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CSJ - AP1826-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1826-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP1826 -2025 Radicación 66087 Acta no.065 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el apoderado de VIVIAN LORENA LOZANO SÁNCHEZ y ALBECIO CANIZALES LARGO contra la decisión del 19 de enero de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó –con modificacionesla condena dictada el 4 de agosto de 2023 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto con funciones de conocimiento de esa ciudad, tras hallarlos penalmente responsables por los delitos de concierto para delinquir (art. 340, Ley 599 de 2000), hurto agravado (art. 239 y 241-2, Ley 599CUI: 73001600000020230008801

Número Interno: 66087

Casación – Ley 906 de 2004 Viviana Lorena Lozano Sánchez 2 de 2000), transferencia no consentida de activos (art. 269J, Ley 599 de 2000) y falsedad en documento privado (art. 289, Ley 599 de 2000).

II. HECHOS Entre febrero de 2021 y el 28 de junio de 2022, Gladys

Liliana Salcedo Castañeda, Gloria Azucena Rodríguez, ALBECIO CANIZALES LARGO y VIVIAN LORENA LOZANO SÁNCHEZ se asociaron con el fin de defraudar

Liliana Salcedo Castañeda, Gloria Azucena Rodríguez, ALBECIO CANIZALES LARGO y VIVIAN LORENA LOZANO SÁNCHEZ se asociaron con el fin de defraudar económicamente a la compañía Servidoto S.A.S., que operaba en Ibagué. Para ello, VIVIAN LORENA LOZANO SÁNCHEZ – asistente administrativacreó un “lote transaccional de pagos” con el que supuestamente pretendía sufragar la nómina de empleados activos. Sin embargo, valiéndose del PIN de autorización electrónico de Servidoto S.A.S. que le era s uministrado por Olga Lucía Méndez Rada –representante legal-, en vez de pagar la nómina, le hizo transferencias de activos a dos personas que no tenían vínculo laboral o contractual con dicha sociedad comercial, éstas son: i) ALBECIO CANIZALES LARGO, a quien le hizo diversas consignaciones que arrojaron un total de 440’788.486 pesos, haciéndolo pasar por un empleado llamado Cornelio Javier Morales Portillo; yCUI: 73001600000020230008801

Número Interno: 66087

Casación – Ley 906 de 2004 Viviana Lorena Lozano Sánchez 3 ii) Gloria Azucena Rodríguez, a quien le realizó, igualmente, varios pagos para un total de 21’123.972 pesos. Seguido a ello, en aras de no dejar rastro sobre las

Viviana Lorena Lozano Sánchez 3 ii) Gloria Azucena Rodríguez, a quien le realizó, igualmente, varios pagos para un total de 21’123.972 pesos. Seguido a ello, en aras de no dejar rastro sobre las transferencias de los activos y no reportarlas en la planilla exógena de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Gladys Liliana Salcedo Castañeda -contadora-, ingresaba al usuario que tenía en el sistema contable SYSCAFE y alteraba la información allí contenida, para que en los estados financieros no se reflejaran pérdidas por la desviación fraudulenta del dinero. Luego, ALBECIO CANIZALES LARGO y Gloria Azucena Rodríguez procedían a su cobro inmediato y posterior distribución entre los demás miembros. Los pagos finalizaron el 28 de junio de 2022, cuando fueron advertidos por Olga Lucía Méndez Rada durante la revisión de la cuenta corriente de la sociedad.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por los anteriores hechos, el 29 de noviembre de 2022, por solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué emitió órdenes de captura en contra de Gladys Liliana

Salcedo Castañeda, Gloria Azucena Rodríguez, ALBECIO

CANIZALES LARGO y VIVIAN LORENA LOZANOCUI: 73001600000020230008801

Número Interno: 66087

Casación – Ley 906 de 2004 Viviana Lorena Lozano Sánchez 4

CANIZALES LARGO y VIVIAN LORENA LOZANOCUI: 73001600000020230008801

Número Interno: 66087

Casación – Ley 906 de 2004 Viviana Lorena Lozano Sánchez 4 SÁNCHEZ, las cuales se ejecutaron el 13 de diciembre siguiente. Al otro día, el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué les impartió legalidad a las detenciones. Seguido a ello, la Fiscalía les formuló imputación a los cuatro capturados como coautores de los delitos de concierto para delinquir (art. 340, Ley 599 de 2000) , hurto agravado (art. 239 y 241-2, Ley 599 de 2000) , transferencia no consentida de activos (art. 269J, Ley 599 de 2000) y falsedad en documento privado (art. 289, Ley 599 de 2000) . Los imputados no se allanaron a los cargos formulados. Finalmente, a VIVIAN LORENA LOZANO SÁNCHEZ le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, a Gladys Liliana Salcedo Castañeda y a ALBECIO CANIZALES LARGO se les impuso detención preventiva en su domicilio y a Gloria Azucena Rodríguez no se le privó de la libertad.

2. El 13 de marzo de 2023, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en idénticos términos, el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto con

2. El 13 de marzo de 2023, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en idénticos términos, el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto con funciones de conocimiento de Ibagué.

El 12 de mayo de 2023, durante la audiencia de formulación oral de la acusación, ALBECIO CANIZALESCUI: 73001600000020230008801

Número Interno: 66087

Casación – Ley 906 de 2004 Viviana Lorena Lozano Sánchez 5 LARGO y VIVIAN LORENA LOZANO SÁNCHEZ se allanaron a los cargos formulados por la Fiscalía. Ante dicha manifestación, el juzgador de primera instancia les informó que no recibirían ninguna rebaja punitiva debido a la prohibición establecida en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, ya que no reintegraron, por lo menos, la mitad del valor de lo apropiado, pero ALBECIO CANIZALES LARGO y VIVIAN LORENA LOZANO SÁNCHEZ ratificaron su decisión.

3. Por lo anterior, el 4 de agosto de 2023, luego de verificar que dicha manifestación fuese consciente, voluntaria y libre, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto con funciones de conocimiento de Ibagué le impartió legalidad al allanamiento a cargos, emitió sentido del fallo de carácter condenatorio por los delitos formulados en la acusación y corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

legalidad al allanamiento a cargos, emitió sentido del fallo de carácter condenatorio por los delitos formulados en la acusación y corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Seguido a ello, profirió la correspondiente sentencia de primer grado, en la que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Condenar a VIVIAN LORENA LOZANO SÁNCHEZ […] y a ALBECIO CANIZALES LARGO […] A LA PENA PRINCIPAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DE CIENTO CUARENTA Y DOS (142) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN POR LOS DELITOS DE

HURTO AGRAVADO, CONCIERTO PARA DELINQUIR,

TRANSFERENCIA NO CONSENTIDA DE ACTIVOS Y FALSEDAD

EN DOCUMENTO PRIVADO Y MULTA DEL EQUIVALENTE A

SETECIENTOS DOCE PUNTO SEIS (712.6) SALARIOS MINIMOS

[sic] LEGALES MENSUALES VIGENTES EN CALIDAD DE

AUTORES Y COAUTORES DE LAS CONDUCTAS PUNIBLESCUI: 73001600000020230008801

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Casación – Ley 906 de 2004 Viviana Lorena Lozano Sánchez 6 ALUDIDAS, sanción pecuniaria que deberá consignar a favor del Consejo Superior de la Judicatura dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a VIVIAN LORENA LOZANO SÁNCHEZ y ALBECIO CANIZALES LARGO, a la pena accesoria de

siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a VIVIAN LORENA LOZANO SÁNCHEZ y ALBECIO CANIZALES LARGO, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual término al de la pena de prisión. Para el efecto, se oficiará a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación.

TERCERO: NEGAR a VIVIAN LORENA LOZANO SÁNCHEZ y ALBECIO CANIZALES LARGO, por expresa prohibición legal y por las demás razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria”1.

Luego, advirtió un error aritmético en la dosificación punitiva y dispuso: “PRIMERO: CORREGIR la Sentencia Condenatoria proferida por este Juzgado el día de hoy, en el entendido que, la correcta dosificación de la pena para el delito de HURTO AGRAVADO, es la que acá se efectuó y, por lo tanto, se aclara que se CONDENA a VIVIAN LORENA LOZANO SÁNCHEZ […] y a ALBECIO CANIZALES LARGO […] en calidad de coautores de los delitos de HURTO AGRAVADO, TRANSFERENCIA NO CONSENTIDA DE ACTIVOS Y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y en condición de autores

del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, EN LA FORMA DEL

CONCURSO HETEROGENEO [sic] A LA PENA PRINCIPAL

PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DE TRECE (13) AÑOS, DIEZ (10)

del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, EN LA FORMA DEL

CONCURSO HETEROGENEO [sic] A LA PENA PRINCIPAL

PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DE TRECE (13) AÑOS, DIEZ (10)

MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN Y MULTA DEL

EQUIVALENTE A SETECIENTOS DOCE PUNTO SEIS (712.6)

SALARIOS MINIMOS [sic] LEGALES MENSUALES VIGENTES”2.

El apoderado de VIVIAN LORENA LOZANO SÁNCHEZ y ALBECIO CANIZALES LARGO acudió al recurso de apelación, argumentando, en lo sustancial, que, como el 1 Folio 257 del expediente de primera instancia.2 Folio 267 del expediente de primera instancia.CUI: 73001600000020230008801

Número Interno: 66087

Casación – Ley 906 de 2004 Viviana Lorena Lozano Sánchez 7 hurto agravado fue imputado en modalidad de delito continuado, éste se regía por el texto original del artículo 239 de la Ley 599 de 2000, que establecía una pena mínima de 32 meses de prisión, en cuanto a que los hechos iniciaron antes de que fuera modificado por el artículo 11 de la Ley 2197 de 2022.

4. El 19 de enero de 2024, en resolución de la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué decidió lo siguiente: “MODIFICAR la sentencia impugnada, en el sentido de

CONDENAR a VIVIAN LORENA LOZANO SÁNCHEZ y ALBECIO

siguiente: “MODIFICAR la sentencia impugnada, en el sentido de CONDENAR a VIVIAN LORENA LOZANO SÁNCHEZ y ALBECIO CANIZALES LARGO, como coautores responsables de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, HURTO AGRAVADO, TRANSFERENCIA NO CONSENTIDA DE ACTIVOS y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, y en consecuencia, imponerles las penas principales de ciento veinticinco cinco (125) meses y ocho punto cinco (8.5) días de prisión, y setecientos doce punto seis (712.6) s.m.l.m.v de multa; y por el mismo término de la primera se reducirá la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, para cada uno de ellos. En lo demás se CONFIRMA”3. El apoderado de VIVIAN LORENA LOZANO SÁNCHEZ y ALBECIO CANIZALES LARGO interpuso 4 y sustentó5, oportunamente, el recurso de casación. 3 Folio 38 del expediente de segunda instancia.4 El término para la interposición del recurso corrió entre el 2 y el 8 de febrero de 2024. Folio 58 del expediente de segunda instancia.5 El término de 30 días hábiles para presentar demanda de casación corrió entre el 9 de febrero y el 21 de marzo de 2024. Folios 61 y 77 del expediente de segunda

instancia.CUI: 73001600000020230008801

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Casación – Ley 906 de 2004 Viviana Lorena Lozano Sánchez 8

5. Por lo anterior, el 22 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué concedió el recurso extraordinario de casación ante esta Corporación6 y, seguido a ello, el proceso fue remitido a la Corte, lo que motiva su conocimiento.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El demandante postula un cargo único en el que acude al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y acusa al Tribunal de haber: “[I]ncurrido en una interpretación errónea, y/o haber aplicado indebidamente una norma legal, llamada a regular el caso, dando una interpretación errada a la utilizacion [sic] de los principios de legalidad, favorabilidad y ultractividad de la Ley”7.

Para fundamentarlo, parte de la premisa de que el hurto agravado fue imputado en modalidad de delito continuado, por lo que, entonces, para dosificar la pena imponible al respecto, el Tribunal debía aplicar la pena de prisión prevista en el texto original del artículo 239 de la Ley 599 de 2000. Con esto, asegura que el ad quem erró al aplicar la pena en los términos en que fuera modificada por el artículo 11 de la Ley 2197 de 2022, en cuanto eso supone pasar “por alto el principio de favorabilidad y ultractividad”8.

6 Folio 79 del expediente de segunda instancia.7 Folio 68 del expediente de segunda instancia.8 Folio 69 del expediente de segunda instancia.CUI: 73001600000020230008801

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Casación – Ley 906 de 2004 Viviana Lorena Lozano Sánchez 9 Y es que, si bien reconoce que la Corte ha previsto que, en casos de delitos continuados en los que se da un tránsito legislativo, la pena imponible es la que está vigente al momento del último hecho delincuencial, no comparte esa postura, pues, en su criterio, “deviene perjudicial”9, con lo que “el operador judicial, se puede separar de dicha línea jurisprudencial”10. Por todo lo anterior, solicita: “CASAR la decisión tomada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para en su lugar modificar el fallo impugnado, y se aplique el principio de favorabilidad, para que al momento de dosificar la pena por el punible de hurto, esta [sic] empiece desde los treinta y dos (32) meses de prisión, tal y como lo regla el artículo 239 de la Norma Sustancial Penal sin la modificación establecida en el artículo 11 de la Ley 2197 de enero 25 de 2022”11.

V. CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.

Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación

presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, los cuales 9 Folio 69 del expediente de segunda instancia.10 Folio 71 del expediente de segunda instancia.11 Folio 74 del expediente de segunda instancia.CUI: 73001600000020230008801

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Casación – Ley 906 de 2004 Viviana Lorena Lozano Sánchez 10 son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia. Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2 del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la doble presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta doble presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente

A partir de esta doble presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley. De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a: i) Los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto; yCUI: 73001600000020230008801

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Casación – Ley 906 de 2004 Viviana Lorena Lozano Sánchez 11 ii) Los principios de autonomía, no contradicción , coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar una respuesta adecuada a los reproches planteados. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para: i) Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o ii) Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

2. Como se vio, en el cargo único el defensor plantea

una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

2. Como se vio, en el cargo único el defensor plantea que el Tribunal violó de manera directa la ley sustancial, porque dejó de aplicar la pena prevista en el texto original del artículo 239 de la Ley 599 de 2000, esto es, sin la modificación del artículo 11 de la Ley 2197 de 202212. 12 Entró en vigencia el 25 de enero de 2022. Diario Oficial No. 51.928.CUI: 73001600000020230008801

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Casación – Ley 906 de 2004 Viviana Lorena Lozano Sánchez 12 Sin embargo, su reproche no tiene aptitud formal ni sustancial de propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia recurrida. Lo anterior, pues, si bien pretende formular un debate jurídico, el demandante, en realidad, no acreditó que el ad quem incurriera en un yerro en la aplicación de la norma e, incluso, reconoce que ésta se hizo de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales vinculantes para el caso concreto, como lo es, entre otras, la sentencia CSJ SP 287, 9 feb. 2022, rad.: 55914. Distinto es que no comparte la postura de la Sala de Casación Penal con respecto a la aplicación normativa en casos de delitos continuados en los que se da un tránsito legislativo. De todas formas, el libelista planteó dicho problema jurídico en la apelación y el Tribunal le dio plena respuesta al

Casación Penal con respecto a la aplicación normativa en casos de delitos continuados en los que se da un tránsito legislativo. De todas formas, el libelista planteó dicho problema jurídico en la apelación y el Tribunal le dio plena respuesta al respecto, por lo que simplemente acude a esta sede como si se tratara de una tercera instancia en la que se haga eco de sus pretensiones, sin demostrar el equívoco cometido por el juzgador de segunda instancia de acuerdo a la carga argumentativa exigida en casación. De hecho, en el proveído controvertido se observa con claridad que el juzgador de segunda instancia atendió el asunto planteado en la demanda con detalle y consideró que:CUI: 73001600000020230008801

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Casación – Ley 906 de 2004 Viviana Lorena Lozano Sánchez 13 “[L]e asiste razón al censor cuando argumenta que el artículo original del tipo penal ut supra, claro está, con el incremento de penas general establecido por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, señalaba una pena mínima inferior a la actualmente vigente y fue esa precisamente la endilgada a sus defendidos, puesto que, como quedó visto, mientras en esta última se parte de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, en la primera dicho baremo es de treinta y dos (32) meses de prisión. Ello permite concluir que, en efecto, se está en presencia de un denominado conflicto de leyes penales desde el punto de vista de su ámbito temporal, en tanto existen dos regulaciones sucedáneas que tratan el mismo supuesto de hecho de forma distinta y ambas estarían llamadas a regularlo por haber estado

denominado conflicto de leyes penales desde el punto de vista de su ámbito temporal, en tanto existen dos regulaciones sucedáneas que tratan el mismo supuesto de hecho de forma distinta y ambas estarían llamadas a regularlo por haber estado vigentes durante la fase consumativa de la conducta punible, pues como ya se precisó, la defraudación económica causada a la víctima se desarrolló durante el lapso comprendido entre febrero de 2021 y julio de 2022, es decir, inició bajo el imperio de la primera y culminó cuando regía la segunda. Sin embargo, la solución a dicho problema no es la ofrecida por el defensor de los encartados, quien básicamente alude a la forzosa aplicación del principio de favorabilidad para que se les condene observando la norma que punitivamente es más benigna, sino que impera establecer, partiendo de una perspectiva disímil, si la conducta punible se consumó en un solo acto –de ejecución instantáneao mediante diversos actos subsecuentes concatenados reveladores jurídicamente de una unidad de acción -de ejecución permanente o continuada-, que no simples actos insulares autónomos e independientes constitutivos de un concurso homogéneo sucesivo. Esto, en tanto de esa diferenciación dogmática dependerá cuál de las dos normas debe ser la aplicable al caso concreto, pues el referente objetivo a precisar radica en la fecha en la que el proceder delictivo recorrió a cabalidad el iter criminis concebido mancomunadamente por los copartícipes. […] [E]s claro que la conducta realizada por VIVIAN LORENA LOZANO

precisar radica en la fecha en la que el proceder delictivo recorrió a cabalidad el iter criminis concebido mancomunadamente por los copartícipes. […] [E]s claro que la conducta realizada por VIVIAN LORENA LOZANO SÁNCHEZ y ALBECIO CANIZALES LARGO permite avizorar la preconcebida, que no casual, concurrencia de una pluralidad de comportamientos sucesivos coejecutados [sic] sin solución de continuidad, durante por los menos diecisiete (17) meses, con los cuales de manera sucedánea actualizaban el reato de hurto que seCUI: 73001600000020230008801

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Casación – Ley 906 de 2004 Viviana Lorena Lozano Sánchez 14 les enrostra, en cumplimiento del propósito acordado ab initio de obtener provecho ilícito. […] Luego, recapitulando, si bien en estricto sentido se trata de una conducta única, según lo establecido por la jurisprudencia de la alta corporación, la ejecución continuada representa una problemática frente a la aplicación de favorabilidad invocado [sic], bajo el entendido que es la vigente al momento de la ejecución del último acto la aplicable al reato valorado globalmente , por supuesto, en criterio de este tribunal, con independencia de que otra contemple un tratamiento sustantivo más benigno para la fecha en la que inició la acción ilegal que se prolongó sistemáticamente en el tiempo. Esa conclusión encuentra respaldo en que de aplicarse la ley vigente para al momento de iniciación de la acción u omisión delictiva, habilitaría que otros actos constitutivos de la misma

ilegal que se prolongó sistemáticamente en el tiempo. Esa conclusión encuentra respaldo en que de aplicarse la ley vigente para al momento de iniciación de la acción u omisión delictiva, habilitaría que otros actos constitutivos de la misma conducta desarrollados ulteriormente bajo le [sic] égida de una nueva norma que contemple mayor severidad punitiva para el mismo comportamiento, se beneficie de su tratamiento benévolo pretérito, pese a estar actualizándose y lesionando el mismo bien jurídico ininterrumpidamente, lo cual, teniendo en cuenta los fines y funciones de la pena, enviaría un mensaje negativo a la sociedad desde la perspectiva de la prevención general”13. Lo anterior supone que los reclamos no pasan de ser la inconformidad con las conclusiones planteadas en el fallo recurrido, pues no son más que las apreciaciones personales del recurrente, lo que exalta la carencia de idoneidad sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la decisión de segunda instancia.

3. Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida. 13 Folio 25 del expediente de segunda instancia.CUI: 73001600000020230008801

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Casación – Ley 906 de 2004 Viviana Lorena Lozano Sánchez 15

4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación14.

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4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación14.

5. Finalmente, se ordenará que, una vez se surta el trámite correspondiente a l mecanismo especial de insistencia, el expediente regrese al despacho del magistrado ponente.

Lo anterior, para que, en virtud de las facultades oficiosas previstas en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Sala se pronuncie frente a la legalidad de la pena impuesta, teniendo en cuenta que VIVIAN LORENA LOZANO SÁNCHEZ y ALBECIO CANIZALES LARGO optaron, de manera unilateral, por allanarse a los cargos que les fueron formulados (art. 351, Ley 906 de 2004)15. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

VI. RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de VIVIAN LORENA LOZANO SÁNCHEZ y ALBECIO CANIZALES LARGO contra la decisión del 19 de 14 CSJ AP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras.15 CSJ SP1901, 17 jul. 2024, Rad.: 64214.CUI: 73001600000020230008801

Número Interno: 66087

Casación – Ley 906 de 2004 Viviana Lorena Lozano Sánchez 16 enero de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

2. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el numeral 1 de la presente parte resolutiva procede el mecanismo especial de insistencia, con atención a las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

3. Una vez surtido el trámite correspondiente al mecanismo especial de insistencia, DEVOLVER el expediente al despacho del magistrado ponente para un pronunciamiento oficioso de fondo frente a la legalidad de la pena impuesta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA PALACIOS

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI: 73001600000020230008801

Número Interno: 66087

Casación – Ley 906 de 2004 Viviana Lorena Lozano Sánchez 17

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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