CSJ - AP1834-2021(58193)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1834-2021(58193)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP1834-2021 Radicación n° 58193 Acta No 112 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas1, en contra de la decisión tomada por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, el 30 de julio de 2020, por medio de la cual decretó la preclusión de la investigación en favor de Julio César Preciado Angarita, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Hato Corozal, al interior de la causa penal que le era adelantada por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y omisión. 1 Los denunciantes Libia Eudoxia Fernández de Salazar, José Olmedo Gutiérrez Muñoz, Emerson Muñoz Eslava y Cenobia Muñoz. Segunda Instancia Rad. N° 58193 Julio César Angarita Preciado ANTECEDENTES Los hechos que dieron origen al presente proceso se pueden sintetizar así:
1. El día 8 de agosto de 2018, los señores Libia Eudoxia
Fernández de Salazar, José Olmedo Gutiérrez, Cenobia Muñoz, Omar Rodríguez Muñoz y Héctor Piñeros Muñoz, por conducto de apoderado, radicaron demanda que daría inicio al trámite de sucesión de su abuela, la señora Primitiva Muñoz, quien falleció el 23 de mayo de 1980.
De dicho proceso le correspondió conocer al Juez Promiscuo Municipal de Hato Corozal, doctor Julio César Angarita Preciado, quien, tras admitir la demanda, dispuso la vinculación del señor Hernán Piñeros Muñoz, hijo de la causante y persona que ocupa el predio objeto de la sucesión. El 6 de febrero de 2019, cuando se presentó la contestación de demanda, el apoderado del señor Piñeros Muñoz adujo que su representado repudiaba la herencia, toda vez que él tenía un mejor derecho sobre el predio, ya que llevaba ocupándolo de manera pacífica desde hacía más de 35 años. Mediante auto del 21 de mayo de 2019, el Juez de conocimiento, sin pronunciarse respecto del repudio en mención, procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia donde se efectuarían los inventarios y los avalúos de la masa sucesoral de la señora Primitiva Muñoz. Acto 2 Segunda Instancia Rad. N° 58193 Julio César Angarita Preciado catalogado como irregular por parte de los denunciantes, toda vez que, según su sentir, era imperativo que se resolviera primero el mencionado repudio, pues sólo así, se sabría quienes eran los legitimados para concurrir a la mentada diligencia. Señalaron los denunciantes que, aun cuando su apoderado solicitó en varias ocasiones que se resolviera el referido punto, el Juez Angarita Preciado no lo hizo de manera pronta, pues fue sólo hasta el mes de diciembre de 2019 que profirió el auto mediante el cual rechazó el repudio, alegando que el mismo no había sido efectuado de manera directa por
el interesado, como lo exige la ley, sino por conducto de su apoderado, persona que no tenía poder suficiente para realizar tal declaración. Para los denunciantes, tal hecho configura el punible de prevaricato por omisión, ya que resulta evidente que el Juez Promiscuo de Hato Corozal retardó injustificadamente un acto propio de sus funciones, al no resolver de manera oportuna la manifestación de repudio de uno de los herederos. De otra parte, consideran que el punible de prevaricato por acción, se concretó al momento en que el funcionario fija fecha y hora para la audiencia de inventarios y avalúos, sin que antes se hubiera definido quiénes podían concurrir a la misma. Además, en la noticia criminal también se indica que el 1º de marzo de 2019, Hernán Piñeros Muñoz, por conducto de apoderado, presentó demanda de perturbación a la poseción en contra de Neila Angelina Santos Fernández, Gloria 3 Segunda Instancia Rad. N° 58193 Julio César Angarita Preciado Esmeralda Vega Fernández, Libia Eudoxia Fernández, Cenobia Muñoz, José Olmedo Gutiérrez Muñoz y Emerson Muñoz, proceso del que también le correspondió conocer al Juez Promiscuo Municipal de Hato Corozal, Doctor Julio César Angarita Preciado. Aseguraron los denunciantes que, comoquiera que esta actuación procesal es posterior al trámite de sucesión antes mencionado, ha sido interés del Juez de conocimiento el igualar ambas actuaciones, es decir, lograr que las causas avancen de manera simultánea, motivo por el cual ha
retrasado la sucesión, mientras logra surtir los trámites de notificación dentro de la acción de amparo posesorio. Afirmaron que fundado en el trámite procesal antes mencionado, la noche del 23 de junio de 2019 el escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal, el señor Oswaldo Avendaño Preciado, le manifestó a una de las demandadas que su jefe fallaría el amparo posesorio en favor del demandante. Aseveración que, aunque fue hecha cuando el empleado judicial se encontraba en estado de embriaguez, da cuenta de la parcialización del Juez Angarita Preciado, persona a la que acusan de querer favorecer con sus decisiones al señor Hernán Piñeros Muñoz.
2. Tras adelantar las labores investigativas que se estimaron pertinentes, entre las que se cuentan la individualización del denunciado y su acreditación como titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal, así como la realización de inspecciones a los procesos de sucesión
4 Segunda Instancia Rad. N° 58193 Julio César Angarita Preciado No. 2018-033 y de perturbación a la posesión No. 2019-009, los cuales se tramitan en el referido despacho judicial, el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Yopal concluyó que en el presente caso, no se avizora la existencia de ninguna de las presuntas conductas delictuales denunciadas. Por este motivo el 16 de julio de 2020, solicitó ante el referido cuerpo colegiado la preclusión de la investigación en favor de Julio César Angarita Preciado, amparado en la causal 4º del artículo
332 de la ley 906 de 2004, esto es, “atipicidad del hecho investigado”. Como sustento de su petición, el delegado del ente investigador señaló que, de una parte, no era posible hablar de la existencia del delito de prevaricato por omisión desde la perspectiva planteada por los denunciantes, toda vez que, al revisar la ley procesal civil, no se encuentra norma alguna donde se indique el término con el que cuenta el Juez para resolver sobre un repudio de herencia. Es más, el Código Procesal Civil no indica el momento procesal en el cual debe atenderse una manifestación de esas características. En ese orden de ideas, entiende el Fiscal que la inconformidad de los denunciantes radica en que el Juez, pese a haber resuelto la manifestación de repudio efectuada por el apoderado de Hernán Piñeros, tal actuación procesal no se realizó cuando lo requirió el abogado de los demandantes en el proceso de sucesión, evento que tampoco configura el delito de prevaricato, pues no existe mandato legal que le imponga a los funcionarios judiciales resolver peticiones de las partes en 5 Segunda Instancia Rad. N° 58193 Julio César Angarita Preciado el término que les fijen los profesionales del derecho que intervienen en una determinada actuación procesal. Así mismo, afirmó el delegado del ente investigador que en el caso objeto de análisis, pudo advertirse que la manifestación de repudio realizada por el apoderado de Hernán Piñeros era manifiestamente improcedente, en la medida que, según lo dispuesto en el artículo 77 del Código
General del Proceso, ese profesional del derecho carecía de poder suficiente para realizarla, luego se trataba de una declaración que, ni siquiera, merecía ser atendida. De modo que, nada obstaba para que, incluso, justo antes de iniciar la audiencia de inventarios y avalúos, el Juez cognoscente manifestara que no aceptaba ese repudio por las razones antes mencionadas. Concluyó el fiscal este punto diciendo que hasta el momento de la solicitud de preclusión, la diligencia de avalúos e inventarios no había tenido lugar, en tanto que la manifestación de repudio ya había sido resuelta negativamente, descartándose con ello el acto lesivo al que le temían los denunciantes, cual era, no tener claro quiénes podían concurrir a dicha audiencia. Finalizó recalcando que, por las razones esgrimidas, no era posible asegurar que el Juez procesado desatendió o retardó algún acto propio de sus funciones. En cuanto al punible de prevaricato por acción, adujo que tampoco era posible predicar su existencia, toda vez que 6 Segunda Instancia Rad. N° 58193 Julio César Angarita Preciado no había mandato legal alguno que le impusiera a los jueces, al interior de los procesos de sucesión, la obligación de citar a la audiencia de inventarios y avalúos tan solo cuando hubieran resuelto las manifestaciones de repudio, luego el doctor Julio César Angarita no actuó en contra de la ley cuando citó a dicha diligencia sin haberse pronunciado sobre el repudio efectuado por el apoderado de Hernán Piñeros Muñoz. Señaló el delegado de la Fiscalía que una vez descartada
la existencia de algún delito a partir de los hechos puestos en conocimiento por los denunciantes, se analizaron las demás actuaciones procesales contenidas en las causas inspeccionadas, encontrando que los mismos, si bien contenían ciertos errores producto de ligerezas, los mismos fueron oportunamente corregidos por el propio Juez, evitando que llegaran a causar lesión alguna a los intereses de las partes en contienda. Así, por ejemplo, señaló que dentro del proceso de sucesión se llegó a señalar que era necesario designar un curador ad litem, cuando por la naturaleza liquidatoria del proceso ello no era procedente. Auto de trámite que fue anulado con posterioridad para, en su lugar, retomar el curso normal de la actuación. Igualmente, en el proceso de perturbación a la posesión fue necesario surtir un incidente de nulidad, ya que durante el trámite de notificación de la demanda, se presentó un yerro que hubiera viciado la actuación. Error que tras haber sido 7 Segunda Instancia Rad. N° 58193 Julio César Angarita Preciado advertido por el extremo pasivo, fue oportunamente corregido y, por lo tanto, no puede entenderse como una manifiesta contradicción con la norma, menos cuando la ley ha previsto esas situaciones y, por lo tanto, tiene diseñados los instrumentos para sanearlas, como en efecto ocurrió. En ese sentido, la Fiscalía señaló que desde su análisis, las actuaciones judiciales correspondientes a los radicados 2018-003 y 2019-009, surtidas en el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal, se han desarrollado dentro de los
cánones de la razonabilidad, motivo por el cual no es posible sostener que en las mismas, el Juez procesado, ha incurrido en los delitos de prevaricato por acción y omisión. Resaltó el delegado del ente acusador, que tal sería la inexistencia de las conductas delictuales denunciadas, que los denunciantes no anunciaron cuáles habían sido las normas desconocidas por el funcionario judicial investigado, de modo que resultaba procedente el solicitar la preclusión de la investigación. LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal de instancia resolvió decretar la preclusión de la investigación en favor del Juez Julio César Angarita Preciado, bajo la siguiente argumentación:
1. Con respecto al delito de prevaricato por omisión, indicó el A quo que, para la concreción del mismo, se exige que el funcionario público, en este caso el juez, hubiera
8 Segunda Instancia Rad. N° 58193 Julio César Angarita Preciado desatendido una obligación propia de sus funciones. Es decir, que de manera injustificada desatienda un deber legal de acción o, en su defecto, que de manera tardía lo hubiera ejecutado. Adujo que, como bien lo precisó el Fiscal al momento de sustentar su solicitud de preclusión, en el presente evento no se pudo verificar ese retardo o inacción de la que se pudiera derivar un actuar omisivo del Juez investigado. Ello, por cuanto que, sencillamente, no existe mandato legal que le impusiera al doctor Angarita Preciado la obligación de resolver una manifestación de repudio de herencia en cierto plazo o antes de determinada actuación procesal, luego su actuar no
se puede tachar de omisivo o prevaricador, ya que, aun cuando no fue dentro del término que lo quería el abogado demandante, la manifestación de repudio fue resuelta antes de la audiencia de inventarios y avalúos. Señaló que, al no existir termino legal alguno que le fijara un plazo cierto al Juez para resolver sobre la manifestación de repudio de herencia presentada por el apoderado de Hernán Piñeros Muñoz, dicho funcionario judicial podía resolver sobre la misma, incluso, durante la diligencia de inventarios y avalúos, pues tampoco hay mandato normativo del cual se desprenda que a esa audiencia deben llegar las partes con las manifestaciones de repudio resueltas, ya que la única actuación donde debe estar claro dicho tema, es aquella que se relaciona con la distribución de la masa sucesoral, en donde se debe excluir a quien ha repudiado la herencia de manera efectiva. 9 Segunda Instancia Rad. N° 58193 Julio César Angarita Preciado Así las cosas, para el Tribunal de instancia, no se observa que el Juez Julio César Angarita hubiera desatendido un mandato legal o un acto propio de sus funciones, de donde se desprende que no se ha materializado el supuesto de hecho contenido en el artículo 414 del Código Penal y, por lo tanto, no es posible sostener que se está ante la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión.
2. Continuando con el análisis del caso y la solicitud de preclusión, el A quo indicó que, en ninguno de los procesos civiles acá señalados, se pudo evidenciar que el Juez encartado hubiera adoptado decisiones que se ofrecieran como
manifiestamente contrarias a la ley, ya que los mismos se han adelantado con la plena observancia de sus formas propias, garantizando siempre la intervención de todos los sujetos en contienda. Añadió que, si bien es cierto se han presentado yerros como el de las notificaciones de la demanda en el trámite de amparo a la posesión, o la designación de un curador ad litem en el proceso de sucesión, esas equivocaciones no logran concretar punible alguno, pues obedecen a fallas que no causaron ningún tipo de daño, en la medida que fueron oportunamente corregidas según los lineamientos legales que, para esos eventos, prevé la propia norma procesal.
3. Adujo el Tribunal de instancia que, contrario a lo que estiman los denunciantes, no es posible entender cómo Hernán Piñeros Muñoz ha sido favorecido con las actuaciones que le fueron cuestionadas al Juez Angarita Preciado, ya que
10 Segunda Instancia Rad. N° 58193 Julio César Angarita Preciado los únicos que se han beneficiado con actos como el de la nulidad en el proceso de amparo, son precisamente los allí demandados, quienes ven prolongada su estancia en el predio que aparentemente han invadido, en tanto que, en el proceso de sucesión, el hecho de haber repudiado la herencia no afecta en nada el trámite posterior, pues se trata de una actuación que carece de validez al haber sido efectuada por el apoderado, quien carecía de facultades para ello. En consecuencia, estimó el A quo que se estaba ante una conducta atípica y, por lo tanto, era procedente acceder a la
solicitud de preclusión efectuada por el delegado del ente acusador.
4. La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación por parte del apoderado de las víctimas.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Como primera medida, el abogado de las víctimas realizó una exposición sobre el procedimiento al interior de los procesos de sucesión, para a partir de ello indicar que la importancia sobre la pronta resolución de una manifestación de repudio, radica en el hecho de tener claro quienes son las personas legitimadas para concurrir a la audiencia de avalúos e inventarios, diligencia que está reservada solo para aquellos que se encuentran enlistados en el artículo 1312 del Código Civil. 11 Segunda Instancia Rad. N° 58193 Julio César Angarita Preciado En ese sentido, afirma el recurrente, sí era importante que el Juez Angarita Preciado se pronunciara de manera pronta acerca de la manifestación de repudio que realizó el apoderado de Hernán Piñeros Muñoz al momento de contestar la demanda, pues, no hacerlo, sin duda, era retardar un acto propio de sus funciones. Insistió el recurrente en señalar que, si se llegaba a aceptar el repudio en comento, Hernán Piñeros quedaba inhabilitado para concurrir a la audiencia de inventarios y avalúos, pues habría perdido su condición de heredero y, por mandato del artículo 1312 del Código Civil, no podría intervenir en la mencionada diligencia. Afirmó que, contrario a lo sostenido tanto por la Fiscalía como por el Tribunal en su providencia, sí existe mandato legal que impone al Juez la obligación de resolver de manera
inmediata una manifestación de repudio de la herencia. Tal mandato se encuentra contenido en el artículo 491 del Código General del Proceso y que su razón de ser es el decantar el grupo de personas que pueden acudir a la diligencia de inventarios y avalúos. Cuestionó que la Fiscalía se hubiera limitado a realizar una valoración jurídica de las actuaciones del Juez Julio César Angarita, esto es, que la actuación se circunscribió a efectuar interpretaciones jurídicas frente a la actividad jurisdiccional del referido funcionario judicial, dejando de lado la investigación de un hecho tan relevante como aquel que se refiere a las manifestaciones realizadas por Oswaldo 12 Segunda Instancia Rad. N° 58193 Julio César Angarita Preciado Avendaño, escribiente del Juzgado, quien le aseguró a Angelina Fernández que el proceso de amparo a la posesión sería fallado en favor del demandante y que, por tal motivo, tanto ella como los demás ocupantes del predio “El Mamón”, saldrían pronto del mismo. Por lo señalado, el recurrente considera que tanto Fiscalía como Tribunal, se equivocaron en sus apreciaciones y, por ello, se hace necesario revocar la decisión de preclusión en favor del Juez Julio César Angarita Preciado, para, en su lugar, disponer que continúe la causa penal en su contra. TRÁMITE DEL RECURSO El Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Yopal, como no recurrente, solicitó se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas en contra de la decisión de preclusión proferida por ese cuerpo colegiado el 30 de julio de 2020, al considerar que
el recurrente no fundamentó en debida forma su queja, pues se limitó a cuestionar las actuaciones de la Fiscalía y a fijar un criterio particular frente al tema, pero jamás atacó la argumentación presentada por el A quo en su providencia. Evento que le impediría al Ad quem realizar la labor de confrontación argumentativa que implica la resolución de un recurso de apelación. Acto seguido señaló, que en caso de conocerse de fondo el recurso, solicitaba la confirmación de la decisión de primer grado, pues, a su juicio, lo pretendido por el recurrente era 13 Segunda Instancia Rad. N° 58193 Julio César Angarita Preciado vulnerar los derechos de uno de los sujetos procesales dentro del trámite de sucesión, ya que él y sus poderdantes han buscado excluir de ese juicio a Hernán Piñeros, heredero directo de la señora Primitiva Muñoz y poseedor del único bien que se discute en ese trámite procesal. Resaltó que, en el presente caso, se ha pretendido obligar al Juez de la sucesión a tomar decisiones contrarias a derecho, como por ejemplo que acepte un repudio de herencia manifestado por un abogado que no poseía facultades para ello. Evento que, al no ser aceptado, originó una denuncia en su contra, la cual se entiende como un medio de presión por parte de los denunciantes, quienes aspiran se les conceda razón en sus posiciones, así como en los tiempos que ellos estiman se les debe atender sus solicitudes. Frente a la queja del recurrente por no haberse recibido una entrevista a Angelina Fernández, acerca de las afirmaciones realizadas por el escribiente del Juzgado
Promiscuo Municipal de Hato Corozal, el Fiscal señaló que tal acto investigativo era innecesario e impertinente frente a los sucesos que se investigaban, pues se trataba de escuchar a esa señora repetir lo que un empleado imprudente, bajo los efectos del alcohol y en medio de una discusión por una suma de dinero, supuestamente le dijo a ella. Situación que carece de todo tipo de relevancia si en cuenta se tiene que lo realmente importante era verificar si las actuaciones judiciales cuestionadas contenían decisiones que fueran manifiestamente contrarias a la ley. 14 Segunda Instancia Rad. N° 58193 Julio César Angarita Preciado
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver este asunto, por tratarse de la apelación contra una decisión adoptada en el curso de un proceso adelantado ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. Como primera medida, necesario resulta determinar si, como lo sostiene el delegado de la Fiscalía, en el presente asunto se está ante una indebida sustentación del recurso de apelación interpuesto por el representante de las víctimas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Yopal el 30 de julio de 2020 y, en consecuencia, es viable declarar desierto dicho medio de impugnación.
Frente al tema de la sustentación del recurso de apelación la jurisprudencia de la Corte ha señalado: “El artículo 179 de la Ley 906 de 2004, impone al apelante la obligación de sustentar el recurso oralmente en la audiencia de lectura
de fallo, o por escrito en los cinco días siguientes. De no cumplirla, se declarará desierto. La citada disposición legal no impone solemnidades ni formalidades determinadas para el cumplimiento de tal obligación, trátese de sustentación oral o escrita. La discrepancia con la decisión judicial demanda la exposición de las razones fácticas, jurídicas o probatorias por las cuales el recurrente no está de acuerdo con ella. Basta que el impugnante, aduzca los fundamentos de hecho o de derecho por los cuales no comparte la providencia recurrida, así lo haga 15 Segunda Instancia Rad. N° 58193 Julio César Angarita Preciado breve y de manera sencilla pero clara, de modo que el superior sin dificultad identifique el tema o temas de inconformidad y pueda resolver la controversia sometida a su consideración. Tratándose de sustentación escrita, el documento que la contiene no reclama formas precisas sino la exposición clara y precisa de los motivos de inconformidad que permita decidir la apelación. La Sala en este sentido tiene dicho que no pretende: “uniformar el discurso, reclamando del recurrente una específica técnica o el seguimiento estricto de líneas argumentales. Pero, cuando menos, para que se entienda una verdadera controversia, al apelante le corre la obligación de señalar en concreto las razones del disenso con lo decidido, para cuyo efecto, huelga anotar, el objeto sobre el cual debe recaer su discurso no puede ser otro diferente a la providencia misma. No sobra recordar, en este sentido, que independientemente de la mayor o menor formación jurídica del apelante, lo exigido es establecer
con claridad, a través de la correspondiente exposición de premisas fácticas y jurídicas, una mejor solución a la planteada por el funcionario, o determinar el yerro en el que incurrió este”2. (CSJ SP973-2019) De otra parte, al referirse sobre la posibilidad de declarar desierto un recurso de apelación, la Sala “ha sido reiterativa en que no basta con que el recurrente exprese genéricamente su desacuerdo, sino que debe concretar el tema que le genera controversia, presentando argumentos fácticos y jurídicos en que se funda, obligación que de no acatar conduce necesariamente a declarar desierto el recurso.” (CSJ SP2129-2019) 2 CSJ AP, 15 feb. 2017, rad. 49479. 16 Segunda Instancia Rad. N° 58193 Julio César Angarita Preciado En síntesis, para que un recurso de apelación pueda surtir su trámite y no sea declarado desierto por carecer de una debida sustentación, el recurrente debe realizar una exposición, aunque sea mínima, de las razones por las cuales no se encuentra de acuerdo con la decisión judicial que cuestiona; razonamiento este que, sin importar si se realiza desde el plano fáctico, jurídico o probatorio, siempre debe brindarle al juez de segunda instancia un panorama claro acerca de los motivos por los cuales el apelante no comparte la providencia recurrida. Bajo esa perspectiva, la Sala estima que, si bien es cierto que en el presente caso el recurrente, al momento de fundamentar su impugnación, no efectuó ataques directos contra cada uno de los argumentos presentados por el A quo
en su decisión, no es menos cierto que, lo hizo de manera general, dejando claro que su inconformidad es con respecto a todo el planteamiento argumentativo presentado a lo largo de la providencia, el cual recoge por completo la exposición de motivos traída por la Fiscalía al momento de sustentar su petición de preclusión. En ese sentido, resulta entendible que cada cuestionamiento realizado por el abogado de las víctimas en contra de las interpretaciones normativas realizadas por la Fiscalía, se haga extensivo a las valoraciones legales hechas por el Tribunal, pues unas y otras son muy similares, por no decir que idénticas, al punto que, el recurrente, en varias ocasiones resaltó que por los motivos que él expone, cree que 17 Segunda Instancia Rad. N° 58193 Julio César Angarita Preciado tanto Fiscalía como Tribunal se equivocaron en sus apreciaciones y conclusiones. Así las cosas, para la Sala es claro que el apelante no comparte la decisión de preclusión porque para él y, contrario a lo que sostuvo tanto el Fiscal como el Tribunal, es errado indicar que el Juez no contaba con un término legal para resolver sobre el repudio de herencia presentado por el apoderado de Hernán Piñeros, como tampoco es aceptable señalar que la audiencia de inventarios y avalúos podía citarse sin antes resolver ese punto, postura que lo lleva a asegurar que, se está ante los delitos denunciados y, por lo tanto, debe continuarse con la investigación. En consecuencia, ha de indicarse que el recurrente expuso los motivos de inconformidad con la decisión de preclusión del 30 de julio de 2020 y, por lo tanto, se debe
abordar el estudio de los mismos para, a partir de ello, brindar una solución de fondo y definitiva a la presente controversia.
3. De este modo, la Sala entiende que la propuesta argumentativa del apelante se encamina a demostrar que el Tribunal de instancia se equivocó al acoger la argumentación propuesta por el delegado del ente investigador al momento de sustentar su solicitud de preclusión y que, por lo tanto, en el presente evento se está ante la comisión de los delitos de prevaricato por acción y omisión, lo que lleva a la revocatoria de la decisión cuestionada.
18 Segunda Instancia Rad. N° 58193 Julio César Angarita Preciado
4. Según lo ha expuesto la Sala, la preclusión de la investigación es la figura procesal en virtud de la cual, una actuación penal, puede ser finiquitada de manera anticipada, siempre y cuando concurra alguna de las causales que, para el efecto, ha previsto el legislador en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con lo normado en el artículo 334 de la misma legislación, una vez en firme la decisión que decreta la preclusión, el procedimiento penal donde fuera proferida cesará con efectos de cosa juzgada, de modo que, con posterioridad, no podrá adelantarse una nueva investigación por los mismos sucesos. Sobre la procedencia de dicha institución, la Jurisprudencia Penal de la Corte Suprema ha sostenido: “En efecto, una vez instaurada la denuncia o iniciada de oficio la indagación, el Fiscal elabora el programa metodológico orientado a constatar la materialidad u autoría de los hechos investigados. Si luego
de desplegar amplias y suficientes labores investigativas, a partir de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, logra establecer la configuración del delito e inferir razonablemente la autoría o participación en el mismo, imputará cargos al investigado. Por el contrario, si no obtiene dicha convicción y, además, encuentra presente alguna de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, podrá solicitar la preclusión de la investigación.” (CSJ AP 24 abr. 2013, rad. 40367) La Corte ha sido insistente a través del tiempo en señalar que, cualquiera sea la causal de preclusión 19 Segunda Instancia Rad. N° 58193 Julio César Angarita Preciado invocada, la misma debe encontrarse ampliamente demostrada, siendo obligación de quien la invoque, aportar los elementos de convicción y argumentos que sean necesarios para generar en el juzgador, un estado de convencimiento más allá de toda duda razonable que le permita decretar la cesación del procedimiento.3 Ahora bien, en lo que a la causal de preclusión contenida en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la atipicidad de la conducta investigada, esta Corporación ha sostenido que la misma debe ser absoluta. Al respecto, en providencia del 27 de noviembre de 2013, dictada al interior del radicado 38458, puede leerse: “[…] se refiere a la “atipicidad del hecho investigado”, contexto dentro del cual resulta incontrastable que la atipicidad pregonada debe
ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo). Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido.” Aunado a lo anterior, también se ha seña
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