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CSJ - AP1823-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1823-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP1823-2025 Radicación n° 65036 (Aprobado Acta No. 065) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la demanda de casación presentada por el defensor de Diego Fabián Jiménez Molina, contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del 9 de febrero de 2023, mediante la cual se revocó el fallo absolutorio, emitido el 8 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento Transitorio de esta ciudad y, en su lugar, lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar. HECHOS Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en los siguientes términos:CUI 110016099069201706485 01 N.I. 65036 Impugnación especial Diego Fabián Jiménez Molina 2 «DIANA CASTRO denunció que el 23 de abril de 2017, en su residencia de la diagonal 117 N° 45-55, conjunto residencial Rotonda Nueva del barrio Alhambra de Bogotá, el procesado, mediante el uso de la fuerza, le exigió información de sus exnovios. Al no conseguir la información que le exigía, el procesado aprisionó a la víctima sobre la cama y le rompió la ropa. Por estos hechos el 15 de mayo de 2017 se presentó ante el INML, donde no se evidencian signos de violencia.

Al no conseguir la información que le exigía, el procesado aprisionó a la víctima sobre la cama y le rompió la ropa. Por estos hechos el 15 de mayo de 2017 se presentó ante el INML, donde no se evidencian signos de violencia. No obstante, fue remitida a psiquiatría y psicología, determinándose que padecía de ansiedad asociada a estrés postraumático por el evento referido en su denuncia».

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1826 de 2017, el 25 de noviembre de 2020, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a Diego Fabián Jiménez Molina por el delito de violencia intrafamiliar agravada, tipificado en el artículo 229, inciso segundo del Código Penal, cargo que el implicado no aceptó. No le fue impuesta medida de aseguramiento1.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento Transitorio de esta ciudad, el cual en sesiones del 21 de julio y 10 de agosto de 2021, realizó la audiencia concretada 2 y el 25 de octubre siguiente, el juicio oral3.

3. Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2021 4, el juzgado de conocimiento absolvió a Jiménez Molina de la aludida conducta punible atentatoria de la familia. 1 Carpeta digital denominada primera instancia. 2 Carpeta digital denominada primera instancia. 3 ibidem. 4 De la cual se corrió traslado a las partes e intervinientes a través de correo electrónico.CUI 110016099069201706485 01

1 Carpeta digital denominada primera instancia. 2 Carpeta digital denominada primera instancia. 3 ibidem. 4 De la cual se corrió traslado a las partes e intervinientes a través de correo electrónico.CUI 110016099069201706485 01 N.I. 65036 Impugnación especial Diego Fabián Jiménez Molina 3

4. Inconforme con dicho fallo, la apoderada de víctima interpuso recurso de apelación.

5. El 9 de febrero de 2023, La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó a Diego Fabián Jiménez Molina por el delito de violencia intrafamiliar5. En consecuencia, le impuso 4 años de prisión y, por el mismo lapso, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En la parte resolutiva de dicho proveído, el Ad quem señaló6: «contra esta sentencia procede, para el procesado o su defensor, la impugnación especial o el recurso de casación . Para las demás partes e intervinientes procede el recurso de casación» . (negrilla fuera de texto original).

6. El fallo de segundo grado se leyó en audiencia del 26 de febrero de 2023, tras lo cual la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, corrió el término de ejecutoria7, en el que el defensor de Diego Fabián Jiménez Molina interpuso recurso extraordinario de casación8.

7. En consecuencia, se habilitó, para el recurrente, el

ejecutoria7, en el que el defensor de Diego Fabián Jiménez Molina interpuso recurso extraordinario de casación8.

7. En consecuencia, se habilitó, para el recurrente, el traslado previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 9, 5 Se excluyó la circunstancia de agravación contemplada en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal. 6 Carpeta digital denominada segunda instancia. 7 Del 17 al 24 de febrero de 2023. 8 Carpeta digital denominada segunda instancia. 9 Por el lapso de 30 días que inició el 27 de febrero de 2023 y culminó el 17 de abril siguiente.CUI 110016099069201706485 01

N.I. 65036 Impugnación especial Diego Fabián Jiménez Molina 4 durante el cual la defensa presentó «Demanda de casación a nombre del procesado DIEGO FABIÁN JIMÉNEZ MOLINA»10. Luego, se concedió el traslado a los no recurrentes11, del cual, según constancia secretarial del Tribunal12, no hicieron uso las demás partes e intervinientes de la actuación.

8. El 14 de septiembre de 2023, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remitió las diligencias a esta Corporación «para que se surta la demanda de CASACIÓN DE

LEY 906»13. CONSIDERACIONES La Corte Constitucional en la sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014, declaró la inexequibilidad con efectos diferidos de varias normas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias

octubre de 2014, declaró la inexequibilidad con efectos diferidos de varias normas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias y exhortó al Congreso de la República para que, en el término de un año, contado a partir de la notificación por edicto de esa providencia, regulara dicha posibilidad. Señaló que, en caso de no hacerlo, «se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena». Entre los motivos invocados para adoptar tal decisión, indicó que varios instrumentos internacionales de protección 10 El 17 de abril de 2023. Carpeta digital denominada segunda instancia. 11 Del 18 al 24 de abril de 2023. 12 Carpeta digital denominada segunda instancia. 13 Ibidem.CUI 110016099069201706485 01 N.I. 65036 Impugnación especial Diego Fabián Jiménez Molina 5 de los derechos humanos suscritos por Colombia14 consagran el principio de doble conformidad, según el cual debe existir la posibilidad de que la primera condena dictada en un proceso penal pueda ser impugnada ante una instancia superior, mediante un mecanismo amplio y de fácil acceso, que le permita a esa autoridad judicial realizar un juicio integral de los argumentos que llevaron a la declaratoria de responsabilidad. Bajo ese entendido, descartó que el recurso extraordinario de casación y las acciones de revisión y de tutela fuesen suficientes para satisfacer aquella prerrogativa,

responsabilidad. Bajo ese entendido, descartó que el recurso extraordinario de casación y las acciones de revisión y de tutela fuesen suficientes para satisfacer aquella prerrogativa, al tratarse de institutos sometidos a un estricto régimen de causales de procedibilidad. El término en comento feneció sin que se hubiera legislado sobre la materia. Solamente hasta la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, se suplió de modo parcial el déficit normativo con relación al tema, pues su artículo 3°, modificatorio del artículo 235 de la Constitución Política, dispuso que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conocería de las solicitudes de impugnación de la primera condena proferida por los tribunales superiores de distrito judicial. Por su parte, la Sala de Casación Penal, con el propósito de materializar la garantía a la doble conformidad, el 3 de 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 y Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969 en San José de Costa Rica.CUI 110016099069201706485 01 N.I. 65036 Impugnación especial Diego Fabián Jiménez Molina 6 abril de 2019, fijó las reglas que deben seguirse cuando en segunda instancia se emite condena por primera vez15: «(i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia.

«(i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal. (iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso –600 de 2000 o 906 de 2004–, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor,

proceso –600 de 2000 o 906 de 2004–, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (subrayado fuera de texto original)». Ahora, frente a la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra la primera condena emitida por los tribunales superiores en segunda instancia, 15 CSJ; AP1263-2019, rad. 54215.CUI 110016099069201706485 01 N.I. 65036 Impugnación especial Diego Fabián Jiménez Molina 7 junto con la impugnación especial, o de forma alternativa a esta última, la Sala precisó16: «No es, pues, que quien resulta condenado por primera vez en segunda instancia esté facultado para acudir a la impugnación especial o a la casación –y menos aún a ambos simultáneamente– sino que, en tal evento, el mecanismo de impugnación cuya interposición se habilita lo es exclusivamente el primero. Ello se debe a que, aunque ambos tienen similar objeto y propósito (esto es, provocar la revisión de la sentencia cuestionada por el superior jerárquico), la impugnación especial carece de las

Ello se debe a que, aunque ambos tienen similar objeto y propósito (esto es, provocar la revisión de la sentencia cuestionada por el superior jerárquico), la impugnación especial carece de las exigencias técnicas propias del recurso extraordinario y se rige, en cambio, por las flexibles pautas del recurso de apelación, de modo que abarca un mayor ámbito de garantía». Cuando se trata de delitos conexos, la Corte ha explicado: «(i) Contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia procede el recurso de casación, regla que corresponde al trámite normal del proceso (artículo 181 de la Ley 906 de 2004). Si se trata de una sentencia del tribunal en la cual se condena por primera vez, puede interponerse la impugnación especial o el recurso extraordinario de casación. Este último está disponible solo para los sujetos procesales distintos al procesado y su defensor. El procesado y el defensor, se precisa, cuentan con el derecho a recurrir a través de la impugnación la primera condena, y solamente les es dable recurrir simultáneamente en casación en hipótesis de delitos conexos respecto de los cuales se ha declarado la responsabilidad penal del procesado en primera y segunda instancia. Contra la sentencia que resuelve la impugnación o la casación, no procede ningún recurso (subrayado fuera de texto) ( Cfr. CSJ AP2299–2020, 16 sep. 2020, rad. 56957 y CSJ AP2386–2020, 23 sep. 2020, rad. 56957)».

procede ningún recurso (subrayado fuera de texto) ( Cfr. CSJ AP2299–2020, 16 sep. 2020, rad. 56957 y CSJ AP2386–2020, 23 sep. 2020, rad. 56957)». 16 CSJ; AP652-2021, 24 feb 2021, rad. 58403.CUI 110016099069201706485 01 N.I. 65036 Impugnación especial Diego Fabián Jiménez Molina 8 Descendiendo al caso concreto, se tiene que la absolución dispuesta en primera instancia en favor de Diego Fabián Jiménez Molina por el delito de violencia intrafamiliar, fue recurrida por la apoderada de víctima. Al desatar la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocó el fallo y, en su lugar, condenó por primera vez al procesado por dicha conducta punible. Bajo ese panorama, la única opción que tenía el procesado y su defensa para recurrir la sentencia de segunda instancia, era la impugnación especial, la cual está desprovista de exigencias que la limiten, lo que hace que resulte más garantista para el sentenciado y, además, asegura el derecho a la doble conformidad. Sin embargo, aquí el Tribunal habilitó a Jiménez Molina y su defensor dicho mecanismo - impugnación especialy alternativamente el recurso extraordinario de casación. Desacierto que condujo a que la defensa optara por interponer el último de los mencionados -recurso extraordinario de casación-, cuando, se reitera, no solamente surge

y alternativamente el recurso extraordinario de casación. Desacierto que condujo a que la defensa optara por interponer el último de los mencionados -recurso extraordinario de casación-, cuando, se reitera, no solamente surge improcedente contra las sentencias de segunda instancia que por primera vez profieren condena, sino que impone una carga mayor al sustentarlo, en razón a la técnica que lo caracteriza. Entendiendo entonces que el equívoco en el mecanismo que escogió la defensa para cuestionar el fallo de segunda instancia y, por esa senda, pretender su revocatoria,CUI 110016099069201706485 01 N.I. 65036 Impugnación especial Diego Fabián Jiménez Molina 9 obedeció a la falencia en la que incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al habilitar, como se ha dicho, un recurso inapropiado, surge irrazonable y desproporcionado que Diego Fabián Jiménez Molina resulte afectado con las consecuencias que ello genera. Y, bajo esa misma línea argumentativa, considera la Sala que, en este específico caso, no es posible equiparar ahora la demanda de casación con la sustentación de la impugnación especial, por cuanto fue la confusión que generó el Tribunal la que hizo que la defensa desechara el mecanismo que, a diferencia del recurso extraordinario de casación, no está sometido al principio de crítica vinculada17, lo cual, sin duda, repercute en la confección del escrito de sustentación. Así las cosas, por las razones advertidas, la Sala, en

casación, no está sometido al principio de crítica vinculada17, lo cual, sin duda, repercute en la confección del escrito de sustentación. Así las cosas, por las razones advertidas, la Sala, en aras de adecuar el trámite al debido proceso, rechazará por improcedente el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Jiménez Molina. Adicionalmente, ordenará la devolución de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con la finalidad de que se ajuste el trámite a la forma y términos indicados por esta Corporación ( AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215), habilitando clara y correctamente el medio 17 Según el cual solo procede el recurso extraordinario de casación «por unos motivos definidos expresamente en la ley, que deben ser demostrados por quien los propone con observancia de los requisitos de fundamentación que exige la censura propuesta». CSJ; AP4934-2024, 28 agos 2024, rad. 60596.CUI 110016099069201706485 01 N.I. 65036 Impugnación especial Diego Fabián Jiménez Molina 10 de impugnación que procede en este asunto y así se dé cumplimiento a su deber18. Sin duda que, con ello, se le permitirá a la defensa material y técnica adecuar sus argumentos conforme al mecanismo de impugnación especial. Así ha procedido la Sala en asuntos similares (AP1690–2021, 5 may. 2021, rad.

material y técnica adecuar sus argumentos conforme al mecanismo de impugnación especial. Así ha procedido la Sala en asuntos similares (AP1690–2021, 5 may. 2021, rad. 59086, AP1806–2021, 12 may. 2021, rad. 59505, AP2638–2022, 22 jun. 2022, rad. 56985, AP084–2023, 25 en. 2023, rad. 57311, AP238– 2023, 8 feb. 2023, rad. 62959 y AP1249-2023, 10 may 2023, rad. 63690, entre otras). Es del caso señalar que en el evento de que la defensa no interponga impugnación especial contra la sentencia de segunda instancia del 9 de febrero de 2023, o no sustente dicho mecanismo, en aras de garantizar la doble conformidad, sí se tendrá como tal la demanda de casación y los reproches formulados en ella por el defensor de Diego Fabián Jiménez Molina, debiéndose retornar la actuación a esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Rechazar, por improcedente, el recurso de casación promovido por el defensor de Diego Fabián 18 «corresponde al fallador de segundo grado advertir al defensor y al acusado, que contra la decisión que es primera condena», únicamente, «procede el recurso de impugnación, dentro de los términos que ya han sido establecidos para ello» (CSJ

contra la decisión que es primera condena», únicamente, «procede el recurso de impugnación, dentro de los términos que ya han sido establecidos para ello» (CSJ AP2848–2020, 30 sep., rad. 56453).CUI 110016099069201706485 01 N.I. 65036 Impugnación especial Diego Fabián Jiménez Molina 11 Jiménez Molina, contra el fallo emitido el 9 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

SEGUNDO: Devolver la actuación a la mencionada Corporación para los fines indicados en la parte considerativa de la presente decisión.

TERCERO: Advertir que, si la defensa no interpone impugnación especial contra la sentencia de segunda instancia del 9 de febrero de 2023, o no sustenta dicho mecanismo, se tendrá como tal la demanda de casación y los reproches formulados en ella por el defensor de Diego Fabián Jiménez Molina , debiéndose retornar la actuación a esta

Corporación. Contra la presente decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI 110016099069201706485 01

N.I. 65036 Impugnación especial Diego Fabián Jiménez Molina 12

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATECUI 110016099069201706485 01

N.I. 65036 Impugnación especial Diego Fabián Jiménez Molina 13

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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