CSJ - AP1819-2022(61384)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1819-2022(61384)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP1819-2022 Radicado N° 61384 Acta No 095 Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de la mencionada capital, el 14 de diciembre de 2021, al interior del incidente de comiso promovido al interior del radicado 2018-24715. CUI 05001600020620182471501 Definición de Competencia N.I. 61384 Hernando Salazar Gaviria y otro
ANTECEDENTES
1. Producto de un preacuerdo, el 4 de marzo de 2019 la Juez Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, condenó a Hernando Salazar Gaviria y Ángel Mauricio Galvis Quintero a la pena de 13 meses y 15 días de prisión, por ser autores del delito de hurto calificado y agravado.
Pese a existir una solicitud de comiso sobre el vehículo de placas MOO 182, la juez cognoscente, en la misma sentencia, manifestó que no haría ningún pronunciamiento sobre el particular, ya que estimaba necesario garantizar la comparecencia de los terceros de buena fe que pudieran tener interés sobre el automotor, razón por la que debía adelantarse un trámite incidental donde se atendiera dicha
petición. Contra la anterior determinación no se promovió ningún recurso, motivo por el que cobró la correspondiente ejecutoria.
2. El 14 de diciembre de 2021 se llevó a cabo, ante la misma funcionaria judicial, audiencia pública para resolver el incidente antes referido, diligencia que culminó con decisión de comiso en contra del vehículo de placas MOO 182, determinación que fue recurrida en apelación por el señor Yonathan Duque Atehortua, tercero de buena fe que demostró ser el titular de una prenda de garantía impuesta sobre ese bien.
2 CUI 05001600020620182471501 Definición de Competencia N.I. 61384 Hernando Salazar Gaviria y otro
3. Las diligencias fueron remitidas ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, correspondiéndole conocer del asunto al Juez Sexto de esa especialidad, quien, en audiencia del 24 de marzo del año en curso, se rehusó a asumir el conocimiento del asunto, pues en su sentir, la providencia apelada no tenía las características de ser un auto, pues su contenido estaba ligado con la declaratoria de responsabilidad que es propia de una sentencia.
Adujo que, “La decisión de la señora jueza de decretar el comiso del vehículo Renault Sandero de placas MOO 182, propiedad del señor Ángel Mauricio Galvis, está necesariamente ligada a su declaratoria de responsabilidad penal mediante sentencia, en tanto es la causa principal por la cual se decretó el comiso, el cual conforme a sentencia C-782 de 2012, se entiende como una consecuencia jurídica de la conducta punible. En ese sentido no es debido que mediante un auto de apelación
se analice la declaratoria de responsabilidad penal en sentencia de primera instancia y la consecuencia jurídica establecida por razón de esa declaratoria, cual es el comiso. En ese sentido, la naturaleza jurídica de la decisión que profirió la señora jueza en este caso, adiciona y es parte de la sentencia condenatoria, en punto de la consecuencia jurídica que sufre el señor Ángel Mauricio Galvis, y el recurso de apelación frente a dicha orden judicial derivada de la declaratoria de responsabilidad penal, le correspondería al superior funcional respectivo para ese efecto, que es la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, conforme lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1 de ley 906 de 2004.”1 Como consecuencia de las anteriores consideraciones, el Juez Sexto Penal del Circuito de Medellín resolvió: 1 Acta audiencia 24 de marzo de 2022. 3 CUI 05001600020620182471501 Definición de Competencia N.I. 61384 Hernando Salazar Gaviria y otro “Declararse incompetente para resolver el presente asunto y ordena remitir de forma inmediata la carpeta ante la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Medellín, para que asuma el conocimiento de la misma y en caso considere que no es su competencia resolver el respectivo recurso, la competencia sea definida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.”
4. Las partes e intervinientes que concurrieron a la actuación procesal, estuvieron de acuerdo con el funcionario judicial para proceder con el envío del expediente ante el
Tribunal del Distrito.
5. Mediante proveído del 8 de abril de 2022, la Sala
Penal del Tribunal Superior de Medellín abordó el estudio de la manifestación de incompetencia realizada por el mencionado Juez Penal del Circuito y, para poder resolver el asunto propuesto, dicho órgano judicial fijó los siguientes problemas jurídicos: i) “¿La decisión adoptada por parte del Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Medellín, al interior del trámite incidental para definir la solicitud de comiso, tiene la naturaleza jurídica de un auto o una sentencia complementaria?” y; ii) “¿Es dable que se pueda trabar un conflicto de competencia entre un funcionario judicial y su superior jerárquico?” Frente al primer planteamiento, la Sala de instancia consideró que, si bien la decisión sobre el comiso definitivo de un bien debe adoptarse al interior de la providencia que pone fin al proceso y hace parte integral del fallo judicial respectivo, lo cierto era que, en el asunto de marras, tal situación no había ocurrido, ello debido a que la resolución de ese aspecto quedó suspendido en el tiempo, y se acudió, 4 CUI 05001600020620182471501 Definición de Competencia N.I. 61384 Hernando Salazar Gaviria y otro luego de un prolongado lapso, al agotamiento de un trámite incidental que permitió proferir un pronunciamiento legal sobre el decomiso de un bien mueble, mismo que, dicho sea de paso, se cumplió cuando la sentencia condenatoria ya se encontraba ejecutoriada. Acto seguido precisó que, “Si bien el Juez Sexto Penal del Circuito de Medellín, entendió que ese pronunciamiento era una suerte de adición de la sentencia ante el presunto olvido del fallador inicial de
pronunciarse sobre el comiso, lo cierto es que tal cuestión realmente no existió, pues en la actuación se acreditó que el juzgado fallador resolvió con plena consciencia que tomaría la decisión sobre el bien trabado en el proceso con posterioridad a la sentencia y ello tuvo la anuencia de las partes.” Además de lo anterior, puntualizó que, en este evento, no era posible hablar de una adición a la sentencia, pues esa era una figura procesal a la que se podía acudir, sólo cuando el funcionario judicial competente olvidaba realizar un pronunciamiento sobre un punto expuesto por alguno de los extremos de la litis, siendo la oportunidad procesal para ello, el término de ejecutoria, presupuestos estos que no se consolidaron en el asunto sub judice. Bajo ese entendido, el Tribunal concluyó que la decisión de comiso adoptada por el Juzgado 21 Penal Municipal, se produjo en el marco de un trámite incidental, el cual finalizó con la emisión de un auto, ello conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 906 de 2004. 5 CUI 05001600020620182471501 Definición de Competencia N.I. 61384 Hernando Salazar Gaviria y otro Fundado en las anteriores consideraciones, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín señaló que, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal, el competente para conocer de la apelación propuesta contra la providencia de comiso, era el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad. Pasando al segundo problema jurídico, el cuerpo colegiado advirtió que, de acuerdo con la Jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia, donde se ha hecho una integración normativa entre la Ley 906 de 2004 y el artículo 94 de la Ley 600 de 2000, “resulta desacertado pretender que un inferior le impugne la competencia a su superior funcional.” (ver auto
No. CSJ AP350-2020).
No obstante, adujo que, comoquiera que en auto AP4715-2021 la propia Sala de Casación Penal resolvió un conflicto de competencia similar, procedía a ordenar la remisión del asunto ante el Alto Tribunal, para que efectuara el pronunciamiento a que hubiera lugar.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 32, numeral 4° de la Ley 906 del 2004 dispone que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce de «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».
6 CUI 05001600020620182471501 Definición de Competencia N.I. 61384 Hernando Salazar Gaviria y otro Así, la Corte ha asumido la competencia para dirimir ese tipo de controversias2 en asuntos donde están involucrados dos o más administradores de justicia pertenecientes al mismo distrito judicial y la Sala se identifique como como superior funcional común de ellos, con el fin, de efectuar un pronunciamiento objetivo sobre la resolución definitiva de conflictos de esa naturaleza, garantizando una adecuada interpretación normativa que propenda por el respeto de las competencias legales que le han sido asignadas a los distintos funcionarios judiciales.
2. La definición de competencia es el mecanismo
previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado. De otra parte, ha de recordarse que el mentado incidente debe ajustarse al trámite previsto en la providencia CSJ AP 2863-2019 del 17 de junio de 2019, aclarado a través en la decisión AP 2807-2020 del 21 de octubre de 2020, antes de remitir el expediente ante esta Corporación, esto es, que el Juez indague en las partes acerca de la postura que asumen ante la manifestación de ausencia de competencia del juzgador. En este contexto, cuando el juez y los sujetos procesales coincidan en torno al funcionario que debe asumir el 2 Ver autos CSJ AP4715-2021, AP2732-2020, AP948-2020, AP900-2020, AP7512019, AP5031-2018, AP2497-2016 y CSJ AP1754-2015, entre otros. 7 CUI 05001600020620182471501 Definición de Competencia N.I. 61384 Hernando Salazar Gaviria y otro conocimiento del asunto, éste debe enviársele para que se pronuncie y remita el asunto a la Corte, únicamente cuando se rehúsa a asumir la competencia. Ahora, si desde un comienzo no existe acuerdo entre el juez, las partes e intervinientes, el asunto debe ser enviado directa e inmediatamente a la Corte para su definición. 2.1. En el presente caso, se advierte que el Juez Sexto
Penal del Circuito de Medellín cumplió con el trámite previsto en las aludidas providencias, pues en diligencia del 24 de marzo del año en curso, el referido funcionario, tras manifestar su falta de competencia para conocer de la apelación promovida contra la decisión de comiso emitida al interior del radicado 2018-24715, corrió traslado de dicho pronunciamiento a las demás partes e intervinientes que habían concurrido a la audiencia, sujetos procesales que manifestaron estar de acuerdo con que las diligencias fueran remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que a su turno, no compartió tal remisión.
3. Ahora bien, el debate que se propone en el presente asunto, surge del interrogante acerca del funcionario competente para conocer de la apelación de la decisión del 14 de diciembre de 2021, mediante la cual se decretó el comiso del vehículo de placas MOO 182, la que se adoptó, una vez finalizó trámite incidental adelantado ante Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, para garantizar los posibles derechos de terceros.
8 CUI 05001600020620182471501 Definición de Competencia N.I. 61384 Hernando Salazar Gaviria y otro
4. Para resolver el problema jurídico, resulta necesario precisar que de acuerdo con lo reseñado por la Corte Constitucional en sentencia C-782 de 2012, el comiso es «una medida que comporta la privación definitiva del dominio de un bien o de un derecho, padecida por su titular, y derivada de la vinculación del objeto con un hecho antijurídico, que puede ser un delito o una falta
administrativa. La privación del derecho de dominio por parte de su titular origina el correlativo desplazamiento de la titularidad del bien o del derecho, al Estado. La jurisprudencia de esta corporación ha caracterizado esta institución como una limitación legítima del derecho de dominio “que priva de la propiedad del bien a su titular sin indemnización alguna, por estar vinculado con la infracción objeto de sanción o ser el resultado de su comisión”. En virtud de esta figura “el autor o copartícipe de un hecho punible, pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometió la infracción y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecución del delito”. Consecuente con lo anterior, en el mismo fallo de constitucionalidad la Corte señaló que: «Aunque en materia penal el comiso no está catalogado en estricto sentido como una pena,3 sí se trata de una consecuencia jurídica de la conducta punible, toda vez que “el Estado no puede avalar o legitimar la adquisición de la propiedad que no tenga como fuente un título válido y honesto; es decir, que la propiedad se obtiene en cierto modo mediante la observancia de los principios éticos”4. La protección estatal de la propiedad, “no cobija a la riqueza que proviene de la actividad delictuosa de las personas; es decir, 3 El artículo 100 del Código Penal, regula la figura del comiso en el capítulo Sexto del Libro Primero, dedicado a la “Responsabilidad civil derivada del hecho punible”. Las penas, sus clases y sus efectos se encuentran están previstas en el capítulo primero del título primero. 4 Sentencia C-389 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).
9 CUI 05001600020620182471501 Definición de Competencia N.I. 61384 Hernando Salazar Gaviria y otro no puede premiarse con el amparo de la autoridad estatal la adquisición de bienes por la vía del delito”5. De esta manera la naturaleza y fines del comiso están vinculados a una estrategia de política criminal orientada a la prevención general y especial del delito. En efecto, una eficaz labor investigativa tendente a identificar no sólo al delincuente, sino a los medios e instrumentos que despliega para la preparación y ejecución de la actividad criminal, así como el destino y ubicación de los beneficios que la actividad delictiva reporta, con fines de incautación, son objetivos que se encuentran en la base de esta institución.» Bajo esa intelección y de acuerdo con la redacción del artículo 82 de la Ley 906 de 2004, la aplicación del comiso se impone como consecuencia jurídica de la conducta criminal, en tanto conlleva unos efectos de orden patrimonial, pues como ya se ha señalado, la misma se dirige contra «los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo…» 4.1. No obstante, en la misma disposición el legislador señaló que la aplicación de ese instituto se debe llevar a cabo «sin perjuicio de los derechos que tengan sobre los bienes las víctimas y terceros de buena fe»; lo que impone a los administradores de justicia la obligación de garantizar a éstos su participación en el trámite previo que se debe adelantar para decidir sobre
el comiso de un bien, en la medida que la determinación afecte sus intereses patrimoniales. 5 Ibídem. 10 CUI 05001600020620182471501 Definición de Competencia N.I. 61384 Hernando Salazar Gaviria y otro De este modo, con miras a lograr tal garantía, esta Sala de Casación en decisión del 28 de octubre de 2009, dada al interior del radicado 32452 y, ratificada en providencia del 29 de agosto de 2012, radicado 35195, señaló que dentro de las actuaciones penales donde se resuelva sobre el comiso de algún bien, la determinación que sobre el particular se adopte debe estar precedida por un debido proceso donde se garantice la comparecencia de todas aquellas personas que pudieran tener algún derecho sobre la cosa, para que, si a bien lo tienen, hagan «valer sus pretensiones dentro de un debate contradictorio, con igualdad de oportunidades.» De acuerdo con los proveídos en cita, dicho debate, pese al vacío normativo que existe en la Ley 906 de 2004, puede tener lugar en el marco de un trámite incidental, ello en virtud de la integración normativa que existe entre la legislación procesal penal y el Código General del Proceso, codificación esta que contrario a aquella, sí prevé trámites incidentales para eventos como el que acá concentra la atención de la judicatura.
5. En ese orden de ideas, pertinente es destacar que el artículo 90 de la Ley 906 de 2004, señala que: «Si en la sentencia o decisión con efectos equivalentes se omite el pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, la defensa, el fiscal o el Ministerio Público podrán solicitar
en la misma audiencia la adición de la decisión con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento.» 11 CUI 05001600020620182471501 Definición de Competencia N.I. 61384 Hernando Salazar Gaviria y otro Texto del cual se extrae que la determinación de comiso debe, en principio, resolverse en la sentencia o en la decisión que pone fin al proceso, en tanto dicha medida tiene como objeto resolver un aspecto vinculado con el juicio de tipicidad y la declaratoria de responsabilidad, pues se trata de una declaración donde se define si los bienes pasan de forma definitiva a la Fiscalía General de la Nación, por ser de propiedad de quien fuera declarado penalmente responsable y provienen o son producto directo o indirecto de la actividad delictual, o fueron usados o destinados en la concreción del hecho criminoso doloso. Determinación que, en todo caso, de cara a lo expuesto previamente -§4.1.-, deberá estar precedida de un debido proceso que permita el contradictorio de las partes y de los terceros con interés en el bien objeto de la medida.
6. Ahora, conforme a las previsiones del citado artículo 90 de la Ley 906 de 2004, es factible que se presenten las
siguientes hipótesis: (i) Que el juez en sede de sentencia decida de fondo sobre el comiso de aquellos bienes susceptibles del mismo6. (ii) Que el servidor judicial olvide emitir pronunciamiento sobre el comiso y, al momento de 6 Ley 906 de 2004, Artículo 82 «PARÁGRAFO. Para los efectos del comiso se entenderán por bienes todos los que sean susceptibles de valoración económica o sobre los cuales
pueda recaer derecho de dominio, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el derecho sobre los mismos.» 12 CUI 05001600020620182471501 Definición de Competencia N.I. 61384 Hernando Salazar Gaviria y otro notificarse de la sentencia y antes de su ejecutoria, alguna de las partes o intervinientes se percaten de esa omisión y procedan a elevar petición de adición y, (iii) que no haya en la sentencia decisión sobre el comiso y ninguna de las partes o intervinientes exteriorice oportunamente inconformidad y sea entonces, luego de la ejecutoria del proveído que se manifieste interés en obtener una determinación a ese respecto. Frente a estos escenarios, la Corte precisa: 6.1. En el primero de aquellos, es decir, cuando la actuación culmina con sentencia, para garantizar los derechos de terceras personas que tienen un interés o afectado un derecho sobre el bien objeto de comiso, la Sala estima procedente que, una vez se anuncie el sentido del fallo, el Juez habilite el trámite incidental convocando a todas las partes y a los terceros que tienen un interés en el bien, para, de este modo, garantizado el debido contradictorio de todas aquellas personas que ostentan un derecho sobre la cosa, se pueda emitir sentencia en la que, además de la definición sobre la declaratoria de responsabilidad penal, se resuelva sobre la medida de comiso. Solución que se aviene necesaria siempre y cuando se advierta o se alegue que están comprometidos frente al bien objeto de comiso intereses de terceras personas
(ajenas a las las que, por no ser sujetos partes e intervinientes del proceso penal), procesales dentro de la actuación, no han tenido oportunidad 13 CUI 05001600020620182471501 Definición de Competencia N.I. 61384 Hernando Salazar Gaviria y otro de intervenir para hacer valer sus derechos, dado que no cuentan con un espacio al interior del juicio para dicho debate; mientras que, si la medida solo perjudica al procesado como titular exclusivo del bien, no es necesario abrir el trámite incidental, por cuanto este ha tenido la oportunidad en la instancia de defenderse sobre la imputación relacionada con que el bien de su propiedad es producto directo o indirecto del delito o fue utilizado o destinado como medio o instrumento para su ejecución. De este modo, se cumple con el mandato contenido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal, conforme al cual, la decisión que resuelve sobre el comiso debe considerar los derechos de las víctimas y terceros de buena fe. Bajo este supuesto, al ser la determinación sobre el comiso resuelta en sede de sentencia, de ser apelada, su resolución será competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme con lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004. 6.2. En el segundo evento, se recuerda, cuando el funcionario omitió emitir pronunciamiento sobre el comiso y, al momento de notificarse del fallo –en estrados o bajo traslado de la sentencia7y antes de su ejecutoria, alguna de las partes o intervinientes eleva petición de adición, si están a salvo los derechos de contradicción de terceras personas que tengan
7 En casos del proceso especial abreviado. 14 CUI 05001600020620182471501 Definición de Competencia N.I. 61384 Hernando Salazar Gaviria y otro afectado un derecho sobre el bien, en tanto fueron convocadas al trámite incidental previo, se podrá adicionar la sentencia resolviendo sobre el comiso; determinación que queda integrada al fallo. En este escenario, dado que la sentencia y su adición conforman una unidad, de ser impugnada la decisión adoptada sobre el comiso, su resolución corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en los términos del artículo 34, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004. 6.3. Finalmente, en la tercera hipótesis, esto es, aquella en donde en la sentencia no hubo pronunciamiento sobre el comiso y ninguna de las partes o intervinientes solicitó la adición del fallo y éste adquirió ejecutoria, para resolver posteriormente sobre dicho particular, el juez cognoscente debe realizar un trámite incidental -garantizando los derechos de defensa y contradicción tanto del condenado como de todos aquellos que tengan en cuyo caso, la interés o afectado un derecho sobre el biendeterminación adoptada no tiene la entidad de sentencia, sino de auto interlocutorio. Al respecto, pertinente es recordar que según lo previsto en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, en nuestro ordenamiento procesal penal se reconocen tres tipos de decisiones jurisdiccionales: «ARTÍCULO 161. CLASES. Las providencias judiciales son: 15 CUI 05001600020620182471501
Definición de Competencia N.I. 61384 Hernando Salazar Gaviria y otro
1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión8.
2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.
3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro.
PARÁGRAFO. Las decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General de la Nación también se llamarán órdenes y, salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deberán reunir los requisitos previstos en el artículo siguiente en cuanto le sean predicables.» Al tenor de la trascrita disposición, se advierte claro que la decisión a través de la cual de manera independiente se resuelve un incidente procesal, tiene el carácter de auto interlocutorio y no de sentencia. Hipótesis que se ajusta a los eventos en los que, se repite, la petición de comiso se decide en un trámite posterior a la ejecutoria del fallo. Sin que, se pueda entender que esa determinación corresponde a una adición a la sentencia de primera instancia, por cuanto aquella ya se encuentra debidamente ejecutoriada y, por consiguiente, su contenido se torna inmutable, lo que hace imposible agregarle elementos nuevos que puedan llegar a alterarla, reviviendo términos y etapas procesales que ya se encuentran ampliamente precluidas. De admitirse ello, se pondría en riesgo la seguridad jurídica y el
principio de la cosa juzgada. 8 Cfr. CC C-792-2014 y, SU215-2016 16 CUI 05001600020620182471501 Definición de Competencia N.I. 61384 Hernando Salazar Gaviria y otro De esa manera, si la providencia que definió el asunto en el anterior contexto es considerada un auto interlocutorio, se tiene que la competencia para conocer del recurso de alzada radicará en el superior funcional. Así, (i) cuando el auto lo emita un juez penal del circuito, lo será el Tribunal Superior de Distrito Judicial, conforme con lo previsto en el numeral 1, del artículo 34, del estatuto procesal penal, o (ii) si lo profiere un juez penal municipal, el llamado a resolver la apelación lo es un juez penal el circuito, en atención al numeral 1º del canon 36, ejusdem.
7. Conforme con los anteriores derroteros, en el caso concreto y conforme el decurso de la actuación con radicado 2018-24715, se observa que la Juez 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín al proferir la sentencia condenatoria del 4 de marzo de 2019 en contra de
los señores Hernando Salazar Gaviria y Ángel Mauricio Galvis Quintero, señaló en la parte resolutiva: «QUINTO: En cuanto a la solicitud de entrega del vehículo, se hace necesario convocar a una audiencia de incidente de comiso con el fin de salvaguardar los derechos de los terceros de buena fe.» Determinación que tuvo como fundamento el hecho que durante la audiencia de aprobación de preacuerdo, las partes
pusieron de presente a la funcionaria judicial la existencia de una garantía prendaria sobre el vehículo objeto del comiso; prenda radicada en favor del ciudadano Yonathan Duque Atehortúa, persona a la que necesariamente se le debía garantizar una efectiva defensa de sus derechos e intereses sobre el bien afectado. 17 CUI 05001600020620182471501 Definición de Competencia N.I. 61384 Hernando Salazar Gaviria y otro Contra tal determinación ninguno de los legitimados presentaron solicitud de adición –en los términos del artículo 90 del C.P.P.-, o recurso de alzada, lo cual dio lugar a que la sentencia del 4 de marzo de 2019 quedara en firme9 en los términos adoptados por la judicatura y, con ello, las diligencias fueran remitidas a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad el 5 de abril siguiente10. En ese contexto, para decidir sobre el comiso la funcionaria de primera instancia el 3 de noviembre de 2021 dio inició11 a trámite incidental, mismo que culminó con auto del 14 de diciembre de 2021, a través del cual, decretó el comiso del automotor y, consecuente con ello, no acogió la oposición que se había realizado con ocasión del gravamen real existente. Decisión en contra del cual, el apoderado de Yonathan Duque Atehortúa, interpuso recurso de apelación. Así las cosas, la Sala encuentra que en el caso sub examine, la providencia que resolvió la solicitud de comiso presentada por la Fiscalía al interior del radicado 201824715, en tanto se emitió en el marco de un trámite
incidental independiente, realizado luego de la ejecutoria del fallo de condena, corresponde a un auto interlocutorio, motivo por el cual, la competencia para conocer del recurso 9 Una vez notificadas conforme con lo establecido en el artículo 545 de la Ley 906 de 2004, no hubo manifestación de apelación dentro del término legal. 10 Oficio 7927 11 Las citaciones para este procedimiento se registran desde el 13 de agosto de 2019, no obstante, por varios aplazamientos el incidente se cumplió en la fecha reseñada. 18 CUI 05001600020620182471501 Definición de Competencia N.I. 61384 Hernando Salazar Gaviria y otro de apelación promovido en contra de ese proveído, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 36 de la Ley 906 de 2004, se encuentra radicada en los jueces penales del circuito.
8. De ahí que, la competencia de este asunto se asigna al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, a donde será remitido el expediente de forma inmediata a fin de que resuelva el recurso de apelación promovido en contra del auto proferido el 14 de diciembre de 2021, por el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.
La presente decisión se comunicará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1°. DECLARAR que la competencia para conocer el recurso de apelación promovido en contra del auto proferido el 14 de diciembre de 2021, por el Juzgado 21 Penal Municipal
con Funciones de Conocimiento de Medellín, al interior del radicado 2018-24715, se encuentra radicada en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad. 2º REMITIR inmediatamente la actuación al despacho en mención. 19 CUI 05001600020620182471501 Definición de Competencia N.I. 61384 Hernando Salazar Gaviria y otro 3º INFORMAR de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Presidente 20 CUI 05001600020620182471501 Definición de Competencia N.I. 61384 Hernando Salazar
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