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CSJ - AP1833-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1833-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP1833-2025 Radicación n°. 63824 Acta n°. 065 Bogotá, veintiséis (26) de marzo dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Se decreta la nulidad de la actuación, porque el Tribunal Superior de Buga omitió la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia.

II. HECHOS El Tribunal, con fundamento en la acusación, dejó sentado lo siguiente:CUI:76109600000020180002801

Casación 63824 Carlos Daniel Delgado Urrutia y otros 2 Dentro del contexto de la ciudad de Buenaventura, se presenta una anarquía criminal, donde hay presencia de múltiples grupos ilegales que son autorizados, patrocinados, organizados e incluso contratados por organizaciones de alcance nacional e internacional, (...) donde estos grupos dominan gran parte del territorio, específicamente partes de la ciudad, estos grupos mutan con rapidez, lo que hace que sus capturas sean difíciles, a pesar que las autoridades han realizado fuertes intervenciones, estas personas debido a su estructura pueden mutar con rapidez y su negocio especialmente se concentra en lo que son extorsiones. Microtráfico, hurtos en todas sus modalidades, homicidios selectivos y a pesar de ser una economía rentable, no mueven sumas de dinero muy significativas. En el caso que nos ocupa señor juez, con información de inteligencia, se conoce que desde hace aproximadamente cinco años en la comuna 9 opera un grupo ilegal denominado banda La Local, y ese grupo responde a una estructura de mando con

inteligencia, se conoce que desde hace aproximadamente cinco años en la comuna 9 opera un grupo ilegal denominado banda La Local, y ese grupo responde a una estructura de mando con funciones que son establecidas, es una organización delictiva a la cual a los subordinados se les asignan tareas y lo más destacable es que esta organización tiene injerencia en los barrios de esa comuna, esos barrios son: R9, Carmelita, 11 de enero, ira de la paz, 12 de abril, Ciudadela Nueva y dentro de esos barrios el grupo delictivo se dedica a las actividades que este delegado indicó, y en esos barrios no se mueve ninguna actividad ilícita sin la autorización del cabecilla de ese grupo organizado. Por labores de inteligencia, se logr establecer señor Juez, que eló́ cabecilla de este grupo delictivo que opera en la comuna 9 es una persona conocida con el nombre de Fabio Segura Garcés alias “Don Víctor” y bajo las órdenes de esta persona se encuentran los integrantes del mismo grupo delictivo, los señores Jorge Luis Jaramillo Valencia alias El Costeño, Carlos Daniel Delgado Urrutia alias Dani y el señor Edwin Samir Rosero Obregón alias Samir, cumpliendo diferentes actividades.CUI:76109600000020180002801 Casación 63824 Carlos Daniel Delgado Urrutia y otros 3 De esta manera entonces, es así que para el día 27 de enero del años 2018, en horas de la tarde por los alrededores del parqueadero Los Nativos, ubicado em la vía alterna interna, la dirección exacta es calle 15 No 47 B 04, ese parqueadero es

años 2018, en horas de la tarde por los alrededores del parqueadero Los Nativos, ubicado em la vía alterna interna, la dirección exacta es calle 15 No 47 B 04, ese parqueadero es propiedad del señor Temístocles Machado Rentería, y se indica que a esa hora se empezaron a movilizar dos motocicletas en las cuales se movilizaban cuatro personas sospechosas, en estas dos motocicletas se movilizaban inicialmente dos personas de las cuales la Fiscalía aun trabaja dentro de la investigación y los señores Carlos Daniel Delgado Urrutia y Edwin Samir Rosero Obregón. Siendo aproximadamente las 16:11 se pudo observar la presencia de los señores Edwin Samir y Carlos Daniel al frente de un establecimiento dedicado a las transferencias comerciales, más concretamente GANE que esta diagonal a escasos metros del parqueadero propiedad del señor Temístocles Machado Rentería, posteriormente se pudo constatar que ellos hicieron presencia en ese sitio alrededor de 10 minutos realizando all una transferenciaí́  y algo destacable dentro de las pruebas que presentará la Fiscalía, es que el señor Carlos Daniel hizo una transferencia un chance exactamente por dos mil pesos y entre tanto el señor Edwin Samir se ubic ó en la motocicleta ECO HERO de placas KCA88E observando con dirección al parqueadero donde se encontraba el señor Temístocles Machado Rentería. Posteriormente, luego de hacer la transacción, se retiran de la zona y a los treinta minutos ingresa una motocicleta al interior del parqueadero Los Nativos, la cual era conducida por una persona

encontraba el señor Temístocles Machado Rentería. Posteriormente, luego de hacer la transacción, se retiran de la zona y a los treinta minutos ingresa una motocicleta al interior del parqueadero Los Nativos, la cual era conducida por una persona hasta el momento desconocida y como parrillero el señor Jorge Luis Jaramillo Valencia, quien presuntamente (...) se dirige hacía el señor Temístocles, le cierra el paso y saca de su cintura un arma de fuego tipo revólver propinándole el primer impacto a la altura de su cabeza y cuando esta persona cae, lo remata con dos disparos en el costado derecho, posteriormente los sicarios huyen del lugarCUI:76109600000020180002801 Casación 63824 Carlos Daniel Delgado Urrutia y otros 4 y emprenden la huida, pero vale la pena indicar quien era el señor Temístocles Machado Rentería y esta persona era de amplia trayectoria conocida dentro de la ciudad (...) era un líder social y comunitario defensor de derechos humanos y de los territorios de las comunidades negras y miembro activo del paro cívico en Buenaventura (...) . Más adelante se estableció que el conductor de la referida motocicleta era JEFFERSON CASTILLO VIVEROS.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por estos hechos, el 24 de marzo de 2018 la Fiscalía les

imputó a JORGE LUIS JARAMILLO VALENCIA, EDWIN SAMIR ROSERO OBREGÓN y CARLOS DANIEL DELGADO URRUTIA los delitos de concierto para delinquir (artículo 340

imputó a JORGE LUIS JARAMILLO VALENCIA, EDWIN SAMIR ROSERO OBREGÓN y CARLOS DANIEL DELGADO URRUTIA los delitos de concierto para delinquir (artículo 340 del Código Penal) y homicidio agravado (artículos 103 y 104.7 ídem). Luego, le formuló imputación a JEFFERSON CASTILLO VIVEROS, en calidad de coautor del referido homicidio. Más adelante, adicionó el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, agravado por la utilización de un medio motorizado (Art 365.1) Los acusó en los mismos términos. JORGE LUIS JARAMILLO VALENCIA celebró un acuerdo con la Fiscalía, lo que dio lugar a su condena anticipada.CUI:76109600000020180002801 Casación 63824 Carlos Daniel Delgado Urrutia y otros 5 El tres de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga condenó a CARLOS DANIEL DELGADO URRUTIA, EDWIN SAMIR ROSERO OBREGÓN y JEFFERSON CASTILLO VIVERO por los delitos objeto de acusación ( homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego agravado), con la salvedad expuesta más adelante. En consecuencia, les impuso 562 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

agravado), con la salvedad expuesta más adelante. En consecuencia, les impuso 562 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y privación del derecho a portar armas de fuego por dos años. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. De otro lado, absolvió a DELGADO URRUTIA y ROSERO OBREGÓN por el delito de concierto para delinquir. El recurso de apelación interpuesto por la defensa de los condenados activó la competencia del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la sentencia de primera instancia. Lo anterior, mediante proveído del cinco de septiembre de 2022, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal. El Tribunal optó por no realizar la audiencia de lectura del fallo de segundo grado y, en su lugar, remitió comunicaciones a las partes e intervinientes.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. La postura de la Sala sobre la nulidad de la actuación por la omisión de la audiencia de lectura del fallo de segunda instanciaCUI:76109600000020180002801 Casación 63824 Carlos Daniel Delgado Urrutia y otros 6 En reiteradas ocasiones, la Sala ha sostenido que la omisión de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia constituye un vicio trascendente, que debe enmendarse con la anulación del trámite. Sobre el particular,

omisión de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia constituye un vicio trascendente, que debe enmendarse con la anulación del trámite. Sobre el particular, recientemente, en la decisión CSSAP1095, 26 feb 2025, Rad. 68199, reiteró las razones que justifican la nulidad ante este tipo de irregularidades; dijo: La Sala reitera que el debido proceso, como garantía y derecho fundamental, comprende toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, artículo 29 Constitución Política; de igual forma, diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos han reconocido tales garantías judiciales1, las cuales, a su vez, integran el ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad, artículo 93 ibídem. Así mismo, los artículos 6º de las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004 refieren el principio de legalidad, el cual consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En este contexto de garantías fundamentales, el proceso penal comporta una estructura formal y otra conceptual. La primera hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad 1 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los

del objeto del proceso para determinar la responsabilidad 1 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10.CUI:76109600000020180002801 Casación 63824 Carlos Daniel Delgado Urrutia y otros 7 predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal (CSJ SP4251-2019, 2 oct., rad. 51167). Por tanto, se vulnera el debido proceso cuando se omite un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia (CSJ SP10400-2014, 5 ago. 2014, rad. 42495). De manera que, cuando se quebranta el debido proceso, y es necesario declarar la nulidad del acto procesal, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. De este modo, la fundamentación de las nulidades debe hacerse a la luz de los principios concurrentes de taxatividad2, acreditación3, convalidación4, protección5, instrumentalidad de las formas6, trascendencia7 y residualidad8. Expuesto lo anterior, concierne observar los fundamentos

convalidación4, protección5, instrumentalidad de las formas6, trascendencia7 y residualidad8. Expuesto lo anterior, concierne observar los fundamentos normativos que regulan el trámite de notificaciones de las providencias, según lo previsto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 son formas de notificación: 2 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 3 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 4 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 5 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 6 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 7 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia.

garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 8 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.CUI:76109600000020180002801 Casación 63824 Carlos Daniel Delgado Urrutia y otros 8 Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.

De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.

Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Subrayados no originales) La anterior regla es clara en señalar que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial a convocar a la respectiva audiencia y verificar que las

La anterior regla es clara en señalar que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial a convocar a la respectiva audiencia y verificar que las partes e intervinientes hayan acudido a las mismas, salvo que medie una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que les haya impedido concurrir, justificada ante la autoridad judicial. Cuando se trata de personas no privadas de la libertad, si las partes o intervinientes no pueden asistir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, deben justificar la ausencia y, la notificación de la decisión se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación», conforme lo establece el artículo 169 ibidem. Estas pautas, ya habían sido fijadas por la Corte en sentencia CSJ SP-2013, 6 feb., rad. 38975, en la que se consideró:

2. Cuando se trate de un [imputado] detenido en una cárcel y se convoque a una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado enCUI:76109600000020180002801

Casación 63824 Carlos Daniel Delgado Urrutia y otros 9 estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.

Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de

entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.

Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente.

3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.

entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.

4. En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.

Las normas transcritas parten de un supuesto fundamental a saber: que las partes, incluyendo el procesado que se encuentra privado de la libertad, e intervinientes, deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Además, estas disposiciones, junto con el principio rector de oralidad, artículos 9° y 145 ibidem, confirman que la actuaciónCUI:76109600000020180002801 Casación 63824 Carlos Daniel Delgado Urrutia y otros 10 procesal será oral y se llevará a cabo en audiencias públicas, sin perjuicio de que para su realización, registro, conservación y reproducción de lo acontecido se haga utilizando los medios técnicos que garanticen agilidad y fidelidad. La indebida citación o la omisión a la misma, así como la falta de

reproducción de lo acontecido se haga utilizando los medios técnicos que garanticen agilidad y fidelidad. La indebida citación o la omisión a la misma, así como la falta de realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, comporta un vicio sustancial en la estructura del proceso, pues resultan quebrantados las bases propias del sistema de notificaciones y los términos procesales que de aquellas se derivan. Por tanto, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de carácter obligatoria, de tal forma que el funcionario judicial no puede optar por realizar o no esta diligencia; pues de acuerdo con la ley, es un deber y no una potestad. Así se desprende de la lectura del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 que establece que; la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes. En lo que toca a la lectura de la sentencia de segunda instancia, el artículo 179 ibídem dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial el «fallo será leído en audiencia» y en la misma se notifica en estrados a las partes e intervinientes.

Esta disposición se relaciona con el artículo 183 ibídem, que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación ante el Tribunal, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

ante el Tribunal, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. A partir de la realización efectiva de la audiencia se contabilizan los términos para interponer el recurso extraordinario de casaciónCUI:76109600000020180002801 Casación 63824 Carlos Daniel Delgado Urrutia y otros 11 -5 días después de la audiencia-; luego, para sustentarlo y presentar la demanda, se dispone de 30 días. Cuando la norma indica la última notificación, hace referencia a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos -artículo 169 de la Ley 906 de 2000-, al paso que el diligenciamiento se encuentra caracterizado por la oralidad, según se desprende del artículo 145 ibídem. Además, el artículo 9º ibídem, respecto a la oralidad, dispone que la actuación ha de desarrollarse bajo la utilización de medios técnicos que permitan dar mayor agilidad y fidelidad al asunto; sin perjuicio de que la actuación se adelante con respeto de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, a fin de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia, razón por la cual se establece, con carácter de obligatorio, el cumplimiento de los procedimientos orales -artículo 10 Ley 906 de 2004-. 3.1.4. De acuerdo con el estudio normativo expuesto, en lo pertinente, integran el debido proceso penal, por cuanto que las

procedimientos orales -artículo 10 Ley 906 de 2004-. 3.1.4. De acuerdo con el estudio normativo expuesto, en lo pertinente, integran el debido proceso penal, por cuanto que las reglas específicas a cumplir contienen las causas que rigen la Ley 906 de 2004, es decir, en atención a la función de la estructura formal del procedimiento, que establece una serie de actos sucesivos, antecedente-consecuente, que permite la aplicación ordenada y consecutiva del trámite, incluso, en lo que refiere a la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por la ley. 4.2. EL CASO OBJETO DE ANÁLISIS Como ya se indicó, el Tribunal Superior de Buga omitió la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, tal y como se advierte en la constancia secretarial del 28 deCUI:76109600000020180002801 Casación 63824 Carlos Daniel Delgado Urrutia y otros 12 octubre de 2023, donde se dice: En relación al artículo 8, parágrafo 3º de la Ley 2213 de 2020, los términos empezarán a correr una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes a la notificación, esto es, al envío del mensaje. Como quiera que la última notificación se efectuó el veintiocho de febrero de 2023, y conforme a lo ordenado por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, a partir del tres de marzo de 2023, empieza a correr el término común de cinco días para que los sujetos procesales

Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, a partir del tres de marzo de 2023, empieza a correr el término común de cinco días para que los sujetos procesales interpongan el recurso extraordinario de casación y presenten la demanda dentro de los 30 días siguientes (…).

Lo anterior se aviene a las comunicaciones realizadas a las partes e intervinientes el cinco de septiembre de 2022, anunciándoles la emisión del fallo en cuestión. Por obvias razones, ello incidió en la fijación del plazo para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación, pues no se tuvo como referente, como lo ordena la ley, la notificación en estrados propia de la audiencia de lectura del fallo, sino la remisión de comunicaciones a las partes e intervinientes, lo que era improcedente toda vez que no medió alguna de las razones previstas en la ley para utilizar otros medios de notificación, según se explicó en precedencia. Tal y como se explicó en el acápite anterior, de esa manera se afectó la estructura del proceso y se comprometieron los derechos de las partes e intervinientes, razón suficiente para decretar la nulidad de lo actuado aCUI:76109600000020180002801 Casación 63824 Carlos Daniel Delgado Urrutia y otros 13 partir de los trámites de notificación del fallo emitido el cinco de septiembre de 2022 por el Tribunal Superior de Buga, para que el mismo se rehaga como es debido. En consecuencia, se dispondrá que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga convoque a las partes e

de septiembre de 2022 por el Tribunal Superior de Buga, para que el mismo se rehaga como es debido. En consecuencia, se dispondrá que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga convoque a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, y en la misma precise los recursos que proceden contra la decisión de segunda instancia. Para este efecto, se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión.

Es de anotar que, para este caso específico, el magistrado ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado, pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregarse copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinientes y demás interesados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CUI:76109600000020180002801 Casación 63824 Carlos Daniel Delgado Urrutia y otros 14 RESUELVE Primero. DECLARAR la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el cinco de septiembre de 2022.

procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el cinco de septiembre de 2022. Segundo. Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda a convocar a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, y para que en la misma precise los recursos que proceden contra la decisión de segunda instancia. Se otorga un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de la comunicación de la presente decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Notifíquese y Cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI:76109600000020180002801

Casación 63824 Carlos Daniel Delgado Urrutia y otros 15

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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