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CSJ - AP1828-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1828-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

AP1828-2026 Radicación n.º 65896

CUI: 50001600056420140751501

Aprobado acta n.° 092

Armenia, Quindío, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis.

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de WILSON OLMOS REINA, contra la sentencia de 24 de noviembre de 2023 , dictada por la Sala Penal d el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual confirmó la condena emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, por homicidio agravado.

I. HECHOS

1. Los jueces de instancia encontraron acreditado que el 22 de octubre de 2014, aproximadamente a las 7:00 p.m. enCasación Radicado n.° 65896

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WILSON OLMOS REINA

2 la puerta del inmueble ubicado en la Carrera 20C Nº. 20-16 de la Urbanización La Macarena de Villavicencio, Rosalbina Contento de García recibió unos impactos de arma de fuego, los cuales le causaron la muerte de forma inmediata.

2. Hallaron probado, así mismo, que dos meses después, el 22 de diciembre de 2014, cerca de las 8:00 p.m., Jorge Augusto Flórez Burgos , c uñado de Rosalbina Contento de García, se desplazaba en su vehículo, cuando en los alrededores de la vereda El Prado, en el cruce de la vereda La

Augusto Flórez Burgos , c uñado de Rosalbina Contento de García, se desplazaba en su vehículo, cuando en los alrededores de la vereda El Prado, en el cruce de la vereda La Bendición, también en Villavicencio (Meta) desconocidos le dispararon y, como resultado, falleció.

3. En la decisión se estableció que WILSON OLMOS REINA, yerno de Rosalbina Contento de García , fue el determinador de su muerte . Lo propio no se consideró demostrado respecto de l homicidio de l cuñado de aquella,

Jorge Augusto Flórez Burgos.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

4. El 8 de junio de 2016 se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación contra WILSON OLMOS REINA , como determinador de homicidio agravado. El procesado no aceptó el cargo. A continuación, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia. El 4 de agosto de 2016 se presentó el escrito de acusación y el 24 de octubre de 2016 se verbalizó ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito deCasación Radicado n.° 65896

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3 Villavicencio. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 16 de enero de 2017.

5. El 15 de diciembre de 2017 se dio inicio al juicio oral, el cual se extendió durante varias sesiones y terminó el 19 de julio de 2018 , fecha en la cual el Juzgado anunció sentido

enero de 2017.

5. El 15 de diciembre de 2017 se dio inicio al juicio oral, el cual se extendió durante varias sesiones y terminó el 19 de julio de 2018 , fecha en la cual el Juzgado anunció sentido del fallo de carácter mixto: condenatorio respecto del homicidio de Rosalbina Contento de García y absolutorio en relación con el homicidio de Jorge Augusto Flórez Burgos. El 28 de septiembre de 2018 el Despacho dictó la correspondiente sentencia. Condenó a WILSON OLMOS REINA a 450 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas . Le negó los mecanismos sustitutivos de la prisión carcelaria.

6. Apelada la decisión, a través de fallo de 24 de noviembre de 2023, el Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó integralmente. Contra esta providencia, la defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

7. La defensa plantea cuatro cargos contra la sentencia.

8. Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial, derivada de falta de aplicación del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 437 del mismo estatuto. La defensa sostiene que los fallo s de primera y segunda instancia se fundaron exclusivamente enCasación Radicado n.° 65896

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4 prueba de referencia , pese a lo cual, dejaron de aplicar la

primera y segunda instancia se fundaron exclusivamente enCasación Radicado n.° 65896

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4 prueba de referencia , pese a lo cual, dejaron de aplicar la tarifa legal negativa. Explica que los testigos de la Fiscalía no presenciaron los hechos . Señala que se basaron en las manifestaciones realizadas por Leidy Andrea García Contento, hija de la víctima, quien manifestó que recibió un mensaje amenazante a su teléfono celular.

9. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial, proveniente de falso raciocinio. Afirma que la sentencia se soportó esencialmente en entrevistas rendidas por Leidy Andrea García , pese a las contradicciones que presentaban entre sí. Indica que, además, sus afirmaciones tampoco son prueba directa de los hechos. Ello, resalta, porque “la Fiscalía no probó que el supuesto mensaje haya sido enviado por el hoy acusado, solo el dicho qué el mensaje salió de su número celular, situación que por el contrario crea duda probatoria, que en todo caso debe resolverse en favor del investigado”.

10. Argumenta que el servidor del CTI, Jesús Camacho Durán, realizó el análisis link y testificó que el investigador líder del caso le pidió que registrara “ el número de teléfono· textualmente de donde se originó el mensaje amenazante… porque, seguramente, desde su punto de vista, él contaba con los argumentos necesarios para decir que desde esa línea salió dicho mensaje”. Así, destaca que este declarante refiere lo que le dijeron. En este sentido, estima inadmisible “que se

porque, seguramente, desde su punto de vista, él contaba con los argumentos necesarios para decir que desde esa línea salió dicho mensaje”. Así, destaca que este declarante refiere lo que le dijeron. En este sentido, estima inadmisible “que se tengan como ciertas sus apreciaciones infundadas”.Casación Radicado n.° 65896

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11. Plantea también que el investigador del CTI, José Daniel Herrera García, recibió el celular al que llegó el mensaje y lo envió al almacén de evidencias. Indica que este testigo explicó el procedimiento efectuado, pero su testimonio es de oídas.

En similar sentido, expresa que el investigador, Camilo Andres Cortes Aguillón , reconoció que mensajes como el recibido por la hija de la víctima es manipulable. Asevera que aquella o sus parientes, aunque quizá no pudieron hacerlo, tuvieron tiempo sufi ciente para acudir a un experto en la materia.

12. Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial, proveniente de error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión .

Argumenta que los jueces de instancia “omitieron apreciar en conjunto todas y cada (sic) una prueba legalmente producida o incorporada al proceso ”. De igual modo, indica que se infirieron “consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo p esar de no haber sido producido o incorporado, y menos dado el valor que corresponde”. Agrega que “se debe iniciar con la constatación objetiva de la prueba existente en el expediente y que, pese a

convicción que no forma parte del mismo p esar de no haber sido producido o incorporado, y menos dado el valor que corresponde”. Agrega que “se debe iniciar con la constatación objetiva de la prueba existente en el expediente y que, pese a ello, su contenido material no fue sopesado por el fallador, desconociendo las reglas de la sana crítica”.

13. Cuarto cargo. Violación al debido proceso . El recurrente cita normas legales y del bloque de constitucionalidad, así como jurisprudencia sobre el derecho al debido proceso. De igual manera, con apoyo en las mismas fuentes de derecho, explica el alcance del principio deCasación Radicado n.° 65896

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6 favorabilidad. Por último, hace una exposición conceptual y jurisprudencial sobre el contenido del derecho a la igualdad, en el marco del Estado social de derecho. Finaliza este apartado sin hacer mención a los razonamientos jurídicos y probatorio del fallo recurrido.

14. Con base en los anteriores argumentos, el demandante solicita casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, “absolver al ciudadano WILSON OLMOS REINA de los cargos que le fueron formulados a través de este proceso por el delito

de Homicidio Agravado”.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación

15. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a

15. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

16. A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. No habrá lugar a un fallo de fondo si: i) el demandante carece de interés, ii) el recurrente no invoca una de las causales contempladas en el artículo 181 ídem, iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. EnCasación Radicado n.° 65896

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7 cualquiera de los anteriores casos, la impugnación no será examinada de mérito.

17. En relación con el deber de desarrollar los cargos, la Sala ha subrayado que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso extraordinario, como la autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente . En lo que atañe al presente asunto, deben destacarse las exigencias de debida fundamentación y corrección material.

18. El principio de debida fundamentación implica el demandante ha de sustentar los cargos de forma básica,

prioridad y razón suficiente . En lo que atañe al presente asunto, deben destacarse las exigencias de debida fundamentación y corrección material.

18. El principio de debida fundamentación implica el demandante ha de sustentar los cargos de forma básica, conforme a la clase y características del error o errores seleccionados. Ha de proponer una argumentación suficiente, destinada a desvirtuar los fundamentos del fallo cuestionado mediante el recurso extraordinario1. A su vez, la corrección material se traduce en que los cargos deben corresponder en un todo con la verdad procesal, de modo que los argumentos que se plantean para atacar la sentencia deben sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la actuación2

4.2. Análisis de la aptitud de la demanda

1 CSJ AP213-2021 y AP5303-2022. 2 CSJ SP2021-2022, SP130-2023, AP3947-2022, CSJ AP213-2021 y AP1971-2023.Casación Radicado n.° 65896

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19. Por razones de claridad, la Sala analizará, en bloque, la aptitud de los cargos segundo, tercero y cuarto. Enseguida examinará el primer cargo.

20. 4.2.1. Sobre los cargos segundo, tercero y cuarto .

En estas tres acusaciones la defensa cuestiona el fallo por haber incurrido, supuestamente, en falso raciocinio, falso juicio de existencia por omisión y violación al debido proceso, respectivamente. Sin embargo, l as tres presentan un problema común de falta de sustentación. Desde la

haber incurrido, supuestamente, en falso raciocinio, falso juicio de existencia por omisión y violación al debido proceso, respectivamente. Sin embargo, l as tres presentan un problema común de falta de sustentación. Desde la infracción al debido proceso hasta los errores de hecho invocados se hallan desprovistos de toda explicación del concepto de la violación. Esto impide entender el alcance de los cuestionamientos propuestos.

21. Respecto al cargo por violación al debido proceso (cargo cuarto), la Sala ha expresado que esta causal supone que se ha afectado sustancialmente la estructura del trámite o se han vulnerado de manera trascendente las garantías de las partes o intervinientes. Por lo tanto, como requisito de sustentación mínima, se exige al recurrente identificar el tipo de irregularidad alegada, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas y especificar su cobertura invalidatoria1.

22. Además de lo anterior, es imprescindible justificar la trascendencia del error. Debe explicarse por qué, de qué manera, la irregularidad denunciada causó un daño o perjuicio real a la parte que la plantea. En adición, frente a la declaratoria de nulidad qu e se seguiría del errorCasación Radicado n.° 65896

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9 constatado, es necesario sustentar que esta medida es inevitable frente a los principios de convalidación 2, protección3, instrumentalidad de las formas 4, trascendencia5 y residualidad6-7.

23. En este asunto, el demandante hace referencia a un conjunto de normas legales y del bloque de

protección3, instrumentalidad de las formas 4, trascendencia5 y residualidad6-7.

23. En este asunto, el demandante hace referencia a un conjunto de normas legales y del bloque de constitucionalidad, sobre el debido proceso y los principios de favorabilidad e igualdad. Sin embargo, no hace mención a irregularidad procesal alguna dentro del trámite. Pese a su exposición en abstracto, su argumentación no contiene referencias al desarrollo del proceso ni a las actuaciones u omisiones de las partes e intervinientes o de los jueces de instancia. De este modo, no es posible conocer la razón por la cual se considera que hubo violación al debido proceso.

24. Algo semejante sucede con el cargo tercero, formulado al amparo de la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión. Esta clase de equivocación se produce cuando el juez omite valorar una prueba debidamente practicada e incorporada y esa pretermisión es trascendente de cara al sentido de la decisión adoptada. Por lo tanto, el demandante debe precisar cuál fue el medio o medios de prueba ignorados, demostrar cómo se omitió y por qué, de haberse apreciado, la decisión sería distinta.

25. En este caso, el defensor proporciona algunas consideraciones generales sobre la clase de error invocado.Casación Radicado n.° 65896

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10 Para el caso concreto, señala: “ existe un falso juic io de existencia por omisión, por lo que se debe iniciar con la constatación objetiva de la prueba existente en el expediente

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10 Para el caso concreto, señala: “ existe un falso juic io de existencia por omisión, por lo que se debe iniciar con la constatación objetiva de la prueba existente en el expediente y que, pese a ello, su contenido material no fue sopesado por el fallador, desconociendo las reglas de la sana crítica y las _máximas de la experiencia”. Sin embargo, más allá de esta referencia, no hay una precisión ulterior sobre las pruebas dejadas de lado en el fallo.

26. Al igual que en el cargo por violación al debido proceso, en este caso el demandante tampoco hace mención a las concretas evidencias practicadas. Ni directa ni indirectamente pone de presente los medios de persuasión que obran en el expediente y, en algún sentido, fueron ignorados. De hecho, ni siquiera menciona la estructura probatoria del fallo. La falta de concreción mínima del cuestionamiento, por lo tanto, impide una vez más comprender su alcance. El cargo, por ende, también infringe el principio de fundamentación debida.

27. De otra parte, en el segundo cargo el recurrente sostiene que el fallo incurrió en falso raciocinio. Como lo ha decantado la jurisprudencia , cuando se acude a esta vía debe demostrarse la infracción a algún principio lógico, regla de la ciencia o máxima de la experiencia, al momento de valorar determinada prueba. Por lo tanto, corresponde al demandante identificar el contenido objetivo del medio de convicción, indicar lo inferido por el fallador y, en seguida, demostrar cuál postulado en concreto desconoció. Además,Casación Radicado n.° 65896

demandante identificar el contenido objetivo del medio de convicción, indicar lo inferido por el fallador y, en seguida, demostrar cuál postulado en concreto desconoció. Además,Casación Radicado n.° 65896

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11 debe precisar de qué manera el falso raciocinio en que habría incurrido el Tribunal incidió en el sentido del fallo.

28. En este asunto, el demandante cita varios testimonios de cargo. Sin embargo, propone críticas amplias y, en varios casos, carentes de explicación. Por ejemplo, afirma que la declaración de la hija de la víctima presenta contradicciones internas, pero no ilustra de ningún modo esta aseveración.

De igual forma, cuestiona varias de las declaraciones ofrecidas por la Fiscalía , por considerar que son de oídas o de referencia . Pese a esto , no desarrolla mínimamente la razón de estas aseveraciones.

29. En todo caso, la argumentación del cargo por falso raciocinio es insuficiente particularmente porque no menciona ninguno de los estándares de la sana crítica que , supuestamente, habrían sido desconocidos en el fallo. Esto impide comprender por qué la valoración de las pruebas contendría un razonamiento erróneo, como se afirma. De ahí que el cargo también carezca de una sustentación adecuada, conforme a la vía de ataque elegida.

30. En este orden de ideas, en los cargos segundo (falso raciocinio), tercero (falso juicio de existencia por omisión) y cuarto (violación al debido proceso) el demandante ignora el

conforme a la vía de ataque elegida.

30. En este orden de ideas, en los cargos segundo (falso raciocinio), tercero (falso juicio de existencia por omisión) y cuarto (violación al debido proceso) el demandante ignora el principio de fundamentación debida que rige el recurso extraordinario de casación.

31. 4.2.2. Sobre el cargo primero, por violación directa de la ley sustancial, derivada de falta de aplicación delCasación Radicado n.° 65896

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12 artículo 381 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 437 del mismo estatuto. El defensor expresa que la sentencia recurrida se fundamentó exclusivamente en prueba de referencia . Pese a esto, subraya, no se aplicó la regla sobre la tarifa legal negativa (Art. 381 del C.P.P.). Explica que los testigos de la Fiscalía no presenciaron los hechos , sino que declararon sobre las manifestaciones realizadas por la hija de la víctima , de ahí que sean “de oídas, de referencia”.

32. El reclamo anterior parece referirse más exactamente a un error de derecho, proveniente de falso juicio de convicción, en la medida en que se reprocha la infracción de la prohibición de condenar exclusivamente con base en prueba de referencia. Sin embargo, podría admitirse que el error se propone de una manera técnicamente aceptable. Con todo, el cargo presenta dificultades debido a que se funda en supuestos alejados de la argumentación del fallo . En concreto, no se observa que la decisión se haya fundado en

error se propone de una manera técnicamente aceptable. Con todo, el cargo presenta dificultades debido a que se funda en supuestos alejados de la argumentación del fallo . En concreto, no se observa que la decisión se haya fundado en prueba de referencia, como afirma el impugnante.

33. En las sentencias de primera y segunda instancia, vistas como unidad decisoria, se advirtió que Leidy Andrea García Contento, hija de la víctima, relató que era esposa del acusado y tenía con él cuatro hijos. Se subrayó que ella, así como otros testigos, dieron cuenta de la intensa violencia intrafamiliar que sufrió por mucho tiempo a manos del implicado, que condujo a que en varias ocasiones huyera de la casa y se refugiara en la de su madre, a la postre, víctima del homicidio. Además, que para el tiempo de los hech os, laCasación Radicado n.° 65896

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13 relación entre la pareja era prácticamente inexistente y la testigo planeaba irse a vivir con su progenitora.

34. El fallo indicó que, según la declaración de Leidy Andrea, esta comenzó a sospechar que su cónyuge podría estar detrás del atentado luego de que el día de su realización, frente a la urgencia con la que ella actuó, aquél procedió con total pasividad. Así mismo, explicó que ya en el Hospital a donde atendían a la herida, aquél recibió dos llamadas a sus teléfonos celulares , respecto a las cuales , luego de escuchar durante un tiempo a sus interlocutores , simplemente manifestó que “se habían equivocado”.

Hospital a donde atendían a la herida, aquél recibió dos llamadas a sus teléfonos celulares , respecto a las cuales , luego de escuchar durante un tiempo a sus interlocutores , simplemente manifestó que “se habían equivocado”.

35. Pero, en particular, el Juzgado subrayó que , según la testigo, casi dos meses después del hecho, cuando ya no vivía con el procesado, recibió un mensaje de texto a su teléfono celular. En este, se resaltó, se le comunicó a la mujer que la muerte de su madre había sido a causa de una deuda que tenía con las FARC y que en ello nada había tenido que ver el procesado. Además, se le advertía que ella era una mujer casada y que debía regresar a su casa, en el plazo máximo de dos días. La testigo informó de este mensaje a los investigadores y les entregó el teléfono celular.

36. Por otro lado, entre otras declaraciones, la sentencia se refirió al análisis técnico realizado por el servidor del CTI, Camilo Andrés Cortés Aguillón , sobre el teléfono celular entregado por la testigo, en el que habría recibido el mensaje amenazante. El investigador indicó que , en efecto, en elCasación Radicado n.° 65896

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14 aludido equipo de comunicación se había recibido u n mensaje de contenido intimidante, el 20 de diciembre de 2014, a las 8:47 :26, proveniente de una específica línea telefónica. El mensaje coincidía con el referido por la hija de la víctima en su declaración.

37. El fallo también destacó que, a su vez, el investigador

2014, a las 8:47 :26, proveniente de una específica línea telefónica. El mensaje coincidía con el referido por la hija de la víctima en su declaración.

37. El fallo también destacó que, a su vez, el investigador líder, Jorge Alberto Calderón Pardo, declaró que se había podido concluir que el procesado contaba con tres líneas telefónicas para el tiempo de los hechos, y precisó cada uno de los números correspondientes. Se resaltó que uno de los abonados telefónicos identificados por el técnico, a nombre del procesado , coincidía con la línea , citada por el agente Cortés Aguillón, desde la cual se había enviado el mensaje de texto en cuestión. Así, los jueces de instancia concluyeron que el procesado había sido el autor del mensaje en cuestión.

38. Aunque en la sentencia se relacion ó el valor corroborativo de otras evidencias, las anteriores son las pruebas fundamentales en las cuales edificó el juicio de responsabilidad. El Juzgado subrayó el contenido del mensaje, dirigido a desviar la investigación y a constreñir a la hija de la víctima . Además, resaltó la debilidad de la coartada, ante la inexistencia de elementos que sugirieran la posibilidad que algún grupo armado hubiera tenido responsabilidad en el hecho. De igual modo, la falta de sentido de que una organización insurgente le impartiera a la perjudicada la orden de regresar con su esposo.Casación Radicado n.° 65896

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39. De esta manera, a partir de una valoración conjunta de las pruebas y, en especial, de las citadas evidencias, el

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39. De esta manera, a partir de una valoración conjunta de las pruebas y, en especial, de las citadas evidencias, el Juzgado concluyó que el procesado había sido el determinador del homicidio ejecutado contra la víctima.

Como se observa , las pruebas que sostienen los aspectos centrales del fallo no son de referencia. Es evidente que el relato de la víctima no tiene este carácter, pues relató el conjunto de circunstancias que vivió directamente, las cuales alimentaron las sospechas contra su cónyuge. Tampoco lo son los testimonios de los investigadores.

40. Uno de los agentes del CTI informó sobre las líneas telefónicas a nombre del procesado , a partir de búsqueda selectiva en bases de datos . El o tro declaró respecto del número telefónico y el equipo de comunicación en el cual se recibió y desde el que se originó el mensaje de texto amenazante, luego de l análisis correspondiente . En este sentido, dieron cuenta de los procedimientos técnicos que ellos mismos realizaron. Que estos análisis se hayan desprendido, en el curso de la investigación, del hecho de que la hija de la víctima reportó la recepción del mensaje y entregó el teléfono celular para los análisis respectivos no significa que los respectivos testigos sean referencia.

41. En este orden de ideas, es claro que el demandante en el primer cargo infringe el principio de corrección material, en la medida en que consideró que se empleó prueba de referencia, como sustento de la decisión, pese a que ello no fue así.Casación Radicado n.° 65896

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en la medida en que consideró que se empleó prueba de referencia, como sustento de la decisión, pese a que ello no fue así.Casación Radicado n.° 65896

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16 4.3. Conclusión y síntesis de la decisión

42. La Corte concluye que la demanda promovida por la defensa de WILSON OLMOS REINA no supera los requisitos para ser admitida . El recurrente propone cuatro cargos, el primero por violación directa de la ley sustancial, el segundo por falso raciocinio, el tercero por falso juicio de existencia derivado de omisión de pruebas y el cuarto por desconocimiento del debido proceso. Sin embargo, la censura desconoce los principios de fundamentación debida y corrección material que rigen el recurso extraordinario de casación.

43. Los cargos por violación al debido proceso y falso juicio de existencia carecen de toda explicación y desarrollo, de modo que no es posible conocer el alcance de la inconformidad. El cargo por falso raciocinio, a su vez, pese a considerar el contenido de algunas pruebas, no menciona ninguno de los postulados de la sana crítica como infringido.

Los tres anteriores cargos, por lo tanto, incumplen el principio de fundamentación debida. Por su parte, el cargo por violación directa de la ley sustancial, parte del supuesto de que el fallo se fundó exclusivamente en pruebas de referencia, pese a que ello desconoce el contenido de la decisión recurrida , de modo que infringe el principio de corrección material.

44. En consecuencia, la Sala dispondrá la inadmisión de la

referencia, pese a que ello desconoce el contenido de la decisión recurrida , de modo que infringe el principio de corrección material.

44. En consecuencia, la Sala dispondrá la inadmisión de la demanda.Casación Radicado n.° 65896

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45. Por último, no observa la Corte una violación a derechos fundamentales que deba ser reparada mediante este mecanismo extraordinario. C ontra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP -34812014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO.- INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de WILSON OLMOS REINA.

SEGUNDO.- ADVERTIR que, c ontra la decisión anterior, procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.

Notifíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaCasación Radicado n.° 65896

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