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CSJ - AP1836-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1836-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP1836-2025 Radicación n°. 68298 Acta n°. 065 Bogotá, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. A la Corte le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en contra de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, mediante la cual confirmó el fallo de condena en contra del procesado KEVIN NICOLÁS DÍAZ CUELLAR, proferido por el Juzgado 4º penal municipal con función de conocimiento de Buga el 23 de julio de 2024.CUI: 76109600016320140328301

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Kevin Nicolás Díaz Cuellar 2

II. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos

2. De acuerdo con lo descrito por el a quem, los hechos se concretan de la siguiente forma: En la ciudad de Buenaventura, desde mediados de 2014, el Gremio De Comerciantes de Panela fue extorsionado por un grupo delincuencial, el cual les exigía el pago de 2 a 3 millones de pesos mensuales, so pena de atentar contra los vehículos, el producto, los empleados, los comerciantes y sus familiares.

La señora Miryam Narváez y el señor Albeiro Guerrero, comerciantes de panela de Nariño, se vieron afectados por estas personas que los citaron a distintas reuniones en la ciudad de

La señora Miryam Narváez y el señor Albeiro Guerrero, comerciantes de panela de Nariño, se vieron afectados por estas personas que los citaron a distintas reuniones en la ciudad de Cali, donde varios hombres armados los llevaron a un apartamento y les explicaron la forma en la que debían hacer esos pagos, así como las consecuencias si se abstenían de obedecer. Sobre la participación específica de KEVIN NICOLÁS DÍAZ CUÉLLAR, se trató de un cobro que hizo a través de la empresa de giros SUPERGIROS el 4 de abril de 2014, dinero producto de las extorsiones, capital que fue consignado por la víctima Jesús Albeiro Guerrero Montero. 2.2. Procesales

3. El 12 de septiembre de 2015, durante la audiencia preliminar ante el Juez 3° promiscuo municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura1, se imputó a KEVIN NICOLAS DÍAZ CUELLAR, el delito de extorsión agravada en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir. El imputado no se allanó a los cargos formulados. 1 Carpeta electrónica compartida, Control de Garantías, documento número 3 en 2 páginas.CUI: 76109600016320140328301

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4. La Fiscalía delegada radicó escrito de acusación el 23 de noviembre de 2015 2; posteriormente, el 27 de noviembre

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4. La Fiscalía delegada radicó escrito de acusación el 23 de noviembre de 2015 2; posteriormente, el 27 de noviembre de 2015 se presentó la ruptura de la unidad procesal debido a que los procesados aceptaron cargos por vía de preacuerdo, excepto el acusado KEVIN NICOLÁS DÍAZ CUELLAR.

5. El 22 de julio de 2021 el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Buga llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, como coautor del delito de extorsión agravada en concurso homogéneo por tratarse de dos víctimas y heterogéneo con el delito de concierto para delinquir agravado por corresponder a una asociación que tenía como finalidad la extorsión.

6. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 12 de abril de 20233, y el juicio oral se desarrolló en 6 sesiones celebradas entre el 30 de mayo de 2023 y el 29 de mayo de 2024; en esta última fecha el a quo anunció el sentido de fallo condenatorio contra el procesado KEVIN NICOLÁS DÍAZ CUELLAR4.

7. El 23 de julio de 2024, el Juzgado 4º Penal del circuito especializado itinerante de Buga, Valle, emitió sentencia contra el procesado KEVIN NICOLÁS DÍAZ CUELLAR5, mediante la cual absuelve por el delito de concierto para delinquir agravado y, condena a 48 meses de

sentencia contra el procesado KEVIN NICOLÁS DÍAZ CUELLAR5, mediante la cual absuelve por el delito de concierto para delinquir agravado y, condena a 48 meses de 2 Carpeta electrónica compartida, Juzgado de conocimiento, documento número 2 en 9 páginas. 3 Carpeta electrónica compartida, Juzgado de conocimiento, documento número 63 en 4 páginas. 4 Carpeta electrónica compartida, Juzgado de conocimiento, documento número 86 en 4 páginas. 5 Carpeta electrónica compartida, Juzgado de conocimiento, documento número 105 en 12 páginas.CUI: 76109600016320140328301

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Kevin Nicolás Díaz Cuellar 4 prisión, por el punible de extorsión agravada -artículo 244 y 245 numeral 3 de la Ley 599 de 2000-; igualmente, impuso en contra del procesado la pena de 1000 SMLMV de multa, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Se negó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria6.

8. Esta decisión fue objeto del recurso de apelación interpuesto por el representante judicial del procesado el 29 de julio de 2024; por el cual solicita que se revoque el numeral 5º de la sentencia de primera instancia y se conceda al procesado el sustituto de la prisión domiciliaria7.

9. El 30 de octubre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó el fallo de condena de

numeral 5º de la sentencia de primera instancia y se conceda al procesado el sustituto de la prisión domiciliaria7.

9. El 30 de octubre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó el fallo de condena de primera instancia8, y en el numeral segundo, advierte a las partes que contra esta decisión procede el recurso de casación, el cual deberá interponerse conforme lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley 1395 de 20109, el cual modificó el artículo 183 de la Ley 906 de 200410.

10. La defensa del procesado KEVIN NICOLÁS DÍAZ CUELLAR interpuso el recurso extraordinario de casación el 6 Carpeta electrónica compartida, Segunda instancia, documento número 3 en 12 páginas. 7 Carpeta electrónica compartida, Juzgado de conocimiento, documento número 106 en 2 páginas. 8 Carpeta electrónica compartida, Segunda instancia, documento número 4 en 9 páginas. 9 Carpeta electrónica compartida, Segunda instancia, documento número 4, página 8. 10 Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.CUI: 76109600016320140328301

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Kevin Nicolás Díaz Cuellar 5 15 de noviembre de 202411, el cual sustentó en los términos anotados en las constancias de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal el 21 de enero de 202512.

III. CONSIDERACIONES

5 15 de noviembre de 202411, el cual sustentó en los términos anotados en las constancias de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal el 21 de enero de 202512.

III. CONSIDERACIONES

11. La Corte no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa del procesado KEVIN NICOLÁS DÍAZ CUELLAR, como quiera que se observa el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales, lo que obliga a la declaratoria de nulidad de la actuación, conforme lo establece el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP 66732024, 6 nov., rad. 65711; CSJ AP 7109-2024, 20 nov., rad. 67612). 3.1. Aspectos normativos y jurisprudenciales

12. La Sala reitera que el debido proceso, como garantía y derecho fundamental, comprende toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, artículo 29

Constitución Política; de igual forma, diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos han reconocido tales garantías judiciales 13, las cuales, a su vez, 11 Carpeta electrónica compartida, Segunda instancia, documento número 8, oficio en una (1) página. 12 Carpeta electrónica compartida, Segunda instancia, documento número 9, oficio en 20 páginas. 13 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los

12 Carpeta electrónica compartida, Segunda instancia, documento número 9, oficio en 20 páginas. 13 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10.CUI: 76109600016320140328301

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Kevin Nicolás Díaz Cuellar 6 integran el ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad, artículo 93 ibidem.

13. Así mismo, los artículos 6º de las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004 refieren el principio de legalidad , el cual consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

14. En este contexto de garantías fundamentales, el proceso penal comporta una estructura formal y otra conceptual. La primera hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal (CSJ SP4251-2019, 2 oct., rad. 51167).

objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal (CSJ SP4251-2019, 2 oct., rad. 51167).

15. Por tanto, se vulnera el debido proceso cuando se omite un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia (CSJ SP10400-2014, 5 ago. 2014, rad. 42495). De manera que, cuando se quebranta el debido proceso, y es necesario declarar la nulidad del actoCUI: 76109600016320140328301

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Kevin Nicolás Díaz Cuellar 7 procesal, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material.

16. De este modo, la fundamentación de las nulidades debe hacerse a la luz de los principios concurrentes de taxatividad14, acreditación 15, convalidación 16, protección 17, instrumentalidad de las formas 18, trascendencia 19 y residualidad20.

17. Expuesto lo anterior, concierne observar los fundamentos normativos que regulan el trámite de notificaciones de las providencias, según lo previsto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 son formas de notificación: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en

notificaciones de las providencias, según lo previsto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 son formas de notificación: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. 14 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 15 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 16 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 17 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 18 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 19 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la

propósito para el cual está destinado. 19 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 20 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.CUI: 76109600016320140328301

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De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.

Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Subrayados no originales)

18. La anterior regla es clara en señalar que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial a convocar a la respectiva audiencia y verificar que las partes e intervinientes hayan acudido a las mismas, salvo que medie una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que les haya impedido concurrir,

audiencia y verificar que las partes e intervinientes hayan acudido a las mismas, salvo que medie una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que les haya impedido concurrir, justificada ante la autoridad judicial.

19. Cuando se trata de personas no privadas de la libertad, si las partes o intervinientes no pueden asistir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, deben justificar la ausencia y, la notificación de la decisión se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación», conforme lo establece el artículo 169 ibidem.

20. Estas pautas, ya habían sido fijadas por la Corte en sentencia CSJ SP-2013, 6 feb., rad. 38975, en la que se

consideró:

2. Cuando se trate de un [imputado] detenido en una cárcel y se convoque a una audiencia para enterar una decisión, aquelCUI: 76109600016320140328301

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Kevin Nicolás Díaz Cuellar 9 solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.

Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de

Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente.

3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.

4. En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no

admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.

4. En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.

21. Las normas transcritas parten de un supuesto fundamental a saber: que las partes, incluyendo el procesado que se encuentra privado de la libertad, e intervinientes, deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados.CUI: 76109600016320140328301

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22. Además, estas disposiciones, junto con el principio rector de oralidad, artículos 9° y 145 ibidem, confirman que la actuación procesal será oral y se llevará a cabo en audiencias públicas, sin perjuicio de que para su realización, registro, conservación y reproducción de lo acontecido se haga utilizando los medios técnicos que garanticen agilidad y fidelidad.

23. La indebida citación o la omisión a la misma, así como la falta de realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, comporta un vicio sustancial en la

fidelidad.

23. La indebida citación o la omisión a la misma, así como la falta de realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, comporta un vicio sustancial en la estructura del proceso, pues resultan quebrantados las bases propias del sistema de notificaciones y los términos procesales que de aquellas se derivan.

24. Por tanto, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de carácter obligatoria, de tal forma que el funcionario judicial no puede optar por realizar o no esta diligencia; pues de acuerdo con la ley, es un deber y no una potestad. Así se desprende de la lectura del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 que establece que; la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes.

25. En lo que toca a la lectura de la sentencia de segunda instancia, el artículo 179 ibidem dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial el «fallo será leído en audiencia » y en la misma se notifica en estrados a las partes e intervinientes.CUI: 76109600016320140328301

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26. Esta disposición se relaciona con el artículo 183 ibidem, que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación ante el Tribunal, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la

recurso de casación ante el Tribunal, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

27. A partir de la realización efectiva de la audiencia se contabilizan los términos para interponer el recurso extraordinario de casación -5 días después de la audiencia-; luego, para sustentarlo y presentar la demanda, se dispone de 30 días.

28. Cuando la norma indica la última notificación, hace referencia a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos -artículo 169 de la Ley 906 de 2000-, al paso que el diligenciamiento se encuentra caracterizado por la oralidad, según se desprende del artículo 145 ibidem.

29. Además, el artículo 9º ibidem, respecto a la oralidad, dispone que la actuación ha de desarrollarse bajo la utilización de medios técnicos que permitan dar mayor agilidad y fidelidad al asunto; sin perjuicio de que la actuación se adelante con respeto de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, a fin de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia, razón por la cual seCUI: 76109600016320140328301

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Kevin Nicolás Díaz Cuellar 12 establece, con carácter de obligatorio, el cumplimiento de los

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Kevin Nicolás Díaz Cuellar 12 establece, con carácter de obligatorio, el cumplimiento de los procedimientos orales -artículo 10 Ley 906 de 2004-.

30. De acuerdo con el estudio normativo expuesto, en lo pertinente, integran el debido proceso penal, por cuanto que las reglas específicas a cumplir contienen las causas que rigen la Ley 906 de 2004, es decir, en atención a la función de la estructura formal del procedimiento, que establece una serie de actos sucesivos, antecedente-consecuente, que permite la aplicación ordenada y consecutiva del trámite, incluso, en lo que refiere a la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por la ley. 3.2. Caso concreto

31. En el asunto en estudio se observa que la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Buga no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que estaba obligado por ley, por ese medio se abstuvo de notificar la sentencia emitida el 3º de octubre de 2024, pues resolvió comunicar la providencia a las partes e intervinientes por una vía diferente a la celebración de la audiencia de lectura de la sentencia, en cumplimiento de lo ordenado en el inciso 3º del artículo 169 de la Ley 906 de 2004.

32. En efecto, el ad quem no convocó a la audiencia de lectura de fallo y, en su lugar, en el artículo segundo de la sentencia de segundo grado consignó:CUI: 76109600016320140328301

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lectura de fallo y, en su lugar, en el artículo segundo de la sentencia de segundo grado consignó:CUI: 76109600016320140328301

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Kevin Nicolás Díaz Cuellar 13 Advertir a las partes que contra esta decisión procede el recurso de Casación, el cual deberá interponerse conforme lo dispuesto por el Artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

33. Luego de producida la sentencia de segunda instancia, para su notificación se observan los siguientes

trámites secretariales:

  1. Correo electrónico del 6 de noviembre de 2024 remitido desde la Secretaría de la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Buga a los correos electrónicos de sujetos procesales e intervinientes, mediante el cual se anuncia la notificación del fallo de segunda instancia21. ii. La Constancia de la Secretaría del Tribunal del a 6 de noviembre de 2024, en la que señaló que de conformidad con el artículo 183 de la ley 906 de 2004, a partir de las ocho de la mañana del 12 de noviembre de 2024 empezó a correr término de cinco (5) días, el cual culmina a las cinco de la tarde del 18 noviembre de 202422. iii. La Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Buga, emitió el auto del 22 de enero de 2025, mediante el cual constata que el término para presentar la demanda de casación corrió a partir del 19 de noviembre 2024 al 21 de enero de 2025, plazo dentro del cual el abogado defensor del

cual constata que el término para presentar la demanda de casación corrió a partir del 19 de noviembre 2024 al 21 de enero de 2025, plazo dentro del cual el abogado defensor del procesado remitió la respectiva sustentación mediante correo electrónico del 21 de enero de 2025 a la 01:51 de la tarde; en consecuencia, concede el recurso extraordinario ante la 21 Carpeta electrónica compartida, Segunda instancia, documento número 5, oficio en 3 páginas. 22 Carpeta electrónica compartida, Segunda instancia, documento número 6, oficio en un (1) página.CUI: 76109600016320140328301

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Kevin Nicolás Díaz Cuellar 14 Corte, motivo por el que se remite la actuación en su integridad, previa comunicación a las partes e intervinientes23.

34. El complejo e irregular trámite que desarrolló la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, no suple la exigencia procesal de realizar la notificación de la decisión judicial -sentencia de segunda instanciapor estrados; es decir, en el marco de la audiencia de lectura del fallo.

35. Para el efecto, es necesario reiterar que, si bien el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 establece la posibilidad de realizar la notificación de las providencias judiciales de manera excepcional, por medio de comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido

manera excepcional, por medio de comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes; lo cierto es que, en el expediente digital recibido en la Corte no aparece acreditada la concurrencia de alguna circunstancia que permitiera optar por esta vía extraordinariamente para aplicar al caso.

36. Para la Corte, la irregularidad no es subsanable sino a través de la declaratoria de nulidad, esto es, rehacer la actuación viciada, concretamente, la omisión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga de realizar la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia conforme lo prevé la regulación procesal citada. 23 Carpeta electrónica compartida, Segunda instancia, documento número 10, oficio en 2 páginas.CUI: 76109600016320140328301

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37. En suma, nada contraría para que esa diligencia se lleve a cabo de la forma que mejor observe el principio de celeridad en el desarrollo de las actuaciones judiciales, esto es: i) presencialmente, previa convocatoria de los sujetos procesales e intervinientes, o ii) a través de los medios tecnológicos que esa Corporación considere adecuados, bajo los términos de la Ley 2213 de 2022, pues lo relevante es que la audiencia de lectura del fallo se lleve a cabo y cumpla su principal objeto, esto es, la publicidad de la decisión y la subsiguiente habilitación de acudir al recurso extraordinario

la audiencia de lectura del fallo se lleve a cabo y cumpla su principal objeto, esto es, la publicidad de la decisión y la subsiguiente habilitación de acudir al recurso extraordinario para la parte que así lo considere pertinente.

38. Por consiguiente, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Buga el 5 de septiembre de 2023, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda a su corrección.

39. En consecuencia, se ordena a la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Buga que convoque a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.

40. Para este efecto, se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión.CUI: 76109600016320140328301

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41. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga el 30 de octubre de 2024.

Segundo. Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda a convocar a las partes e

sentencia emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga el 30 de octubre de 2024. Segundo. Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda a convocar a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, y para que en la misma precise los recursos que proceden contra la decisión de segunda instancia. Se otorga un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de la comunicación de la presente decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno.CUI: 76109600016320140328301

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Kevin Nicolás Díaz Cuellar 17 Notifíquese y Cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZCUI: 76109600016320140328301

LEY 906 DE 2004

CASACIÓN 68298

Kevin Nicolás Díaz Cuellar 18

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZCUI: 76109600016320140328301

LEY 906 DE 2004

CASACIÓN 68298

Kevin Nicolás Díaz Cuellar

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