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CSJ - AP1834-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1834-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP1834-2025 Radicación n°. 66756 Acta n°. 065 Bogotá, veintiséis (26) de marzo dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Se decreta la nulidad de la actuación, porque el Tribunal Superior de Pereira omitió la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia.

II. HECHOS Según el Tribunal, Los hechos (…) están relacionados con una defraudación patrimonial cuantificada en la suma de $1.320.430.754.oo de la que fue víctima la sociedad denominada como “La Gran Manzana Ltda.”, durante el periodo comprendido entre los años 2.013 al 2.016, la que se dice queCUI: 66001600003620170549701

Casación 66756 Ley 906 de 2004 Orlando Restrepo Vásquez 2 fue perpetrada por el Sr. ORLANDO RESTREPO VÁSQUEZ, quien para ese periodo fungía como representante legal de la aludida sociedad y administrador de un establecimiento de comercio, de propiedad de esa persona jurídica, denominado como “E.D.S. la Gran Manzana”. Según se aduce en el escrito de acusación, los Sres. YESID ROMERO y ORLANDO RESTREPO VÁSQUEZ mediante escritura pública # 1.857 del 07 de julio de 2.008, otorgada por la Notaria 6a de este Circulo Notarial, constituyeron una sociedad mercantil denominada como “La Gran Manzana Ltda.”, la cual era propietaria de una estación de gasolina denominada como “E.D.S. la Gran Manzana”, la

Circulo Notarial, constituyeron una sociedad mercantil denominada como “La Gran Manzana Ltda.”, la cual era propietaria de una estación de gasolina denominada como “E.D.S. la Gran Manzana”, la que fue administrada hasta el año 2.016 por parte del Sr. ORLANDO

RESTREPO.

De igual manera, en el libelo acusatorio se dice que entre ambos socios se presentaron una serie de inconvenientes ocasionados porque el Sr. ORLANDO RESTREPO no le permitía a su socio, o sea al Sr. YESID ROMERO, que inspeccionara los libros y los registros contables de la sociedad, lo que a su vez suscitó la intervención de la Superintendencia de Sociedades — SuperSociedades — lo cual a la postre dejó en evidencia una serie de irregularidades administrativas y tributarias que dieron pie para que la SuperSociedades, en las calendas del 22 de noviembre de 2.012, le impusiera una multa a la sociedad; y que posteriormente la DIAN tomara cartas en el asunto, como consecuencia de unas inexactitudes de los ingresos que fueron presentadas en la declaración de renta del año 2.012; razón por la cual, mediante resolución # 007440 del 29-0-2017 se impuso una sanción de una multa de $38.745.800.oo. Posteriormente, en la acusación se aduce que en el mes de octubre de 2.016, un contratista de nombre JAVIER MARTÍNEZ OVALLE, le informó al Sr. YESID ROMERO que el Sr. ORLANDO RESTREPO le hizo unas alteraciones a uno de los surtidores de gasolina, para que no se

2.016, un contratista de nombre JAVIER MARTÍNEZ OVALLE, le informó al Sr. YESID ROMERO que el Sr. ORLANDO RESTREPO le hizo unas alteraciones a uno de los surtidores de gasolina, para que no se contabilizara la venta de gasolina por un valor de $1.320.430.754.oo, y de la existencia de unos registros contables paralelos, lo cual a su vez desencadenó que la junta de socios, el 24 de noviembre de 2.016,CUI: 66001600003620170549701 Casación 66756 Ley 906 de 2004 Orlando Restrepo Vásquez 3 designará al Sr. YESID ROMERO como nuevo gerente del establecimiento de comercio, quien procedi a contratar los serviciosó́ de la sociedad Deloitte Asesores y Consultores Ltda. para que llevara a cabo una auditoría contable del periodo comprendido entre los años 2.008—2.016. Como resultado de esa auditoria, se logró establecer que durante los años 2013; 2014; 2015 y 2016, el Sr. ORLANDO RESTREPO VÁSQUEZ, abusando de su condición de gerenteadministrador de la Estación de Servicio “La gran manzana”, dispuso a su antojo de la suma de $1.144.984.705,oo, que eran parte de las ganancias de la EDS, causándole un perjuicio y un detrimento patrimonial tanto a la sociedad como al Sr. YESID ROMERO.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por estos hechos, el 19 de junio de 2018 la Fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación a ORLANDO

sociedad como al Sr. YESID ROMERO.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por estos hechos, el 19 de junio de 2018 la Fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación a ORLANDO RESTREPO VÁSQUEZ, por el delito de administración desleal, agravado por la cuantía (artículos 250 B y 267 del

Código Penal). El 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira lo condenó a 64 meses de prisión, multa equivalente a 13.3 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras hallar probado el cargo incluido en la acusación. Consideró improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria.CUI: 66001600003620170549701 Casación 66756 Ley 906 de 2004 Orlando Restrepo Vásquez 4 El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 25 de abril de 2024, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal. El Tribunal optó por no realizar la audiencia de lectura del fallo de segundo grado. En su lugar, ordenó “ que por Secretaría se proceda a notificar a las partes y demás intervinientes del contenido de esta providencia mediante la remisión de copias de la misma vía correo electrónico (…) lo

del fallo de segundo grado. En su lugar, ordenó “ que por Secretaría se proceda a notificar a las partes y demás intervinientes del contenido de esta providencia mediante la remisión de copias de la misma vía correo electrónico (…) lo cual relevaría a la Sala de la obligación de llevar a cabo la correspondiente audiencia de lectura del presente fallo de 2ª instancia”.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. La postura de la Sala sobre la nulidad de la actuación por la omisión de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia En reiteradas ocasiones, la Sala ha sostenido que la omisión de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia constituye un vicio trascendente, que debe enmendarse con la anulación del trámite. Sobre el particular, recientemente, en la decisión CSSAP1095, 26 feb 2025, Rad. 68199, reiteró las razones que justifican la nulidad ante este tipo de irregularidades; dijo:CUI: 66001600003620170549701 Casación 66756 Ley 906 de 2004 Orlando Restrepo Vásquez 5 La Sala reitera que el debido proceso, como garantía y derecho fundamental, comprende toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, artículo 29 Constitución Política; de igual forma, diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos han reconocido tales garantías judiciales1, las cuales, a su vez, integran el ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad, artículo 93 ibídem. Así mismo, los artículos 6º de las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004 refieren el principio de legalidad, el cual consagra que nadie

bloque de constitucionalidad, artículo 93 ibídem. Así mismo, los artículos 6º de las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004 refieren el principio de legalidad, el cual consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En este contexto de garantías fundamentales, el proceso penal comporta una estructura formal y otra conceptual. La primera hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal (CSJ SP4251-2019, 2 oct., rad. 51167). Por tanto, se vulnera el debido proceso cuando se omite un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia (CSJ SP10400-2014, 5 ago. 2014, rad. 42495). De manera que, cuando se quebranta el debido proceso, y es necesario declarar la nulidad del acto procesal, se deben comprobar los

que, cuando se quebranta el debido proceso, y es necesario declarar la nulidad del acto procesal, se deben comprobar los 1 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10.CUI: 66001600003620170549701 Casación 66756 Ley 906 de 2004 Orlando Restrepo Vásquez 6 yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. De este modo, la fundamentación de las nulidades debe hacerse a la luz de los principios concurrentes de taxatividad2, acreditación3, convalidación4, protección5, instrumentalidad de las formas6, trascendencia7 y residualidad8. Expuesto lo anterior, concierne observar los fundamentos normativos que regulan el trámite de notificaciones de las providencias, según lo previsto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 son formas de notificación: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.

De manera excepcional procederá la notificación mediante

notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.

De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el 2 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 3 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 4 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 5 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 6 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 7 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la

propósito para el cual está destinado. 7 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 8 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.CUI: 66001600003620170549701 Casación 66756 Ley 906 de 2004 Orlando Restrepo Vásquez 7 establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.

Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Subrayados no originales) La anterior regla es clara en señalar que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial a convocar a la respectiva audiencia y verificar que las partes e intervinientes hayan acudido a las mismas, salvo que medie una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que les haya impedido concurrir, justificada ante la autoridad judicial. Cuando se trata de personas no privadas de la libertad, si las partes o intervinientes no pueden asistir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, deben justificar la ausencia y, la notificación de la decisión se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación», conforme lo establece el artículo 169 ibidem.

cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, deben justificar la ausencia y, la notificación de la decisión se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación», conforme lo establece el artículo 169 ibidem. Estas pautas, ya habían sido fijadas por la Corte en sentencia CSJ SP-2013, 6 feb., rad. 38975, en la que se consideró:

2. Cuando se trate de un [imputado] detenido en una cárcel y se convoque a una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.

Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así seaCUI: 66001600003620170549701 Casación 66756 Ley 906 de 2004

casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así seaCUI: 66001600003620170549701 Casación 66756 Ley 906 de 2004 Orlando Restrepo Vásquez 8 abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente.

3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.

4. En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.

connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.

Las normas transcritas parten de un supuesto fundamental a saber: que las partes, incluyendo el procesado que se encuentra privado de la libertad, e intervinientes, deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Además, estas disposiciones, junto con el principio rector de oralidad, artículos 9° y 145 ibidem, confirman que la actuación procesal será oral y se llevará a cabo en audiencias públicas, sin perjuicio de que para su realización, registro, conservación y reproducción de lo acontecido se haga utilizando los medios técnicos que garanticen agilidad y fidelidad. La indebida citación o la omisión a la misma, así como la falta de realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, comporta un vicio sustancial en la estructura del proceso, pues resultan quebrantados las bases propias delCUI: 66001600003620170549701 Casación 66756 Ley 906 de 2004 Orlando Restrepo Vásquez 9 sistema de notificaciones y los términos procesales que de aquellas se derivan. Por tanto, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de carácter obligatoria, de tal forma que el funcionario judicial no

9 sistema de notificaciones y los términos procesales que de aquellas se derivan. Por tanto, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de carácter obligatoria, de tal forma que el funcionario judicial no puede optar por realizar o no esta diligencia; pues de acuerdo con la ley, es un deber y no una potestad. Así se desprende de la lectura del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 que establece que; la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes. En lo que toca a la lectura de la sentencia de segunda instancia, el artículo 179 ibídem dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial el «fallo será leído en audiencia» y en la misma se notifica en estrados a las partes e intervinientes.

Esta disposición se relaciona con el artículo 183 ibídem, que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación ante el Tribunal, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. A partir de la realización efectiva de la audiencia se contabilizan los términos para interponer el recurso extraordinario de casación -5 días después de la audiencia-; luego, para sustentarlo y presentar la demanda, se dispone de 30 días. Cuando la norma indica la última notificación, hace referencia a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos -artículo

presentar la demanda, se dispone de 30 días. Cuando la norma indica la última notificación, hace referencia a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos -artículo 169 de la Ley 906 de 2000-, al paso que el diligenciamiento se encuentra caracterizado por la oralidad, según se desprende del artículo 145 ibídem.CUI: 66001600003620170549701 Casación 66756 Ley 906 de 2004 Orlando Restrepo Vásquez 10 Además, el artículo 9º ibídem, respecto a la oralidad, dispone que la actuación ha de desarrollarse bajo la utilización de medios técnicos que permitan dar mayor agilidad y fidelidad al asunto; sin perjuicio de que la actuación se adelante con respeto de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, a fin de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia, razón por la cual se establece, con carácter de obligatorio, el cumplimiento de los procedimientos orales -artículo 10 Ley 906 de 2004-. 3.1.4. De acuerdo con el estudio normativo expuesto, en lo pertinente, integran el debido proceso penal, por cuanto que las reglas específicas a cumplir contienen las causas que rigen la Ley 906 de 2004, es decir, en atención a la función de la estructura formal del procedimiento, que establece una serie de actos sucesivos, antecedente-consecuente, que permite la aplicación ordenada y consecutiva del trámite, incluso, en lo que refiere a la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por la ley.

sucesivos, antecedente-consecuente, que permite la aplicación ordenada y consecutiva del trámite, incluso, en lo que refiere a la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por la ley. 4.2. EL CASO OBJETO DE ANÁLISIS Como ya se indicó, el Tribunal Superior de Pereira omitió la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, como expresamente lo ordenó en el numeral segundo de dicho proveído.

Lo anterior se aviene a las comunicaciones realizadas a las partes e intervinientes, en cumplimiento de la orden en cuestión. Por obvias razones, ello incidió en la fijación del plazo para la interposición y sustentación del recursoCUI: 66001600003620170549701 Casación 66756 Ley 906 de 2004 Orlando Restrepo Vásquez 11 extraordinario de casación, pues no se tuvo como referente, como lo ordena la ley, la notificación en estrados propia de la audiencia de lectura del fallo, sino la remisión de comunicaciones vía correo electrónico, lo que era improcedente toda vez que no medió alguna de las razones previstas en la ley para utilizar otros medios de notificación, según se explicó en precedencia. Tal y como se explicó en el acápite anterior, de esa manera se afectó la estructura del proceso y se comprometieron los derechos de las partes e intervinientes, razón suficiente para decretar la nulidad de lo actuado a partir de los trámites de notificación del fallo emitido el 25 de abril de 2024 por el Tribunal Superior de Pereira, para que el mismo se rehaga como es debido.

razón suficiente para decretar la nulidad de lo actuado a partir de los trámites de notificación del fallo emitido el 25 de abril de 2024 por el Tribunal Superior de Pereira, para que el mismo se rehaga como es debido. En consecuencia, se dispondrá que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira convoque a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, y en la misma precise los recursos que proceden contra la decisión de segunda instancia. Para este efecto, se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión.

Es de anotar que, para este caso específico, el magistrado ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni laCUI: 66001600003620170549701 Casación 66756 Ley 906 de 2004 Orlando Restrepo Vásquez 12 complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado, pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregarse copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinientes y demás interesados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR la nulidad de la actuación

a las partes, intervinientes y demás interesados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 25 de abril de 2024. Segundo. Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda a convocar a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, y para que en la misma precise los recursos que proceden contra la decisión de segunda instancia. Se otorga un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de la comunicación de la presente decisión.CUI: 66001600003620170549701 Casación 66756 Ley 906 de 2004 Orlando Restrepo Vásquez 13 Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Notifíquese y Cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI: 66001600003620170549701

Casación 66756 Ley 906 de 2004 Orlando Restrepo Vásquez 14

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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