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CSJ - AP1825-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1825-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

AP1825-2026 Radicación n.° 65703

CUI: 54518600113620180056901

Aprobado acta n.° 092

Armenia, Quindío, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis.

OBJETO DE LA DECISIÓN

En ejercicio de la competencia prevista en el art. 32 -1 de la Ley 906 de 2004 (C.P.P.), la C orte ex amina la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de YAIR BATISTA PATERNINA, contra la sentencia del 19 de octubre de 2023, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona1.

1 Notificada en estrados, en audiencia de lectura de fallo de 7 de noviembre de 2023.Casación Radicado n.° 65703

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YAIR BATISTA PATERNINA

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I. HECHOS

1. La hipótesis delictiva validada por el tribunal en la sentencia de segunda instancia consiste en que YAIR BATISTA PATERNINA ejecutó múltiples maniobras sexuales en su prima M.G.R.P.2, con quien residía en Pamplona (Norte de Santander) junto a los padres de aquélla, otro menor de edad y su abuela materna.

2. Esos abusos empezaron en 2013, cuando la niña tenía 6 años y la familia se mudó a una casa en el barrio Hilda María. Desde ese entonces, durante dos años, el señor BATISTA PATERNINA llevó a la menor al segundo piso de la

tenía 6 años y la familia se mudó a una casa en el barrio Hilda María. Desde ese entonces, durante dos años, el señor BATISTA PATERNINA llevó a la menor al segundo piso de la vivienda, en el que estaba ubicada su habitación. Varias veces le tocó los senos con las manos y le restregó el pene en la vagina, el ano y la boca. También le pedía a su prima que le tocara y besara el pene.

II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE

3. El 26 de junio de 2020 , ante el Ju ez 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Pamplona, la Fiscalía formuló imputación al señor BATISTA PATERNINA como posible autor de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado.

2 Nacida el 20 de enero de 2007.Casación Radicado n.° 65703

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4. El imputado no aceptó los cargos, mismos por los cuales (arts. 31 inc. 1°, 208, 209 y 211-5 del C.P.) el fiscal lo acusó, como probable autor, en audiencia del 27 de noviembre de 2020 en el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona.

5. El procesado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo mixto, el juez dictó la respectiva sentencia el 1 5 de diciembre de 2021.

6. Por una parte, absolvió a YAIR BATISTA

juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo mixto, el juez dictó la respectiva sentencia el 1 5 de diciembre de 2021.

6. Por una parte, absolvió a YAIR BATISTA PATERNINA por hechos que el fiscal imputó como actos sexuales con menor de 14 años , ocurridos en 2011. Esto, debido a que, en la acusación, para esa época únicamente le atribuyó haber tocado a su prima en las piernas y los brazos.

7. Por otra parte, t ras declarar al acusado autor responsable de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, ambos agravados, por hechos ocurridos entre 2013 y 2015, lo condenó a las penas de 344 meses de prisión y 20 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por otra parte, negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

8. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, el tribunal, mediante la sentencia ya referida, la “ modificó” en el sentido de absolver al señor BATISTACasación Radicado n.° 65703

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4 PATERNINA por los cargos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

9. Ello, debido a dudas sobre la efectiva existencia de accesos carnales, pues, de un lado, la menor aludió a besos en el pene de su primo, no a la introducción del miembro viril

menor de 14 años agravado.

9. Ello, debido a dudas sobre la efectiva existencia de accesos carnales, pues, de un lado, la menor aludió a besos en el pene de su primo, no a la introducción del miembro viril en su boca ; de otro, no es dable afirmar las penetraciones vaginales y “en la cola” más allá de duda razonable, debido a

(i) la falta de prueba pericial sexológica que las corrobore, (ii) ausencia de detección de rastros de esa conducta por los familiares de la niña y (iii) una probable percepción equivocada de la menor, debido a su edad (6-8 años) e inexperiencia sexual, factores que pudieron llevarla a confundir restregones del pene en sus órganos sexuales con introducción del miembro viril.

10. Por otra parte, confirmó la declaratoria de responsabilidad por actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso real homogéneo ; en consecuencia, ajustó la individualización de la pena, reduciéndola a 157 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

11. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y alleg ó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso de la Corte.Casación Radicado n.° 65703

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III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

12. Por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, el censor denuncia la incursión en error de hecho

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III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

12. Por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, el censor denuncia la incursión en error de hecho derivado de falso raciocinio . En su criterio, el testimonio “único” de M.G.R.P. fue valorado con desconocimiento de las “leyes de la ciencia, técnica, lógica, reglas de la experiencia o sentido común ”, pues los juzgadores inaplicaron “ los postulados de corroboración periférica, exigibles en casos de delitos sexuales ” y “ asumieron como cierta ” la versión incriminatoria de la víctima.

13. Empero, alega, para lograr el estándar de conocimiento necesario para condenar (art. 381 del C.P.P.) era necesario que, siguiendo los criterios jurisprudenciales sobre la corroboración periférica, la Fiscalía aportara otros elementos de prueba que permitieran constatar la materialidad de la infracción y los supuestos daños psicológicos causados a la menor , que los sentenciadores dieron por probados con “la única prueba directa”.

14. En ese sentido, puntualiza, los testimonios de Ana Milena Paternina y Gloria Raquel Paternina Correa no aportaron información relevante, más allá de señalar que el acusado estudiaba en la universidad de Pamplona y convivió con la menor por un largo período.

15. Por otra parte, cuestiona al tribunal por haberle dado “crédito total” a la declaración de M.G.R.P., cuya versión estimó sincera y veraz “desconociendo el método deCasación Radicado n.° 65703

15. Por otra parte, cuestiona al tribunal por haberle dado “crédito total” a la declaración de M.G.R.P., cuya versión estimó sincera y veraz “desconociendo el método deCasación Radicado n.° 65703

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6 persuasión racional ” y la ausencia de evidencia científica corroborativa de su versión, así como por haber descartado la hipótesis defensiva, basada en que la víctima “imaginó los hechos” producto del acceso a contenido sexual inapropiado en internet y televisión.

16. Mas lo cierto es que, resalta, la condena se basa única y exclusivamente en la versión de la menor , pues los sentenciadores, de manera errónea , estimaron que los hechos fueron corroborados por la progenitora y la abuela de la víctima.

17. Ello, sostiene, “no se compadece con la realidad probatoria”, aserto que entiende “demostrado” a través de sus observaciones sobre “ el indicio de oportunidad ”, “ el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual”, “la importancia de dictámenes de valoración sexológica, psicológica y psiquiátrica”, “el escaso valor probatorio dado a los testigos de la defensa y a la declaración del acusado” y “el análisis de la prueba en conjunto”.

18. En primer lugar, frente al “indicio de oportunidad”, asevera que, si bien el acusado se quedaba a solas con la menor por algunos minutos, “el simple hecho de vivir en la casa” no es razón suficiente para acreditar que abusó

18. En primer lugar, frente al “indicio de oportunidad”, asevera que, si bien el acusado se quedaba a solas con la menor por algunos minutos, “el simple hecho de vivir en la casa” no es razón suficiente para acreditar que abusó sexualmente de su prima. Menos cuando, acorde con la s declaraciones de Gloria Raquel Paternina Correa y Ana Milena Paternina, “se puede demostrar la imposibilidad” de que la menor hubiera padecido tales “vejámenes”, pues (i) el tiempo era muy escaso para desarrollar ese tipo de actos, (ii)Casación Radicado n.° 65703

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7 la relación de la menor con el acusado era lejana , (iii) éste permanecía la mayor parte del tiempo fuera de su residencia, en desarrollo de actividades académicas y (iv) la abuela de la menor, al lavar la ropa de su nieta, no encontró algo “extraño, fuera de lo común, que permitiera indicar una situación particular”.

19. Esos contraindicios, subraya, “desdibujan” la versión incriminatoria ofrecida por la víctima en el juicio oral, máxime que el acusado testificó en su propio juicio , se mostró ajeno a los hechos y “ goza de credibilidad, pues el fiscal no desvirtuó su dicho con la prueba que trajo a juicio ni, menos, en el ejercicio del contrainterrogatorio”.

20. El supuesto “daño psíquico” causado a la menor por los presuntos actos de abuso sexual, prosigue, no fue acreditado mediante una prueba científica idónea. Si bien los

menos, en el ejercicio del contrainterrogatorio”.

20. El supuesto “daño psíquico” causado a la menor por los presuntos actos de abuso sexual, prosigue, no fue acreditado mediante una prueba científica idónea. Si bien los juzgadores aludieron a cambios comportamentales en la víctima, “en virtud de la lógica, la razón y las reglas de la experiencia” el proceso penal “no puede escapar al auxilio de las ciencias forenses” y los testimonios de las familiares de la menor son insuficientes para “establecer con verosimilitud la existencia efectiva de un daño psicológico o psíquico ”, pues aquéllas “de una u otra manera velan por la versión de su hija y nieta”. Tal aspecto no puede superarse con invocación del principio de libertad probatoria “para darle el valor que no corresponde a apartes testimoniales con un enfoque pericial”.

21. En la misma dirección, reclama la ausencia de pruebas periciales sexológica s que habrían podidoCasación Radicado n.° 65703

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8 establecer, por ejemplo, “ la presencia de una desfloración reciente o antigua ”. Esto, junto a dictámenes aptos sobre “una perturbación psíquica de carácter transitorio o permanente o daño psicológico grave o leve ”, era necesario para corroborar la veracidad de la versión incriminatoria.

22. Además, enfatiza, si tales exámenes se hubiese n practicado en el marco del proceso el restablecimiento de derechos de la menor y los profesionales idóneos hubieran

para corroborar la veracidad de la versión incriminatoria.

22. Además, enfatiza, si tales exámenes se hubiese n practicado en el marco del proceso el restablecimiento de derechos de la menor y los profesionales idóneos hubieran intervenido, “se tendría una valoración de gran connotación física y sexual, dado que un pene en promedio de la edad del acusado hubiese generado daños ostensibles en una menor de tan solo 6 años”.

23. Al tratarse de supuestos accesos carnales con uso de fuerza y práctica de “distintas posiciones”, añade, “ la Fiscalía” tendría que haber “escudriñado” en la investigación a partir de evidencia científica.

24. Sin embargo, lo omitió y se abstuvo de verificar la existencia de enemistad entre las partes, así como “otras situaciones especiales” que explicarían lo declarado por la menor, a saber, (i) “el cambio drástico de ambiente cuando llegó de Bucaramanga a Pamplona”; (ii) “la consulta, entre los 6 y los 8 años , de temas sobre sadismo y juego de roles en internet”; (iii) “el acceso a programas de anime, los cuales se encuentran en la red y muchas veces sus dibujos animados plasman contenido sexual ”, y (iv) “el interés de la menor , desde los 11 años , por temas como la criminalística, la psicología, el feminicidio, y violencia contra la mujer”.Casación Radicado n.° 65703

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25. Dichas circunstancias, alega, no fueron tenidas en

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25. Dichas circunstancias, alega, no fueron tenidas en cuenta debido a que los jueces de instancia “no abordaron de manera plena el testimonio de la menor ”. Mas ellas permiten sostener que la incriminación no solo corresponde a animadversión o enemistad con el acusado , sino a la clara influencia de aquellos temas en los saberes de M.G.R.P. Tales factores, a su modo de ver, permiten la formulación de otras hipótesis incidentes en el señalamiento de la menor hacia alguien que ya no vivía en su casa, que implican duda sobre la responsabilidad del procesado.

26. Por último, en lo relacionado al escaso valor probatorio dado a los testigos de la defensa y a la declaración del acusado, destaca la “inexistencia del indicio de capacidad moral para delinquir” en YAIR BATISTA PATERNINA, en vista de que quienes lo conocían lo describieron como respetuoso, amable, colaborador y gracioso.

27. Además, asevera que Edgar Eduardo Blanco Gamboa, amigo de la universidad del acusado , afirmó que todas las veces que visitó a YAIR BATISTA PATERNINA observó a la menor M.G.R.P. en una sala de estar o en una computadora; no percibió que aquélla se dirigiera al acusado con miedo o con algo fuera de lo normal y que su amigo se tuvo que ir de Pamplona porque no le iba bien en la universidad y su padre se encontraba enfermo.

28. Concluye que, a la luz de tales argumentos, no está

con miedo o con algo fuera de lo normal y que su amigo se tuvo que ir de Pamplona porque no le iba bien en la universidad y su padre se encontraba enfermo.

28. Concluye que, a la luz de tales argumentos, no está probada la ocurrencia de los hechos ni la responsabilidadCasación Radicado n.° 65703

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10 penal del acusado en grado más allá de toda duda. En consecuencia, solicita a la Corte que case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, profiera una de carácter absolutorio.

IV. CONSIDERACIONES

29. La demanda de casación es inadmisible, por cuanto incumple las exigencias derivadas de los art. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Además de las infracciones formales de planteamiento y sustentación, que a continuación la Sala identificará, las censuras carecen de idoneidad sustancial producto de la indebida identificación de los fundamentos argumentativos que soportan la declaratoria de responsabilidad, dejándolas desprovistas de aptitud refutatoria.

4.1. Premisas de resolución

30. El falso raciocinio tiene ocurrencia cuando el juzgador observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia.

31. A efectos de acreditar la existencia del yerro, la censura debe señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente, tendrá que identificar el principio

la experiencia.

31. A efectos de acreditar la existencia del yerro, la censura debe señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente, tendrá que identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que, en concreto, el j uzgador desconoció en el proceso deCasación Radicado n.° 65703

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11 valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.

32. En tanto referente de valoración probatoria, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera. La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura genera l y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos3:

[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.

En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia, ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B.

33. Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento

de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B.

33. Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia , es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pru ebas, el razonamiento del juzgador deviene falso.

3 Cfr., entre otros, CSJ SP 7 dic. 2011, rad. N° 37.667Casación Radicado n.° 65703

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34. De otro lado (cfr., entre otros, CSJ AP 25 mar. 2015, rad. 45235), la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo

(incorrecto). Los errores de razonamiento se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión.

35. A su vez, en tanto componente de la sana crítica, la ciencia corresponde a un conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen

premisas y la conclusión.

35. A su vez, en tanto componente de la sana crítica, la ciencia corresponde a un conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales. Tales máximas c ientíficas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, permiten su explicación y comprensión en sus distintos ámbitos. Para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados (cfr., entre otras, CSJ SP 15 sept. 2010, rad. 32488).Casación Radicado n.° 65703

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36. Pues bien, contrastada la censura con las anteriores premisas, salta a la vista la impropiedad de la sustentación del error de hecho denunciado. Los reproches que la integran no ponen de manifiesto que, en la valoración aplicada a determinado medio de conocimiento o en el escrutinio de las pruebas en conjunto, los juzgadores de instancia desconocieron determinada regla de experiencia, algún principio lógico o cierto postulado científico. Esto deja en el vacío el reclamo por falso raciocinio.

37. Los cuestionamientos a la valoración individual y conjunta de las pruebas testimoniales se basan en

principio lógico o cierto postulado científico. Esto deja en el vacío el reclamo por falso raciocinio.

37. Los cuestionamientos a la valoración individual y conjunta de las pruebas testimoniales se basan en apreciaciones subjetivas, apenas etiquetadas como infracciones a “los postulados de la sana crítica…las leyes de la ciencia, técnica, lógica, reglas de la experiencia o sentido común” que, para el demandante, implican el “desconocimiento del método de persuasión racional”. Ello es del todo insuficiente para evidenciar un yerro que permee la presunción de doble acierto y legalidad que cobija a la unidad decisoria impugnada por la vía del falso raciocinio.

38. Al margen de ello, las críticas probatorias que integran la censura están basadas en una incorrecta comprensión de las razones que, efectivamente, soportan probatoriamente la declaratoria de responsabilidad, no atacan atinada ni suficientemente la estructura probatoria construida en las instancias y quebrantan el principio de corrección material.Casación Radicado n.° 65703

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39. Ello evidencia la ineptitud refutatoria de la censura, por cuyo medio el demandante , sin más, insiste en sus posturas defensivas, pasando por alto que, en sede de casación, no hay lugar a un nuevo escenario de definición fáctica del caso.

40. Para empezar, el demandante no identifica alguna infracción de las reglas de la sana crítica en el escrutinio

casación, no hay lugar a un nuevo escenario de definición fáctica del caso.

40. Para empezar, el demandante no identifica alguna infracción de las reglas de la sana crítica en el escrutinio aplicado al testimonio de la víctima. Presupone un falso raciocinio por “ ausencia de corroboración periférica ” de su versión incriminatoria y contrapone una valoración alternativa, inadmisible en sede de casación, que además comporta tergiversación de la argumentación probatoria edificada por los juzgadores de instancia.

41. En cuanto a la valoración del relato incriminatorio, en sí mismo considerado, el tribunal lo estimó creíble en vista del señalamiento directo, claro y consistente que la menor hizo de su primo como la persona que la abusó sexualmente en múltiples ocasiones, sin que en ella existieran motivos que explicaran una falsa incriminación por enemistad, animadversión, resentimiento, venganza u otro motivo similar que la llevaran a querer perjudicarlo injustamente.

42. Esa premisa no es controvertida por el censor, quien al proponer a la Corte su hipótesis alternativa de “imaginación de los hechos ”, cercena la apreciación del testimonio de la víctima , consignada en la sentencia de primera instancia.Casación Radicado n.° 65703

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43. A ese respecto, la censura oculta que , entre otros aspectos del testimonio el juez resaltó que, según la menor ofendida, “no tenía acceso a internet para esos temas (sadismo y

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43. A ese respecto, la censura oculta que , entre otros aspectos del testimonio el juez resaltó que, según la menor ofendida, “no tenía acceso a internet para esos temas (sadismo y juego de roles) ; los conoció porque veía anime y el procesado igual. Entonces, notaba muchas actitudes tóxicas o prepotentes que tenían los personajes y que replicaba el procesado”.

44. Así, el demandante pasa por alto aspectos que, al ser valorados en conjunto por los sentenciadores, antes que invalidar la versión de la menor, solidifican su dicho incriminatorio, pues aquélla, por una parte, dio cuenta de haber sido influenciada con material visual sexualizado que el acusado emulaba con ella ; por otra, dio a conocer que , a los 11 años , comprensiblemente se interesó por temas de criminalística, psicología y violencia contra la mujer, “porque ya los había vivido”.

45. Por otra parte, el censor tercamente insiste en sostener ausencia de corroboración del testimonio incriminatorio de la menor . Mas tal planteamiento es infundado porque el tribunal, tras descartar la inexistencia de “razones para pensar que [aquélla] mintiera para perjudicar [al acusado] más allá de lo que resulte de sus sindicaciones”, destacó que el dicho de la víctima

pudo ser corroborado con otros datos obrantes en el proceso surgidos de los testimonios de cargo, principalmente de su abuela Gloria, de su progenitora Ana Milena , del mismo procesado e incluso del mejor amigo de este Édgar Eduardo Blanco Gamboa, quienes como suele suceder en estosCasación Radicado n.° 65703

abuela Gloria, de su progenitora Ana Milena , del mismo procesado e incluso del mejor amigo de este Édgar Eduardo Blanco Gamboa, quienes como suele suceder en estosCasación Radicado n.° 65703

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16 casos, así no hayan hecho referencia directa al hecho delictivo como testigos presenciales, en sus declaraciones efectivamente coincidieron en que hubo momentos en que la menor sí quedaba a solas con YAIR RAFAEL , momentos que aprovechó para cometer las conductas punibles a él atribuidas directamente por la víctima.

46. Ahora bien, de dicha conclusión, el demandante sugiere que el procesado fue declarado responsable por el simple hecho (aislado) de vivir en la misma casa. Empero, tal afirmación no sólo está ausente en las sentencia s de instancia, sino que oculta otras razones expuestas por los sentenciadores para ratificar la veracidad de lo declarado por la menor afectada.

47. En primer lugar, adicional a la convivencia, el tribunal puso de presente factores que, a la luz de la experiencia, viabilizarían la comisión de los actos de abuso, a saber, (i) la prolongada residencia conjunta en la misma vivienda, entre 2013 y 2015 ; (ii) el aprovechamiento de momentos en los que la niña, después de su jornada escolar, se quedaba a solas con el procesado ; (iii) el frecuente compartir de ambos en espacios comunes que les permitieron estar a solas en el segundo piso de la casa, en el que no solo estaba ubicada la habitación de YAIR, sino la sala

se quedaba a solas con el procesado ; (iii) el frecuente compartir de ambos en espacios comunes que les permitieron estar a solas en el segundo piso de la casa, en el que no solo estaba ubicada la habitación de YAIR, sino la sala donde la niña veía televisión; (iv) las oportunidades en que la menor quedaba sola con el acusado porque la abuela salía a comprar cosas en una tienda cercana; (v) las características del inmueble donde tuvieron lugar los hechos y (vi) la confianza absoluta que le prodigaba su familia , con fundamento en la cual, por momentos, la dejaban a su cuidado.Casación Radicado n.° 65703

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48. En segundo término, el demandante cercena la apreciación del testimonio de la abuela de la niña, en punto de situaciones concretas que facilitarían comportamientos inadecuados del acusado con su prima . En ese sentido, de

esa prueba, el tribunal resaltó:

Estas situaciones están suficientemente probadas con las declaraciones de la abuela de la menor y tía del procesado, Gloria Raquel Paternina Carrillo, del mejor amigo Édgar Gamboa y del mismo acusado. La primera declaró que se ausentaba de la casa para ir a la tienda cercana y dejaba a la niña y a su hermano menor con YAIR , a quien se los recomendaba mientras regresaba, unido a que por los quehaceres del hogar de la abuela, cotidianamente permanecía en el primer piso y la niña lo pasaba en el segundo piso al igual que su primo YAIR; al punto dijo la

recomendaba mientras regresaba, unido a que por los quehaceres del hogar de la abuela, cotidianamente permanecía en el primer piso y la niña lo pasaba en el segundo piso al igual que su primo YAIR; al punto dijo la abuela que en ocasiones subía y veía a la niña sentada en la cama de aq uél razón por lo cual le llamaba la atención para que no se metiera al cuarto del joven; es decir, sí permanecieron en dicho espacio prácticamente solos.

49. En tercer orden, como el propio censor destaca, los juzgadores de instancia acudieron, en consonancia con la jurisprudencia (CSJ SP3332-2016, rad. 43866 y SP859-2020, rad. 56997), a otro criterio de corroboración del testimonio incriminatorio de la víctima, a saber, el cambio comportamental, compatible a la luz de la experiencia con episodios de abuso sexual infantil.

50. Bajo esa óptica, los cuestionamientos alusivos a la inexistencia de prueba científica sobre el daño psíquico , derivado de los abusos sexuales, es desatinada. Ciertamente, ese tipo de lesión requiere acreditación mediante pericias psicológicas y/o psiquiátricas. De eso no hay duda. Mas losCasación Radicado n.° 65703

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18 juzgadores en manera alguna dieron por probada la afectación psíquica de la menor con los testimonios de sus parientes.

51. Cuestión distinta es qu e, en relación con el comportamiento de alguien, sus allegados puedan dar cuenta

18 juzgadores en manera alguna dieron por probada la afectación psíquica de la menor con los testimonios de sus parientes.

51. Cuestión distinta es qu e, en relación con el comportamiento de alguien, sus allegados puedan dar cuenta de la expresión de emociones, sentimientos y cambios de conducta. La acreditación de percepciones en ese ámbito para nada reclama pruebas periciales, pues son aprehensibles por los sentidos y, mientras no se pretenda conceptuar sobre cuestiones valorativas propias de la psicología o la psiquiatría, son valorables a la luz de las reglas de la experiencia.

52. En ese entendido fue que el juez de primera instancia, tras reconocer que “ no se acreditó un daño psíquico”, en todo caso enfatizó que sí hay prueba de importantes cambios de conducta en la menor , con posterioridad a los hechos investigados. Sobre el particular, en la sentencia de primera instancia se ponen de manifiesto las observaciones de la mamá y la ab

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