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CSJ - AP1817-2023(63999)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1817-2023(63999)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1817-2023

CUI: 11001600009720231020501

Radicado n.o 63999 Aprobado acta n.° 119 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala define la competencia para conocer la audiencia de control de legalidad posterior de interceptación de comunicaciones, presentada por la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES, radicado n° 11001600009720231020500, adelantado por el delito de concierto para delinquir (art. 340 de la Ley 599 de

2000). Definición de competencia Radicado n.° 63999

CUI: 11001600009720231020501

EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES

II. ANTECEDENTES 1.- El 2 de junio de 2023, el Fiscal 21 en apoyo a la Fiscalía 19 de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales -DECOCsolicitó en Bogotá la celebración de la audiencia de control de legalidad posterior de interceptación de comunicaciones (Art. 237 C.P.P.), dentro del proceso que se adelanta por el delito de concierto para delinquir con el radicado n° 11001600009720231020500. 2.- Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. La audiencia preliminar se celebró el 2 de junio de 2023. Allí, el delegado de la Fiscalía sustentó la solicitud

y señaló que los hechos investigados sucedieron en el municipio de Dosquebradas (Risaralda) en donde aparentemente existe un grupo de delincuencia común organizado. 3.- Luego de escuchar a la Fiscalía, el juez se declaró incompetente para conocer del asunto en atención al factor territorial. Manifestó que, según lo reseñado por el fiscal, (i) los hechos investigados ocurrieron en el municipio de Dosquebradas (Risaralda) y (ii) no se acreditó ninguna de las excepciones definidas por la jurisprudencia para variar la competencia territorial. Por este motivo, a su juicio, quienes deben conocer del asunto son sus homólogos del lugar en donde, presuntamente, ocurrieron los hechos. 2 Definición de competencia Radicado n.° 63999

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EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES 4.- El representante de la Fiscalía estuvo en desacuerdo con el titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En su criterio, si bien se debe tener en cuenta el factor territorial, al tratarse de un proceso en fase de indagación que no involucra persona alguna privada de la libertad, es posible acudir ante cualquier juez de control de garantías dentro del territorio nacional. Además, manifestó que, debido a que la noticia criminal fue radicada en la ciudad de Bogotá junto con los elementos materiales que conllevaron a la investigación, como juez de Bogotá es competente para conocer del asunto. 5.- Así, al presentarse controversia frente a la competencia para asumir el conocimiento de la audiencia, se

remitió el asunto a esta Corporación para que se dirima el conflicto suscitado.

III. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que los juzgados involucrados pertenecen a diferentes distritos judiciales: Bogotá y Dosquebradas (Risaralda). 3 Definición de competencia Radicado n.° 63999

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EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES b.- Del trámite de la definición de competencia 7.- Antes de resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 556161, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente cuyo trámite es el siguiente: 7.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto.

7.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 1 Esta postura ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP1648-2023, Rad. 63893, AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. 4 Definición de competencia Radicado n.° 63999

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EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES 7.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia. 8.- Con base en lo anterior, el trámite adelantado en este caso no merece reparo. Luego de que la manifestación de incompetencia expresada por el Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá no fuera compartida por el delegado de la Fiscalía, el asunto fue remitido a esta Corporación. Por este motivo, la Sala debe definir ahora a cuál de los juzgados con función de control

de garantías le compete conocer de la audiencia de control posterior de interceptación de comunicaciones. c. La competencia de los jueces con función de control de garantías 9.- La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado. Esta figura se encuentra regulada en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. 10.- Si bien, la disposición en cita hace referencia a la audiencia de la formulación de acusación, esta Corporación ha reconocido que el precepto mencionado otorga también la 5 Definición de competencia Radicado n.° 63999

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EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES posibilidad de discutir cuál es el juez competente para ejercer la función de control de garantías (CSJ AP170-2023, Rad. 62694)2. 11.- El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal, con excepción de los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación, puesto que dicha labor será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. 12.- Así las cosas, en principio, los jueces de control de garantías ostentan una competencia nacional que los habilita para ejercer sus funciones independientemente de los factores de asignación. Sin embargo, esta Sala ha modulado la

comprensión sobre la competencia general de estos funcionarios judiciales, en el sentido de establecer que ese aspecto, en todo caso, se debe determinar de manera fundada y razonable. Al respecto la Corte3 ha señalado que: [...] la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse la evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. 2 Esta postura ha sido reiterada desde hace varios años por la Sala: CSJ AP, 14 may. 2013, rad. 41228, AP5453-2015, AP2692-2015, AP2690-2021, entre otras. 3 Autos CSJ AP. 26 oct, 2011, rad, 37674; AP. 29 ene. 2014, rad. 43046; AP 6482018, rad. 52105; AP 061-2019, rad. 54408 y AP 224-2019, rad. 54493. 6 Definición de competencia Radicado n.° 63999

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EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto [que] la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un

juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional (Resaltado fuera del texto original). 13.- Asimismo, la Corte ha indicado que en los eventos en los que se ha presentado escrito de acusación –o su equivalente-, el juez de garantías debe ser el de dicho sitio, es decir, donde quedó radicado el juzgamiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y «se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, pero que conciernen a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede»4.

14. Sin embargo, esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla excepcionalmente por motivos razonables que justifiquen la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción diferente a la sede del proceso penal, ante situaciones extraordinarias o de urgencia, como cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión 4 CSJ AP731-2015, rad. 45389, reiterada en AP 5462-2021, rad. 60567.

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EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES del acontecer fáctico o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso…»5. d. De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías en los casos que involucran GDO 15.- La Ley 1908 de 2018 fue expedida con el propósito de fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales. Esa normativa adicionó a la Ley 906 de 2004 el artículo 317A, el cual contempla las causales de libertad para miembros de Grupos Delictivos Organizados –GDOy Grupos Armados Organizados –GAO-. 16.- El parágrafo 3º de ese artículo estipula una regla específica de asignación de competencia, la cual tiene prioridad no sólo frente a la regla general que la impone con base en el factor territorial, sino además frente a las circunstancias excepcionales que implican desconocerla. En efecto, allí se dice: La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. 17.- Al analizar ese precepto, la Sala precisó: (…) la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la 5 CSJ AP198-2021, rad. 58786 y CSJ AP2030-2021, rad. 59607.

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EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación. 18.- Así las cosas, la norma citada contempla una regla de competencia específica que, por virtud del principio de legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, entre esas, la exigencia subjetiva allí descrita: que se trate de personas de quienes se discute su condición de «miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados». e. Caso concreto 19.- En el presente caso, se observa que el delito de concierto para delinquir que está siendo investigado por la Fiscalía, presuntamente, se configuró en el municipio de Dosquebradas (Risaralda), de acuerdo con lo señalado por el delegado del ente acusador. Por tanto, el competente para conocer la solicitud de control posterior de interceptación de comunicaciones debe ser, de acuerdo con la regla general, el juez penal municipal con función de control de garantías de ese lugar. 20.- Aun cuando la Corte admite circunstancias excepcionales para no aplicar el factor territorial, la

ubicación de la oficina del representante del ente acusador 9 Definición de competencia Radicado n.° 63999

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EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES en Bogotá no cumple ninguna de las condiciones excepcionales exigidas por la jurisprudencia. A pesar de las facultades que tiene la Fiscalía General de la Nación en todo el territorio nacional, conforme lo dispone el artículo 250 de la Carta Política6, esta Corte ha aclarado que dicho asunto no es considerado una excepción que permita prescindir de la regla general (CSJ AP170-2023). 21.- Esta Sala7 ha establecido que la asignación de un asunto a un fiscal de determinada ciudad no modifica las reglas que fijan la competencia de los despachos judiciales en la legislación penal. Al respecto, señaló: […] Para la Corporación, entonces, las funciones que asume un fiscal delegado especial de manera alguna inciden en las competencias previamente establecidas en la ley para efectos de su alteración o modificación, como igualmente lo sostuvo la Corte Constitucional en las sentencias C-956 de 1999 y C-873 de 2003, en el sentido de que ni la designación ni tampoco la reasignación de fiscales especiales “equivale a modificar las competencias establecidas en la ley, sino simplemente a modificar los funcionarios que habrán de cumplirlas”, quienes en todo caso están sujetos al imperio de la ley. (CSJ AP771-2014) 22.- Cabe señalar que al tratarse de un asunto que involucra la presunta existencia de un Grupo Delictivo

Organizado, en tanto así lo manifestó el representante de la Fiscalía en la noticia criminal y en la audiencia de control de interceptación de comunicaciones, es aplicable el contenido de la Ley 1908 de 2018. Sin embargo, esta Sala (CSJ AP 5582023, Rad. 63189 y AP 868-2023, Rad. 63497) reconoció 6 Modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002 “ (…) El Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional (…) ”. 7 CSJ AP1917-2020, 19 ago., rad. 57943, reiterado en AP170-2023, 1 feb., rad. 62964 10 Definición de competencia Radicado n.° 63999

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EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES recientemente que, tratándose de GDO no existe norma expresa para asignar competencia cuando se trata de otras audiencias preliminares distintas a aquellas señaladas en la norma. No obstante, el entendimiento integral y armónico de la normatividad relevante implica que cualquier solicitud de audiencia preliminar, debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva allí descrita: “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”. 23.- Es decir que, tratándose de audiencias preliminares como la “audiencia de control de legalidad posterior de interceptación de comunicaciones” en los eventos en que se encuentra inmersa la presunta participación de Grupos Delictivos Organizados o Grupos Armados

Organizados, la competencia recae en los jueces de control de garantías ambulantes (CSJ AP 558-2023, Rad. 63189 y AP 868-2023, Rad.63497). El artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, determina que: El Consejo Superior de la Judicatura garantizará jueces de control de garantías con la función especial de atender prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados de los que trata la presente ley, los cuales podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia. Los jueces designados para tales efectos deberán ser capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la delincuencia organizada 24.- Así las cosas, el Consejo Superior de la Judicatura creó dichos despachos mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 11 Definición de competencia Radicado n.° 63999

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EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES 3 de noviembre de 2010, cuya competencia fue ampliada por el acuerdo PCSA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 (CSJ: AP843-2020, AP279-2023, AP398-2023, AP377-2023, entre otros). Sin embargo, al revisar estos Acuerdos, la Sala advierte que no se creó juzgado con función de control de garantías ambulante que atienda el municipio de Dosquebradas (Risaralda). 25.- En consideración de lo anterior, esta Sala tal como lo ha hecho en otras decisiones donde se presenta la misma situación (CSJ AP 279-2023 y AP 5510-2022), declarará que

la competencia territorial para conocer de la audiencia de control de legalidad posterior de interceptación de comunicaciones, radicada por la Fiscalía General de la Nación, recae en los Juzgados Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Dosquebradas (Risaralda) -reparto-, en tanto este es el lugar en el que sucedieron los hechos y sería allí en donde posteriormente deberá presentarse la imputación, además, resultaría jurídicamente desacertado enviar las diligencias a los jueces ambulantes de dicho lugar, cuando en realidad no existen. 26.- En consecuencia, se remitirán las diligencias a los Juzgados Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Dosquebradas (Risaralda) -repartoy se informará de esta determinación al Juzgado 4º Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. 12 Definición de competencia Radicado n.° 63999

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EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES 27.- No sobra aclarar que la efectiva existencia de una organización criminal, conforme las previsiones de la Ley 1908 de 2018 y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental, por lo que para resolver este tipo de asuntos, resulta necesario atenerse a los planteamientos expuestos por la Fiscalía. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de control posterior de interceptación de

comunicaciones, dentro de la indagación n° 11001600009720231020500, corresponde a los Juzgados Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Dosquebradas (Risaralda) -reparto-, a donde será remitida la actuación.

Segundo: REMITIR copia de esta providencia a los involucrados en esta actuación.

Tercero: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y Cúmplase 13 Definición de competencia Radicado n.° 63999

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Presidente 14 Definición de competencia Radicado n.° 63999

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15 Definición de competencia Radicado n.° 63999

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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