CSJ - AP1828-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1828-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP1828 - 2025 Radicación 66102 Acta no.065 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de ALEJANDRO GIL PERDOMO contra la sentencia del 31 de enero de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que confirmó integralmente la providencia emitida el 25 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que lo condenó como autor del delito de concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 2 y 3).CUI: 41551600000020210005401
Número Interno: 66102
Casación – Ley 906 de 2004 Alejandro Gil Perdomo 2
II. HECHOS Entre el 16 de julio de 2019 y el 25 de septiembre de 2020, ALEJANDRO GIL PERDOMO , alias “Platanero”, lideró una organización delincuencial denominada “Los Plataneros”, que se dedicaba al transporte, almacenamiento y comercialización de cocaína y marihuana en el área urbana y rural del municipio de Acevedo, Huila.
La organización estaba conformada, entre otros, por Luis Fernando Soler Aguilar, alias “Jhon Perro Sonso” , María Cecilia Martínez Useche, Yamid Soto, alias “Tuerto”, y José Herney Ortega Ceballos, alias “Ferney”.
La organización estaba conformada, entre otros, por Luis Fernando Soler Aguilar, alias “Jhon Perro Sonso” , María Cecilia Martínez Useche, Yamid Soto, alias “Tuerto”, y José Herney Ortega Ceballos, alias “Ferney”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con fundamento en los anteriores hechos, el 26 de septiembre de 2020, la Fiscalía les formuló imputación a
ALEJANDRO GIL PERDOMO, Luis Fernando Soler Aguilar, María Cecilia Martínez Useche, Yamid Soto y José Herney Ortega Ceballos, como autores del delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Acevedo, Huila. Los imputados no se allanaron a los cargos y, por solicitud de la Fiscalía, el despacho le impuso, a todos,CUI: 41551600000020210005401
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Casación – Ley 906 de 2004 Alejandro Gil Perdomo 3 medida de aseguramiento privativa de la libertad en el EPMSC de Pitalito, Huila1. Posteriormente, el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Acevedo, Huila, le autorizó a ALEJANDRO GIL PERDOMO el cambio de sitio de detención preventiva intramural por el lugar de su residencia2.
2. El 22 de enero de 2021, la Fiscalía presentó el escrito de acusación, en el que aclaró que, con respecto a
residencia2.
2. El 22 de enero de 2021, la Fiscalía presentó el escrito de acusación, en el que aclaró que, con respecto a ALEJANDRO GIL PERDOMO, el único cargo era como autor del delito de concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 2 y 3), pues “no aparece ninguna mención factual, que permita detentar la participación de aquél, en los hechos relacionados”3.
El 5 de febrero siguiente, se verbalizó la acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, al cual le correspondió el conocimiento del proceso.
3. El 17 de agosto de 2021, el delegado de la Fiscalía presentó un acta de preacuerdo suscrito con ALEJANDRO GIL PERDOMO, María Cecilia Martínez Useche, Yamid Soto y José Herney Ortega Ceballos, en los siguientes términos: 1 Folio 4 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia.2 Folio 434 del cuaderno 10 del expediente de primera instancia.3 Folio 22 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia.CUI: 41551600000020210005401
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Casación – Ley 906 de 2004 Alejandro Gil Perdomo 4 “1. En relación con el señor ALEJANDRO GIL PERDOMO, identificado con c.c. No. 80.746.015, expedida en Bogotá- Cundinamarca, se ha llegado a un preacuerdo en relación con la eliminación de la imputación del inciso tercero del artículo 340 […]
identificado con c.c. No. 80.746.015, expedida en Bogotá- Cundinamarca, se ha llegado a un preacuerdo en relación con la eliminación de la imputación del inciso tercero del artículo 340 […]
2. En relación con la señora MARIA [sic] CECILIA MARTÍNEZ
USECHE, identificada con c.c. No. 1.078.751.585 expedida en Acevedo-Huila, se ha llegado a un preacuerdo relacionado con la eliminación de la imputación del inciso segundo del art. 340 del C.P. […]
3. En relación con los señores YAMID SOTO, identificado con c.c.
No. 1.082.805.457, expedida en Tello-Huila, y JOSÉ HERNEY ORTEGA CEBALLOS, identificado con c.c. No. 83.242.197, expedida en La Argentina-Huila, se ha llegado a un preacuerdo relacionado con la eliminación de la imputación del inciso segundo del art. 340 del C.P.”4. El 21 de octubre de 2021, el juzgado de conocimiento le impartió legalidad al preacuerdo, únicamente en lo relativo a ALEJANDRO GIL PERDOMO , sin incluir a los demás coacusados. Esto generó la ruptura de la unidad procesal y la creación del número de noticia criminal 41-551-6000-0002021-00054-00.
5. El 2 de marzo de 2022, se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en cuyo traslado la defensa de ALEJANDRO GIL PERDOMO
2021-00054-00.
5. El 2 de marzo de 2022, se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en cuyo traslado la defensa de ALEJANDRO GIL PERDOMO solicitó la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave. 4 Folio 276 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia.CUI: 41551600000020210005401
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Casación – Ley 906 de 2004 Alejandro Gil Perdomo 5 La sentencia fue leída el 23 de abril de 2019 y, en ella, el despacho le impuso a ALEJANDRO GIL PERDOMO las penas de 108 meses de prisión, multa de 5.430 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad. Adicionalmente, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa acudió al recurso de apelación contra el fallo de primer grado, exclusivamente con relación a la negativa frente a la prisión domiciliaria por enfermedad grave.
6. El 31 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , en resolución de la alzada, confirmó integralmente la sentencia de primera instancia.
Dentro del término legal, el defensor de ALEJANDRO GIL PERDOMO interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda.
instancia. Dentro del término legal, el defensor de ALEJANDRO GIL PERDOMO interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda.
7. El 3 de abril de 2024, el expediente fue remitido a esta Corporación, lo que motiva el conocimiento del proceso.CUI: 41551600000020210005401
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Casación – Ley 906 de 2004 Alejandro Gil Perdomo 6
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El demandante postula un cargo único al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y acusa al Tribunal de haber incurrido en la violación directa de la ley sustancial, por “interpretación errónea de los artículos 68 de la ley 599 de 2000 y 314 numeral 4 de la ley 906 de 2004”5.
Para fundamentarlo, parte de la premisa de que la evidencia aportada durante el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 “permitió verificar los padecimientos y dificultades de ALEJANDRO GIL ORDOÑEZ en su reclusión en la Estación de Policía de Acevedo Huila con ocasión de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario impuesta”6. Por ende, en su criterio: “[E]s evidente la interpretación errónea que el Tribunal Superior de Neiva le está dando al artículo 68 de la Ley 599 de 2000 en la medida en que desatiende la opinión u opiniones periciales rendidas en dictámenes de estado de salud realizadas por peritos especialistas forenses del Instituto Nacional de Medicina Legal y
medida en que desatiende la opinión u opiniones periciales rendidas en dictámenes de estado de salud realizadas por peritos especialistas forenses del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quienes en sus dictámenes UBNVADRSU-00598-2021 No. De Orden 09804 del 17 de febrero de 2021 y UBNVA-DRSU-03771-2021 No. de Orden 09981 del 28 de septiembre de 2021 dictaminaron que el sentenciado ALEJANDRO GIL PERDOMO padece de grave enfermedad”7. Con esto, aduce que: 5 Folio 47 del cuaderno 3 del expediente de segunda instancia.6 Folio 54 del cuaderno 3 del expediente de segunda instancia.7 Folio 62 del cuaderno 3 del expediente de segunda instancia.CUI: 41551600000020210005401
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Casación – Ley 906 de 2004 Alejandro Gil Perdomo 7 “[S]i bien es cierto, [que] en los prealudidos [sic] dictámenes no aparece literal o expresamente indicado, que la grave enfermedad padecida por el sentenciado GIL PERDOMO, era incompatible con la vida en reclusión formal, no hace menos determinado que dicho estado de salud cuya conclusión es propia de un médico forense que registra unos hallazgos, realiza una discusión y emite una conclusión de etiología médico legal”8. Por todo lo anterior, solicita: “[C]asar la sentencia impugnada a través del presente recurso extraordinario de casación y conforme al numeral quinto de la decisión de primera instancia, se conceda a ALEJANDRO GIL
Por todo lo anterior, solicita: “[C]asar la sentencia impugnada a través del presente recurso extraordinario de casación y conforme al numeral quinto de la decisión de primera instancia, se conceda a ALEJANDRO GIL PERDOMO la prisión o reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave de que trata el artículo 68 del Código Penal”9.
V. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.
Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, los cuales son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las 8 Folio 62 del cuaderno 3 del expediente de segunda instancia.9 Folio 73 del cuaderno 3 del expediente de segunda instancia.CUI: 41551600000020210005401
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Casación – Ley 906 de 2004 Alejandro Gil Perdomo 8 garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia. Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2 del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle
manera, pues, a voces del inciso 2 del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta doble presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley. De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a: i) Los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto; y ii) Los principios de autonomía, no contradicción , coherencia y razón suficiente, para que el alcance de laCUI: 41551600000020210005401
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Casación – Ley 906 de 2004 Alejandro Gil Perdomo 9 impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar una respuesta adecuada a los reproches planteados. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para: i) Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o ii) Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
2. Según el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación, entendido como control constitucional y legal, procede por: i) falta de aplicación; ii) interpretación errónea; o iii) aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso.
Así, la norma estatuye la modalidad de infracción directa o inmediata de la ley y, por consiguiente, ello suponeCUI: 41551600000020210005401
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Casación – Ley 906 de 2004 Alejandro Gil Perdomo 10 que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico.
oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico. En consecuencia, al escoger esta vía de ataque, el recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en la sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio. Puntualmente, esta Sala ha señalado que: “Por abundante doctrina jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige […] la violación directa de la ley se halla en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea”10. Adicionalmente, se ha establecido que: “Tal error implica para el recurrente, como de antaño lo tiene precisado la Corte, indicar con claridad si el yerro tuvo lugar por: (i) falta de aplicación, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y en atención a ello no la tiene en cuenta; (ii) aplicación indebida, vicio que consiste en una
por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y en atención a ello no la tiene en cuenta; (ii) aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos 10 CSJ AP 25 abr. 2007, Rad.: 26938, entre otras.CUI: 41551600000020210005401
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Casación – Ley 906 de 2004 Alejandro Gil Perdomo 11 reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa; y (iii) interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa”11.
3. En el cargo único , como se vio, el memorialista aduce que el ad quem interpretó de manera errónea los elementos del artículo que rige la concesión de la sustitución de la pena privativa de la libertad por enfermedad grave, pero el fundamento de su reproche no se relaciona de manera directa con la aplicación o interpretación de la ley, sino que ataca la apreciación y la valoración probatoria adelantada por los falladores.
Lo anterior, debido a que el censor es enfático en que el Tribunal “ desatiende la opinión u opiniones periciales rendidas en
ataca la apreciación y la valoración probatoria adelantada por los falladores. Lo anterior, debido a que el censor es enfático en que el Tribunal “ desatiende la opinión u opiniones periciales rendidas en dictámenes de estado de salud realizadas por peritos especialistas forenses del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”12, los cuales, en su criterio, pese a que no dijeron literalmente que la condición de salud de ALEJANDRO GIL PERDOMO es incompatible con la vida en reclusión intramural, de una lectura en conjunto de los medios de convicción en cuestión, se puede extraer dicha conclusión. No obstante, cuando la discrepancia versa sobre la actividad probatoria y la valoración por parte de los falladores, 11 CSJ AP1276, 15 mar. 2024, Rad.: 65582.12 Folio 62 del cuaderno 3 del expediente de segunda instancia.CUI: 41551600000020210005401
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Casación – Ley 906 de 2004 Alejandro Gil Perdomo 12 la vía de ataque legalmente adecuada es la violación indirecta de la ley sustancial, ya que, a la infracción de la ley sustancial se llega de manera mediata, esto es, a través de la infracción de las normas que regulan el ámbito probatorio. Dicha violación puede ocurrir por: i) Un error de hecho, el cual emana de la apreciación objetiva o de la valoración de la prueba, que puede consistir en un falso juicio de existencia , un falso juicio de identidad o un falso raciocinio; o ii) Un error de derecho, el cual proviene de aquella
objetiva o de la valoración de la prueba, que puede consistir en un falso juicio de existencia , un falso juicio de identidad o un falso raciocinio; o ii) Un error de derecho, el cual proviene de aquella falencia en que incurre el sentenciador al contemplar la prueba desconociendo las normas que regulan su producción, eficacia o valoración, que se puede configurar por un falso juicio de legalidad o un falso juicio de convicción. Cada uno de estos errores exige una forma de argumentación y acreditación diferente, la cual debe ser satisfecha por quien recurre en casación, dado que la Corte no puede examinar el contenido objetivo de todas y cada una de las pruebas practicadas en el juicio y, seguidamente, evaluar el proceso de aducción, apreciación y valoración probatoria adelantado por los falladores, a modo de juicio de instancia, pues eso resulta contrario a la naturaleza del recurso extraordinario.CUI: 41551600000020210005401
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Casación – Ley 906 de 2004 Alejandro Gil Perdomo 13 El problema es que, incluso, el demandante admitió que la lectura que le dio el Tribunal a los dictámenes médicos del 17 de febrero y del 28 de septiembre de 2021 fue literal, con lo que no es dable estudiar si se trató de una tergiversación o una omisión. Al contrario, reclama que la valoración no debía ser tan estricta, pero ello no pasa de ser la inconformidad con las conclusiones planteadas en el fallo recurrido frente a la acreditación de los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria por enfermedad grave.
ser tan estricta, pero ello no pasa de ser la inconformidad con las conclusiones planteadas en el fallo recurrido frente a la acreditación de los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria por enfermedad grave. Y mal haría en proponer, a grandes rasgos, un posible error por falso raciocinio, pues, aunque reclama una valoración de los medios de convicción en conjunto, no solo no hizo referencia a los elementos que rigen la sana crítica, sino que tampoco trajo a colación que, en la sentencia objeto de casación, el ad quem tuvo en cuenta, que, pese a que ALEJANDRO GIL PERDOMO sufre de múltiples secuelas funcionales permanentes originadas por un trauma antiguo raquimedular alto: “Del tenor de la norma trascrita puede establecerse que en absoluto es cualquier enfermedad o estado de salud grave lo que habilita a autorizar que la sanción privativa de libertad se cumpla en la residencia del sentenciado o en centro hospitalario. Para ello, el concepto debe tender a demostrar que sea la enfermedad incompatible con la vida en reclusión, que es en esencia lo que destaca el a quo para negar la solicitud. En verdad, en los dictámenes allegados antes transcritos, en la conclusión de los informes, de ningún modo se aprecia que especifiquen la incompatibilidad de la patología diagnosticada con la vida en el centro de reclusión ordinario.CUI: 41551600000020210005401
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Casación – Ley 906 de 2004 Alejandro Gil Perdomo 14
incompatibilidad de la patología diagnosticada con la vida en el centro de reclusión ordinario.CUI: 41551600000020210005401
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Casación – Ley 906 de 2004 Alejandro Gil Perdomo 14 Así las cosas, lo argumentado por el recurrente son afirmaciones sueltas sin ningún sustento científico que evidencie los presupuestos atrás anotados, por tanto, resulta improcedente la solicitud del apelante dado lo acotado por las autoridades del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el aludido informe. El dictamen si bien menciona que Gil Perdomo presenta un estado muy grave por enfermedad, nunca indicó con precisión que era incompatible con la vida intramural. En lugar de cumplir con esa exigencia recomienda que sea manejado y controlado por profesionales en medicina general , (…) contar con personal idóneos para realizar cambio de posición, alimentación y traslado asegurándose la prestación de estos servicios (…) debiendo las autoridades judiciales y carcelarias tomar las medidas necesarias para su completa garantía”13.
4. En consecuencia, el recurrente se equivocó al seleccionar la causal de casación planteada y, además, incumplió el compromiso exigido por la jurisprudencia de identificar uno de los específicos vicios que constituyen las distintas modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial, por lo que el recurso carece del presupuesto básico de una debida sustentación, esto es, la identificación de un error de la sentencia que pueda ser conocido por la
Corte Suprema de Justicia.
sustancial, por lo que el recurso carece del presupuesto básico de una debida sustentación, esto es, la identificación de un error de la sentencia que pueda ser conocido por la Corte Suprema de Justicia. Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el 13 Folio 15 del cuaderno 3 del expediente de segunda instancia.CUI: 41551600000020210005401
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Casación – Ley 906 de 2004 Alejandro Gil Perdomo 15 propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación.
5. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación14.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
VI. RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de ALEJANDRO GIL PERDOMO contra la sentencia del 31 de enero de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra
por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, 14 CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras.CUI: 41551600000020210005401
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Casación – Ley 906 de 2004 Alejandro Gil Perdomo 16 con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI: 41551600000020210005401
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Casación – Ley 906 de 2004 Alejandro Gil Perdomo 17
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria