CSJ - AP1827-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1827-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
AP1827-2026 Radicación n.° 65824
CUI: 11001600071420230013101
Aprobado acta n.° 092
Armenia, Quindío, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Con fundamento en el art. 32 -1 de la Ley 906 de 2004 (C.P.P.), la Corte examina la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el Procurador 7° Judicial II de Familia contra la sentencia del 26 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1.
I. HECHOS
1. El 27 de enero de 2023, a las 5:40 p.m., en la
Carrera 3ª Este con Calle 6ª -vía públicade Bogotá, agentes
1 Notificada en estrados, en audiencia de lectura de fallo del 29 de septiembre de 2023.Casación Radicado n.° 65824
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N.S.M.M.
2 de la Policía Nacional aprehendieron al joven N.S.M.M. (de 17 años), quien momentos antes, en compañía de otro sujeto que no pudo identificarse porque huyó, intimidaron con arma blanca a Richard Estiven Vera Parra y lo despojaron de un teléfono celular marca Nokia G10, avaluado en $700.000, equipo móvil que fue recuperado.
II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE
2. El 20 de febrero de 2023, el fiscal corrió traslado
un teléfono celular marca Nokia G10, avaluado en $700.000, equipo móvil que fue recuperado.
II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE
2. El 20 de febrero de 2023, el fiscal corrió traslado del escrito de acusación al adolescente N.S.M.M., a quien le atribuyó, a título de probable coautor, el delito de hurto calificado agravado (arts. 239, 240 inc. 2º y 241-10 del C.P.), cargo que el acusado aceptó , sin que en su contra se hubiera dictado medida de aseguramiento.
3. El 4 de agosto subsiguiente, la Jueza 1ª Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, verificó el cumplimiento de las exigencias legales pertinentes en punto de voluntariedad y respeto de garantías fundamentales. Asimismo, tras examinar los elementos materiales probatorios aportados por el fiscal, encontró acreditada tanto la materialidad del delito de hurto calificado agravado (arts. 239, 240 inc. 2º y 241 -10 del C.P.), atenuado (art. 268 del C.P.), como la responsabilidad del procesado. Por ello, impartió legalidad al allanamiento, decisión no recurrida.
4. Finalmente, una vez el defensor de familia dio a conocer el informe biopsicosocial -que no fue objetadoel fiscal, el procurador y el defensor solicitaron la concesión deCasación Radicado n.° 65824
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3 la medida sustitutiva de la libertad asistida, en atención a las
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3 la medida sustitutiva de la libertad asistida, en atención a las circunstancias del menor infractor y la gravedad del delito respecto del cual aquél aceptó su responsabilidad.
5. El 23 de agosto de 2023, la jueza profirió la respectiva sentencia. Declaró al adolescente infractor responsable del referido delito; en consecuencia, lo sancionó con 12 meses de privación de la libertad en centro de atención especializada , sustituida por libertad asistida por el mismo término.
Asimismo, ordenó la vinculación del sentenciado al programa terapéutico de prevención de drogas ofertado por la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá.
6. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público, el tribunal, mediante la sentencia ya referida , confirmó e sa última determinación, cuestionada por el impugnante.
7. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
8. Por la vía del art. 181 -1 del C.P.P., en defensa del orden jurídico, el procurador demandante denuncia la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del art. 177 inc. 2° de la Ley 1098 de 2006 (C.I.A.) y la consecuente falta de aplicación del art. 148 de dicho código,Casación
violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del art. 177 inc. 2° de la Ley 1098 de 2006 (C.I.A.) y la consecuente falta de aplicación del art. 148 de dicho código,Casación Radicado n.° 65824
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4 así como del art. 519 del C.P.P. , en concordancia con el art. 152 del C.I.A.
9. En ese marco, propone a la Corte el abordaje del siguiente problema jurídico: ¿pueden las autoridades judiciales del S.R.P.A. imponer a los adolescentes infractores de la ley penal, sin violar el principio de legalidad, la obligación (sin contar con el consentimiento del procesado) de asistir a programas terapéuticos para el tratamiento de drogas o similares, no previstos como sanción en la ley y en los lineamientos técnicos emitidos por el I.C.B.F.?
10. Acorde con el art. 148 del C.I.A., precisa, el ICBF expidió el Lineamiento Técnico Modelo de Atención para Adolescentes y Jóvenes en Conflicto con la Ley en el S.R.P.A., reglamento de observancia obligatoria para el cumplimiento de las sanciones impuestas a adolescentes infractores de la ley penal.
11. En esa dirección, puntualiza, las “ prácticas restaurativas”, según el art. 519 del C.P.P., se caracterizan por “un componente netamente voluntario”, por lo que “la deserción de ese tipo de actividades no comporta sanción alguna ”.
Además, el consentimiento emitido puede ser revocado por el
restaurativas”, según el art. 519 del C.P.P., se caracterizan por “un componente netamente voluntario”, por lo que “la deserción de ese tipo de actividades no comporta sanción alguna ”. Además, el consentimiento emitido puede ser revocado por el imputado, procesado o sancionado, sin que conlleve ningún efecto negativo, salvo que se continúe con el ejercicio de la acción penal, que fue lo acontecido en el presente asunto.
12. A su vez, añade, sobre la voluntad del procesado para “ acudir a programas de justicia restaurativa ”, la jurisprudencia constitucional (C-387 de 2014) señala que,Casación Radicado n.° 65824
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5 “para la suspensión del procedimiento a prueba en aplicación del principio de oportunidad”, la manifestación de la voluntad del imputado o acusado , en ejercicio de su autonomía personal, constituye un presupuesto ineludible de procedibilidad en el marco de la justicia restaurativa. En ese entendido, la decisión de reparar a las víctimas debe ser libre para hacerse merecedor de “la extinción de la acción penal”.
13. En su criterio, son presupuestos de la justicia restaurativa y la remisión al programa de tratamiento de drogas: (i) que el procesado haya cometido el delito como consecuencia del consumo de SPA ; (ii) que voluntariamente quiera participar en el mencionado programa; (iii) que se consulte a la víctima y (iv) que la sanción, se suspenda. Tal postura la apoya en documentos y manuales de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la UNDOC sobre programas de justicia restaurativa.
consulte a la víctima y (iv) que la sanción, se suspenda. Tal postura la apoya en documentos y manuales de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la UNDOC sobre programas de justicia restaurativa.
14. Empero, en el presente asunto, “no se acreditó” que el adolescente infractor cometió la conducta punible “bajo el influjo” del consumo de drogas ni se contó con su asentimiento para acudir al mencionado programa.
15. En consonancia con lo expuesto, enfatiza que, “en el contexto del principio de oportunidad con suspensión a prueba” y “en el marco de la justicia restaurativa para propiciar la reconciliación con la víctima ”, los programas adaptados de los tribunales de tratamiento de drogas al S.R.P.A. requieren la vinculación voluntaria del participante. A partir de ello, “los encargados del programa realizan un proceso apuntando a laCasación Radicado n.° 65824
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6 elegibilidad del aspirante, razón por la que no se puede imponer como obligación”.
16. Del Documento guía para la implementación del Programa de Seguimiento Judicial al Tratamiento de Drogas en el S.R.P.A. para los territorios, destaca que el ingreso es voluntario y su incumplimiento puede conllevar la continuación del proceso penal o la ejecución de la sanción, según el caso.
17. Sin embargo, cuestiona, los juzgadores de instancia hacen “coexistir la sanción de libertad asistida con la remisión al programa de justicia restaurativa; es decir, la ejecución de la
según el caso.
17. Sin embargo, cuestiona, los juzgadores de instancia hacen “coexistir la sanción de libertad asistida con la remisión al programa de justicia restaurativa; es decir, la ejecución de la sanción no se suspende como sería el propósito de ese tipo de programas”.
18. De suerte que, concluye, los denunciados yerros de hermenéutica y aplicación normativa implicaron la violación de garantías fundamentales en cabeza del menor infractor, “entre ellas el principio de legalidad . P ara el caso en concreto, desconocido con la imposición como sanción de la asistencia al programa terapéutico para el tratamiento de drogas liderado por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, no previsto con esos alcances en los lineamientos técnicos del ICBF, sin contar con el consentimiento del adolescent e y con la consecuencia de que el abandono por parte del procesado puede conllevar la revocación de la libertad asistida y disponer la privación de aquella”.Casación Radicado n.° 65824
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19. En consecuencia, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia de segunda instancia para que deje sin efectos en numeral 4° del fallo de primer grado.
IV. CONSIDERACIONES
20. La demanda de casación es inadmisible, por cuanto incumple las exigencias derivadas de los art. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Además de las infracciones formales de sustentación, que a continuación la Sala identificará, la censura carece de idoneidad sustancial, producto de la
incumple las exigencias derivadas de los art. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Además de las infracciones formales de sustentación, que a continuación la Sala identificará, la censura carece de idoneidad sustancial, producto de la indebida comprensión de los fundamentos en que, efectivamente, se soporta la decisión cuestionada, así como por la fijación de premisas normativas desatinadas.
21. La violación directa (causal de casación seleccionada por el demandante) puede ocurrir por vía de alguna de las siguientes modalidades de infracción, constitutivas de error de juicio normativo: (i) falta de aplicación, (ii) aplicación indebida o (iii) interpretación errónea de una norma de carácter sustancial.
22. La acreditación de alguno de esos supuestos de error supone evidenciar una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico.
23. Ello, además, implica aceptar las declaraciones de hechos efectuadas por los juzgadores de instancia. LasCasación Radicado n.° 65824
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8 premisas fácticas con base en las cuales se aplica el juicio de responsabilidad penal son inalterables, inmodificables, intangibles. De igual manera, la argumentación probatoria en que se soporta la fijación de dichas proposiciones se reputa correctamente construida, sin que sea dable cuestionarla ni alterarla.
responsabilidad penal son inalterables, inmodificables, intangibles. De igual manera, la argumentación probatoria en que se soporta la fijación de dichas proposiciones se reputa correctamente construida, sin que sea dable cuestionarla ni alterarla.
24. Sin embargo, la sustentación de la censura desconoce tales presupuestos , pues el demandante quebranta la unidad lógica del reproche (por violación directa) al desconocer premisas fácticas fijadas por el tribunal, del todo trascendentes para abordar la problemática por él planteada.
25. En efecto, con fundamento en la apreciación y valoración aplicad a al informe psicosocial suscrito por el equipo interdisciplinario del I.C.B.F., el tribunal verificó la existencia de un factor criminógeno influyente en la conducta del adolescente infractor, a saber, el consumo asiduo y sistemático de sustancias estupefacientes. Con sustento en esa circunstancia fue que, al especificar las medidas de protección a adoptar a favor de N.S.M.M., la jueza lo vinculó, en el marco de la libertad asistida , al programa terapéutico de prevención de drogadicción.
26. Sobre el particular, en la sentencia de segunda
instancia se lee:
[L]a medida de vinculación al programa terapéutico de prevención de drogas ofertado por la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, rebatida por elCasación Radicado n.° 65824
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9 impugnante, no es arbitraria. Por el contrario, es producto
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9 impugnante, no es arbitraria. Por el contrario, es producto de un análisis racional de las circunstancias personales consignadas en el informe psicosocial de l 3 de agosto de 2023, elaborado por el equipo interdisciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Al efecto, se tiene que N.S.M.M. (i) reporta consumo de sustancias psicoactivas desde los 16 años ; (ii) entre los narcóticos ingeridos están marihuana, “tusi”, LSD, ácidos y “perico”; (iii) en octubre de 2022 tuvo una sobredosis por consumo fuera de control de LSD; (iv) fruto de este episodio fue tratado por las especialidades de psicología y psiquiatría, áreas en la que le prescribieron un medicamento de consumo periódico, el cual tras un mes de tratamiento suspendió voluntariamente so pretexto de "no necesitarlo"; (v) presenta pérdida de mem oria reflejadas en la evocación difusa de recuerdos y fechas exactas, con atención dispersa y vicisitudes para la comprensión de preguntas; (vi) relación distante con su progenitora y sin reconocimiento de figuras de autoridad aun cuando cuenta con el respaldo , apoyo y acompañamiento de su núcleo familiar y (vii) en la actualidad, no hace parte de programas productivos o de capacitación continua.
27. Empero, al sostener el censor (además, de manera contraevidente) que “no se acreditó ” la influencia de l consumo de drogas en el comportamiento del adolescente
capacitación continua.
27. Empero, al sostener el censor (además, de manera contraevidente) que “no se acreditó ” la influencia de l consumo de drogas en el comportamiento del adolescente infractor, las problemáticas de aplicación normativa y hermenéutica por él propuestas se tornan ajenas a los referentes particulares y concretos en referencia a los cuales el tribunal aplicó su juicio normativo.
28. De ahí que la discusión propuesta no sólo deje de ser un asunto de puro derecho, sino que deja en el vacío la reclamada necesidad de que la Corte se pronuncie para zanjar supuestas posturas contrapuestas en los tribunales, pues el demandante invoca decisiones en las que, a diferencia del presente caso, no se declaró probado influjo alguno del consumo de drogas en el actuar del infractor.Casación Radicado n.° 65824
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29. En esos términos, el reclamo es inadmisible porque los reputados errores de juicio normativo no se proponen en exclusiva relación con los hechos que, efectivamente, los juzgadores declararon probados, sino en referencia a premisas fácticas distintas, ajena s a la unidad decisoria impugnada, que el censor intenta implantar veladamente.
Así, la censura rompe la unidad lógica del cargo (por violación directa), cuyo presupuesto esencial es la intangibilidad de los hechos que se declaran probados en la unidad decisoria impugnada.
30. Pero más allá de la evidenciada infracción formal, lo cierto es que los reproches, de entrada, carecen de aptitud
hechos que se declaran probados en la unidad decisoria impugnada.
30. Pero más allá de la evidenciada infracción formal, lo cierto es que los reproches, de entrada, carecen de aptitud sustancial, pues parten de pre misas desatinadas y, por incomprensión de la argumentación que efectivamente soporta la decisión impugnada, se basan en imprecisiones conceptuales que mal podrían trastocar lo considerado por el tribunal. Ello conlleva la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario.
31. En primer lugar, los cuestionamientos soportados en el criterio de voluntariedad para la participación en programas de justicia restaurativa, con el que el censor afirma la supuesta ilegalidad de la determinación adoptada por el tribunal, son impertinentes.
32. Ello es así, por cuanto en el asunto bajo examen se perfeccionó el ejercicio de la acción penal. Por vía de l a aceptación de responsabilidad , la judicatura declaró laCasación Radicado n.° 65824
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11 responsabilidad del adolescente infractor y, en consecuencia, lo sancionó. De ahí el desatino de invocar normas propias de formas alternativas de resolución del conflicto penal, como los programas de justicia restaurativa y la suspensión del procedimiento a prueba en aplicación del principio de oportunidad, en tanto figuras condicionantes de la continuidad del ejercicio de la acción penal, previstas para la extinción de ésta.
33. Tal dese nfoque implica, en segundo término, la
procedimiento a prueba en aplicación del principio de oportunidad, en tanto figuras condicionantes de la continuidad del ejercicio de la acción penal, previstas para la extinción de ésta.
33. Tal dese nfoque implica, en segundo término, la impertinencia del reclamo cifrado en el supuesto desconocimiento de los lineamientos del I.C.B.F. para el cumplimiento de las sanciones aplicables a los adolescentes infractores. La confusión del censor es producto de dos imprecisiones conceptuales: por una parte, equipara el tratamiento terapéutico a una medida restaurativa; por otra, también lo entiende como una sanción.
34. Sobre este último particular, salta a la vista la inconsecuencia de la postura del demandante, pues como bien lo consideró el tribunal, el programa terapéutico para la prevención de la drogadicción, ordenado en el presente asunto, no es una “pena” ni una acción restaurativa que repare a la víctima, sino una medida de asistencia psicosocial. Y ésta es dirigida al adolescente infractor, en quien se detectaron factores de vulnerabilidad, para que de manera complementaria a la sanción lo dote de herramientas para gestionar su comportamiento conforme a su propio bienestar.Casación Radicado n.° 65824
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35. A ese respecto, a fin de validar la medida adoptada por la jueza, en tanto mecanismo protector para el acompañamiento del adolescente durante la libertad
asistida, el tribunal puntualizó:
[A]l juez de conocimiento le asiste una amplia libertad para
por la jueza, en tanto mecanismo protector para el acompañamiento del adolescente durante la libertad asistida, el tribunal puntualizó:
[A]l juez de conocimiento le asiste una amplia libertad para morigerar el castigo a imponer al menor infractor . Habida cuenta que , dadas las particularidades del caso concreto , puede optar por órdenes alternativas y concurrentes altamente beneficiosas para la rehabilitación del menor infractor que aseguren su correcta reinserción en sociedad.
Pero, además, la Sala no pasa inadvertido que en las…Reglas de Beijing se expone en sus disposiciones 6.1., 6.2. y 6.3. la necesidad de que en las diferentes fases de juzgamiento de los menores de edad (incluye el cumplimiento de la sentencia), se adopten determinaciones complementarias en favor del menor infractor y en procura de la salvaguarda de sus derechos.
Dicho esto, la medida de vinculación al programa terapéutico de prevención de drogas ofertado por la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá rebatida por el impugnante no es arbitraria. Por el contrario, es producto de un análisis racional de las circunstancias personales consignadas en el informe psicosocial de 3 de agosto de 2023, elaborado por el equipo interdisciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
[…]
En ese orden de ideas, en concepto de esta Corporación, el consumo asiduo de alucinógenos ha tenido incidencia directa en la tenue, pero al fin y al cabo afectación de las funciones cognitivas de N.S.M.M., alteraciones que, si no son tratadas oportunamente y por personal apto que
consumo asiduo de alucinógenos ha tenido incidencia directa en la tenue, pero al fin y al cabo afectación de las funciones cognitivas de N.S.M.M., alteraciones que, si no son tratadas oportunamente y por personal apto que enseñe al menor infractor la forma de prevenir su ingesta, a no dudarlo, se convertirá en un factor de vulnerabilidad que le impedirá participar en actividades académicas o laborales, aun cuando el adolescente reconoció el daño inf erido a sus pares, a partir de la aceptación de cargos efectuada en el traslado del escrito de acusación, aunado a que tiene actitud receptiva y abierta a la escucha para introducir cambios en sus comportamientos.
Esto para significar las bondades del programa que el recurrente censura, ciertamente en el futuro le facilitarán alCasación Radicado n.° 65824
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13 menor conseguir mejores oportunidades laborales que le ayuden materializar su proyecto de vida mediante el desempeño de algún oficio lícito.
36. La sanción en verdad impuesta a N. S.M.M. es la privación de la libertad en centro de atención especializada, mas fue sustituida por la libertad asistida, cuya efectividad, de cara a los fines educativos del S.R.P.A. , se maximiza con elementos terapéuticos concurrentes, del todo compatibles con el enfoque formativo, reflexivo y de responsabilización inherente a dicho sistema , así como con el principio del interés superior del menor y la protección del adolescente infractor.
37. Así que, no tratándose la orden de participación en
con el enfoque formativo, reflexivo y de responsabilización inherente a dicho sistema , así como con el principio del interés superior del menor y la protección del adolescente infractor.
37. Así que, no tratándose la orden de participación en el referido programa de una sanción, sino, antes bien, de una medida protectora y benéfica al adolescente, queda en el vacío el discurso sobre la afectación al principio de legalidad, como igualmente infundado s se advierten los reparos por supuesto incumplimiento de los presupuestos de remisión a “tribunales de drogas”, en el marco de programas de justicia restaurativa.
38. El demandante desconoce que n o toda obligación que impone el juez penal de adolescentes es, en sí misma, una sanción. El infractor no es “castigado” con una terapia, sino apoyado con ella para dotarlo de herramientas que le permitan gestionar su comportamiento con miras al autocuidado y ajuste normativo de su conducta.Casación Radicado n.° 65824
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39. En esa medida, el juzgador no solo tiene discrecionalidad en la determinación de mecanismos sancionatorios. También la tiene a la hora de concretar el principio del interés superior del menor y su protección integral mediante amplios mecanismos protectores concurrentes, cuya legitimidad depende de la observación de las finalidades (protectora, formativa, educativa y responsabilizante) del S.R.P.A., así como de l principio de proporcionalidad y el enfoque de curso de vida , teniendo en cuenta las necesidades especiales del adolescente infractor
las finalidades (protectora, formativa, educativa y responsabilizante) del S.R.P.A., así como de l principio de proporcionalidad y el enfoque de curso de vida , teniendo en cuenta las necesidades especiales del adolescente infractor (cfr. CSJ SP1947-2025, rad. 60423).
40. Y de ello muestra comprensión el tribunal al considerar que
de hecho, en el marco del S.R.P.A. es inapropiado repudiar la orden de vinculación al tratamiento terapéutico contra las drogas porque en las situaciones que captan la atención de esta Sala es socialmente conveniente la integración de N.S.M.M. a esos mecanismos, a todas luces pertinentes y propicios para su cabal recuperación, tanto más si concurre aceptación de responsabilidad . De lo contrario, tornaría ineficaz cualquier sanción, en tanto desprotegería al menor infractor por no proveerle herramientas para su rehabilitación, dejándolo a merced de la reincidencia.
41. Finalmente, el censor también infringe el principio de corrección material, pues no es cierto que la suspensión de la privación de la libertad hubiera sido condicionada al cumplimiento de la o rden de participación en el programa terapéutico de prevención de la drogadicción.
42. La jueza de primera instancia , en dos acápites distintos de la sentencia , por una parte , reguló lasCasación Radicado n.° 65824
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15 condiciones para la concesión y subsistencia de la libertad asistida; por otra , adoptó “determinaciones adicionales ”,
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15 condiciones para la concesión y subsistencia de la libertad asistida; por otra , adoptó “determinaciones adicionales ”, entre ellas, la vinculación al referido programa (num. 7.1.2.).
43. En ese sentido, la juzgadora estableció que una de las obligaciones condicionantes de la libertad asistida es la supervisión, asistencia y orientación por parte de la
Asociación Cristiana de Jóvenes:
[E]n virtud de las circunstancias personales, familiares y sociales del procesado , se p uede concluir que no es procedente la privación de la libertad …En este instante es más provechoso beneficiar al joven con una medida sustitutiva, que para el caso lo será la medida de libertad asistida o vigilada…que se describe como «la concesión de la libertad que da la autoridad judicial al adolescente con la condición obligatoria de someterse a la supervisión, la asistencia y la orientación de un programa de atención especializada», con vinculación a la Asociación Cristiana de Jóvenes -ACJ-.
Se estima que, en el caso en concreto, el joven requiere una atención por parte de las instituciones pertenecientes a este sistema, no solo en razón a la conducta delictiva exteriorizada, sino también a las situaciones subjetivas que a la fecha exhibe y , a través de una institución , el joven estaría supeditado a un proceso de reflexión y de mecanismos de cambio.
44. En manera alguna la jueza incluyó al programa terapéutico de prevención de la drogadicción ofertado por la
estaría supeditado a un proceso de reflexión y de mecanismos de cambio.
44. En manera alguna la jueza incluyó al programa terapéutico de prevención de la drogadicción ofertado por la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá en las obligaciones condicionantes de la libertad asistida . La vinculación a ese programa lo hizo en otro aparte de la sentencia, a fin de asistirlo dada la “ problemática en el consumo de sustancias psicoactivas que requiere con urgencia una atención en aquella área”.Casación Radicado n.° 65824
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45. Finalmente, la incorrecta comprensión de l as razones que efectivamente soportan la decisión cuestionada, además de comportar la ineptitud refutatoria de la censura, implica efectos contraproducentes y desconocedores de la función protectora del S.R.P.A.
46. C on el prurito de defender la legalidad y “ las garantías del adolescente ”, la propuesta de suprimir la vinculación de N.S.M.M. al referido programa de prevención dejaría a un joven infractor, afectado y agobiado por el consumo de drogas, desprovisto de mecanismos de asistencia social con finalidades terapéuticas que, en conjunción con la sanción, propenden por protegerlo y educarlo para garantizar su propio bienestar , así como dotarlo de instrumentos para que encamine su conducta al orden jurídico.
47. En consecuencia, no habiéndose presentado la censura con respeto de los requisitos mínimos para su
educarlo para garantizar su propio bienestar , así como dotarlo de instrumentos para que encamine su conducta al orden jurídico.
47. En consecuencia, no habiéndose presentado la censura con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, la demanda es inadmisible. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar sus defectos o emitir un pronunciamiento oficioso de conformidad con el art. 184 inc. 3° del C.P.P.
48. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, según el art. 184 inc. 2° del C.P.P., en concordancia con las reglas jurisprudenciales pertinentes
(CSJ AP 12 dic. 2005, rad. N° 24322, precisadas en AP3481-2014).Casación Radicado n.° 65824
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17 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación.
ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2° del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
Notifíquese y cúmplase.
Presidente de la SalaCasación Radicado n.° 65824
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