CSJ - AP1826-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1826-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
AP1826-2026 Radicación n.° 65765
CUI: 11001600002820160070001
Aprobado acta n.° 092
Armenia, Quindío, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis.
OBJETO DE LA DECISIÓN
En ejercicio de la competencia prevista en el art. 32 -1 de la Ley 906 de 2004 (C.P.P.), la C orte ex amina la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de EDWIN GUSTAVO GARAVITO SUÁREZ, contra la sentencia del 26 de julio de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1.
1 Notificada en estrados, en audiencia de lectura de fallo de 15 de septiembre de 2023.Casación Radicado n.° 65765
CUI: 11001600002820160070001
EDWIN GUSTAVO GARAVITO SUÁREZ
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I. HECHOS
1. El 3 de marzo de 2016, a las 5:05 p.m., en la Calle 80 # 82 -37 de Bogotá , tuvo lugar un accidente de tránsito.
EDWIN GUSTAVO GARAVITO SUÁREZ conducía el vehículo de placa HAS-684, invadió intempestivamente el carril por el que se desplazaba Yefferson David Castellanos en la motocicleta de placa YVW85D y la impactó. El motociclista perdió el control y colisionó contra un árbol que, al caerle
que se desplazaba Yefferson David Castellanos en la motocicleta de placa YVW85D y la impactó. El motociclista perdió el control y colisionó contra un árbol que, al caerle encima, le produjo la muerte por un politraumatismo severo.
II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE
2. Con ocasión de esos hechos , el 30 de enero de 2019, ante el Juez 38 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, el fiscal formuló imputación al señor GARAVITO SUÁREZ como posible autor de homicidio culposo.
3. El imputado no aceptó el cargo, mismo por el cual
(art. 109 del C.P.) fue acusado en audiencia del 14 de junio de 2019 en el Juzgado 24 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá.
4. El procesado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 13 de junio de 2023. Tras declararlo responsable como autor de homicidio culposo, lo condenó a las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicasCasación Radicado n.° 65765
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3 por 32 meses, multa de 26.66 s.m.l.m.v. y prohibición para conducir vehículos automotores y motocicletas por 48 meses.
5. En respuesta al recurso de apelación interpuesto
3 por 32 meses, multa de 26.66 s.m.l.m.v. y prohibición para conducir vehículos automotores y motocicletas por 48 meses.
5. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, el tribunal, mediante la sentencia ya referida, la confirmó.
6. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso de la Corte.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
7. Por la vía de l art. 181 -2 del C.P.P., el censor denuncia, como cargo principal , la violación del debido proceso, en aspectos de garantía, por supuesta violación del derecho a la defensa técnica.
8. En sustento del reproche, critica a la abogada que le antecedió. Esta profesional del Derecho, afirma, “careció de necesidad, pertinencia y preparación”, lo que llevó a que, en la audiencia preparatoria, hubiera “ desperdiciado el momento procesal para otras salidas jurídicas”.
9. La deficiente labor de su colega, prosigue, está acreditada "en la sentencia de segunda instancia”, en la que el tribunal descartó la hipótesis defensiva, fundada en “nimiedades incapaces de convertir una estrategia que genereCasación Radicado n.° 65765
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4 dudas”. Desde la audiencia preparatoria , “ el test argumentativo de la prueba fue vacío y sin horizonte”.
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4 dudas”. Desde la audiencia preparatoria , “ el test argumentativo de la prueba fue vacío y sin horizonte”.
10. Ya en el juicio oral, puntualiza, la defensora “ dejó al fiscal interrogar con preguntas sugestivas, repetitivas y confusas”, sin objetarlas, ya que “la función del fiscal era contrainterrogar a los testigos de descargo”.
11. De suerte que, el fundamento de su reclamo estriba en “ la inactividad categórica ” de la abogada, quien “desconoció las reglas del proceso penal al establecer una teoría sin la prueba de descargo ”. Sin “un manejo de escena ” ni proactividad, omitió acreditar que lo que causó la muerte de la víctima fue el árbol, por la velocidad con la que se desplazaba el motociclista. En ese sentido, dice, los videos del sector “habrían dado respaldo a esa teoría”.
12. Esas “ evidencias y pruebas ”, subraya, “debieron revisarse y hacerse valer ”, pues con “ solo conjeturas ” es imposible derrumbar la hipótesis delictiva. En su criterio, “se debió recalcar en el elemento causal de muerte , que fue el árbol”, pero la abogada desplegó una estrategia defensiva “con base en favorecer, cuando el testimonio era claro, objetivo y corroborado con la caída del árbol ”, como también “ lo afirmaron los peritos que fijan la escena”.
13. Todo ello, concluye, muestra “la falta de manejo del
“con base en favorecer, cuando el testimonio era claro, objetivo y corroborado con la caída del árbol ”, como también “ lo afirmaron los peritos que fijan la escena”.
13. Todo ello, concluye, muestra “la falta de manejo del sistema acusatorio por parte de la defensa ”, en perjuicio del acusado, pues su ante rior defensora debió “haber utilizado un perito hom ólogo, para probar la teoría de acto que losCasación Radicado n.° 65765
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5 juzgadores nunca resolvieron ”. Y a quélla tampoco ejerció “defensa indirecta”, comoquiera que “no hubo prueba de refutación ni el uso de la impugnación efectiva de credibilidad”.
14. De suerte que, enfatiza, la defensora no estaba capacitada ni contaba con el conocimiento adecuado para refutar la hipótesis delictiva, motivo por el cual no ejerció una defensa material o real.
15. La trascendencia de la indebida gestión defensiva, concluye, “consiste en la falta de proactividad de la defensa
(como videos) o la utilización de mecanismo de garantías del proceso como forma alternativas y menos gravosas”.
16. En consecuencia, pretende que la Corte anule la actuación desde la audiencia preparatoria.
17. De manera subsidiaria, por la vía de la violación indirecta, denuncia la incursión en error de hecho consistente en falso raciocinio en la valoración del testimonio de Bernardo Muñoz.
17. De manera subsidiaria, por la vía de la violación indirecta, denuncia la incursión en error de hecho consistente en falso raciocinio en la valoración del testimonio de Bernardo Muñoz.
18. El prenombrado testigo afirmó que el motociclista “iba a exceso de velocidad, que desprendió el árbol y le cayó encima”. De esa versión , “solo emerge la verdad de lo sucedido con desconocimiento de las reglas de la experiencia, la lógica y ciencia ”. Además, resalta, la mera causalidad no implica la imputación objetiva del resultado.Casación Radicado n.° 65765
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19. El resultado muerte, destaca, fue la caída del árbol encima de la víctima, que le causó politraumatismo a Yefferson David Castellanos , como lo señalan la necropsia, “la prueba científica”, los testigos de descargo y “el peritaje”.
20. Adicionalmente, alega, los razonamientos del tribunal riñen con “las reglas de la ciencia y la experiencia ” como son: (i) el sitio donde ocurrieron los hechos; (ii) el exceso de velocidad de la motocicleta; (iii) la caída del árbol producto de la velocidad de la motocicleta al impactar con el árbol y
(iv) “la relación sentimental con el policial captor en juicio oral”.
21. En consecuencia, solicita a la Corte que case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, profiera una de carácter absolutorio.
IV. CONSIDERACIONES
21. En consecuencia, solicita a la Corte que case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, profiera una de carácter absolutorio.
IV. CONSIDERACIONES
22. La demanda de casación es inadmisible, por cuanto incumple las exigencias derivadas de los art. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P.
23. Además de las infracciones formales de planteamiento y sustentación, que a continuación la Sala identificará, las censuras carecen de idoneidad sustancial, producto de una indebida identificación de los fundamentos argumentativos que soportan la declarator ia de responsabilidad, dej ándolas desprovistas de aptitud refutatoria.Casación Radicado n.° 65765
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7 4.1. Inadmisibilidad del reproche por supuesta violación del debido proceso
24. De acuerdo con los arts. 181 -2 y 457 inc. 1º del C.P.P., en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa.
25. El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia (cfr., entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011,
taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia (cfr., entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298).
26. En punto de acreditación, cuando se acude a la causal de nulidad, es preciso que su desarrollo se ajuste a determinados parámetros lógicos y argumentativos que permitan comprender sin dificultad las irregularidades sustanciales denunciadas, así como la manera en que afectan la estructura del proceso o las garantías de las partes e intervinientes.
27. De otro lado, una alegación suficiente por la vía del recurso extraordinario de casación reclama, más allá de evidenciar el yerro, poner de manifiesto la relevancia de éste
(trascendencia) para afectar la validez del fallo cuestionado;Casación Radicado n.° 65765
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8 esto es, revelar con plausibilidad y suficiencia cómo la decisión habría de ser sustancialmente diversa si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental (cfr. CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370).
28. Debido al carácter acumulativo de los aludidos principios, es claro que la inobservancia de alguno de ellos comporta la inadmisibilidad del cargo por nulidad en casación. Y esa es la suerte que debe correr el reclamo bajo análisis, en la medida que no configura yerro constitutivo de vicios estructurales ni de garantía.
comporta la inadmisibilidad del cargo por nulidad en casación. Y esa es la suerte que debe correr el reclamo bajo análisis, en la medida que no configura yerro constitutivo de vicios estructurales ni de garantía.
29. La alegación cifrada en que se afectaron garantías fundamentales en cabeza del acusado, debido a que careció de defensa técnica, es del todo infundada. Por ello, incumple el requisito más básico para reclamar nulidad, como es la acreditación del yerro.
30. En primer término, la censura no pone en evidencia un desamparo total que haga viable la nulidad por violación del derecho a la defensa técnica (CSJ AP 22 oct. 2014, rad. 38.044). Tratándose del desconocimiento de dicha garantía, es imperativo demostrar que el procesado careció por completo de asistencia profesional a lo largo de la actuación o que, a pesar de contar nominalmente con un abogado encargado de su ejercicio, desatendió los deberes que el cargo le impone generando una situación de absoluta indefensión.
31. En este último supuesto, la inactividad del defensor no se acredita sólo con anteponer una maniobra defensivaCasación Radicado n.° 65765
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9 alternativa o descalificar las actuaciones de quienes tuvieron a cargo esa labor, porque cada abogado tiene la posibilidad de diseñar su propia táctica y la mera disparidad de opiniones sobre ese aspecto carece de incidencia para evidenciar el incumplimiento de la gestión encomendada, sin
a cargo esa labor, porque cada abogado tiene la posibilidad de diseñar su propia táctica y la mera disparidad de opiniones sobre ese aspecto carece de incidencia para evidenciar el incumplimiento de la gestión encomendada, sin que sea posible establecer, de manera concreta, la estrategia más conveniente a los intereses del procesado. Al respecto, mediante CSJ AP 28 ago. 2013, rad. 41.736, la Sala puntualizó:
Dicho cuestionamiento a la labor de un profesional que antecede en la labor no ostenta la idoneidad de erigir un menoscabo del derecho de defensa, a no ser que se trate del desamparo absoluto de la gestión.
En la misma dirección, se ha recalcado que la estrategia de defensa, así la intervención se haya limitado a pocos actos materiales, varía dependiendo del estilo de cada profesional, dado que no existen fórmulas uniformes ni estereotipadas. Simplemente, se reitera, cada defensor diseña la táctica que, a su juicio , resulte más adecuada y se ajust e mejor a su estilo o a la visión que tiene del proceso , de modo que la simple disparidad sobre ese punto no tiene la entidad de socavar el derecho de defensa técnica.
32. Como se advierte en las sentencias impugnadas, la defensora que asistió al procesado en el juicio ejerció actividad probatoria (a su solicitud, fueron practicados los testimonios de Bernardo Muñoz y EDWIN GUSTAVO GARAVITO SUÁREZ ). A su vez, por medio de contrainterrogatorios, ejerció la confrontación de las pruebas de cargo y, e n sus alegaciones, cuestionó la solidez de la
GARAVITO SUÁREZ ). A su vez, por medio de contrainterrogatorios, ejerció la confrontación de las pruebas de cargo y, e n sus alegaciones, cuestionó la solidez de la hipótesis delictiva.
33. Emitido el fallo condenatorio, la defensora ejerció el derecho de impugnación, no sólo cuestionando el respeto delCasación Radicado n.° 65765
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10 debido proceso, como lo afirma el demandante, sino que aquélla también enfrentó la estructura probatoria construida por el juez para condenar, a fin de proponer una hipótesis absolutoria. Cuestión distinta es que la estrategia defensiva fracasó y la pretensión punitiva fue acogida, lo cual no implica afectación de garantía fundamental alguna.
34. La divergencia de estrategias o la postulación de vías alternativas de defensa no acreditan el alegado yerro de garantía. Por ello, también se equivoca el demandante al reclamar a su antecesora una supuesta inactividad probatoria en la audiencia preparatoria, así como al criticar su actividad en los contrainterrogatorios sin identificar las supuestas deficiencias ni, mucho menos, cómo éstas implicarían una apreciación diversa de las pruebas de cargo.
35. Ahora bien, tratándose de nulidades, una alegación suficiente por la vía de l recurso extraordinario de casación reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado; esto es, revelar con
suficiente por la vía de l recurso extraordinario de casación reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado; esto es, revelar con plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental2.
36. La trascendencia, desde la perspectiva de la casación, tiene que ver con el sentido de la decisión. Por ende, si lo que se cuestiona es que hay pruebas que indefectiblemente acreditarían la inocencia del procesado,
2 En la misma dirección, cfr. CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32370.Casación Radicado n.° 65765
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11 dejadas de practicar por negligencia del anterior defensor, el censor está en la obligación de explicar a la Corte, en concreto, de qué manera se vio afectado el examen de las pruebas en la audiencia del juicio oral. Y, consecuentemente, cómo ello condujo a la adopción de una decisión injusta.
37. Mas en el presente caso, el demandante de ninguna manera acredita la trascendencia de los yerros desde tal perspectiva, pues sus críticas son especulativas. Para nada pone en evidencia la efectiva existencia de pruebas que, de haber sido solicitadas y practicadas en el juicio, inevitablemente habrían de conducir a un sentido decisorio diverso. Alude a supuestos videos, cuya existencia no afirma y su contenido tampoco describe, lo cual implica, también, la
haber sido solicitadas y practicadas en el juicio, inevitablemente habrían de conducir a un sentido decisorio diverso. Alude a supuestos videos, cuya existencia no afirma y su contenido tampoco describe, lo cual implica, también, la intrascendencia de los reclamos.
4.2. Inadmisibilidad de los cargos por violación indirecta
38. El falso raciocinio tiene ocurrencia cuando el juzgador observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia.
39. A efectos de acreditar la existencia del yerro, la censura debe señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente, tendrá que identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que, en concreto, el j uzgador desconoció en el proceso deCasación Radicado n.° 65765
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12 valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.
40. En tanto referente de valoración probatoria, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera. La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura genera l y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos3:
[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados
ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura genera l y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos3: [L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico. En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia, ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B.
41. Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia , es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pru ebas, el razonamiento del juzgador deviene falso.
3 Cfr., entre otros, CSJ SP 7 dic. 2011, rad. N° 37.667Casación Radicado n.° 65765
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42. De otro lado (cfr., entre otros, CSJ AP 25 mar. 2015, rad. 45235), la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento. Tal disciplina comprende,
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42. De otro lado (cfr., entre otros, CSJ AP 25 mar. 2015, rad. 45235), la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo
(incorrecto). Los errores de razonamiento se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión.
43. A su vez, en tanto componente de la sana crítica, la ciencia corresponde a un conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales. Tales máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, permiten su explicación y comprensión en sus distintos ámbitos. Para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados (cfr., entre otras, CSJ SP 15 sept. 2010, rad. 32488).
44. Pues bien, contrastada la censura con las anteriores premisas, salta a la vista la impropiedad de la sustentación del error de hecho denunciado. Los reproches que la integran
2010, rad. 32488).
44. Pues bien, contrastada la censura con las anteriores premisas, salta a la vista la impropiedad de la sustentación del error de hecho denunciado. Los reproches que la integran no pone n de manifiesto que, en la valoración aplicada aCasación Radicado n.° 65765
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14 determinado medio de conocimiento o en el escrutinio de las pruebas en conjunto , los juzgadores de instancia desconocieron algún postulado de la sana crítica , principio lógico o postulado científico. Esto deja en el vacío el reclamo por falso raciocinio.
45. Los cuestionamientos a la valoración individual y conjunta de las pruebas testimoniales se basan en apreciaciones subjetivas, apenas etiquetadas de “contrariar las reglas de la sana crítica ” y “ desconocer las reglas de la experiencia, la lógica y ciencia”.
46. A su vez, los criterios expuestos como “máximas de experiencia” y “principios científicos ” en manera alguna corresponden a parámetros generales y abstractos, sino a aspectos particulares de las circunstancias que, para el censor, son las que bajo su particular entendimiento explican “debidamente” la ocurrencia de los hechos.
47. Además, al margen de la insuficiencia de los reclamos para evidenciar un yerro que permee la presunción de doble acierto y legalidad que cobija a la unidad decisoria impugnada, las críticas probatorias elevadas por el
47. Además, al margen de la insuficiencia de los reclamos para evidenciar un yerro que permee la presunción de doble acierto y legalidad que cobija a la unidad decisoria impugnada, las críticas probatorias elevadas por el demandante son manifiestamente infunda das, pues están basadas en una incorrecta comprensión de las razones que, efectivamente, soportan probatoriamente la declaratoria de responsabilidad. Ello evidencia la ineptitud refutatoria de la censura.Casación Radicado n.° 65765
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48. La refutación es inocua, pues el demandante pretende que se declare probado que la causa de la muerte de la víctima fueron los politraumatismos causados por el impacto con el árbol. Mas eso fue, precisamente, lo que los juzgadores dieron por acreditado.
49. Cuestión distinta es que, más allá de la causalidad, la hipótesis delictiva acreditada en las instancias, producto de la valoración probatoria que el censor no confronta atinada ni suficientemente, atribuye el resultado a la violación del deber objetivo de cuidado por parte del acusado, al haber impactado al motociclista (de lo cual quedaron rastros en el vehículo conducido por el señor GARAVITO SUÁREZ), tras invadir intempestivamente el carril por el que transitaba la víctima. Por esa razón, éste perdió el control y chocó con el árbol que lo aplastó.
50. Sobre el particular, en la sentencia de segundo
grado, el tribunal expuso:
transitaba la víctima. Por esa razón, éste perdió el control y chocó con el árbol que lo aplastó.
50. Sobre el particular, en la sentencia de segundo
grado, el tribunal expuso:
En síntesis, contrario a lo sostenido por la bancada defensiva, no existió una indebida valoración probatoria por parte del fallador, pues el ente persecutor probó que , en la tarde del 3 de marzo de 2016 , se desplazaban tanto EDWIN GUSTAVO GARAVITO SUÁREZ y Yeferson David Castellanos Martínez, cada uno en su respectivo vehículo. El primero, por el carril del centro; el segundo, por la derecha de la Avenida Calle 80 en sentido Occidente-Oriente, instante en que, a la altura de la vía en mención No. 82 -37, GARAVITO SUÁREZ invadió intempestivamente el carril derecho, por donde se desplazaba la víctima , lo que produjo que perdiera el control de su velocípedo hasta finalmente colisionar contra un árbol que se encontraba plantando en el sardinel.
Lo anterior es tan así que el propio procesado e incluso el señor Bernardo Muñoz, testigo de la defensa, dieron cuentaCasación Radicado n.° 65765
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16 respecto del impacto entre el rodante del acusado y la motocicleta. De manera que la hipótesis de la defensa, frente a l…actuar imprudente de la víctima e incluso de la participación de un tercer vehículo, no se constató. Contrario
motocicleta. De manera que la hipótesis de la defensa, frente a l…actuar imprudente de la víctima e incluso de la participación de un tercer vehículo, no se constató. Contrario sensu, de cara a lo manifestado por los testigos de cargo, quedó sentado que el perjudicado perdió la vida con ocasión al actuar imprudente del procesado.
Pues no de otra manera se explica n no solo los daños hallados en el vehículo tipo campero en su costado derecho, iniciando en su guardafango hasta la puerta, la trayectoria de éstos, esto es, de adelante hacia atrás y, a su vez que se hubieran identificado rayones en forma horizontal con adherencia de material color negro, tono con el que, además contaba la motocicleta, sino también la coincidencia de los deterioros en mención con la altura del manilar izquierdo del rodante, tal como quedó plasmado en el bosquejo topográfico.
51. Empero, esas razones probatorias no son confrontadas atinada ni suficientemente por el censor, quien simplemente insiste en su subjetiva hipótesis de exceso de velocidad como explicación del accidente , descartada en las instancias.
52. En suma, además de las detectadas insuficiencias formales de planteamiento y sustentación de los reproches, es evidente la impropiedad de la censura, dado que los cuestionamientos se basan en una imprecisa comprensión de los razonamientos probatorios aplicados en las sentencias impugnadas, lo que conlleva una refutación desatinada e insuficiente de la estructura probatoria en que se sustenta la declaratoria de responsabilidad.
de los razonamientos probatorios aplicados en las sentencias impugnadas, lo que conlleva una refutación desatinada e insuficiente de la estructura probatoria en que se sustenta la declaratoria de responsabilidad.
53. Es requisito esencial que la censura, en un primer momento, identifique y presente una reseña fidedigna de los fundamentos de las sentencias impugnadas, pues de loCasación Radicado n.° 65765
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17 contrario mal podría quebrantar sus bases argumentativas. Si los reproches se basan en el ataque a razones que no controvierten suficientemente los motivos de la decisión cuestionada, la censura será estéril desde el plano sustancial, comoquiera que no se puede derrumbar una estructura argumentativa si no se quebrantan sus cimientos (atinencia), de manera tal que las conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia).
54. Por las enunciadas razones, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, hay razón suficiente para inadmitir la demanda. Además, no se advierte la presencia de supuestos justificantes par a superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo.
55. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, según el art. 184 inc. 2° del C.P.P., en concordancia con las reglas jurisprudenciales pertinentes
(CSJ AP 12 dic. 2005, rad. N° 24322, precisadas en AP34812014).
insistencia, según el art. 184 inc. 2° del C.P.P., en concordancia con las reglas jurisprudenciales pertinentes (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. N° 24322, precisadas en AP34812014).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación.Casación Radicado n.° 65765
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18 ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2° del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
Notifíquese y cúmplase.
Presidente de la SalaCasación Radicado n.° 65765
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Casación Radicado n.° 65765
CUI: 11001600002820160070001
EDWIN GUSTAVO GARAVITO SUÁREZ
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