plena de la Corte Constitucional que en copia aportó; (ii) la hoja de vida de la magistrada Myriam Ávila Roldán que reposa en la Corte Suprema de Justicia y (iii) la grabación que realizó el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva al abogado Víctor Pacheco que reposa en el proceso. Solicitó, igualmente, que la Corte declare fundada la recusación presentada en contra de la doctora Myriam Ávila Roldán.

3. Al corrérsele el traslado correspondiente, la magistrada Myriam Ávila Roldán señaló que el impedimento planteado por el doctor RODRIGO ALONSO ESCOBAR GIL no se configura. Afirmó que ingresó a la Corte Constitucional como magistrada auxiliar del magistrado titular Jaime Córdoba Triviño, y cuando fue reemplazado por el doctor Luis Ernesto Vargas Silva, éste la ratificó en dicho cargo.

Indicó que la Sala ha señalado, que la amistad íntima que constituye el impedimento se refiere al vínculo que existe entre personas, “que además de darse trato y confianza de forma recíproca, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte de los miembros de una relación”. Señaló que también ha precisado la Sala, que esta causal de impedimento se refiere al sentimiento mutuo entre las personas con entidad suficiente para que el funcionario 5 CUI 11001600000020160042201 Recusación-Casación 53437

RODRIGO ALONSO ESCOBAR GIL

judicial no pueda administrar justicia con la libertad y ecuanimidad debida. Aseveró que, al ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, es claro que debía existir confianza por parte del nominador, confianza que “estuvo referida al encargo de los asuntos y funciones propias del Despacho”, pero que en ningún momento trascendió al plano personal ni “generó luego un vínculo afectivo en el terreno privado, con la potencialidad de incidir ahora, en mis funciones como Magistrada”. Manifestó, igualmente, que si bien reemplazó en su falta temporal por razones de salud al magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, como también ocupó temporalmente la vacante que dejó el magistrado Mauricio Cuervo González al finalizar su periodo constitucional, su designación fue efectuada por la Sala Plena de Corte Constitucional. Aseveró que, no obstante, tener claridad que estas circunstancias también se enmarcan en la confianza depositada por la Sala Plena para el cabal cumplimiento de dichas funciones públicas, las deja a consideración de la Corte para que adopte la determinación que en derecho estime oportuna. De otra parte, afirmó que al ser los impedimentos excepcionales, debido a que pueden comprometer el derecho de acceso a la administración de justicia, sus causales son taxativas y de interpretación restrictiva, por lo que no se puede intentar construir una causal distinta a las 6 CUI 11001600000020160042201 Recusación-Casación 53437 RODRIGO ALONSO ESCOBAR GIL contempladas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, como la pretendida por el doctor RODRIGO ALONSO ESCOBAR

GIL, al señalar, bajo la causal de impedimento de “amistad íntima”, la de haber pertenecido a la Corte Constitucional, pues la amistad sólo se predica en relación con personas. Aclaró, sin embargo, que no intervino en la discusión de la Sala Plena de la Corte Constitucional sobre las actas citadas por el solicitante, tal y como se observa en la expresa constancia que aparece en el Acta No 39 cuya copia fue aportada por el doctor ESCOBAR GIL.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver de plano la recusación presentada en contra de un Magistrado, en los eventos en que éste no la acepte, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004.

2. Como lo han señalado reiteradamente la Sala Penal de la Corte Suprema1 y la Corte Constitucional2, los impedimentos y las recusaciones tienen su origen en los principios y garantías establecidos en la Constitución Nacional. En efecto, su fuente se encuentra en los artículos 228 y 230 Superiores, el primero de los cuales determina que la administración de justicia es una función pública en cuyas 1 CSJ. Auto del 20 de abril de 2005, radicado 23542; Auto del 21 de agosto de 2015. radicado 35559; Auto del 9 de marzo de 2017, radicado 90891. 2 CC.Sentencia C-881 de 2011

7 CUI 11001600000020160042201 Recusación-Casación 53437 RODRIGO ALONSO ESCOBAR GIL decisiones independientes prevalece el derecho sustancial,

mientras que el segundo establece que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley. Por consiguiente, el principio de imparcialidad en la función pública de administrar justicia se garantiza mediante la prohibición a los jueces de separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y, a su vez, al no permitir a los sujetos procesales escoger a su arbitrio la persona del juez. De ahí que, sólo ante la materialización de alguna de las causales taxativamente contempladas en la ley procesal, el Juez debe declararse impedido para conocer o continuar conociendo un proceso, causales respecto de las cuales no puede haber lugar a interpretaciones subjetivas ni a la aplicación de la analogía. Bajo estos supuestos, resulta claro que el funcionario judicial al manifestar un impedimento como motivo para separarse de un asunto, o la parte procesal correspondiente cuando realiza una recusación, están obligados señalar con precisión la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho y a expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido. Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento o la recusación, lo 8 CUI 11001600000020160042201 Recusación-Casación 53437 RODRIGO ALONSO ESCOBAR GIL que ocurre a menudo cuando se acude a un enunciado genérico y abstracto3.

3. En presente caso, el doctor RODRIGO ALONSO ESCOBAR GIL presentó recusación en contra de la magistrada Myriam Ávila Roldán con fundamento en la

causal 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, bajo dos argumentos, a saber: (i) que entre la Magistrada y el exmagistrado Luis Ernesto Vargas Silva, a quien señaló como promotor de la denuncia penal de este caso, existe una “amistad íntima” y (ii) que la Magistrada no sólo laboró en la Corte Constitucional como magistrada auxiliar y titular en encargo, reemplazando a los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Mauricio González Cuervo, sino que además estuvo presente y participó en el debate que adelantó la Sala Plena de la Corte Constitucional respecto del contenido de las actas 13, 14 y 17, en las que aparecen las decisiones que se tomaron sobre el caso de FIDUPETROL. El numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece: «ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO: Son causales de impedimento: […] 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. 3 CSJ. Auto del 22 de septiembre de 2004, radicado 22747. 9 CUI 11001600000020160042201 Recusación-Casación 53437 RODRIGO ALONSO ESCOBAR GIL Respecto del sentido y el alcance de este impedimento, la Sala ha señalado que: (i) la amistad o enemistad que ha de verificarse en el ánimo del servidor público debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de

manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración y, (ii) el sentimiento debe suscitarse entre el funcionario y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación.4 De igual forma, la Sala que precisado que el contenido de esta causal: «…obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad –o enemistad de ser el caso–, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad.»5 Su verificación, en consecuencia, impone apreciar las manifestaciones de la parte procesal que presenta la recusación, al igual que las exposiciones subjetivas del funcionario objeto de esta, y está llamada a prosperar 4 AP7229 del 10 de diciembre de 2015, radicado 47.214; SP4771 del 4 de abril de 2017, radicado 91.276 y AP4560 del 29 de septiembre de 2021, radicado 60.203 entre otros. 5 AP del 20 de noviembre de 2013, radicado 42.698; AP2618 del 20 de mayo de 2015, radicado 45.985; AP3091 del 28 de julio de 2021, radicado 59.868 y AP4560 del 29

de septiembre de 2021, radicado 60.203, entre otros. 10 CUI 11001600000020160042201 Recusación-Casación 53437 RODRIGO ALONSO ESCOBAR GIL siempre y cuando se advierta la afectación de la imparcialidad. En el presente caso, si bien el doctor RODRIGO ALONSO ESCOBAR GIL señaló que la magistrada Myriam Ávila Roldán tiene una “amistad íntima” con el exmagistrado Luis Ernesto Vargas Silva, la que deduce por el hecho de que ella laboró como magistrada auxiliar de su Despacho y lo reemplazó en su falta temporal por razones de salud, como también laboró temporalmente como Magistrada titular, al terminar el periodo constitucional el magistrado Mauricio González Cuervo, la Sala advierte que no se configura la causal de impedimento. En efecto, al corrérsele el traslado correspondiente, la magistrada Ávila Roldán, de manera clara y precisa, afirmó que la relación profesional entre ella y el magistrado Vargas Silva, no transcendió al plano personal ni generó “amistad íntima” con su jefe. Relató que ingresó a la Corte Constitucional al cargo de magistrada auxiliar del doctor Jaime Córdoba Triviño, es decir, que ni siquiera su ingreso a la Corte Constitucional tuvo que ver con el doctor Vargas Silva. Otra cosa distinta, es que al ingresar el magistrado Vargas Silva, la ratificó en el cargo, lo que demuestra, en el sentir de la Corte, simplemente, que la doctora Myriam Ávila Roldán tenía el grado de confianza y de profesionalismo

exigido para su desempeño en el cargo de magistrada auxiliar. 11 CUI 11001600000020160042201 Recusación-Casación 53437 RODRIGO ALONSO ESCOBAR GIL De otra parte, la doctora Myriam Ávila Roldán, indicó que los reemplazos temporales por ella realizados en la ausencia temporal del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y al término del periodo constitucional del magistrado Mauricio González Cuervo, fueron dispuestos por la Sala Plena, lo que ratifica aún más que tenía los requisitos especiales exigidos para estos encargos. Para la Sala, el grado de confianza exigido en los cargos desempeñados por la magistrada Myriam Ávila Roldán, es claro, no puede confundirse con una “amistad íntima”, ni de este puede inferirse dicha circunstancia como lo pretende el doctor ESCOBAR GIL, menos aún al tener en cuenta la afirmación enfática de la magistrada Myriam Ávila Roldán relativa a que el grado de confianza que tenía con el magistrado Vargas Silva siempre “estuvo referida al encargo de los asuntos y funciones propias del Despacho”, pero que en ningún momento trascendió al plano personal ni “generó luego un vínculo afectivo en el terreno privado, con la potencialidad de incidir ahora, en mis funciones como Magistrada”. Respecto del segundo argumento presentado por el doctor RODRIGO ALONSO ESCOBAR GIL, la Sala advierte que además de no corresponder con la causal señalada, contiene afirmaciones que no corresponden con la realidad. En efecto, en primer lugar, no existe relación alguna entre la causal de impedimento de “amistad íntima” aducida

en la recusación y el hecho de que la magistrada Myriam Ávila Roldán trabajó en la Corte Constitucional, Corporación 12 CUI 11001600000020160042201 Recusación-Casación 53437 RODRIGO ALONSO ESCOBAR GIL que fue reconocida como víctima en el proceso. En segundo lugar, si bien el doctor ESCOBAR GIL afirmó que la magistrada Myriam Ávila Roldán “estuvo presente e intervino en las discusiones y deliberaciones” en las que la Sala Plena de la Corte Constitucional “se refirió y tomó medidas en torno del caso de FIDUPETROL”, lo cierto es que en el acta número 39 aportada por él mismo, en el punto 3º, relacionado con la “CONSIDERACIÓN DE ACTAS 13, 14 Y 17”, aparece escrito que: “La magistrada MYRIAM ÁVILA no interviene en la consideración de estas actas, puesto que no participó en esas sesiones. Se aclaró, que los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS y GLORIA STELLA ORTIZ tienen copias de estas actas y enviarán sus observaciones a las mismas”.6 En síntesis, al haber advertido la Sala que la causal de impedimento señalada por el doctor RODRIGO ALONSO ESCOBAR GIL en su escrito de recusación en contra de la magistrada Myriam Ávila Roldán no se configura, deberá declarar infundada la recusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E DECLARAR INFUNDADA la recusación presentada por el doctor RODRIGO ALONSO ESCOBAR GIL en contra de la

6 Folio 3, acta número 39 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, junio de 2015. 13 CUI 11001600000020160042201 Recusación-Casación 53437 RODRIGO ALONSO ESCOBAR GIL magistrada Myriam Ávila Roldán, integrante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer del recurso de casación interpuesto por su defensa técnica contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de junio de 2018. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. Presidente 14 CUI 11001600000020160042201 Recusación-Casación 53437

RODRIGO ALONSO ESCOBAR GIL

Impedido

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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