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CSJ - AP1834-2017(45696)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1834-2017(45696)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Republica de Colombia Cone Suprema da Justlcia Sala da Caiaalin Panal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACI6N PENAL

GUSTAVO ENRIQUE MALO FE^fANDEZ Magistrado ponente AP1834-2017 Radicacion N" 45696. A p r o b a do acta No. 9 0. Bogota, D.C., veintidos (22) de m a r zo de d os m il diecisiete (2017). VISTOS Se p r o n u n c ia la Corte sobre la admisibilidad de la d e m a n da de casacion presentada p or el defensor de J O HN F R E DY C O N T R E R AS C A N O, en c o n t ra de la sentencia de segunda i n s t a n c ia proferida p or la S a la Penal del T r i b u n al Superior d el Distrito J u d i c i al de C u n d i n a m a r c a, el 9 de diciembre de 2 0 1 4, m e d i a n te la c u al revoco el fallo absolutorio emitido p or el J u z g a do P r o m i s c uo M u n i c i p al c on Casacion sistema acusatono No. 4569i J o hn Fredy Contreras Csp, funciones de conocimiento de La Vega (Cundinamarca), el 19 de j u n io de igual afio, p a ra en su lugar condenar al mencionado procesado como a u t or penalmente responsable del delito de lesiones personales dolosas. HECHOS En el proveido de p r i m er grado se redactan de la

siguiente m a n e r a: "Ocurridos el 18 de noviembre de 2010, a las 4.50 de la tarde, aproximadamente, en la zona urbana de La Vega, Cundinamarca, calle 4 con carrera 5. El senor Fabio Alberto Villamil Fino al recibir un puno en su cara, por parte de John Fredy Contreras Cano, resulta con lesiones que le ameritaron incapaddad medico legal definitiva de 35 dias y perturbacion Juncional del organo de la respiracion, de cardcter permanente, aunque susceptibles (sic) de ser corregida quirdigicamente. Mientras el senor Villamil Fino afirma haber sido atacado, el senor, el senor contreras (sic) Cano afirma haberse defendido". ACTUACI6H PROCESAL RELEVANTE En audiencia p r e l i m i n ar llevada a cabo el 5 de j u n io de 2 0 13 ante el Juzgado P r o m i s c uo M u n i c i p al con f u n c i on de control de garantias de S an Francisco (Cundinamarca), se le f o r m u lo i m p u t a c i on a J O HN F R E DY C O N T R E R AS C A NO por la conducta p u n i b le de lesiones personales dolosas, en l os t e r m i n os de l os articulos 1 1 1, 112, 114 y 117 d el Codigo Penal. 2 Casacion sistema acusatono No. 45696' J o hn Fredy Contreras Ci C o mo el i n c r i m i n a do no se allano al cargo endilgado, el

representante d el ente i n s t r u c t or presento escrito de acusacion el 2 de septiembre de esa anualidad, ratificandolo. La etapa de la c a u sa f ue a s u m i da p or el Juzgado P r o m i s c uo M u n i c i p al de La Vega (Cundinamarca), despacho que luego de celebrar las audiencias de acusacion - el 17 de octubre ulterior-, preparatoria - el 6 de febrero de 2 0 1 4 -, y juicio oral - en sesiones d el 8 de abril, 29 de m a yo y 3 de j u n io de ese aho-, dicto sentencia el 19 de j u n io posterior, absolviendo a C O N T R E R AS C A NO de la hipotesis delictual contenida en el pUego acusatorio. Apelado el fallo por el apoderado de la victima, la Sala Penal d el T r i b u n al Superior de C u n d i n a m a r ca lo revoco a traves de providencia d el 9 de diciembre siguiente. Consecuente c on eUo, lo condeno p or el ilicito de lesiones personales y le i m p u so las penas principales de 20 meses de prision y m u l ta p or el equivalente a 7 salarios m i n i m os legales m e n s u a l es vigentes, y la sancion accesoria de inhabilitacion p a ra el ejercicio de derechos y funciones publicas p or igual lapso. Ademas, le concedio el beneficio sustitutivo de la s u s p e n s i on condicional de la ejecucion de la pena. En c o n t ra d el citado p r o n u n c i a m i e n t o, el defensor d el

acusado interpuso o p o r t u n a m e n te el recurso extraordinario de casacion y presento la correspondiente d e m a n d a. 3 Casacion sistema acusatorio No. 4569| J o hn Fredy Contreras Caru RESUMEN DE LA IMFUGNACION Cargo unico: violacion indirecta. C on f u n d a m e n to en el n u m e r al 3° del articulo 1 81 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, el defensor de J O HN F R E DY C O N T R E R AS C A NO d e n u n c ia al T r i b u n al p or haber desconocido manifiestamente las reglas de produccion y apreciacion de la p r u e ba sobre la que se f u n da la sentencia. Sostiene q ue l os faUos de l as instancias s on contradictorios, habiendose equivocado el Ad quern, p or haber desconocido los jjostulados de la s a na critica. En o r d en a s u s t e n t ar su censura, el d e m a n d a n te adopta la siguiente metodologia: r e s u me brevemente y a su a m a ho l as declaraciones de C O N T R E R AS C A N O, Fabio Alberto V i l l a m il F i n o, Alvaro Carvajal y Leonardo Andres G a r z on Linares, p a ra seguidamente desestimar l os a r g u m e n t os d el fallador de segundo grado, exaltar l os d el j u ez de conocimiento y concluir q ue p e r m a n e c en t a n to la

d u da como el in dubio pro reo. P a ra t e r m i n a r, insiste en q ue el T r i b u n al no aprecio debidamente las pruebas ni t u vo en c u e n ta las reglas de la s a na critica, advierte q ue se violaron l as garantias de su 4 Casacion sistema acusatorio No. 4569] J o hn Fredy Contreras Cam prohijado, y solicita que case el fallo i m p u g n a d o, dictando sentencia absolutoria de reemplazo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestion previa.

Siendo evidente q ue el m e m o r i a l i s ta desconoce l os requisites de f u n d a m e n t a c i on exigidos p a ra la admisibilidad de la d e m a n da de casacion, desde ya a m m c ia la Sala que i n a d m i t i ra la m i s m a. Pero, previamente a e x a m i n ar la c e n s u ra que presenta en c o n t ra del faUo demandado, debe reiterar la Corte como, con el advenimiento de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, se ha buscado resaltar la n a t u r a l e za de la casacion en c u a n to medio de control constitucional y legal habilitado ya de m a n e ra general c o n t ra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por l os Tribunales, c u a n do quiera q ue se adviertan violaciones q ue afectan garantias de l as partes, en seguimiento de lo consagrado por el articulo 180 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, asi redactado:

"Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantias de los intervinientes, la reparacion de los agravios inferidos a estos, y la unificaddn de la jurisprudenda". 5 Casacion sistema acusatorio No. 45&06r J o hn Fredy Contreras QscrfiJ Precisamente, en aras de materializar el c u m p l i m i e n to de t an especificos intereses, la L ey 9 06 de 2 0 04 doto a la Sala de Casacion Penal de la Corte S u p r e ma de J u s t i c ia de u na serie de facultades realmente especiales, como lo hizo c on aquella consagrada en el articulo 184, a saber, la potestad de "superar los defectos de la demanda para decidir de fondo" en l as condiciones indicadas en e l, esto es, atendiendo a los fines de la casacion, f u n d a m e n t a c i on de los m i s m o s, posicion del i m p u g n a n te dentro del proceso e indole de la controversia planteada; y la referida en el articulo 1 9 1, p a ra emitir un "fallo anticipado'' en aquellos eventos en que la Sala m a y o r i t a r ia lo estime necesario por razones de interes general, anticipando los t u m os p a ra convocar a la audiencia de sustentacion y decision. Es necesario, s in embargo, i n a d m i t ir la d e m a n da s i, como p o s t u la el inciso segundo de aquel precepto: "el demandante carece de interes, prescinde de senalar la causal,

no desarrolla los cargos de sustentacion o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso". Atendidos estos ciiterios, ha sefialado la Corteh "De alii que bajo la optica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboracion, en cuanto mediante su postulacion el recurrente concita a la Corte a la revision del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforms a la constitucion y ala ley. 1 Entre otros, en C SJ AP, 13 de julio de 2007, Had. 27.737, y C SJ AP, 23 de julio de 2007, Rad. 27.810. 6 Casacion sistema acusatorio No. 4569 J o hn Fredy Contreras C Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violacion de garantias de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones minimas de admisibilidad, se pueden dedudr las siguientes:

1. Acreditadon del agravio a los derechos o garantias fundamentales produddo con la sentencia demandada;

2. Sehalamiento de la causal de casadon, a traves de la cual se deja evidente tal afectaddn, con la consiguiente observanda de los pardmetros logicos, argumentales y de postuladon propios del motivo casacional postulado;

3. Determinadon de la necesariedad del fallo de casadon para alcanzar alguna de las finalidades senaladas para el recurso en el ya dtado articulo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referenda a las taxativas causales de casadon senaladas en el articulo 181 del nuevo Cddigo, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1 ° -falta de aplicadon, interpretadon erronea, o aplicadon indebida de una norma del bloque de constitudonalidad, constitudonal o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporadon como violadon directa de la ley material. b) La del numeral 2° consagra el tradidonal motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectaddn sustandal de su estructura (yerro de estructura) o de la garantia debida a cualquiera de las partes (yerro de garantia). En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denunda bien sea de la vulneraddn del debido proceso o de las garantias, exige clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientaddn de tal causal puede postularse el desconodmiento del prindpio de congruenda entre acusadon y sentenda. c) Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de la denominada violadon indirecta de la ley sustandal -manifiesto desconodmiento de las reglas de producdon y apredadon de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentenda-; desconocer las reglas de producdon alude a los errores de derecho que se manijiestan por los falsos juicios de legalidad -prdctica o incorporaddn de las 7 Casacion sistema acusatorio No. 4569Q

J o hn Fredy Contreras Caria pruebas sin observanda de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepdonalmente por falso juido de conmcdon, mientras que el desconodmiento de Ics reglas de apredadon hace referenda a los errores de hecho que surgen a traves del falso juido de identidaddistorsion o alteradon de la expresion fdctica del elemento probatorio-, del falso juido de existenda -declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apredadon de una allegada de m anera vdlida al procesoy del falso radodnio -fijadon de premisas ilogicas o irrazonables por desconodmiento de las pautas de la sana critica-. La invocaddn de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaho ha desarrollado la Sala, en espedal, aquella que hace reladon con la trascendenda del error, es dedr, que el mismo fue determinante del fallo censurado". Establecidas l as premisas basicas de evaluacion, abordara la Sala el estudio de la d e m a n da de casacion.

2. El caso concreto.

De acuerdo c on l os referentes n o r m a t i v os y jurisprudenciales q ue vienen de reseharse, advierte la Corporacion varias falcmcias en el escrito objeto de estudio, las cuales d an al traste con la pretension casacional de la defensa. P a ra empezar, se abstiene de concretar c u al es la finalidad del recurso en los t e r m i n os del articulo 180 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, circ:unstancia que p or si sola a m e r i ta el

rechazo de la demeinda, la c u al carece de l os m as elementales r u d i m e n t os de f u n d a m e n t a c i o n, constituyendo en la practica un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el c u al pretende entronizar su 8 Casacion sistema acusatorio No. 4569 J o hn Fredy Contreras C an particular vision, obviamente interesada, de lo que e s t i ma ajeno a lo que la n o r ma sustanci al consagra, absteniendose de desarrollar u na verdadera critica. Al efecto, era a b s o l u t a m e n te necesario que expHcara, en acapite separado, que pretendia con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantias de los intervinientes, la reparacion de los agravios inferidos a estos, o la unificacion de la jurisprudencia. U na declaracion en t al sentido brilla por su ausencia, pues, no bastaba con que genericamente dijera que propendia por el respeto de las garantias debidas a su defendido, en tanto, era menester que expusiera las razones que d e t e r m i n an la necesariedad de la sentencia de casacion p a ra alcanzar a l g u na de las finalidades senaladas p a ra el recurso, de acuerdo con el aludido precepto. S in d u da alguna, el recurrente no tiene en c u e n ta que a esta sede llega la sentencia prevalida de u na doble condicion de acierto y legalidad, que p a ra desartictilarla, t al como se

expresa en su reproche, es necesario que compruebe la existencia de un yerro s ustan ci al con virtuedidad de socavar la decision ya adoptada, y que f u n d a m e n te el cargo de m a n e ra t al que a simple vista sea perceptible el m o t i vo por el cual r e s u l ta inexorable la casacion deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, e x a m i n a da la censura, esta t a m b i en adolece de crasos yerros en su postulacion, al p u n to 9 Casacion sistema acusatorio No. 4569 J o hn Fredy Contreras Cap de impedir conocer de la Corte c u al en concreto es la violacion trascendente que se r e p u ta en las providencias de las instancias, siendo e^/idente que lo pretendido por aquel es anteponer su propia percepcion probatoria, segun la cual, el acusado debia ser absuelto por el delito i m p u t a d o.

Cargo unico: vioLicion indirecta.

El censor acusa a la sentencia del T r i b u n al de haber violado indirectamente la ley sustancial, por haber i n c u r r i do en errores en el e x a m en probatorio, aduciendo q ue desconocio las reglas de la s a na critica, pero s in concretar n i n g un tipo de yerro (cle hecho o de derecho), creyendo que era suficiente con exponer su propia percepcion probatoria. Frente a dicha propuesta casacional del libelista, poco tiene que decir la Sala, por elemental sustraccion de materia, pues, no se concreta n i n g u na causal, se deja de f u n d a m e n t ar

la p o s t u ra e incluso se o m i te sefialar, asi fuese de m a n e ra generica, c u al es el yerro en el que p u do incurrir el T r i b u n al o como lo solicitado e n c u e n t ra eco en los hechos evaluados en el expediente. En s u m a, d el inconexo escrito allegado p or el actor dificil r e s u l ta adivinar q ue es lo pretendido, pues, a u n q ue dice f o r m u l ar el reproche porque el fallador incurrio en errores en la apreciacion probatoria, apenas concreta su acusacion a f i r m a n do cyue desconocio l as reglas de la s a na critica y que en este a s u n to se evidencia la duda, que debio 10 i Casacion sistema acusatorio No. 4 5 6 9 ^ ^ ^^ J o hn Fredy Contreras CarmJJ haber conducido a la absolucion del acusado, t al c o mo lo hizo la p r i m e ra instancia. N u n c a, entonces, especifica c u al fue el yerro probatorio formulado, ya que con la m i s ma generalidad que d e n u n c ia esas circunstancias, alega que se lesionaron los derechos de su representado, pero s in n i n g un tipo de f u n d a m e n t a c i o n, dejando asi en claro que lo buscado atacar por el es el e x a m en probatorio de los juzgadores y, en especial, la credibilidad que se otorgo a la p r u e ba t e s t i m o n i al que

sustento la c o n d e na i m p u e s ta al procesado. A si las cosas, c o mo su p l a n t e a m i e n to rihe con la logica m as elemental, d a da la i n d e t e r m i n a c i on de las postulaciones, debe la Corte hacer hincapie en c o mo de m a n e ra pacifica y reiterada ha advertido la necesidad de que la d e m a n da de casacion comporte un m i n i mo rigor logico j u r i d i co y a r g u m e n t a l, pues, no se t r a ta de hacer valer u na especie de tercera i n s t a n c ia que s i i va de escenario adecuado a la controversia ya s u p e r a da por los falladores de p r i m e ro y segundo grados, en la c u al se pretende anteponer el particular criterio o valoracion probatoria, a aquel que sirvio de soporte a la decision de los jueces A quo y Ad quern, entre otras razones, porque, como ya se anoto, a esta sede a r r i ba la decision j u d i c i al con u na doble connotacion de acierto y legalidad. Se faculta, por ello, que la dicha p r e s u n c i on sea queb ra da a traves de criterios claros, logicos, coherentes y 11 Casacion sistema acusatorio No. 4 5 6 9 &^ J o hn Fredy Contreras Camy^ J fundados, derivados del c o m p r o m i so de d e m o s t r ar la violacion en la c u al incurrio el fallador, suficiente p a ra d e r r u m b ar el contenido de verdad de la sentencia, en el

entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisiion y precisamente asi se ofrece trascendente recurrir al m e c a n i s mo extraordinario de i m p u g n a c i o n. Lejos de ello, en la d e m a n da que se e x a m i n a, el defensor, con total desconocimiento de los m i n i m os rigores logicos que g o b i e m an c:ada u na de las causales de casacion reguladas en el articulo 1 81 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, d e n u n c ia de f o r ma generica la pn;sencia de errores en la apreciacion de las pruebas, que n u n ca explica. Si se a s u me que la critica casacional d e m a n da de criterios objetivos a partir de los cuales se p e r m i ta conocer a la Sala cuales en concreto s on los yerros ostensibles que por su trascendencia demeindan derribar el fallo, lo m e n os que puede esperarse es qu<i la demostracion a s u ma en concreto lo expresado por la p r u e ba y el analisis que de ella hicieron las instancias, p a ra evitar, c o mo evidentemente sucede aqui, que el soporte de la controversia sean apenas las lucubraciones o conclusiones m e r a m e n te subjetivas del casacionista, entre otras razones, porque si ello es asi, se t r a ta apenas de anteponer s us particulares inferencias, a las m as autorizadas del ju5'gador. 12 Casacion sistema acusatorio No. 4 5 6 fe

J o hn Fredy Contreras C a nS P a ra ilustracion d el recurrente y c on criterios pedagogicos, la Corte e s t i ma tempestivo traer a colacion lo que ya de m a n e ra u n i f o r me ha reiterado en p u n to de la f o r ma de a r g u m e n t ar logicamente respecto de la s u p u e s ta violacion indirecta de la ley sustancial -por el seleccionada-, por errores en la apreciacion probatoria: ff2. En efecto, la violacion indirecta de la ley sustancial, via de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, esta ligada a la materializadon de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho. Los errores de derecho se subdividen en: falso juido de legalidad y falso juido de convicddn vidos que son ontologicamente diferentes. El juido de legalidad se reladona con el proceso deformadon de la prueba, con las normas que regulan la manera legitima de produdr e incorporar la prueba al proceso, con el prindpio de legalidad en materia probatoria y la observanda de los presupuestos y las formalidades exigidos para coda medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o apreda un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que si las satisface y por tanto es vdlida. El juido de convicddn consiste en una actividad de pensamiento a traves de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existenda de una "tarifa

legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasion unico que no puede ser alterado por el interprete; en consecuenda, se incurrird en error por falso juicio de convicddn cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto. Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en 13 Casacion sistema acusatorio No. 45696 J o hn Fredy Contreras Ca materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana critica previsto en los articulos 238,257, 277, 282 y 287 del Cddigo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en prindpio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juido de convicddn, porque la legisladdn penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su radodnio a evaluadones dependientes de una tarifa legal probatoria. Los errores probatorios de hecho, a diferenda de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el fundonario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vidos fdcticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juido de existenda, falso juido de identidad y falso radodnio. Incurre en falso juido de existencia el fallador que omite apredar el contenido de una pmeba legalmente aportada al proceso (falso juido de existenda por omision), o cuando, por el contrario, hace predsiones fdcticos a partir de un medio de convicddn que no

forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juido de existenda por suposiddn). El falso juido de identidad se diferenda del anterior en que el juzgador si tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente pracdcado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fdcticos trascendentes (falso juido de identidad por cerceruimiento), o le agrega drcunstandas o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juido de identidad por adidon), o le cambia el significado a su expresion literal (falso juido de identidad por distorsion o tergiversadon). La acreditadon de un falso juido de existenda o de un falso juido de identidad, por tratarse de mdos objetivo contemplativos, es en 14 ( Casacion sistema acusatorio No. 456^7^2. J o hn Fredy Contreras C a ^ ^j extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que esta se holla adosada a la actuadon, o con senalar la precision fdctica que corresponde a un medio de prueba extraho a la actuadon o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es sufidente con la comparadon de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la sintesis o aprehension que su contenido hizo el fundonario, en aras de evidendar el cercenamiento, la adicidn o la tergiversaddn de su texto. Finalmente, el falso radodnio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresion fdctica es

aprehendida por el fundonario con total fidelidod, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana critica, es dedr, las reglas de la logica, las mdximas de la experienda o sentido comun, o las leyes de las dendas, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cudl postulado dentifico, o cudl prindpio de la logica, o cudl mdxima de la experienda fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cudl era el aporte dentifico correcto, o cudl el radodnio logico, o cudl la deducdon por experienda que debio aplicarse para esclarecer el asunto. No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendenda o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en el, la declaradon de justida hecha en sentenda habria sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado» (CSJ AP, 10 de octubre de 2007, Rad. 22597; C SJ AP, 27 de junio de 2012, Rad. 39307; C SJ AP, 28 de noviembre de 2012, Rad. 39889; C SJ AP, 28 de agosto de 2013, Rad. 41985, y C SJ AP1370/14, 19 mzo. 2014, Rad. 43266, entre otros).

15 Casacion sistema acusatorio No. 4569J J o hn Fredy Contreras Canj N i n g u no de l os anteriores derroteros c u m p le el m e m o r i a l i s ta en la f u n d a m e n t a c i on d el cargo propuesto, pues, no concreta yerro alguno de l os a n t e r i o r m e n te mencionados, se refiere de m a n e ra a m a f i a da y fraccionada al aporte probatorio, y ni siquiera da a conocer el contenido de la p r u e ba que e s t i ma erradamente apreciada, no confronta los a r g u m e n t os esboziidos p or el fallador p a ra tener p or d e m o s t r a da la responsabilidad penal de su prohijado en el delito c o n t ra la integridad personal que se le i m p u t a. Acorde c on lo ginterior, c o mo n i n g un yerro en la apreciacion probatoria logra d e m o s t r ar el i m p u g n a n t e, el cargo sera rechazado.

3. Precisiones ficiales. 3.1. C o mo conse<:uencia de lo antes expuesto, la Sala rechazara la demandaL de casacion presentada la defensa tecnica de J O HN F R E DY C O N T R E R AS C A N O, no s in antes advertir q ue revisada la actuacion en lo pertinente, no se observe la presencia de n i n g u na de l as hipotesis q ue p e r m i t i r i an a la Corte superar los defectos de la d e m a n da

p a ra decidir de fondo, de conformidad con el articulo 184 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4. En este sentido, es necesario precisar que, si bien la segunda instancia revoco el fallo absolutorio proferido por el 16 Casacion sistema acusatorio No. 45691 J o hn Fredy Contreras Cam A quo por el deUto de lesiones personales dolosas, ello opero despues de un e x a m en concienzudo de la p r u e ba recopilada y s us efectos en p u n to a la responsabilidad del procesado. En ese cometido, al Ad quern realize u na valoracion integral de la p r u e ba t e s t i m o n i al aportada en el juicio oral, teniendo en c u e n ta en todo m o m e n to l as reglas dela s a na critica. Por ello, a s u me la Corte q u e, en efecto, su e x a m en probatorio se e n c u e n t ra ajustado a la ley y c u m p le las p a u t as necesarias p a ra derivar en la sentencia de c o n d e na e x a m i n a d a. 3.2, Al actor se le h a ra saber q ue c o n t ra este proveido procede el m e c a n i s mo de insistencia, en l os t e r m i n os a m p l i a m e n te decantados por la j u r i s p r u d e n c ia de la Sala. DECISION En m e r i to de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Penal, RESUELVE 1, INADMITIR la d e m a n da de casacion p r e s e n t a da por

el defensor d el acusado J O HN F R E DY C O N T R E R AS C A N O, 17 Casacion sistema acusatorio No. 45696c J o hn Fredy Contreras Cano en seguimiento de las motivaciones p l a s m a d as en el cuerpo de este proveido.

2. De c o n f o r m i d ad c on lo dispuesto en el a r t i c u lo 184 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, es facultad de la r e c u r r e n te elevar peticion de insistencia.

Copiese, notifiquese, c u m p l a se y devuelvase al T r i b u n al de origen. A 18 Casacion sistema acusatorio No. 4569 J o hn Fredy Contreras Can N u b ia Y o l a n da N o va Garcia Secretaria

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