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CSJ - AP1822-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1822-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 11001600001520150892701 Número Interno 68623 Leyder Fabián Giraldo Malambo Definición de competencia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP1822 -2025 Radicado N° 68623 Acta No. 065 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Sería del caso definir la competencia para conocer de la vigilancia de la pena impuesta a LEYDER FABIÁN GIRALDO MALAMBO, condenado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, si no fuera porque el conflicto propuesto por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resulta improcedente.CUI 11001600001520150892701 Número Interno 68623 Leyder Fabián Giraldo Malambo Definición de competencia

ANTECEDENTES PROCESALES

1. De acuerdo con el expediente remitido a esta Sala, se tiene que el 12 de octubre de 2016, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá condenó a LEYDER FABIÁN GIRALDO MALAMBO a la pena principal de 54 meses de prisión y multa de 2 SMLMV, tras hallarlo penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Al sentenciado le fue concedida la prisión domiciliaria.

2. Con ocasión de lo antes expuesto, la vigilancia de la pena correspondió, inicialmente, al Juzgado Veinte de

de fuego o municiones. Al sentenciado le fue concedida la prisión domiciliaria.

2. Con ocasión de lo antes expuesto, la vigilancia de la pena correspondió, inicialmente, al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que, a través de auto del 26 de enero de 2017, rehusó la competencia toda vez que LEYDER FABIÁN GIRALDO MALAMBO se encontraba en prisión domiciliaria en la ciudad de Ibagué, por lo que dispuso la remisión de la actuación a los despachos homólogos de esa ciudad.

3. Cumplido lo anterior, correspondió por reparto el conocimiento de la actuación al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, despacho que, mediante auto del 27 de julio de 2018, avocó conocimiento de la vigilancia de la pena. 3.1 En esa misma providencia, dispuso citar al sentenciado para que suscribiera la diligencia de

2CUI 11001600001520150892701 Número Interno 68623 Leyder Fabián Giraldo Malambo Definición de competencia compromiso y prestara caución prendaria por valor de 2 SMLMV. 3.2 Además, con fundamento en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, le concedió un plazo de tres días para que explicara por qué no consta el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, consistente en presentarse ante la autoridad judicial respectiva dentro de los 90 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

la obligación prevista en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, consistente en presentarse ante la autoridad judicial respectiva dentro de los 90 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 3.3 El 3 de marzo de 2021, tras la captura del procesado en la vía que conduce al municipio de Planadas, Tolima, el Juzgado de Ejecución de Penas antes referido impartió orden de encarcelación ante el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chaparral, para que GIRALDO MALAMBO permaneciera recluido en dicho centro y bajo la custodia del INPEC hasta que cumpliera con los requisitos establecidos en el auto del 27 de julio de 2018 para el otorgamiento de la prisión domiciliaria. De igual forma, dispuso solicitar copia de la sentencia y de la orden de captura emitidas contra el sentenciado.

4. Cumplido lo anterior, y dado que el sentenciado suscribió el acta de compromiso y constituyó la caución prendaria, mediante auto n.° 0225 del 12 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué ofició a la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chaparral para que trasladara a GIRALDO MALAMBO a su lugar de residencia, donde

3CUI 11001600001520150892701 Número Interno 68623 Leyder Fabián Giraldo Malambo Definición de competencia

GIRALDO MALAMBO a su lugar de residencia, donde 3CUI 11001600001520150892701 Número Interno 68623 Leyder Fabián Giraldo Malambo Definición de competencia cumpliría en prisión domiciliaria la pena de presidio de 54 meses.

5. El 8 de marzo de 2022, desde la dependencia de respuesta a usuarios, sede Paloquemao, se remitió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué un correo electrónico en el que, según se dice, enviaban la totalidad del expediente del proceso por el que fue

condenado GIRALDO MALAMBO.

6. No obstante lo anterior, el 5 de marzo de 2024, mediante auto J03P-AI-2024-0309, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué dispuso, entre otras cosas, reiterar el requerimiento al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá para que remitiera copia de la sentencia condenatoria emitida en contra de GIRALDO MALAMBO.

7. En atención a lo dispuesto en precedencia, mediante oficio MACP-03-7205 del 20 de marzo de 2024, desde el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, remitieron copia del acta de audiencia celebrada el 12 de octubre de 2016, en la cual se dio lectura a la sentencia emitida en virtud de preacuerdo, aclarando que «no existe fallo como tal».

Acusatorio de Bogotá, remitieron copia del acta de audiencia celebrada el 12 de octubre de 2016, en la cual se dio lectura a la sentencia emitida en virtud de preacuerdo, aclarando que «no existe fallo como tal».

8. Con fundamento en el oficio antes mencionado, mediante auto J03P-AI-2025-0424 del 21 de febrero de 2025 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de

4CUI 11001600001520150892701 Número Interno 68623 Leyder Fabián Giraldo Malambo Definición de competencia Seguridad de Ibagué decidió dejar de conocer la vigilancia de la pena impuesta a GIRALDO MALAMBO. Indicó que, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los condenados, es deber de los falladores emitir el fallo que pone fin al proceso de forma escrita y remitirlo junto con la actuación, a las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad, como lo dispone el Acuerdo 2622, expedido el 10 de mayo de 2004, por el Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, como ello en este caso no ocurrió, se encuentra imposibilitado para «continuar con el conocimiento de la causa penal », por cuya razón planteó conflicto de competencia. En consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación con la finalidad de que se establezca «la autoridad que debe conocer la presente vigilancia punitiva, ante la falta de la sentencia condenatoria escrita».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

9. Conforme con lo dispuesto en el numeral 3 del

autoridad que debe conocer la presente vigilancia punitiva, ante la falta de la sentencia condenatoria escrita».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

9. Conforme con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 y a lo consagrado en el canon 54 ejusdem, la Corte es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».

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10. Teniendo en cuenta lo anterior, sea lo primero indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (destaca la Sala).

11. Por tanto, el primer interrogante que debe resolver una autoridad judicial, antes de pronunciarse sobre el asunto que le sea presentado, es si legalmente se encuentra facultada para conocer determinado trámite. De lo contrario, no solo transgrediría el derecho fundamental al debido proceso, sino que, además, desconocería los postulados que se derivan del principio de legalidad, eje central en materia penal.

12. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los

penal.

12. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.

13. Este trámite, de acuerdo con lo señalado en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, podrá incoarse por iniciativa del propio funcionario judicial cuando considera que carece de competencia para adelantar el asunto o, cuando se trata de una impugnación de competencia, por cualquiera de las partes si avizoran reparos en este sentido.

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14. Las reglas allí descritas son aplicables no solo para definir el juez que debe conocer de un asunto en curso, sino también para determinar el funcionario llamado a conocer de la vigilancia y ejecución de la condena 1 con las siguientes

variables: (i) Si un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad considera que carece de competencia para conocer de la vigilancia de una condena, deberá remitirlo a quien considere competente y, si este segundo despacho acepta la asignación, el proceso continuará con este último sin necesidad de acudir al trámite del artículo 54 de la Ley 906 del 2004. (ii) Si el segundo despacho considera que tampoco es el

asignación, el proceso continuará con este último sin necesidad de acudir al trámite del artículo 54 de la Ley 906 del 2004. (ii) Si el segundo despacho considera que tampoco es el competente para conocer el asunto, deberá remitirlo al superior funcional común para que defina, de manera definitiva, a quien le corresponde hacerlo.

15. Caso en concreto 15.1 En el presente caso, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, considera que se encuentra imposibilitado para vigilar la pena impuesta a LEYDER FABIÁN GIRALDO MALAMBO, por cuanto no cuenta con la sentencia escrita que emitió el 12 de octubre de 2016, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, como lo dispuso el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo 2622 de 2004. 1 Cfr. CSJ AP6311–2015, 28 oct. 2015, rad. 47020

7CUI 11001600001520150892701 Número Interno 68623 Leyder Fabián Giraldo Malambo Definición de competencia De la situación descrita se evidencia la inexistencia de controversia en torno a la competencia para conocer de la vigilancia de la pena impuesta al condenado, pues, ni siquiera, el juez vigía remitió las diligencias a la autoridad judicial que considera competente - Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá -, por lo que se desconoce el criterio de aquel sobre el particular.

siquiera, el juez vigía remitió las diligencias a la autoridad judicial que considera competente - Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá -, por lo que se desconoce el criterio de aquel sobre el particular. Y, en todo caso, aun cuando se hubiese efectuado el aludido envío, sin duda, que la ausencia de copia escrita de la sentencia en la actuación no es un aspecto relacionado con el conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta a LEYDER FABIÁN GIRALDO MALAMBO, sino con la no realización de un trámite de tipo procedimental, atribuible al fallador, a quien, cabe recordar, la Ley 906 de 2004, le asignó la función de direccionar el juzgamiento. De modo que el escenario propuesto por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en manera alguna se adecúa a los supuestos contemplados en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 y, en ese orden, no queda camino diferente a la Sala que abstenerse de emitir pronunciamiento en ese sentido. 15.2 Ahora bien, al margen de lo anterior, no puede desconocerse que, aunque el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en audiencia, dio lectura al fallo condenatorio, no remitió su reproducción escrita al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de 8CUI 11001600001520150892701 Número Interno 68623 Leyder Fabián Giraldo Malambo Definición de competencia

escrita al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de 8CUI 11001600001520150892701 Número Interno 68623 Leyder Fabián Giraldo Malambo Definición de competencia Seguridad, punto frente al cual ha señalado esta Corporación2: Aprovecha la Sala para llamar la atención de los jueces, acerca de la necesidad de que los fallos obren por escrito en la actuación, por tratarse de las providencias que deciden sobre el objeto del proceso regido por la Ley 906 de 2004, lo cual no contraviene el principio de oralidad. Ciertamente el artículo 145 de la ley citada dispone que todos los procedimientos de la actuación, tanto preprocesales3, como procesales, deben ser orales; sin embargo, el mandato del legislador se encamina a la búsqueda de la celeridad en el trámite, lo cual no puede entenderse como una prohibición de que los fallos (primera y segunda instancias, casación y revisión) obren por escrito. El anterior entendimiento se revalida con el tenor literal del artículo 163 ibídem, que consagra la prohibición de «transcribir, reproducir o verter a texto escrito» apartes de la actuación en las providencias judiciales, lo cual confirma que en el sistema procesal establecido en la Ley 906 de 2004 subsisten las providencias escritas y que le está vedado al funcionario judicial copiar en ellas fragmentos de lo actuado. Además de razones de orden práctico, tales como la dilación en el

providencias escritas y que le está vedado al funcionario judicial copiar en ellas fragmentos de lo actuado. Además de razones de orden práctico, tales como la dilación en el estudio de los recursos que se dificulta por la labor de escucha de la sentencia;4 la verificación de los requisitos de forma y de fondo que también exige la audición de la totalidad del registro técnico a la espera de encontrar en qué apartes se cumplió con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 906 de 2004, o la dificultad del juez de ejecución de penas para adoptar decisiones relacionadas con la vigilancia de las penas impuestas , surgen otras que pueden afectar el derecho a la defensa, como cuando el procesado privado de la libertad interpone el recurso de apelación y decide sustentar por escrito dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, requiriendo para ese fin conocer el texto de la providencia, lo cual no podrá garantizarse porque en el lugar de reclusión no se le permite el acceso a un computador, si es que lo tuviere. De la misma manera, puede suceder que el juzgador profiera la sentencia en audiencia, sin la presencia del procesado privado de la libertad, situación que obliga a que el fallo sea enviado al 2 CSJ AP62624-2017, sep. 20 de 2017, rad. 47363 3 Audiencias preliminares efectuadas antes de la formulación de imputación 4 En el presente caso la juez habló desde las 10:44 am, hasta la 1:34 de la

tarde. 9CUI 11001600001520150892701 Número Interno 68623 Leyder Fabián Giraldo Malambo Definición de competencia establecimiento carcelario para la notificación personal5, caso este en el que el declarado responsable tendría que contar con el cd; un medio electrónico para leerlo; internet para buscar el programa compatible con el usado por el centro de servicios del despacho judicial y además, un permiso especial del INPEC para que el procesado disponga de un equipo, espacio y tiempo para escuchar la decisión mediante la cual se le declaró culpable, pues a eso corresponde la diligencia de notificación, de lo contrario, se estaría ante un simple enteramiento. En la misma línea, es decir, la necesidad de que los fallos judiciales obren por escrito, la novísima normatividad que consagra el procedimiento abreviado elimina la audiencia de lectura del fallo (art. 545, inciso 2º de la Ley 1826 de 2017), para establecer que la sentencia se entenderá notificada con el traslado escrito que se hará con «la entrega de la providencia» a las partes. De manera que la Sala reitera el llamado tendiente a que los funcionarios profieran los fallos por escrito, bajo el entendido de que la oralidad del sistema no repele esta forma de emisión de las decisiones que resuelven de fondo el objeto del proceso». (negrilla fuera de texto original). De suerte que la omisión de enviar el texto de la sentencia proferida en este asunto, como lo concluyó el juez vigía de Ibagué, desconoce el criterio jurisprudencial y lo

fuera de texto original). De suerte que la omisión de enviar el texto de la sentencia proferida en este asunto, como lo concluyó el juez vigía de Ibagué, desconoce el criterio jurisprudencial y lo previsto por el Consejo Superior de la Judicatura 6, cuando estableció que los despachos de conocimiento deben remitir los procesos a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el formato de la ficha técnica y «copia de la sentencia del proceso respectivo». Siendo ello así, es clara la irregularidad en la que incurrió el Juzgado Octavo Penal del Circuito de 5 CSJ AP122-2017. 18 en. 2017, radicado 47474 6 Acuerdo 2624 de 2004. «Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial, los jueces penales municipales, penales del circuito, promiscuos y especializados, para efectos de remisión de procesos a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, deberán remitir, únicamente, el formato de “Ficha Técnica para radicación de procesos”, y la copia de la sentencia del proceso respectivo». 10CUI 11001600001520150892701 Número Interno 68623 Leyder Fabián Giraldo Malambo Definición de competencia Conocimiento de Bogotá, la cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004 7, debe corregirse, ordenando a la referida autoridad judicial que, de

Definición de competencia Conocimiento de Bogotá, la cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004 7, debe corregirse, ordenando a la referida autoridad judicial que, de no haberlo hecho, proceda a la mayor brevedad posible a remitir al juez vigía de Ibagué, copia escrita de la sentencia de fecha 12 de octubre de 2016, a través de la cual condenó a LEYDER FABIÁN GIRALDO MALAMBO, como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Determinación que, por las particularidades específicas de este caso, no obsta para que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, atienda las solicitudes que realice LEYDER FABIÁN GIRALDO MALAMBO tendientes a la vigilancia de la pena impuesta, conforme lo ha dispuesto esta Corporación 8, de manera que se le garantice el derecho al acceso a la administración de justicia y no resulte afectado por las fallas del sistema de justicia que ahora destaca el funcionario con sede en Ibagué, quien, luego de 9 años de emisión del fallo, advierte la presencia de la anunciada irregularidad. En ese estado de cosas, como se indicó, la Sala, de un lado, se abstendrá de decidir de fondo sobre el aparente conflicto de competencia para conocer de la vigilancia de la pena impuesta a LEYDER FABIÁN GIRALDO MALAMBO,

En ese estado de cosas, como se indicó, la Sala, de un lado, se abstendrá de decidir de fondo sobre el aparente conflicto de competencia para conocer de la vigilancia de la pena impuesta a LEYDER FABIÁN GIRALDO MALAMBO, 7«Artículo 139. Deberes específicos de los jueces. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal los siguientes (…) 3. Corregir los actos irregulares». 8

CSJ AP AP5796-2024, Rad. 67133

11CUI 11001600001520150892701 Número Interno 68623 Leyder Fabián Giraldo Malambo Definición de competencia propuesto por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Y, de otro, remitirá las diligencias a esta última autoridad judicial, para que continúe con la fase de ejecución de la sentencia, al tiempo que, ordenará al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que en el término de diez días proceda a remitir copia escrita de la sentencia de fecha 12 de octubre de 2016, a través de la cual condenó a LEYDER FABIÁN GIRALDO MALAMBO, como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE:

1. ABSTENERSE de decidir de fondo sobre el aparente conflicto de competencia para conocer de la

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE:

1. ABSTENERSE de decidir de fondo sobre el aparente conflicto de competencia para conocer de la vigilancia de la pena impuesta a LEYDER FABIÁN GIRALDO MALAMBO, propuesto por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

2. REMITIR las diligencias al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para los fines indicados en la parte considerativa.

3. ORDENAR al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que proceda a la mayor brevedad

12CUI 11001600001520150892701 Número Interno 68623 Leyder Fabián Giraldo Malambo Definición de competencia posible a remitir copia escrita de la sentencia de fecha 12 de octubre de 2016, a través de la cual condenó a LEYDER FABIÁN GIRALDO MALAMBO, como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

4. COMUNICAR la presente determinación a todos los intervinientes en este trámite procesal.

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

13CUI 11001600001520150892701 Número Interno 68623 Leyder Fabián Giraldo Malambo Definición de competencia

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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