CSJ - AP1814-2023(61110)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1814-2023(61110)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1814-2023 Radicación 61110 Acta No.115 Bogotá D.C, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) Vistos: Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el abogado de Lucy Elvira Luna Albarracín, contra el auto del 26 de octubre de 2022, por medio del cual la Corte negó la nulidad solicitada por la defensa.
Antecedentes Procesales: En decisión del 22 de septiembre de 2021, Lucy Elvira Luna Albarracín fue condenada por el Tribunal Superior de Bogotá, por primera vez en segunda instancia, como “autora interviniente” del delito de concusión.
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61110 LUCY ELVIRA LUNA ALBARRACÍN Contra esta determinación, la defensa interpuso el recurso de impugnación especial, resuelto por la Corte mediante sentencia del 21 de julio de 2022, decretando la prescripción de la acción penal por dicho delito, al considerar que la acusada actuó como cómplice y no como “autora interviniente”. El 17 de agosto de agosto del mismo año, la Sala notificó a las partes el auto por medio del cual:
“La Sala encuentra que existen errores aritméticos objetivos que tienen incidencia directa en la parte resolutiva de la sentencia y que es necesario corregir”. El 22 de agosto de 2022, la Sala corrigió el error aritmético y los aspectos inescindiblemente relacionados con ese yerro. En consecuencia, resolvió que la operación aritmética, correctamente realizada, impedía declarar, para el caso, la prescripción de la acción penal del cómplice del delito de concusión. Al mismo tiempo, le reconoció a la procesada el derecho a cumplir la pena en prisión domiciliaria. La defensa solicitó la nulidad de la actuación. La Sala, en providencia del 26 de octubre de 2022, desestimó la petición. Notificada la decisión, el 16 de noviembre de 2022, el defensor sustentó el recurso de reposición que interpuso en su oportunidad. 2
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61110 LUCY ELVIRA LUNA ALBARRACÍN Fundamentos del recurso: Según el defensor, la Corte no corrigió un error aritmético, sino un error de interpretación con incidencia en temas sustanciales. Aduce que la Corte participa de los argumentos que expuso al solicitar la nulidad de la actuación, al decidir que “la prescripción de la acción penal como consecuencia de notorios errores sustanciales constituye un defecto fáctico (Negrita fuera del texto original)”. Es decir, la Sala admitió que la corrección de ese error matemático que involucra la prescripción de la acción penal, no es un error aritmético,
sino sustancial, cuya corrección no la autoriza el artículo 286 del Código General del Proceso. Sostiene que la Corte, en la SP 168 de 2019, precisó que no se puede, con el pretexto de privilegiar lo sustancial sobre lo formal, corregir cuestiones de fondo. De manera que ni aun integrando los artículos 10 de la Ley 906 de 2004, 412 de la Ley 600 de 2000 y 49 del decreto 2067 de 1991, se puede desconocer la intangibilidad de las decisiones judiciales en cuestiones sustanciales, con mayor razón si los artículos citados son “irrelevantes” e improcedentes para resolver el presente caso. 3
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61110 LUCY ELVIRA LUNA ALBARRACÍN Primero, porque el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 no tiene relación con el artículo 286 del Código General del Proceso. Segundo, porque el artículo 412 de la Ley 600 de 2000 se refiere a la irreformalidad de las sentencias, salvo, por incurrir en errores aritméticos o por errores en el nombre del procesado y, tercero, porque el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 regula procedimientos constitucionales, no trámites ante la jurisdicción penal. En su criterio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, comparte los argumentos de la defensa, al aceptar que los errores aritméticos pueden constituir una vía de hecho judicial, por lo cual asume en el fondo que se trata de errores sustanciales. Con base en lo anterior, sostiene que en la decisión del
24 de agosto del año pasado se “solucionó” un error de interpretación de las normas relativas a la participación del cómplice, afectando una situación jurídica consolidada. De manera que la Sala no podía ampararse en la supuesta ponderación entre el principio de seguridad jurídica y la justicia como valor para modificar una decisión ejecutoriada, más aún si la ponderación es un método que se utiliza para resolver tensiones entre principios. De presentarse alguna tensión entre valores y principios, debe preferirse los principios a la abstracción de los valores, por cuanto los principios “expresan fines jurídicos para el presente”, mientras que los valores “expresan fines jurídicos para el futuro.” 4
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61110 LUCY ELVIRA LUNA ALBARRACÍN Insiste que en la decisión que recurre, se asume que el error aritmético es trascendente. Al aceptarlo, dice, se reconoce que el error es sustancial, lo cual implica actuar contra lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso. Es más, la “novedosa definición que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pretende hacer de los errores aritméticos, comporta una evidente extralimitación de sus competencias”, contradice la jurisprudencia constitucional y la de otras jurisdicciones y el uso excepcional del artículo 286 del Código General del Proceso. Este proceder desconoce una tradición de años, pacientemente elaborada por la Corte Constitucional, según la cual, el error aritmético “surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección se debe contraer a
efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar los factores o elementos que la componen.” De otra parte, asegura, además, que no existen pruebas acerca de la participación de su defendida en el delito a título de cómplice, por lo cual la Sala incurre en el falso dilema de suponer que existen tensiones entre la justicia como valor y la seguridad jurídica como principio para corregir un hipotético error aritmético. Por último, insiste en que la Sala no se ha pronunciado sobre la pena asignada al autor y al cómplice no calificado, puesto que al primero no se le aplicó el incremento de la Ley 5
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61110 LUCY ELVIRA LUNA ALBARRACÍN 890 de 2004, mientras que a la cómplice sí. De haber procedido de la misma manera, la acción penal, en su criterio, habría prescrito. Solicita, entonces, a partir de lo expuesto, la revocatoria de la decisión protestada y en su lugar que se decrete la nulidad de la actuación.
Consideraciones de la Sala: La Sala no repondrá la decisión mediante la cual se abstuvo de decretar la nulidad de la actuación posterior a la sentencia que resolvió el recurso de impugnación especial,
por las siguientes razones:
1. El recurso de reposición es un medio para controvertir las decisiones judiciales, tendiente a que el mismo funcionario evalúe argumentos nuevos que le indican que la decisión impugnada es equivocada. No se trata, por lo tanto,
de un espacio adicional para que la defensa insista en propuestas que ya hizo, sino en un mecanismo para mostrar que las razones expresadas en la decisión que se controvierte son desacertadas. Así precisamente lo ha señalado la Sala al explicar que “Su ejercicio y éxito implican que el peticionario exponga de manera seria y fundada las razones a partir de las cuales puede evidenciarse el desacierto de la decisión y la necesidad de su corrección, siendo totalmente inocuo reducir las alegaciones a los mismos argumentos de la demanda, ya evaluados y descartados en la providencia impugnada.”1 Sin 1 CSJ AP del 1 de marzo de 2023, rad. 56848. 6
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61110 LUCY ELVIRA LUNA ALBARRACÍN embargo, contra esa finalidad, el recurrente persiste en su tesis de que la Corte no corrigió un error aritmético, sino temas de fondo, como lo planteó al solicitar la nulidad de la actuación.
2. La Corte recuerda que al resolver la solicitud de nulidad, respondió argumentos que ahora la defensa reitera y que no constituyen una novedad frente al tema tratado. En dicha decisión se dijo: “Señala, con base en esos antecedentes, que el error no es aritmético; se trata de un error de interpretación con efectos sustanciales. Aduce que según el artículo 286 del Código General del Proceso, toda providencia en la que se incurra en un error aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó, en cualquier tiempo y mediante auto,
pero no enmendar errores sustanciales con el pretexto de subsanar errores aritméticos, como lo sostuvo la misma Corte en la SP 168 de 2019.” En esa línea, el defensor sostiene nuevamente que es equivocado sostener que el artículo 286 del Código General del Proceso, que se refiere a la corrección de errores aritméticos, pueda conjugarse con los artículos 10 de la Ley 906 de 2004 y 412 de la Ley 600 de 2000 y menos que su sentido se asemeje a lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, que permite corregir actos irregulares ante la jurisdicción constitucional. Pero no ofrece razones para señalar porqué es equivocado el planteamiento de la Sala, sino que insiste en que no se trata de correcciones 7
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61110 LUCY ELVIRA LUNA ALBARRACÍN aritméticas, como no sea con la novedad de que, en su criterio, no es aceptable que para aplicar ese conjunto de normas se privilegie el valor justicia sobre principios como el de cosa juzgada, puesto que no se puede ponderar principios y valores.
3. En materia de interpretación judicial es insuficiente subsumir el caso a la norma general para aplicar la ley. La normativización de la Constitución, que antes era un asunto esencialmente político, llevó a incorporar principios y valores que le imprimen sentido a la ley. De esta manera, la ley, más que expresión de la voluntad general, es el producto de un proceso pluralista que realiza principios y valores de la Constitución Política. Esto es importante para mostrar por
qué la Corte no se limitó a considerar aisladamente el texto del artículo 286 del Código General del Proceso, sino a encontrar en la dinámica de normas de similar sentido, y de principios y valores constitucionales, una interpretación que permitiera solucionar el error, más allá del trazo lingüístico de la ley. Es decir, la Sala no se limitó a aplicar la ley en sentido formal y como mero proceso de subsunción y, segundo, asumió el error como un procedimiento equivocado que no se limita a sumar y restar dos proporciones, sino a corregir consecuencias injustas que sobrevienen como resultado de una operación aritmética equivocada, las cuales no pueden subsistir válidamente al ser consecuencia directa de ese error. 8
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4. Los artículos 30 y 60 numeral 5 del Código Penal, disponen que el cómplice incurre en la mitad de la pena mínima y en la sexta parte de la máxima que corresponde al autor. Es decir, que esas dos normas determinan cómo se debe hacer la operación aritmética, sin que exista una opción diferente a la allí establecida. Dicho de otra manera, la ley dice cómo se debe sumar y restar. Quien no lo hace así, incurre en un error aritmético.
Ante el error, la Sala estaba en el deber de corregirlo, para lo cual adujo que el artículo 286 del Código General del Proceso permite esa corrección y estimó, además, que otras normas que determinan la manera de solucionar
irregularidades, conforman la proposición jurídica completa que avalan la legalidad de la decisión judicial que ahora se controvierte.
5. Como argumento de apoyo se dijo que la seguridad jurídica -principio que el defensor consideró que prevalece— debía ceder frente al valor justicia.
La Corte no entrará en la discusión dogmática de si los valores priman sobre los principios, ni asumirá ninguna posición respecto de si aquellos tienen una textura mucho más abierta que estos, y si la tensión se presenta solo entre principios y reglas, y otras tantas discusiones del mismo tenor. No es necesario. Lo sustancial, al estudiar la dimensión del error, es que la Corte encontró una contradicción objetiva 9
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61110 LUCY ELVIRA LUNA ALBARRACÍN entre la operación realizada y la legalidad y que la solución está autorizada por un conjunto de disposiciones del derecho positivo en procura de la realización de un orden justo. Esa concepción no se opone a las finalidades de justicia que se traducen en la aspiración a un orden justo y no constituye una agresión a los principios de Orden Superior ni a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. De otra parte, según el artículo 286 del Código General del Proceso, los errores aritméticos, como el que corrigió la Sala, pueden subsanarse en cualquier tiempo. En el mismo sentido, el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, señala que la sentencia es reformable en caso de error aritmético, y el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 faculta al juez para corregir
actos irregulares no sancionables con nulidad. Desde esa margen, entonces, el principio de cosa juzgada analizado bajo las reglas que autorizan la corrección de errores aritméticos objetivos y que en determinados casos, como el que se analiza, tienen incidencia en aspectos que dependen de su irregularidad, tiene una relatividad que está sujeta a la condición de que la sentencia no incorpore errores aritméticos que hagan de la decisión una sentencia injusta. La Corte, por esa razón, solucionó un error aritmético, que impide mantener consecuencias que solo se explican como resultado de ese error objetivo. De allí que la decisión sea contraria a las hipótesis que la defensa plantea al partir de supuestos diferentes. 10
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6. Argumenta que no existen pruebas de la complicidad que se le atribuye a la procesada, planteando la discusión en un nivel que nada tiene que ver con el auto que impugna. La Corte, entonces, no hará ninguna mención a un asunto que escapa a los fines del recurso.
7. Para finalizar, intentando llevar el defensor a la Sala a discusiones sustanciales que nada tienen que ver con el error aritmético, propone nuevamente que se analice si la pena del cómplice debe ser simétrica a la asignada al autor del delito propio, a quien no se le graduó la pena con el incremento de la Ley 890 de 2004, al haber sido juzgado bajo el rito de la Ley 600 de 2000.
Ese tema fue tratado en al auto que recurre. Conviene señalar, sin que se haya presentado un argumento mejor, lo dicho sobre el tema en la decisión que se protesta: “En el juicio de trascendencia, el defensor incorpora como elemento para la discusión el hecho de que la pena del autor haya sido graduada sin los incrementos de la Ley 890 de 2004 por tratarse de un aforado, mientras que la del cómplice consideró ese incremento, trato que considera discriminatorio y desigual. Son situaciones distintas. En decisiones superadas con la interpretación dada en la SP del 21 de feb. de 2018, rad. 50472, la diferencia de tratamiento se sustentaba en el hecho de que el aforado, al someterse al procedimiento de la Ley 600 de 2000, no podía acceder a beneficios de 11
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61110 LUCY ELVIRA LUNA ALBARRACÍN la justicia consensuada, como si los podían obtener los juzgados bajo la Ley 906 de 2004, al contar con la posibilidad favorable de allanarse o realizar preacuerdos que inciden en la fijación de la pena y sus consecuencias (artículos 348 y ss., Ley 906 de 2004). Desde esta perspectiva la diferencia está sustentada en el procedimiento y en la posibilidad de obtener beneficios en abstracto, opción de la cual la señora Lucy Elvira Luna Albarracín no hizo uso y que es la causa del tratamiento punitivo distinto, al estar sustentado en la imposibilidad del autor de obtener beneficios punitivos que no pueden trasladarse al partícipe que si ostenta esa posibilidad. Si se quiere, no hay lugar a un trato
semejante, pues no se trata de “destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, y las diferencias son más relevantes en este caso que las similitudes” 2, dos condiciones necesarias que el test de igualdad impone como presupuesto de un trato igualitario.” No hay razón, entonces para actuar contra lo expresado, pues de aceptar la censura por esta causa sería entrar en el estudio de temas sustanciales sin conexión con el error aritmético, que es precisamente lo que el defensor sin razón cuestiona. En consecuencia se mantendrá la decisión recurrida. 2 Bernal Pulido, Carlos. El juicio de la igualdad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/344/5.pdf 12
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61110 LUCY ELVIRA LUNA ALBARRACÍN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
1. NO REPONER el auto proferido en la fecha y condiciones atrás anotadas.
2. Contra esta decisión no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase. Presidente 13
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15