CSJ - AP1831-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1831-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP1831-2025 Radicación nº. 61054 Acta no. 065 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN1, contra la decisión CSJ AP6091-2024, a través de la cual, se inadmitió la demanda de revisión presentada contra la sentencia emitida el 10 de septiembre de 2014, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la providencia proferida el 16 de julio de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en la que se le condenó por la comisión del delito de prevaricato por acción. 1 Quien manifestó ser abogado, por lo que instauró la presente acción de revisión en nombre propio.CUI 11001020400020220028000 Número interno 61054 Acción de revisión Elías Cárdenas Rolón 2 HECHOS Fueron reseñados en el auto objeto de inconformidad, así: «De acuerdo con lo allegado a la actuación, los hechos que dieron origen a la actuación seguida contra ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN, se circunscriben a que en su condición de Fiscal Décimo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, emitió las resoluciones del 31 de mayo de 2005 y 5
circunscriben a que en su condición de Fiscal Décimo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, emitió las resoluciones del 31 de mayo de 2005 y 5 de junio de 2006, en el proceso No. 130631, adelantado contra José Bayardo Triana Gómez y José Ángel Vanegas Montenegro, en las que «realizó unas valoraciones probatorias arbitrarias, caprichosas y amañadas, ostensiblemente contrarias a las reglas de la sana crítica, con el fin deliberado de favorecer a esos individuos». Lo anterior, porque mediante resolución del 31 de mayo de 2005 modificó la calificación jurídica provisional atribuida a Triana Gómez y Vanegas Montenegro y sustituyó al primero de los mencionados la detención preventiva por la domiciliaria y en la del 5 de junio de 2006, les precluyó la investigación».
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 27 de julio de 2009, la Fiscalía precluyó la investigación en favor de ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN, pero dicha decisión fue apelada y revocada el 21 de mayo de 2010 por la Fiscalía Delegada ante esta Colegiatura, que en su lugar, acusó a CÁRDENAS ROLÓN de la comisión de la conducta punible de prevaricato por acción.
2. Emitida la resolución de acusación, las diligencias se repartieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de
conducta punible de prevaricato por acción.
2. Emitida la resolución de acusación, las diligencias se repartieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que adelantó las audiencias preparatoria y pública, pero en virtud de una medida de descongestión, laCUI 11001020400020220028000
Número interno 61054 Acción de revisión Elías Cárdenas Rolón 3 actuación se trasladó a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que el 16 de julio de 2012, condenó a ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN a 40 meses de prisión y multa de 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 64 meses, como autor responsable del delito de prevaricato por acción y le concedió la prisión domiciliaria.
3. Contra el fallo condenatorio, el defensor de CÁRDENAS ROLÓN interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses por la Sala de Casación Penal, en providencia del 10 de septiembre de
2014.
4. Ejecutoriada la sentencia en mención, ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN, en nombre propio, presentó demanda de revisión al amparo de las causales previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
5. Mediante providencia CSJ AP6091-2024, la Sala inadmitió la demanda de revisión, al considerar, en primer
numerales 2 y 6 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
5. Mediante providencia CSJ AP6091-2024, la Sala inadmitió la demanda de revisión, al considerar, en primer término, que no se cumplían los requisitos formales exigidos, pues no se adjuntó la sentencia de primera instancia. 5.1. En segundo lugar, se indicó que, haciendo abstracción de dicho incumplimiento, tampoco era procedente la admisión del líbelo, dado que, frente a la causal del numeral 6° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la decisión CSJ AEP-00134 del 5 de noviembre de 2021, Rad.CUI 11001020400020220028000
Número interno 61054 Acción de revisión Elías Cárdenas Rolón 4 00492, de la Sala Especial de Primera Instancia, que trajo como sustento el demandante no tenía carácter vinculante, como sí sucede con las providencias emitidas por la Sala de Casación Penal, en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción penal. 5.2. Además, en la decisión mencionada por CÁRDENAS ROLÓN, no se advertía el cambio jurisprudencial referido, pues si bien se analizó la equivalencia de la diligencia de indagatoria con la formulación de imputación, no se indicó que se debía tomar como el acto procesal que interrumpía el término de prescripción de la acción penal y lo que se evidenciaba era que el demandante cuestionaba los argumentos expuestos en la sentencia de segunda instancia, frente a la negativa de declarar la prescripción de la acción
interrumpía el término de prescripción de la acción penal y lo que se evidenciaba era que el demandante cuestionaba los argumentos expuestos en la sentencia de segunda instancia, frente a la negativa de declarar la prescripción de la acción penal, sin demostrar la configuración de la causal invocada. 5.3. La causal del numeral 2 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, CÁRDENAS ROLÓN la derivó del éxito que tuviera el planteamiento relacionado con la causal sexta en cita y como ello no ocurrió, no era viable hacer el análisis respectivo y en todo caso, no se allegó la resolución de acusación y su correspondiente constancia de ejecutoria, a lo que se suma que la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, se analizó en la sentencia de segunda instancia.
6. Inconforme con la anterior providencia, ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN instauró el recurso de reposición.CUI 11001020400020220028000
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EL RECURSO DE REPOSICIÓN
7. El demandante refirió que su planteamiento no giró en torno a la resolución de acusación como supuesto para la contabilización de la interrupción del término de prescripción de la acción penal, sino que en virtud del principio de igualdad y favorabilidad, se tome la indagatoria que equivale a la imputación, como dicho acto procesal. 7.1. Reiteró que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional – SU388 de 2021y esta Corporación -CSJ AP5970-2021, Rad. 60574-, al ser la indagatoria igual a
7.1. Reiteró que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional – SU388 de 2021y esta Corporación -CSJ AP5970-2021, Rad. 60574-, al ser la indagatoria igual a la formulación de la imputación, no debía adjuntar la resolución de acusación, pues no se requería. 7.2. Refirió que la Ley 890 de 2004 modificó el Código Penal, el cual se aplica de manera igualitaria a los Sistemas regulados por las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, de manera que no era procedente afirmar como se hizo en la decisión CSJ 14 de agosto de 2012, Rad. 38467, que no era posible equiparar la formulación de imputación con la resolución de acusación, cuando lo que se presentó fue una modificación al artículo 86 del Código Penal. 7.3. Afirmó que «no se requiere que la jurisprudencia afirme literalmente que la indagatoria interrumpe la prescripción de la acción penal, lo vacilar (sic) es que la jurisprudencia haya variado el viejo criterio de que indagatoria no es igual a la imputación por el de igualdad entre imputación eCUI 11001020400020220028000 Número interno 61054 Acción de revisión Elías Cárdenas Rolón 6 indagatoria». De ahí que no se podía negar un planteamiento favorable al procesado. 7.4. Agregó que la Sala interpretó de manera errónea la decisión AP579-2021 del 9 de diciembre de 2021, Rad. 60574,
indagatoria». De ahí que no se podía negar un planteamiento favorable al procesado. 7.4. Agregó que la Sala interpretó de manera errónea la decisión AP579-2021 del 9 de diciembre de 2021, Rad. 60574, pues, aunque acepta que hubo un cambio en el sentido de que indagatoria es igual a formulación de imputación, niega sus consecuencias y se contradice al decir que las decisiones de la Sala de Instrucción no tienen fuerza vinculante, pero luego cita dicha providencia, al igual que la sentencia SU-388 de 2021. 7.5. Adujo que se cumplen los requisitos para la configuración de las causales invocadas, pues al existir igualdad entre los citados actos procesales, en virtud de los principios de igualdad y favorabilidad, se debía tomar la indagatoria como punto de partida para contar el término de prescripción de la acción penal, lo que determina que para el momento en que se emitió la sentencia condenatoria, la acción penal se encontraba prescrita. 7.6. En ese sentido, solicitó reponer la decisión objeto de controversia e impartirle trámite a la acción de revisión presentada.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario que dictó la decisión que se ataca a través delCUI 11001020400020220028000
Número interno 61054 Acción de revisión Elías Cárdenas Rolón 7 mecanismo horizontal, que corrija los posibles yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado.
Número interno 61054 Acción de revisión Elías Cárdenas Rolón 7 mecanismo horizontal, que corrija los posibles yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado. Por lo tanto, es indispensable que la parte inconforme con la providencia aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de derecho que sustentan su pretensión revocatoria. Esto significa que quien presenta el recurso tiene la carga de poner de manifiesto, de manera clara y precisa, las razones por las cuales considera que lo resuelto se traduce en una decisión injusta, errada, imprecisa o incompleta. Entonces, los motivos alegados por vía del recurso de reposición deben ser aptos para demostrar que con el pronunciamiento se causa un agravio injustificado al impugnante, al punto que haga necesario evaluar de nuevo la cuestión debatida.
2. Aclarado lo anterior, en el caso objeto de análisis, el recurrente pretende que sea reconsiderada la decisión que inadmitió la demanda de revisión presentada, alegando básicamente que en atención a que la formulación de imputación de la Ley 906 de 2004, equivale a la indagatoria de la Ley 600 de 2000, última norma bajo la cual fue procesado y condenado, se debía tener dicho momento procesal, para la interrupción de la prescripción de la acción penal.CUI 11001020400020220028000
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procesal, para la interrupción de la prescripción de la acción penal.CUI 11001020400020220028000 Número interno 61054 Acción de revisión Elías Cárdenas Rolón 8 Al respecto, debe indicar la Sala que no se advierte algún planteamiento que permita advertir que la providencia objeto de controversia fue equívoca, pues ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN se limitó a reiterar los aspectos referidos en la demanda inicial, sin enseñar en qué yerro incurrió esta Corporación al inadmitir el líbelo. En efecto, en la decisión recurrida, la Sala determinó que no se había allegado la sentencia de primera instancia, la cual se tenía que adjuntar como requisito formal para su admisión; aspecto frente al cual, CÁRDENAS ROLÓN por vía de reposición no emitió pronunciamiento alguno. Además, frente a la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, se dijo claramente que la decisión CSJ AEP-00134 del 5 de noviembre de 2021, Rad. 00492, no fue emitida por la Sala de Casación Penal como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria sino por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, la cual no tiene carácter vinculante y que, en todo caso, allí no hubo ningún cambio jurisprudencial, como el que pregonaba
CÁRDENAS ROLÓN.
De manera que, no existió la alegada contradicción que atribuyó el recurrente, toda vez que la Sala afirmó que: «(…) si bien se analizó la equivalencia de la diligencia de
CÁRDENAS ROLÓN.
De manera que, no existió la alegada contradicción que atribuyó el recurrente, toda vez que la Sala afirmó que: «(…) si bien se analizó la equivalencia de la diligencia de indagatoria con la formulación de imputación, no se indicó que se debía tomar como el acto procesal que interrumpía el término de prescripción de la acción penal».CUI 11001020400020220028000 Número interno 61054 Acción de revisión Elías Cárdenas Rolón 9 También se dijo que dicho aspecto había sido analizado en la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de septiembre de 2014, en la que se indicó: «Desde ya se precisa, que la pretensión no tiene vocación de éxito, pues los pilares de la argumentación distan diametralmente de lo que reiteradamente ha expuesto la Corte sobre el particular, en cuanto que la modificación que el artículo 6° de la Ley 890 de 2004 efectúa al artículo 83 del Código Penal, únicamente aplica a los asuntos tramitados por el sistema procesal de la Ley 906 de 2004, entre otras razones, porque no es posible equiparar la formulación de la imputación de la nueva legislación, con la resolución de acusación de la sistemática anterior» (Negrilla fuera de texto). No obstante, tales argumentos no fueron rebatidos por el demandante, por lo que se mantienen incólumes las razones por las que se inadmitió la demanda de revisión al amparo de dicha causal. Ahora, respecto a la causal contemplada en el numeral
No obstante, tales argumentos no fueron rebatidos por el demandante, por lo que se mantienen incólumes las razones por las que se inadmitió la demanda de revisión al amparo de dicha causal. Ahora, respecto a la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 220 de la Ley 600 de 200, esta Sala en primer término afirmó que el recurrente la derivó del éxito de la causal sexta en cita y como ello no había ocurrido, no era procedente su análisis y que en todo caso, cuando se alega la configuración de la prescripción de la acción penal, lo procedente es adjuntar la resolución de acusación, lo cual no hizo CÁRDENAS ROLÓN con la demanda inicial y por vía de reposición consideró que no era necesario allegarla.CUI 11001020400020220028000 Número interno 61054 Acción de revisión Elías Cárdenas Rolón 10 De manera que, se evidencia que la razón por la que no se admitió el líbelo aún persiste, máxime que la configuración del aludido fenómeno también había sido analizada por la segunda instancia, así: «Conforme se viene de ver y para el caso concreto, se tiene que ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN fue acusado y condenado en primera instancia por el delito consagrado en el artículo 413 del Código Penal – prevaricato por acciónpor tanto, y contrario a lo considerado por el recurrente, el término de la prescripción de la acción es el máximo contemplado en dicha normatividad – (no el lapso referido a la pena de prisión impuesta en la sentencia)-
considerado por el recurrente, el término de la prescripción de la acción es el máximo contemplado en dicha normatividad – (no el lapso referido a la pena de prisión impuesta en la sentencia)- artículo 83 del Código Penal, es decir, 8 años, pero como quiera que el procesado ostenta la calidad de servidor público, conforme el inciso 5° del citado canon, dicho término se aumenta en una tercera parte, quedando entonces en 10 años, 8 meses, que sería el término en que prescribiría la acción penal sin interrupciones; ese lapso, contabilizado desde la ocurrencia de los hechos – 31 de mayo de 2005 y 5 de junio de 2006-, hasta la ejecutoria formal y material de la acusación – 9 de junio de 2010no fue superado en la instrucción. De otra parte, adentrándonos en el estudio de la prescripción de la acción penal en el segundo evento, el artículo 86 del Código Penal establece que al quedar la resolución de acusación en firme, comienza a contarse de nuevo la prescripción de la acción penal pero por tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada en la Ley para el delito, sin que sea inferior a 5 ni superior a 10 años, incrementado en una tercera parte por la función pública que cumplía el acusado, quedando entonces en un mínimo de 6 años, 8 meses, lapso que tampoco ha transcurrido». Aspecto que tampoco fue derruido por vía del recurso de reposición, pues lo único que hizo el demandante ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN, fue reiterar los argumentos expuestos en la demanda inicial, sin exhibir algún planteamiento que
reposición, pues lo único que hizo el demandante ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN, fue reiterar los argumentos expuestos en la demanda inicial, sin exhibir algún planteamiento que permita demostrar que la decisión objeto de controversia fueCUI 11001020400020220028000 Número interno 61054 Acción de revisión Elías Cárdenas Rolón 11 equivocada y que esta Corporación hubiese incurrido en algún yerro al inadmitir la demanda.
3. Por las razones precedentes, descarta la Sala que exista alguna razón jurídica, probatoria o fáctica que conlleve a revocar la providencia objeto del recurso de reposición, pues el impugnante no cumplió con la carga de demostrar, de manera fundada, que las razones por las cuales no se admitió a trámite el libelo son erradas, confusas o desacertadas.
De manera que, la Sala mantendrá incólume el proveído reprochado, dado que, el reexamen del asunto planteado por el impugnante, sólo conduce a la inadmisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE PRIMERO. NO REPONER la providencia CSJ AP60912024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.CUI 11001020400020220028000 Número interno 61054 Acción de revisión Elías Cárdenas Rolón 12 SEGUNDO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Elías Cárdenas Rolón 12 SEGUNDO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001020400020220028000
Número interno 61054 Acción de revisión Elías Cárdenas Rolón 13
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria