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CSJ - AP1833-2023(63969)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1833-2023(63969)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP1833-2023 Radicación n° 63969 Aprobado según acta n° 119 Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la ejecución de la pena y la solicitud de libertad condicional de MARGARITA BEATRIZ BARBARÁN CHAVARRIA, suscitada entre los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Primero de la misma especialidad de Quibdó.

CUI: 27075610000020210000401

Definición de competencia n.° 63969

MARGARITA BEATRIZ BARBARÁN CHAVARRIA

II. ANTECEDENTES

1. Del expediente se extrae que MARGARITA BEATRIZ BARBARÁN CHAVARRIA fue condenada el 22 de julio de 2022, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Quibdó, a la pena principal de 48 meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir agravado.

2. En la sentencia contra BARBARÁN CHAVARRIA, quien se encontraba detenida en su residencia, le fue otorgada la prisión domiciliaria al reconocerle la condición de madre cabeza de familia, para lo cual se le exigió el pago de caución prendaria por valor de medio salario mínimo legal mensual vigente para el año 2022, y suscribir diligencia de compromiso.

3. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, avocó la vigilancia de la pena el 16

de agosto de 2022, fecha en que verificó que no se había cumplido con los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria, por lo que ordenó su captura, y ordenó la devolución del expediente a la ciudad de Quibdó.

4. El 17 de abril de 2023 el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario “El Pedregal” de Medellín, por petición de la privada de la libertad envió al Juzgado Cuarto de Ejecución de esa ciudad la documentación pertinente para resolver la solicitud de libertad condicional de

BARBARÁN CHAVARRIA.

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MARGARITA BEATRIZ BARBARÁN CHAVARRIA

5. El 15 de mayo de 2023 el expediente regresó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Medellín, para resolver la petición, sin que la competencia fuese avocada previamente por otro despacho. Se comprobó que la condenada continuaba en prisión domiciliaria en la capital de Antioquia,

en la calle 49 B carrera 99B - 197 barrio San Javier.

6. En la misma calenda se estableció, por parte del mencionado despacho, comunicación telefónica con BARBARÁN CHAVARRIA para que se acercara, el 16 de mayo de este año a las 2:00 p.m., a las oficinas del Juzgado y suscribiera acta de compromiso, además de anexar constancia del pago de la caución impuesta, sin que el día en mención hiciera presencia, por lo que ese despacho rechazó la competencia el mismo 16 de mayo de 2023.

7. El día siguiente, 17 de mayo, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín planteó conflicto negativo de competencia con los Juzgados homólogos de la ciudad de Quibdó, al que remitió el expediente para su reparto, como sustento de su posición, afirmó: “…se dispone no avocar conocimiento de la vigilancia de la pena y proponer conflicto de competencia, pues la sentenciada no ha cumplido con las exigencias del Juzgado Fallador para disfrutar del beneficio de la prisión domiciliaria, por lo que en este caso, corresponde a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

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Definición de competencia n.° 63969 MARGARITA BEATRIZ BARBARÁN CHAVARRIA Quibdó – Chocó la vigilancia de la pena, pues solo hasta el momento en que la señora Margarita María Barbarán Chavarría pague la caución y suscriba la diligencia de compromiso, se podrá jurídicamente determinarse que se encuentra en prisión domiciliaria. Se precisa que actualmente la sentenciada tiene orden de captura con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones exigidas. Teniendo en cuenta la información y constancias que anteceden, se propone conflicto negativo de competencia, razón por lo que se remite lo actuado al centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó – Chocó, para que por reparto se asigne el Despacho Judicial que debe seguir

conociendo de la vigilancia de la condena impuesta a

MARGARITA MARIA BARBARAN CHAVARRIA.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3 del C.P.P. modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021.”

8. El proceso correspondió al Juzgado Primero Ejecución Penas y Medidas de Seguridad Quibdó, que se abstuvo de asumir la competencia de la vigilancia de la pena, al afirmar que la señora BARBARÁN CHAVARRIA ostenta la condición de condenada, que se encuentra actualmente en prisión domiciliaria en el municipio Medellín y es vigilada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pedregal” de esa ciudad, quien además expidió concepto favorable para la

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Definición de competencia n.° 63969 MARGARITA BEATRIZ BARBARÁN CHAVARRIA libertad condicional, sin que exista constancia a la fecha de revocatoria del subrogado penal. 8.1. Concluyó, “esta juzgadora no puede asumir el conocimiento donde HAY PRESO y se encuentre en otro distrito judicial, como lo ha establecido la jurisprudencia (AP25102016), la cual ratifica que el expediente debe estar en la jurisdicción donde se encuentra la persona privada de la libertad.” 8.2. Finalmente aceptó el conflicto de competencia y lo remitió a la Sala de Casación Penal para que esta defina.

9. En el expediente figura solicitud del 31 de mayo de 2023 de la condenada MARGARITA BEATRIZ BARBARÁN

CHAVARRIA, en el que afirma: “1-Solicito muy respetuosamente me sea enviado el acta de compromiso para firmar, junto con el número de cuenta del banco para cancelar la caución prendaria que dispuso su despacho para lo del beneficio de prisión domiciliaria, el cual gozo aun por madre cabeza de familia. 2-Favor enviar mi expediente al juzgado 4 de ejecución de penas y medidas de seguridad Medellín cuando ya cancelé la caución prendaria al banco y así pueda ya solicitar mi libertad condicional al juzgado de Medellín, toda vez que me pertenece por competencia territorial por vivir en Medellín.” 5

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IV. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal está facultada para resolver la definición de competencia entre Juzgados de diferentes distritos judiciales, como ocurre en este evento, de Medellín y Quibdó.

11. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado, en este caso, de la ejecución de la pena que el 22 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Quibdó le impuso a MARGARITA BEATRIZ

BARBARÁN CHAVARRIA.

12. En la providencia AP8312-2016 del 30 de noviembre de 2016, (Rad. 49271), se establecieron algunas sub reglas dispuestas para la resolución de los problemas jurídicos relacionados con la determinación del juez competente en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, y se estableció, entre otras cosas, lo siguiente: i) Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o

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Definición de competencia n.° 63969 MARGARITA BEATRIZ BARBARÁN CHAVARRIA concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP 4738-2016). ii) Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario

(CSJ AP 6971-2016), incluido el departamento de Cundinamarca

(CSJ AP 6972-2016).

13. Así, en aquellos casos en los cuales el sentenciado se encuentre privado de la libertad, impera el factor personal, en tanto que la vigilancia de la sentencia estará asignada al despacho con sede en el lugar donde el penado esté recluido.

Si este último se modifica por traslado del interno a centro carcelario de sede distinta a la del juez, también se desplazará la competencia de los funcionarios judiciales y corresponderá asumir al del lugar donde esté ubicado el nuevo sitio de internamiento.

14. En el presente evento, el desacuerdo de las autoridades judiciales en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, considera que la condenada no goza jurídicamente del beneficio de la prisión domiciliaria, por no haber suscrito el acta de compromiso, ni cancelado el valor de la caución, su homólogo Primero de Quibdó advierte que esta es una situación consolidada, pues se encuentra actualmente en su domicilio de Medellín descontando la pena, y está vigilada por el Centro Penitenciario “El Pedregal”,

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Definición de competencia n.° 63969 MARGARITA BEATRIZ BARBARÁN CHAVARRIA quien incluso emitió concepto favorable a la concesión de la libertad condicional.

15. Ahora, analizada la documentación obrante en el expediente, entre ella la «Cartilla biográfica del interno»

aportada por el Complejo Carcelario y Penitenciario Pedregal - Regional Noroeste, se tiene que, MARGARITA BEATRIZ BARBARÁN CHAVARRIA fue capturada el 9 de noviembre de 2020, y dejada a disposición de ese centro de reclusión desde el 28 de julio de 2021, ese establecimiento informó además que ha realizado el control del cumplimiento de la prisión domiciliaria, y ha verificado su presencia en el domicilio determinado para ello. 15.1. Además, ese centro de reclusión calificó su conducta como buena, por lo que avaló su libertad condicional, por considerar que cumple con los requisitos de tiempo y conducta. 15.2. De igual modo, se observa que se registra como su lugar de residencia, la calle 49 B carrera 99B - 197 barrio San Javier, de la ciudad de Medellín, domicilio en el que inicialmente cumplió la detención domiciliaria ordenada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Quibdó. 15.3. Que en la actualidad purga la pena por virtud del otorgamiento del mencionado mecanismo sustitutivo, en su calidad de madre cabeza de familia, en la misma residencia de la capital de Antioquia. 8

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Definición de competencia n.° 63969 MARGARITA BEATRIZ BARBARÁN CHAVARRIA 15.4. En tal orden de ideas, es preciso concluir que las labores relacionadas con la verificación, frente al cumplimiento de la sanción en esas condiciones, igualmente de privación de la libertad, han sido asumidas y ejecutadas por los funcionarios del Establecimiento Penitenciario y

Carcelario de “El Pedregal” de Medellín, motivo por el que lo pertinente es asignar la competencia al Juzgado del mismo lugar donde se halla la autoridad carcelaria ante la cual fue dejada a disposición la penada.

16. Por otra parte, se observa que si bien el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al recibir por reparto el expediente en agosto de 2022, avocó su competencia y ordenó la captura de la condenada, no explicó con qué finalidad, si para cumplir la sentencia en un centro de reclusión de esa ciudad, caso en que conservaría su competencia, o si, para suscribir el acta de compromiso y obligarla a pagar la caución, con lo cual también conservaría la competencia, pero de manera inexplicable a la vez ordenó su envío a los juzgados de ejecución de Quibdó. 16.1. En cuanto al incumplimiento de los requisitos para continuar recluida en su domicilio, tampoco se encontró que el mencionado despacho hubiese realizado labores adicionales en aras de lograr la firma del acta de compromiso, o el pago de la caución, a pesar de contar con la dirección confirmada de la condenada y su abonado telefónico.

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Definición de competencia n.° 63969 MARGARITA BEATRIZ BARBARÁN CHAVARRIA 16.2. Solo cuando el proceso regresó el 15 de mayo del presente año a ese Juzgado de Medellín, este optó por comunicarse telefónicamente con la condenada y conminarla a acercarse el día siguiente a suscribir el acta, sin que conste

que le remitiera el permiso pertinente para salir de su lugar de habitación, el cual era necesario para que BARBARÁN CHAVARRIA no incurriera en una nueva conducta ilegal. 16.3. Adicionalmente, observa la Sala que la penada elevó una nueva solicitud para que se le envié a su residencia el acta de compromiso para su firma, y se le suministre el número de cuenta para consignar el valor de la caución prendaria a que está obligada, como prerrequisito para solicitar su libertad condicional, lo que reafirma su voluntad de cumplimiento del compromiso adquirido.

17. De todo lo anterior, se concluye que tiene razón el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, al afirmar que la competencia corresponde a su homólogo Cuarto de la ciudad de Medellín, por cuanto: i) actualmente BARBARÁN CHAVARRIA se encuentra en prisión domiciliaria en esa ciudad, pues al expediente no se allegó prueba de su revocatoria; ii) el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de “El Pedregal” ha comprobado el cumplimiento de la medida y la buena conducta de la condenada; iii) el seguimiento de la ejecución de la pena ha estado a cargo del juez ejecutor de esa ciudad; iv) este mismo despacho no ha realizado las gestiones necesarias para la firma del acta de compromiso, ni el pago de la caución por parte de la penada, por lo que la

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Definición de competencia n.° 63969 MARGARITA BEATRIZ BARBARÁN CHAVARRIA competencia para resolver la solicitud de libertad se

encuentra en cabeza del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

18. Así las cosas, se dispondrá la remisión de las diligencias a ese despacho, a fin de que continúe con la vigilancia de la pena impuesta a MARGARITA BEATRIZ BARBARÁN CHAVARRIA y resuelvan las solicitudes que se formulen por parte de la condenada.

19. Se informará de esta determinación a MARGARITA BEATRIZ BARBARÁN CHAVARRIA y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

V. RESUELVE PRIMERO. Declarar que la competencia para vigilar la pena de MARGARITA BEATRIZ BARBARÁN CHAVARRIA y resolver las solicitudes que formule la condenada, corresponde al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a donde será remitida la actuación para lo de su competencia.

SEGUNDO. Infórmese esta decisión a MARGARITA BEATRIZ BARBARÁN CHAVARRIA y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó. 11

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Definición de competencia n.° 63969 MARGARITA BEATRIZ BARBARÁN CHAVARRIA TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Presidente 12

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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