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CSJ - AP183-2022(57186)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP183-2022(57186)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP183-2022 Radicación N°. 57186 (Aprobado Acta N°. 12) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de MIGUEL CABEZAS CONDE, contra la decisión del 25 de febrero de 2020 por cuyo medio la Magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, denegó la sustitución de la medida de aseguramiento en el proceso penal especial. CUI 11001225200020200000501 Segunda Instancia - Justicia y Paz Número Interno 57186

MIGUEL CABEZAS CONDE

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El apoderado del postulado MIGUEL CABEZAS CONDE solicitó sustituir la medida de aseguramiento que le impuso un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en diligencia realizada los días 14 y 15 de mayo de 2012.

Al efecto, el solicitante inicialmente aludió a la vinculación de CABEZAS CONDE a las FARC cuando era menor de edad, entre 1986 y 1988, y su participación en diversos delitos de los cuales destaca los homicidios de Gerardo Pulecio Ortiz y Fabio Gutiérrez Oliveros ocurridos el 10 de octubre de 1988 en Buga (Valle), por los que se adelantó proceso que terminó con sentencia emitida por el Juzgado Segundo Superior de Buga el 22 de agosto de 1990,

que lo condenó a 21 años de prisión. Enseguida refirió su ingreso a las autodefensas unidas de Colombia -AUC— que ocurrió en el sitio donde estaba recluido purgando la pena antes referida donde conoció a integrantes de esta organización que le convencieron de unirse a la misma, empezando esa militancia cuando disfrutaba de un permiso de 72 horas a cuya finalización, el 10 de diciembre de 2000, no regresó al centro carcelario. En todo caso, aclaró el mandatario, por los delitos que fue condenado como integrante de las FARC obtuvo la libertad por pena cumplida decretada por el Juzgado Segundo de 2 CUI 11001225200020200000501 Segunda Instancia - Justicia y Paz Número Interno 57186 MIGUEL CABEZAS CONDE Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle) el 11 de mayo de 2018. Precisó que CABEZAS CONDE integró el bloque Calima de las AUC y participó, entre otros20 hechos delictivos, en el homicidio del abogado defensor de derechos humanos Fernando Cruz Peña, cometido precisamente el 10 de diciembre de 2000; después de su evasión fue capturado de nuevo el 06 de junio de 2001 y desde entonces ha estado privado de la libertad, en la actualidad a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. Explica que su asistido se desmovilizó de la agrupación ilegal el 18 de diciembre de 2004 y fue postulado por el

Gobierno Nacional a la Ley de Justicia y Paz el 24 de mayo de 2010, por lo que hasta el momento de presentación de la petición ha permanecido más de 8 años en establecimientos sujetos de manera integral al control penitenciario. En cuanto al trabajo, el estudio y la conducta del postulado en reclusión, aporta copias del registro histórico de actividades y la cartilla biográfica emitidas por el centro penitenciario y carcelario de Palmira (Valle), destacando las certificaciones por trabajos realizados desde el 27 de diciembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2019, con calificación sobresaliente. Igualmente, ha cursado estudios de primaria, bachillerato, programas de capacitación en el SENA y en 3 CUI 11001225200020200000501 Segunda Instancia - Justicia y Paz Número Interno 57186 MIGUEL CABEZAS CONDE Derechos Humanos, comprobados con los certificados expedidos por la dirección del penal y fotocopias de los respectivos diplomas obtenidos, que adjunta. Relacionó, además, las calificaciones periódicas de conducta que ha recibido durante la reclusión, que en su gran mayoría han sido buenas y ejemplares; no obstante, mencionó un periodo en que se reportó mal comportamiento y una sanción por falta disciplinaria debido a que fue encontrado en poder de un teléfono celular, sanción que ya cumplió, destacando que tal conducta no ha afectado o interferido los objetivos del proceso transicional. De otros periodos faltantes se ha pedido la certificación pertinente a las autoridades respectivas, sin obtener respuesta todavía. Comenta que también ha contribuido con el

esclarecimiento de la verdad acorde con el concepto emanado de la Fiscalía que informa su participación en múltiples diligencias de versión libre en las que ha i) confesado hechos de competencia de la justicia transicional constitutivos de delitos de lesa humanidad; ii) contribuido a determinar aspectos operativos del grupo armado ilegal y a la identificación de contexto y patrones de macro criminalidad; y iii) ubicar personas desaparecidas o en fosas comunes. Incluso se tiene certificación de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada de la Fiscalía General de la Nación relacionada con los relatos aportados sobre su pertenencia a las FARC-EP, la estructura a la que estuvo vinculado y las acciones delictivas en que participó en la guerrilla. 4 CUI 11001225200020200000501 Segunda Instancia - Justicia y Paz Número Interno 57186 MIGUEL CABEZAS CONDE En materia de bienes presentó otra certificación del ente investigador acerca de los que fueron entregados y denunciados por los integrantes del bloque Calima de las AUC para reparar a las víctimas, destacando que el postulado no tiene bienes que entregar y que, en las direcciones nacionales especializadas de extinción del derecho de dominio, lavado de activos y narcóticos, no se adelantan investigaciones en su contra. Finalmente, señaló que CABEZAS CONDE no ha cometido conductas ilícitas dolosas después de la desmovilización, como se prueba con otra certificación expedida por el ente acusador. Por tanto, pide la sustitución de la medida de aseguramiento al encontrarse satisfechas las exigencias

previstas en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005.

2. El Fiscal 18 Delegado de la Unidad de Justicia y Paz manifestó que acorde con lo explicado por la defensa y la información con que cuenta la entidad, están satisfechos los requisitos para la sustitución de la medida de aseguramiento.

Sin perjuicio de ello, llama la atención acerca de que la condena por el homicidio del abogado Fernando Cruz Peña, tema que se mencionó en una diligencia anterior tramitada con el mismo propósito, fue el primer hecho ilícito en que MIGUEL CABEZAS CONDE participó con las autodefensas como aclaró al rendir versión sobre el hecho que se ha 5 CUI 11001225200020200000501 Segunda Instancia - Justicia y Paz Número Interno 57186 MIGUEL CABEZAS CONDE incorporado en Justicia y Paz para cumplir con el estándar de verdad que se exige en este proceso. Del mismo modo, resalta que hay claridad acerca de la doble militancia que tuvo dada su pertenencia previa a las FARC.

3. El Ministerio Público expuso que, de acuerdo con lo manifestado por la defensa y el delegado fiscal, se encuentran cumplidas las exigencias para sustituir la medida de aseguramiento impuesta al postulado.

Destacó que están demostradas las dos militancias: primero en las FARC y que por los delitos cometidos en la insurgencia ya fue liberado; segundo en las AUC, precisando que el homicidio de Fernando Cruz Peña, abogado que al parecer era defensor de Derechos Humanos, fue cometido durante y con ocasión de su pertenencia a esta agrupación.

4. La representante de víctimas adujo que teniendo en cuenta las intervenciones de quienes le precedieron y los documentos presentados, están acreditados los requisitos para que se sustituya la medida de aseguramiento que afecta al postulado.

DECISIÓN IMPUGNADA La sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva solicitada por la defensa de MIGUEL CABEZAS CONDE fue negada por la Magistrada con función 6 CUI 11001225200020200000501 Segunda Instancia - Justicia y Paz Número Interno 57186 MIGUEL CABEZAS CONDE de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, porque no están satisfechos los requerimientos del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia. En criterio de la funcionaria si bien fue postulado el 27 de mayo de 2010 al proceso penal especial, no quedó a disposición de esta jurisdicción por cuenta de la medida de aseguramiento impuesta en las audiencias de 14 y 15 de mayo de 2012, sino que siempre estuvo a órdenes del Juzgado (Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Palmira) que controlaba la pena acumulada respecto de un delito que nada tiene que ver con el conflicto de acuerdo con la descripción fáctica que del mismo obra en la constancia expedida por el ente acusador, aportada por la defensa. Explica que el primer requerimiento del artículo 18A se cumple cuando el desmovilizado ha sido cobijado con medida de aseguramiento por delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a un grupo ilegal, debido a que

desde el momento de la postulación se encuentra a disposición de esta jurisdicción. Para el caso, la Fiscalía 91 de apoyo al despacho 66 de Justicia y Paz señala en la certificación aportada por la defensa que MIGUEL CABEZAS CONDE fue capturado el 10 de octubre de 1988 en Buga (Valle) con ocasión del doble homicidio de Gerardo Pulecio Ortiz y Fabio Gutiérrez Oliveros, por lo cual se adelantó el proceso número 2688 que 7 CUI 11001225200020200000501 Segunda Instancia - Justicia y Paz Número Interno 57186 MIGUEL CABEZAS CONDE culminó con sentencia de condena proferida por el Juzgado Segundo Superior de Buga el 22 de agosto de 1990 en contra suya y otro individuo; así mismo, en calidad de determinadores fueron condenados José Gallego Molina y Ana Felisa Mayorga de Pulecio quienes contrataron a los primeros mencionados para cometer el crimen, estableciéndose que sus móviles fueron netamente económicos y pasionales, según algunos acápites del fallo trascritos en la citada constancia a los que dio lectura. Por consiguiente, ese hecho está por fuera del conflicto armado. Precisado lo anterior, acotó la judicatura que la libertad concedida a CABEZAS CONDE por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira mediante auto interlocutorio 69 de 10 de mayo de 2018, fue consecuencia de que cumplió las penas acumuladas por el Juzgado Primero de la misma especialidad de Ibagué por las

sentencias que profirieron los juzgados: i) Regional de Cali, el 1° de septiembre de 1994, anticipada por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares a 24 meses de prisión; y ii) Segundo Superior de Buga, el 22 de agosto de 1990, por homicidio agravado a 21 años de prisión, cuya acumulación jurídica quedó en 22 años de pena privativa de la libertad. De manera que las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Palmira, relacionadas con redención de pena, acumulación jurídica y libertad, hacen 8 CUI 11001225200020200000501 Segunda Instancia - Justicia y Paz Número Interno 57186 MIGUEL CABEZAS CONDE evidente que el postulado CABEZAS CONDE siempre estuvo a su disposición descontando la pena acumulada, lo cual significa que en ningún momento quedó a órdenes de Justicia y Paz en virtud de la medida de aseguramiento que le fue impuesta el 15 de mayo de 2012. Con la prueba allegada, agregó, se tiene que el postulado solo pasó a disposición de la justicia especial a partir de su liberación por la justicia ordinaria, por lo cual el presupuesto del artículo 18A-1 no está cumplido tornándose innecesaria la eventual suspensión de la sentencia en comento porque la purgó en su totalidad, lo que impide a la jurisdicción transicional examinar si la conducta juzgada fue cometida durante y con ocasión de la pertenencia a la organización ilegal. En adición expuso la magistratura que según la jurisprudencia el “encerramiento del postulado” se

constituye en un anticipo de la pena, por cuanto en el modelo de la Ley 975 de 2005, en todos los casos se proferirá sentencia condenatoria. En esas condiciones la única medida posible es la detención preventiva que anticipa el cumplimiento de la pena alternativa imponible en un máximo de 8 años, lapso que si se cumple antes de emitir la condena permitirá que el postulado quede libre y no retorne a un centro carcelario porque procedería suspender la ejecución de la sanción impuesta en la justicia ordinaria respecto de los delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a la 9 CUI 11001225200020200000501 Segunda Instancia - Justicia y Paz Número Interno 57186 MIGUEL CABEZAS CONDE organización ilegal, tal como indica la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión de 09 de abril de 2014, radicación 43178, que leyó parcialmente. Visto que CABEZAS CONDE siempre permaneció a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, o de otros juzgados por las distintas cárceles en que ha estado, reitera, lo que ocurrió es que habría descontado simultáneamente dos penas: la de la justicia ordinaria y la que se impondrá como alternativa, con la implicación de que los hechos a que se refiere la primera no tienen relación con el conflicto armado de conformidad con la certificación de la Fiscalía que se puso de presente. No obstante, enfatizó la a quo, en ningún caso podrá descontarse simultáneamente la pena alternativa con la pena impuesta en la justicia ordinaria conforme explicó la Corte al

estudiar un asunto similar en providencia de segunda instancia de diciembre 19 de 2012, radicación 40371, al decir que: […] no es posible acumular procesos por delitos cuyo juzgamiento sea de la justicia ordinaria con aquellos a los cuales se les aplique la ley transicional y, por ende, tampoco lo es en relación con la pena, pues recuérdese que son marcos jurídicos distintos. De no ser ello así, las penas ordinarias por delitos atroces realizados por fuera del conflicto podrían “lavarse” con la alternatividad, creándose un caos de impunidad y de quiebra institucional. 10 CUI 11001225200020200000501 Segunda Instancia - Justicia y Paz Número Interno 57186 MIGUEL CABEZAS CONDE En consecuencia, no pudiéndose descontar dos penas al mismo tiempo, una de la justicia ordinaria con otra de la justicia transicional, es de obligada conclusión advertir que en estos casos la pena alternativa empezará a restarse a partir de la fecha en que el postulado condenado es dejado a disposición de la justicia transicional. (sic) Por consiguiente, solo desde cuando el juzgado de ejecución de penas dejó a disposición de Justicia y Paz a CABEZAS CONDE puede predicarse que se encuentra verdaderamente por cuenta de los hechos confesados en esta jurisdicción y por los cuales se le impuso medida de aseguramiento; y solo desde ese momento debe empezar a contabilizarse el término de los ocho años, lo que implica incumplido el primer requisito para sustituirla. En cuanto a los demás requerimientos del artículo 18A

de la Ley 975 de 2005, como son las actividades de resocialización y estudio, la conducta en reclusión, el aporte al esclarecimiento de la verdad, el tema de bienes para reparar a las víctimas del bloque Calima y la ausencia de investigaciones o sanciones por delitos cometidos con posterioridad a la desmovilización, la primera instancia consideró que están satisfechos conforme a las evidencias aportadas por la defensa. En consecuencia, resolvió no sustituir la detención preventiva al postulado CABEZAS CONDE. 11 CUI 11001225200020200000501 Segunda Instancia - Justicia y Paz Número Interno 57186 MIGUEL CABEZAS CONDE DEL RECURSO Inconforme con la decisión adoptada, la defensa interpuso recurso de apelación que sustenta, en primer lugar, reiterando que es un hecho probado y aceptado que MIGUEL CABEZAS CONDE desde 1986 ingresó a las FARC siendo menor de edad; igualmente, que los homicidios de Gerardo Ponce Ortiz y Fabio Gutiérrez Oliveros, ocurridos el 10 de octubre de 1988, por los que el Juzgado Segundo Superior de Buga le condenó el 22 de agosto de 1990, están por fuera del conflicto armado porque sus móviles fueron netamente económicos como certificó la Fiscalía. Al respecto comenta que para esa época el aquí postulado no estaba obligado a aceptar ni a negar los hechos y nunca informó en desarrollo del juicio cuál había sido su verdadera motivación; sin embargo, sí lo hizo en Justicia y Paz en cumplimiento de la obligación de verdad, afirmando en versión que actuó en cumplimiento de la orden que le

dieron sus comandantes en las FARC. De otra parte, asevera que un gran cúmulo de sentencias de la Corte Suprema de Justicia, sin identificar, establecen los requisitos para dar cumplimiento al numeral primero del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, indicando desde cuándo se comienza a contar el término de los 8 años y en qué consiste o qué se entiende por “durante y con ocasión del conflicto armado”. 12 CUI 11001225200020200000501 Segunda Instancia - Justicia y Paz Número Interno 57186 MIGUEL CABEZAS CONDE Una de esas decisiones, cuya referencia no menciona, analiza qué sucede en la justicia ordinaria o permanente cuando una persona es capturada o privada de su libertad con ocasión de un proceso y “comienzan a llegar medidas posteriores”, sobre lo cual señala que la Corte dijo se empezaba a descontar la primera medida de aseguramiento o privación de la libertad impuesta y las demás hacían “turno o cola” para que “terminándose o cumpliéndose [una] quedara por cuenta de la siguiente y así sucesivamente”. Según el apelante para la Corte la figura “no valía” en procesos de justicia transicional pues aquí opera la simultaneidad, ya que ante los acuerdos logrados entre grupos armados ilegales y el Gobierno Nacional la justicia se ajusta a lo pactado en ellos; así fue como se instituyó que una persona -integrante de tales grupos ha de entendersecondenada a penas ordinarias, recibiría una pena alternativa. Es por eso por lo que, como dijo la magistratura, de acuerdo con los fines superiores de la legislación de

transición la privación de la libertad originada en una medida de aseguramiento es anticipo de la pena que será impuesta en la sentencia y, a diferencia de la justicia ordinaria, la simultaneidad implica que una persona puede estar a la vez por cuenta de Justicia y Paz y de otros procesos. Añade que el criterio sostenido por la Corte en los últimos años consiste en que el postulado por el hecho de tener esa condición y habérsele impuesto medida de 13 CUI 11001225200020200000501 Segunda Instancia - Justicia y Paz Número Interno 57186 MIGUEL CABEZAS CONDE aseguramiento en el marco de la Ley 975 de 2005, queda por cuenta de todos y cada uno de los procesos adelantados en la jurisdicción transicional y, al mismo tiempo, de cada uno de los procesos en que tenga medidas de aseguramiento en la justicia ordinaria. Y se estableció que no era procedente hacer el análisis de sentencias condenatorias a efecto de reconocer o declarar cumplido el requisito objetivo para sustituir la medida de aseguramiento, pues eso sería objeto de evaluación en un evento dado respecto de la suspensión condicional de las penas impuestas en tales sentencias. De ahí que lo importante en este caso era demostrar, como se hizo, que el postulado está privado de la libertad por un delito cometido “durante y con ocasión”, pues se acreditó la existencia de la medida de aseguramiento impuesta por un magistrado de control de garantías en audiencias de 14 y 15 de mayo de 2012, que ahora se pretende sustituir. Como el anticipo de la pena se ha de contar desde que se postuló a CABEZAS CONDE, lo que ocurrió el 27 de mayo de 2010, a

la fecha ha cumplido el primer requisito. En adición, el impugnante critica el análisis de la autoridad de primera instancia a la sentencia del Juzgado Segundo Superior de Buga para concluir que no corresponde a hechos relacionados con el conflicto pues tuvo móviles pasionales y económicos, lo cual desborda la jurisprudencia señalada, más en este caso que la pena está cumplida. 14 CUI 11001225200020200000501 Segunda Instancia - Justicia y Paz Número Interno 57186 MIGUEL CABEZAS CONDE E independientemente de que para el 27 de mayo de 2010 el postulado estuviese por cuenta de la autoridad ordinaria que la ejecutaba, lo cierto es que desde esa fecha y porque se le impuso medida de aseguramiento en Justicia y Paz por delitos cometidos durante y con ocasión del conflicto, se debe valorar cumplido el requisito objetivo en discusión. Reitera el impugnante estar probado que los delitos en que incurrió MIGUEL CABEZAS CONDE antes de ingresar a las AUC fueron cometidos durante y con ocasión del conflicto armado como integrante de las FARC, tema que tendría un espacio de discusión si se llegare a solicitar la suspensión condicional de esa pena en términos del artículo 18B de la Ley 975, lo que de todas maneras no sería viable porque esa pena está cumplida. Por tanto, solicita revocar la decisión apelada pues la imposibilidad de la privación de la libertad simultánea por dos procesos diferentes, que plantea el Tribunal, es lo que la jurisprudencia ha indicado puede suceder dadas las particulares características del proceso de Justicia y Paz.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

1. La Fiscalía manifestó atenerse a lo que se decida por la segunda instancia y no se pronunció sobre el recurso interpuesto.

2. El Ministerio Público pidió confirmar la decisión atacada porque no hay duda de que el hoy postulado

15 CUI 11001225200020200000501 Segunda Instancia - Justicia y Paz Número Interno 57186 MIGUEL CABEZAS CONDE perteneció a las FARC, creyendo en lo que se ha dicho, a pesar de que no hay una certificación expresa de esa militancia. Ello para señalar que no bastaría con que se diga que CABEZAS CONDE perteneció a las FARC para tener los homicidios por los que fue condenado como cometidos “durante y con ocasión” de su permanencia en esa agrupación, de acuerdo con la exigencia legal. Si se admite que fue “durante” es porque desde antes de cometer los homicidios ya había ingresado siendo menor de edad a las FARC, según se ha señalado. Pero también, acorde con la certificación que expide la Fiscalía y lo que se podría extraer de la sentencia -del Juzgado Segundo Superior de Bugase entendería que esos hechos no fueron “con ocasión”, es decir, no se relacionan con la lucha subversiva llevada a cabo por quienes pertenecieron a las extintas FARC, sino que esos homicidios fueron ejecutados por haber recibido una remuneración debido a un motivo, al parecer, de carácter pasional. Más allá, también está definido que la sentencia se encuentra cumplida y que CABEZAS CONDE obtuvo la libertad porque cumplió la pena.

El tema que admite discusión, entonces, es desde cuándo deben empezar a contarse los 8 años de que trata el artículo 18A y verificar si están o no cumplidos, aspectos sobre los que la magistratura considera que el postulado no quedó a disposición de la justicia transicional sino desde el momento en que fue liberado por el juez ordinario, es decir, 16 CUI 11001225200020200000501 Segunda Instancia - Justicia y Paz Número Interno 57186 MIGUEL CABEZAS CONDE por el juez de penas que ejecutaba la condena por homicidio y porte ilegal de armas. Entiende no cumplido el lapso exigido a pesar de que la defensa considere que el conteo debe hacerse a partir de la desmovilización (sic); como tampoco si se contabiliza desde la imposición de la medida de aseguramiento del 14 y 15 de mayo de 2012, porque todavía faltaría tiempo para cumplir con la exigencia. Agrega que la magistratura ha señalado no estar de acuerdo con la simultaneidad y, en cambio, la defensa dice que la Corte Suprema de Justicia sostiene que esta si se debe aplicar en Justicia y Paz, frente a lo cual considera que la figura se aplica cuando las sentencias que han sido proferidas en la justicia ordinaria son por hechos ilícitos cometidos “con ocasión y durante” el conflicto, por lo cual el punto de quiebre es si el fallo del Juzgado Segundo Superior de Buga tiene que ver con el conflicto, interrogante que responde en forma negativa porque es imposible mezclar hechos de la justicia ordinaria con otros de la justicia transicional como dijo la funcionaria de instancia.

Es claro que los postulados tienen derecho a guardar silencio y a no auto incriminarse en los procedimientos ordinarios, pero cuando se impone una medida de aseguramiento en justicia transicional es por hechos que hacen parte del conflicto, cometidos con ocasión y durante el mismo. De lo contrario, podría traerse a la justicia transicional cualquier delito cometido por fuera de la 17 CUI 11001225200020200000501 Segunda Instancia - Justicia y Paz Número Interno 57186 MIGUEL CABEZAS CONDE subversión o por fuera de la militancia en un grupo armado al margen de la ley. Siendo así y teniendo que el postulado solamente empieza a cumplir la exigencia a partir de que es liberado por la justicia ordinaria, momento en que lo “toma” la justicia transicional, no estarían cumplidos los 8 años que exige el numeral primero del artículo 18A de la Ley 975 de 2005; por tanto, solicita se mantenga la decisión.

3. En su turno la representación de las víctimas no intervino ni expresó razonamiento alguno acerca del recurso interpuesto.

CONSIDERACIONES

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 26 Parágrafo 1º, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012, y 68 de la Ley 975 de 2005, y 32-3 de la Ley 906 de 2004.

2. Tiene la Sala decantado criterio en cuanto a que la estructura del modelo de investigación y juzgamiento consagrado en la Ley 975 de 2005 y demás normas que la

modifican o complementan, se basa en “…el sometimiento a la justicia, la confesión y el reconocimiento de responsabilidad, la necesaria imposición de una pena de 18 CUI 11001225200020200000501 Segunda Instancia - Justicia y Paz Número Interno 57186 MIGUEL CABEZAS CONDE prisión y la aplicación condicionada de la alternatividad penal…”1 En tal virtud, se dirige a las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley que deciden desmovilizarse de estos con el fin de contribuir de manera efectiva a la reconciliación y a la paz nacionales, lo que implica, entre otras cosas, que quien es postulado a Justicia y Paz debe ser procesado por la totalidad de los delitos que ha cometido o en que ha participado durante y con ocasión de su pertenencia a una agrupación armada ilegal. De manera que si cumple los compromisos y las obligaciones propias del modelo transicional será destinatario de la pena alternativa que podrá oscilar entre un mínimo de cinco (5) y un máximo de ocho (8) años de privación de la libertad. En ese ámbito ha conceptuado la Sala que la medida de detención preventiva es la única aplicable en Justicia y Paz, se impone en todos los casos por disposición del artículo 18 de la Ley 975 de 2005 y es una anticipación de la pena que inexorablemente se impondrá al postulado, a menos que se declare la terminación del trámite por incumplimiento a los compromisos asumidos o de las obligaciones impuestas por la ley para hacerse merecedor a los beneficios del

sometimiento2. 1 Ver, por ejemplo, la reciente providencia CSJ AP3483-2021, 11 ago. 2021, rad. 59710. 2 Ver, entre otras más, CSJ SP, 9 dic. 2010, rad. 34606; CSJ SP, 24 jul. 2013, rad. 39807. 19 CUI 11001225200020200000501 Segunda Instancia - Justicia y Paz Número Interno 57186 MIGUEL CABEZAS CONDE Acerca de la duración de la cautela personal se ha considerado que no podrá exceder el máximo tiempo correspondiente a la pena alternativa por cuanto resulta imposible mantener indefinidamente privado de la libertad a quien ha cumplido las obligaciones adquiridas en el proceso de Justicia y Paz, aspecto en torno al cual se materializa la importancia del instituto que regula el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el canon 19 de la Ley 1592 de 2012, en cuanto establece su procedencia para el postulado que cumpla las siguientes exigencias: i) Haber permanecido recluido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento carcelario sujeto a las normas de control penitenciario, con posterioridad a la desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado ilegal. Este periodo, cabe precisar, se cuenta desde la postulación por el Gobierno Nacional al trámite de Justicia y Paz3. ii) Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, y observado buena conducta en el centro de reclusión. iii) Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso.

3 Corte Constitucional C-015 de 2014; así mismo, CSJ AP6255-2014, CSJ AP6238-2014, CSJ SP12157-2014, entre otros. 20 CUI 11001225200020200000501 Segunda Instancia - Justicia y Paz Número Interno 57186 MIGUEL CABEZAS CONDE iv) Haber entregado o denunciado bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas. v) No haber cometido delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización. De conformidad con el artículo 37 del Decreto 3011 de 20134, estas exigencias deben concurrir en su totalidad, como ha precisado la Corte5, de manera que insatisfecha una no habrá lugar a la sustitución de la medida. Por ende, es carga para el interesado aportar los medios de prueba que respalden la solicitud6.

3. Del escrutinio de los fundamentos de la decisión apelada y los argumentos del recurrente y los no recurrentes se sigue que los problemas jurídicos a decidir son i) determinar si se ha hecho efectiva la privación de la libertad de MIGUEL CABEZAS CONDE en desarrollo del proceso de Justicia y Paz; y, asociado a lo anterior, ii) si el postulado satisface el factor temporal contemplado en el numeral 1. del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 para acceder a la sustitución de la medida restrictiva de la libertad personal. 4 Integrado como artículo 2.2.5.1.2.4.1 del Decreto 1069 de 2015, Decreto

Único Reglamentario del Sect

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