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CSJ - AP1815-2022(61404)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1815-2022(61404)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1815-2022 Radicación 61404 Acta 95 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Define la Corte cuál es el juzgado competente para conocer del proceso penal seguido contra CARLOTA JIMÉNEZ

BERNARD, LEIDY JULISSA PEREIRA NARVÁEZ, SERGIO ESTIVEN HENAO CASTILLO, PEDRO PIMIENTA TOBAR y DUVÁN ANDRÉS SALAZAR GÓMEZ por los presuntos delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambos agravados.

ANTECEDENTES:

1. Los hechos, según se refieren en el escrito de acusación tuvieron origen el 12 de mayo de 2019, a raíz de un informe rendido por funcionarios del CTI. La Fiscalía CUI 11001609914420190079301

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA General de la Nación inició una investigación que llevó a establecer la existencia de una organización criminal en la Isla de San Andrés y Providencia dedicada al tráfico de marihuana. Dicha sustancia era enviada a ese lugar, a través de los aeropuertos internacionales de Bogotá y Cali y, para cumplir tal cometido, utilizaban correos humanos —adhiriendo la sustancia al cuerpo y/o maletas de doble fondo— y mediante encomiendas con artículos de gran tamaño que en su interior contenían el narcótico —enviadas a través de la empresa de mensajería Servientrega—.

2. Cumplidas las labores investigativas, la Fiscalía General de la Nación logró relacionar siete eventos delictivos con la mencionada organización, los cuales fueron descritos de la siguiente manera: 2.1. Incautación de 7.942 gramos de marihuana el 12 de agosto de 2019 en las bodegas de Servientrega ubicadas en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá. 2.2. Incautación de 1.188.5 gramos de marihuana el 30 de agosto de 2019 en el Aeropuerto Gustavo Rojas Pinilla de San Andrés dentro del avión de la aerolínea LATAM que cubría la ruta Bogotá - San Andrés. 2.3. Incautación de 2.236.9 gramos de marihuana el 27 de septiembre de 2019 en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá en la modalidad pasante, sustancia

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA adherida al cuerpo, en donde fue capturado Darnell Abel Fuentes Francis. 2.4. Incautación de 1.596.3 gramos de marihuana el 27 de septiembre de 2019 en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá en la modalidad pasante, sustancia adherida al cuerpo, siendo capturado SERGIO ESTIVEN HENAO CASTILLO. 2.5. Incautación de 2.157.2 gramos de marihuana el 27 de septiembre de 2019 en la vía pública de la Av. Caracas con Calle 58 del barrio Chapinero de Bogotá, en la modalidad

pasante, porte de maletín. 2.6 Incautación de 8.345 gramos de cannabis y sus derivados el 23 de noviembre de 2020 en la vía pública de Santander de Quilichao (Cauca) en la modalidad pasante, portador de un maletín. 2.7. Incautación de 4.328 gramos de cannabis y sus derivados el 24 de noviembre de 2020 en la vía pública Calle 30 Norte # 2-29 Terminal de Transporte de Cali, en la modalidad pasantes, quienes portaban maletines con la sustancia.

3. Así mismo, la Fiscalía General de la Nación identificó a las siguientes personas como parte de la

organización: 3 CUI 11001609914420190079301

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

3.1. CARLOTA JIMÉNEZ BERNARD, alias Carlota. Progenitora del líder de la organización Cristian Rodrigo Arévalo Jiménez alias cachaco, a cuyo cargo se encontraban las funciones de apoyo logístico y financiero. Recibía grandes cantidades de dinero producto de la actividad delincuencial y lo enviaba a sus colaboradores —a través de cuentas bancarias—. A la par, se encargaba de hospedar a los pasantes en la ciudad de Bogotá, bajo la dirección de su hijo. Dicha logística incluía recepcionar la sustancia estupefaciente y adecuarla para su distribución. Bajo las órdenes de Arévalo Jiménez. Sus contactos eran Darnell Abel Fuentes Francis, SERGIO ESTIVEN HENAO CASTILLO alias El Cali, entre otros.

3.2. LEIDY JULISSA PEREIRA NARVÁEZ, alias Yulissa.

Encargada de recibir a los pasantes de la sustancia estupefaciente en la Isla de San Andrés. Luego de ello, pesaba el narcótico y lo distribuía a los diferentes compradores. Sus contactos eran Darnell Abel Fuentes Francis y SERGIO

ESTIVEN HENAO CASTILLO alias El Cali.

3.3. SERGIO ESTIVEN HENAO CASTILLO, alias El Cali.

Miembro responsable de adquirir la sustancia estupefaciente en Bogotá, prensarla y distribuirla a los compradores. Además, desempeñaba la función de pasante. Entre sus contactos están Cristian Rodrigo Arévalo Jiménez alias cachaco y Darnell Abel Fuentes Francis, entre otros. 4 CUI 11001609914420190079301

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 3.4. PEDRO PIMIENTA TOBAR, alias Pedrito. Tenía a su cargo coordinar los vuelos y la seguridad en el Aeropuerto Gustavo Rojas Pinilla de la Isla de San Andrés, es decir, informaba los movimientos en el personal de seguridad del aeropuerto y tenía acceso a la base de datos de la OCCRE para verificar el ingreso de las personas a la isla. Sus contactos principales eran Cristian Rodrigo Arévalo Jiménez alias cachaco, Darnell Abel Fuentes Francis y SERGIO ESTIVEN HENAO CASTILLO, alias El Cali.

3.5. DUVÁN ANDRÉS SALAZAR GÓMEZ, alias Duván.

Fue identificado como el responsable de coordinar la compra, adecuación, distribución y venta de marihuana y cocaína desde Santander de Quilichao (Cauca), llevarla a Bogotá, para

su posterior envió a San Andrés. Tiene reconocida experiencia en la remesa de sustancias estupefacientes y, además, es intermediario con otros vendedores. En sus contactos, está Cristian Rodrigo Arévalo Jiménez, alias cachaco.

4. Por tales motivos, en audiencia preliminar de formulación de imputación adelantada en sesiones del 21 al 28 de septiembre de 2021 ante el Juzgado 73 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación atribuyó a CARLOTA JIMÉNEZ

BERNARD, SERGIO ESTIVEN HENAO CASTILLO, DUVÁN ANDRÉS SALAZAR GÓMEZ y PEDRO PIMIENTA TOBAR los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambas conductas agravadas, en la modalidad de transportar y a 5 CUI 11001609914420190079301

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA LEIDY JULISSA PEREIRA NARVÁEZ únicamente el mencionado punible de concierto para delinquir agravado.

5. El 18 de enero de 2022 la Fiscalía 10 Especializada de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico radicó escrito de acusación contra los aludidos ciudadanos en el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá. La actuación fue asignada por reparto al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.

6. Sin embargo, a causa de que la Fiscalía suscribió preacuerdo con DUVÁN ANDRÉS SALAZAR GÓMEZ, en oficio

del 28 de marzo de 2022 solicitó el retiro del escrito de acusación respecto de aquél. Por tal razón, en auto del 29 siguiente, el juzgado de conocimiento aceptó la petición.

7. El 1º de abril de 2022, tras la instalación de la audiencia de formulación de acusación, el apoderado judicial de CARLOTA JIMÉNEZ BERNARD y LEIDY JULISSA PEREIRA NARVÁEZ impugnó la competencia del Juez Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. Para el efecto, adujo que las presuntas conductas atribuidas a sus representadas culminaron en la Isla de San Andrés. Por ende, es ese circuito judicial a donde debe remitirse el expediente atendiendo el factor territorial.

La Fiscalía se opuso a dicho requerimiento. En esencia, adujo que de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, la competencia radicaba en Bogotá, pues los hechos ocurrieron en tres lugares distintos y, por 6 CUI 11001609914420190079301

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA ello, se debía tener en consideración la ciudad en la que se presentó el escrito de acusación y donde se encuentran la mayoría de elementos materiales probatorios, lo que ocurrió en Bogotá.

8. Tras advertir que se había suscitado una controversia entre las partes respecto del funcionario competente y que la misma involucra despachos de diferente distrito judicial, la titular del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá remitió las diligencias a esta Corte

para que se pronuncie sobre el particular.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme a lo dispuesto en los artículos 32, numeral 4°, y 54 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste la atribución para resolver la impugnación de competencia y, por tanto, definir el despacho judicial que habrá de tramitar este proceso, en la medida en que la competencia podría recaer en despachos pertenecientes a distritos judiciales diferentes y despachos de distinta jerarquía, esto es, jueces penales del circuito o jueces penales especializados.

La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. 7 CUI 11001609914420190079301

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Previo a examinar el asunto correspondiente, es necesario recordar que la Sala en auto CSJ AP2863, 17 jun. 2019, Rad. 55616, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, de cara a los principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales, la remisión de los expedientes para su conocimiento debe estar mediada por una verdadera controversia en relación con el funcionario llamado a asumir un asunto determinado. Así, explicó que sólo procede su envío directo a esta Corporación en los casos en que el juez y los sujetos

procesales discrepen en torno al Despacho judicial que debe conocer la actuación. De lo contrario, deberán remitirla al juez que consideran competente, para que se pronuncie bien sea asumiendo su conocimiento o rehusándolo. Sólo en este último evento se habilitará a la Corte para dirimir el conflicto. Por lo anterior, el trámite adelantado en este evento no merece reparo, en tanto la competencia del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá fue debatida por la defensa y existió oposición por parte de la fiscalía. Ahora bien, el presente conflicto debe dirimirse bajo las reglas señaladas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, toda vez que involucra delitos conexos. Acorde con lo señalado por la Fiscalía, la imputación contempló los punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 8 CUI 11001609914420190079301

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Dicha normativa dispone que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor jerarquía -factor funcional-, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel el factor determinante es el territorio, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de

competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. En primer lugar, debe examinarse la competencia funcional de cara a los delitos objeto de acusación, tópico que no demanda mayor complejidad dado que el concierto para delinquir agravado y el tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado por la circunstancia enunciada en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, son delitos que por su naturaleza han sido delegados a los jueces penales del circuito especializados, tal y como lo disponen los numerales 17 y 28 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004. Ahora, de acuerdo con los factores excluyentes y preferentes previstos en el precitado canon 52, se hace necesario verificar cuál de todos los delitos comporta mayor gravedad, asunto que tampoco representa mayor dificultad, en tanto, la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículos 376 y 384 del Código Penal), establece como sanción la de 256 a 360 meses de 9 CUI 11001609914420190079301

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA prisión, ilicitud que reviste mayor gravedad en comparación con la del concierto para delinquir agravado1 . Según lo prescrito en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000 la aludida conducta «se considera realizada: 1. en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción; 2. en el lugar donde debió realizarse la acción omitida; 3. en el lugar

donde se produjo o debió producirse el resultado». Bajo este criterio y descendiendo al caso concreto, en lo relacionado con el delito contenido en el artículo 376 del Código Penal, esta Corporación ha señalado que el mencionado ilícito en la modalidad de transportar al interior del territorio nacional, se comete en el lugar en el que se realiza la incautación de la sustancia estupefaciente. Tal como se destacó en reciente pronunciamiento, donde se dijo: Ahora bien, atendiendo los hechos jurídicamente relevantes señalados en el escrito de acusación, la Sala advierte que al inculpado se le atribuye la participación en dos eventos, aparentemente, constitutivos de dicho punible. El primero ocurrió el 21 de agosto de 2015 en la vía que conduce de Yotoco a Buga en donde se incautaron 16.690 gramos de heroína, y, el segundo aconteció en la carretera que conecta a Cartago con Alcalá en el que se lograron confiscar 74.960 gramos de marihuana. De acuerdo con la regla general dispuesta en el numeral 1° del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, la conducta punible se considera realizada en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. En el sub examine debe entenderse que el mencionado comportamiento ilícito fue perpetrado en las ciudades de Yotoco y Cartago, por ser los lugares en donde se incautó la sustancia estupefaciente transportada por vía terrestre2. 1 Concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2º del Código Penal) cuenta con una pena de 8 a 18 años de prisión.

2 CSJ AP869-2022 del 2 de marzo de 2022. Rad. 61088. 10 CUI 11001609914420190079301

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Atendiendo dicha postura y a los hechos jurídicamente relevantes referidos en el escrito de acusación, los cuales se contraen a investigar la existencia de una organización dedicada al tráfico, fabricación y porte de sustancias estupefacientes, es manifiesto que la conducta fue desplegada en Bogotá, San Andrés Islas, Santander de Quilichao (Cauca) y Cali. Razón por la que se descarta dicho factor para definir el asunto. Por tanto, la pauta subsiguiente para determinar la competencia hace relación al lugar donde se haya realizado el mayor número de delitos. Mírese que en la acusación, se concretó que el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se perfeccionó en siete eventos en los que fue incautado el narcótico, de los cuales, cinco ocurrieron en Bogotá. De manera que conforme con la jurisprudencia vigente de la Sala, el referido criterio ofrece solución, toda vez que el mayor número de comportamientos delictuales en donde se incautó la marihuana acaecieron en esta ciudad, en la cual, además, se formuló la imputación. Será entonces, este el lugar en el que se entenderá cometida la conducta, para efectos de definir la competencia. Acorde con lo anterior, se mantendrá la competencia para conocer la etapa de conocimiento en el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá a donde se remitirán las

diligencias para que continúe con la práctica de la audiencia de formulación de acusación en contra de CARLOTA 11 CUI 11001609914420190079301

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

JIMÉNEZ BERNARD, LEIDY JULISSA PEREIRA NARVÁEZ,

SERGIO ESTIVEN HENAO CASTILLO y PEDRO PIMIENTA

TOBAR. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de CARLOTA JIMÉNEZ BERNARD,

LEIDY JULISSA PEREIRA NARVÁEZ, SERGIO ESTIVEN HENAO CASTILLO y PEDRO PIMIENTA TOBAR, corresponde al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho judicial al que se remitirán inmediatamente las diligencias para lo de su cargo.

2. INFORMAR lo aquí decidido a los intervinientes, para su conocimiento, enviándoles copia de esta providencia.

3. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

CÚMPLASE.

Presidente 12 CUI 11001609914420190079301

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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