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CSJ - AP1838-2020(53154)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1838-2020(53154)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1838-2020 Radicación n° 53.154 (Aprobado Acta No.162) Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ALFONSO MARTÍNEZ GARCÍA contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la impartida el 13 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bello (Antioquia), mediante la cual lo condenó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de Casación No. 53154 CARLOS ALFONSO MARTÍNEZ GARCÍA catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, a título de autor.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Luego de que CARLOS ALFONSO MARTÍNEZ GARCÍA reconociera a su hija E.M.M., quien para esa época estaba a punto de cumplir los 12 años de edad, en diciembre de 2012 fue invitada por su padre a pasar un fin de semana en su casa –ubicada en Girardota (Antioquia)-, coyuntura aprovechada por él para accederla carnalmente por la vagina, después de que se trenzaran en un juego de cosquillas y él se excitara y empezara a tocar su cuerpo y a besarla.

Dicho evento se repitió en múltiples ocasiones: cada que se daba la oportunidad mientras convivió con su madre y

luego, entre 5 y 6 veces a la semana cuando pasó a vivir con su padre -por razón de la custodia provisional que le fue conferida en la Comisaría de Familia de Girardota, debido a la denuncia que hiciera el procesado sobre eventuales maltratos por parte de la progenitora de la niña hacia esta y un estado de depresión-, acontecimientos que tuvieron ocurrencia hasta julio de 2014 porque la menor retornó al hogar de su progenitora. Los abusos también se produjeron, ocasionalmente, por vía oral y anal.

2. Previa orden de aprehensión, dictada contra MARTÍNEZ GARCÍA el 28 de abril de 2016 por el Juez Primero

2 Casación No. 53154 CARLOS ALFONSO MARTÍNEZ GARCÍA Penal Municipal con funciones de control de garantías de Girardota1, el 4 de mayo de ese año, la misma juzgadora, a petición de la Fiscal 101 Seccional, le impartió legalidad a la captura de aquél y a la imputación que se le realizó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 208, 211.5 y 31 del Código Penal), en calidad de autor. Por igual, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.2

3. El 1 de julio siguiente se presentó el escrito de acusación3 y su verbalización se llevó a cabo el 4 de noviembre de igual anualidad, a instancia del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de

Bello4.

4. El 9 de diciembre posterior tuvo lugar la audiencia

preparatoria5 y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (106 y 17 de marzo7, 19 de mayo8, 9 de junio9, 16 de agosto de 201710). Al final se anunció sentido del fallo condenatorio.

5. Mediante sentencia del 13 de octubre ulterior, el Juez de conocimiento condenó a CARLOS ALFONSO MARTÍNEZ GARCÍA a la pena principal de veinticuatro (24) años de 1 Cfr. folio 5 del cuaderno principal. 2 Cfr. folio 13 ibidem. 3 Cfr. folios 92-98 ibidem. 4 Cfr. folio 110 ibidem. 5 Cfr. folios 116-118 ibidem. 6 Cfr. folio 157 ibidem. 7 Cfr. folio197 ibidem. 8 Cfr. folios 205 ibidem. 9 Cfr. folio 215 ibidem. 10 Cfr. folio 218 ibidem.

3 Casación No. 53154 CARLOS ALFONSO MARTÍNEZ GARCÍA prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria11.

6. El fallo fue apelado por el procesado y su defensor durante la audiencia de lectura de fallo12 y el 26 de abril de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín lo confirmó13.

7. La defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación14 y su apoderado presentó, en tiempo, el libelo correspondiente15.

LA DEMANDA

El censor identifica las partes e intervinientes, reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por los juzgadores y compendia la actuación procesal, luego de lo cual se refiere a la finalidad que persigue: el respeto de las garantías de su cliente; concretamente, del debido proceso probatorio y la presunción de inocencia. Previa advertencia de que las censuras que se dispone a proponer tienen igual cobertura, en la medida que todas ellas «llevaron a que se le diera credibilidad al testimonio de la 11 Cfr. folios 225-249 ibidem. 12 Cfr. folios 223 vuelto ibidem. 13 Cfr. folios 294-311 ibidem. 14 Cfr. folio 316 ibidem. 15 Cfr. folios 318-337 ibidem 4 Casación No. 53154 CARLOS ALFONSO MARTÍNEZ GARCÍA menor»16, postula ocho cargos al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos:

1. Primero Denuncia un error de hecho por «FALSO JUICIO DE RAZOCINIO (sic)»17, como consecuencia de la afirmación del Tribunal según la cual la víctima no incurrió en contradicciones, en torno a la periodicidad de los accesosporque utilizó expresiones como «muchas veces, casi a diario o entre 5 y 6 veces a la semana»18y el número de penetraciones anales.

En este punto, reprueba a la colegiatura por justificar las inconsistencias bajo el rasero del transcurso de los años y el enunciado según el cual no era viable pedir de la menor

que, cada vez que se refiriera a los hechos aludiera a la frecuencia de los mismos. Al respecto, asevera que, fenómenos como los descritos por la ofendida no son aspectos secundarios, sino estructurales, que «deberían conservarse de manera por lo menos similar en la memoria y, por tanto, en los relatos»19. Igualmente, se queja de que la colegiatura admitiera que hay detalles que pueden no coincidir, lo cual se explica 16 Cfr. folio 322 ibidem. 17 Cfr. folio 323 ibidem. 18 Ibidem. 19 Cfr. folio 324 ibidem. 5 Casación No. 53154 CARLOS ALFONSO MARTÍNEZ GARCÍA por la espontaneidad de los relatos de la pequeña. Así, en cuanto a los accesos por vía anal, destaca que a algunos profesionales no se los narró, a otros les dijo que una vez y a algunos más que fueron dos, lo cual mengua su credibilidad. De otra parte, considera que, de tener en cuenta el diagnóstico de estrés postraumático como consecuencia de las agresiones sexuales, con mayor razón tendría que existir similitud en los señalados aspectos. Por eso, es de la idea que, el juez plural ignoró la máxima de la experiencia o «principio de que los aspectos medulares en vivencias significativas –como sería la de ser accedida carnalmenteno se olvidan»20, así como la ley de la ciencia que indica que «quienes sufren un trastorno de estrés postraumático (…) sufren la «reexperimentación del trauma y

flash backs “como si” el tiempo no hubiera transcurrido»21, lo cual llevaría a una nítida recordación de aspectos centrales como los examinados en este apartado.»22 Si se hubiera atendido lo anterior, no se habría conferido credibilidad a la menor y se hubiese reconocido la duda razonable. 20 Ibidem. 21 La memoria traumática y lo psicosomático. En: NeurocienciaCultura. En: https//pacotraver.wordpress.com/2010/12/01/la memoria-traumatica-ylopsicosomatico/ Diciembre 01 de 2010. Consulta de 15/06/18. [Cita inserta en el texto transcrito] 22 Cfr. folio 324 del cuaderno principal. 6 Casación No. 53154

CARLOS ALFONSO MARTÍNEZ GARCÍA

2. Segundo Por la senda del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, critica al ad quem por no valorar la entrevista rendida por E.M.M. ante la psicóloga del CTI ERIKA MARÍA ZAPATA, en la que sostuvo que su padre, la mayoría de las veces, la hacía comer algo antes de accederla, y después se sentía mareada cansada y sin energía, pues de haber apreciado este elemento de conocimiento no habría concluido que la menor no se contradijo cuando aseveró que con la sustancia que le daba el procesado se sentía excitada y aletargada, debido a que lo que quiso expresar fue que primero se sentía excitada y luego adormilada.

Para el letrado, tal comprensión subsana la inconsistencia de la niña en cuanto a los efectos de las

sustancias que su padre la suministraba, ya que ella «no podía sentirse excitada y aletargada al mismo tiempo pues, ambas sensaciones son contrarias y por tanto incompatibles, lo cual reñiría con el principio lógico de no contradicción.»23 A partir de la transcripción de lo narrado por la víctima en la entrevista, el libelista deduce que ella sostuvo que la sustancia le producía mareo instantáneamente, mientras en el juicio señaló que «la primera sensación era la de experimentar una excitación»24. 23 Cfr. folio 325 ibidem. 24 Cfr. folio 326 ibidem. 7 Casación No. 53154 CARLOS ALFONSO MARTÍNEZ GARCÍA En opinión del jurista, si el juez colegiado no hubiera pretermitido el aspecto anotado, la contradicción de la pequeña sería insalvable, generando duda sobre la veracidad de lo relatado por ella.

3. Tercero Invocando un «ERROR DE HECHO POR FALSO RAZOCINIO (sic)»25, reprocha al ad quem por encontrar razonable la explicación que brindó la menor frente a la divergencia entre lo contado al periódico “El Búcaro” y lo vertido en el juicio acerca del primer abuso sexual al que fue sometida, en el sentido de que dicho medio informativo se dirigía a un ámbito juvenil y académico y que por ello hizo algunos ajustes a los hechos, lo cual ni siquiera corresponde a una matización.

A juicio del abogado, se desconoció la máxima de la experiencia de que «cuando dirigimos un mensaje a los niños,

no lo hacemos de manera cruda, sino que, por el contrario, morigeramos el lenguaje para minimizar la dureza del mensaje»26, por cuanto E.M.M. no lo suavizó en la entrevista con el periódico sino que lo endureció en relación con lo que narró en el juicio, pues en este señaló que su primer acceso carnal no fue violento, mientras en aquella dijo que le fue quitada la ropa con violencia y que esta quedó hecha jirones en el piso. 25 Ibidem. 26 Cfr. folio 327 ibidem. 8 Casación No. 53154 CARLOS ALFONSO MARTÍNEZ GARCÍA Si el Tribunal hubiera aplicado la señalada máxima de la experiencia, no habría justificado la confesa contradicción de la niña, lo cual hubiese servido para dudar de su credibilidad.

4. Cuarto Acusa la sentencia de segundo grado de incurrir en falso juicio de existencia por omisión respecto de las declaraciones de LUIS ALFONSO MARTÍNEZ GARCÍA y JUAN FERNANDO GÓMEZ quienes hablaron, el primero sobre la posibilidad de frecuentar el segundo y tercer piso de la vivienda por ser espacios comunes al hogar, y el segundo, acerca del estado de ocupación permanente del inmueble y de la imposibilidad de intimar con su esposa cuando vivía en ese lugar.

Si la Sala Penal hubiera valorado esos testimonios no habría concluido que los hechos sucedieron entre 5 o 6 veces a la semana, porque los abuelos de la niña salían permanentemente, sino que habría establecido lo improbable de que ocurrieran, debido a que en la casa permanecían

personas y JUAN FERNANDO GÓMEZ tenía libre acceso a la residencia.

5. Quinto De nuevo por la ruta del «ERROR DE HECHO POR FALSO RAZOCINIO»27 aduce ignorada la regla de la experiencia, 27 Cfr. folio 329 ibidem.

9 Casación No. 53154 CARLOS ALFONSO MARTÍNEZ GARCÍA según la cual «nadie quiere vivir con su abusador, salvo que el presunto abuso no haya existido»28, en tanto adujo el Tribunal que esa premisa «no se trata de un fenómeno de observación cotidiana»29 y que el procesado le prometía muchas cosas y le daba gusto a su hija. Al respecto, afirma el recurrente, que el ad quem no identificó la regla que, en cambio, debía regir el asunto, e insiste en que, en condiciones normales, una persona no elegiría seguir al lado de su agresor, salvo que sufriera el síndrome de Estocolmo. En este sentido, anota que «tan es normal tener sentimiento aversos (sic) (rencor, miedo, rabia…) por el agresor, que no sentirlos constituye una enfermedad del orden mental»30; no obstante, pese a que se acreditó, con las conversaciones del Facebook, que la niña seguía buscando a su padre, ninguno de los psicólogos conceptuó que sufriera el citado síndrome. En ese orden, correspondía aplicar la anotada regla de la experiencia para concluir que genera duda que, pese a haber sido presuntamente abusada, la menor buscara a su padre y quisiera generar espacios de encuentro con él.

6. Sexto

Valiéndose del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión asegura que el Tribunal soslayó el 28 Ibidem. 29 Ibidem. 30 Ibidem. 10 Casación No. 53154 CARLOS ALFONSO MARTÍNEZ GARCÍA testimonio de la víctima, porque ella nunca indicó que su padre le hubiere prometido «cosas que fuesen más allá de lo que un buen padre, en condiciones normales, le ofrece a sus hijos, esto es, le ofrecía estabilidad, llevarla al colegio todos los días, facilidad para hacer las tareas y cosas similares»31. Para el letrado, aquél es el comportamiento de un padre familia y no de un abusador, máxime cuando el procesado quería recuperar el tiempo perdido, debido a que la madre de la niña le había ocultado la existencia de su hija.

7. Séptimo Denuncia un falso juicio de identidad por tergiversación, derivado del alcance que el Tribunal le dio a las conversaciones que sostuvo la niña con su padre vía Facebook y las fotografías en las que aparece con él y su hermanito, en la medida que dedujo que, pese a ser su agresor, la pequeña estableció lazos afectivos con el procesado al punto que, debido a los acontecimientos delictivos, no lo veía como un padre.

El demandante opina que tales medios de prueba no debieron tener carácter incriminatorio pues «nadie en condiciones normales, va a querer estar, ni mucho menos pasear con su agresor»32, salvo que se trate del síndrome de Estocolmo. 31 Cfr. folio 330 ibidem. 32 Cfr. folio 331 ibidem.

11 Casación No. 53154 CARLOS ALFONSO MARTÍNEZ GARCÍA Agrega que, podría ser que la agredida tuvo una confusión afectiva, «pero no porque se hubiese enamorado de su agresor, sino de un padre joven y protector con ella»33.

8. Octavo Por vía del «FALSO JUICIO DE RAZOCINIO (sic)»34, reprueba la aplicación de la máxima de la experiencia, consistente en que «si la tendencia a mentir no es patológica, entonces, quien miente tiene la tendencia a decir la verdad»35, la cual encuentra insostenible la defensa, dado que lo correcto es que «quien miente una vez, tiene la tendencia a seguirlo haciendo, pues se acostumbra a la mendacidad»36.

Sobre el particular, anota que el ad quem indicó que no se logró acreditar la mendacidad de la menor porque los profesionales de la Comisaría de Familia advirtieron que las mentiras que ella decía no eran de carácter patológico; no obstante, destaca el letrado, la trabajadora social NÉLIDADÍAZ aseguró lo anterior porque no era la profesional encargada de esa valoración y EVELYN CAMILA TAMAYO –excompañera del colegio de la niñasostuvo que la escuchó decir que estaba siendo protegida por la INTERPOL y que presenció varios desmayos fingidos, además que, tuvo que conciliar con su abuelo por afirmar que éste tenía armas en su casa. 33 Ibidem. 34 Ibidem. 35 Ibidem. 36 Ibidem. 12 Casación No. 53154

CARLOS ALFONSO MARTÍNEZ GARCÍA

Los yerros denunciados son trascedentes, asegura el recurrente, porque evidencian la mendacidad de la presunta víctima. Para cerrar, se refirió brevemente al alcance de las pruebas de cargo –diversas al testimonio de E.M.M.-, en el sentido de que i) la madre de la niña obtuvo el conocimiento de los hechos a partir del relato de su hija porque no presenció ninguno de ellos –prueba de referencia-, ii) la médico forense dictaminó que la pequeña tenía un himen elástico y un ano sin lesiones, por lo que no puede asegurarse la existencia de alguna penetración, iii) la entrevista rendida por la víctima ante ERIKA MARÍA ZAPATA, de ser admitida como prueba autónoma, debe tener carácter atenuado, en tanto prueba de referencia y iv) según la perito psicóloga, el estrés postraumático detectado en la niña podría estar relacionado con los sucesos que narró, pero también con otra causa, luego es una prueba que no transmite certeza, sino duda, la cual debe resolverse a favor del procesado. Solicita casar la sentencia impugnada y emitir fallo absolutorio.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la

13 Casación No. 53154 CARLOS ALFONSO MARTÍNEZ GARCÍA reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación

de la jurisprudencia». Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el demandante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. También tiene decantado la jurisprudencia que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.

2. El libelo examinado no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión.

14 Casación No. 53154 CARLOS ALFONSO MARTÍNEZ GARCÍA Al respecto, con el propósito de evidenciar los profusos

yerros de la demanda y sentar las bases metodológicas de la decisión, es necesario advertir que la Corte dará respuesta conjunta a cada uno de los tipos de error de hecho propuestos, a efecto de evitar innecesarias repeticiones. 2.1. Cargos primero, tercero, quinto y octavo 2.1.1. Cuando se predica un error de hecho por falso raciocinio, se debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial es trasgresor de los axiomas de la lógica, leyes de la ciencia o reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación. Con tal fin, el demandante debe señalar, con exactitud, el medio de convicción sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, finalmente, probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto. 2.1.2. En el caso de la especie, los dislates de la censura son abundantes. En efecto, como si se tratara de un alegato de instancia, el libelista reprueba la credibilidad conferida por 15 Casación No. 53154

CARLOS ALFONSO MARTÍNEZ GARCÍA

los falladores al relato de la víctima, mérito probatorio que, en sí mismo, no es susceptible de ser discutido en sede de casación, salvo que se demuestre la efectiva lesión de las leyes de la sana crítica, que, no es el caso, debido a que la mayoría de las máximas de la experiencia que aduce desconocidas no se compadecen con los presupuestos de orden epistemológico de ese tipo de reglas de la persuasión racional, y las que sí los satisfacen, contrario a lo argumentado en la demanda, no fueron ignoradas por el Tribunal, lo que, de igual manera, sucede con alguna ley de la ciencia propuesta. En efecto, de tiempo atrás, la Sala viene insistiendo en que, no cualquier premisa expresada en términos de intuición u opinión puede ser postulada como paradigma a ser atendido por los juzgadores en el ejercicio de la valoración probatoria, de manera que debe estar edificada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad y tener una base general y abstracta. Corresponde, entonces, a la enseñanza adquirida por el uso, la práctica o el diario vivir, admitida por un conglomerado social que se desenvuelve en similares circunstancias de tiempo, modo y lugar. Así, esta Corporación ha señalado que, en la construcción del conocimiento, las reglas de la experiencia deben enunciarse a través de proposiciones inscritas en la generalización, «lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico»

(CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.667), por manera que, debe 16 Casación No. 53154 CARLOS ALFONSO MARTÍNEZ GARCÍA responder en sentido lógico a la siguiente fórmula: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B. Del mismo modo, las leyes de la ciencia equivalen a un «conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales» (CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32.488), por lo cual deben ser comprobables a través de una metodología estandarizada y aceptada por la comunidad científica. En ese orden de ideas, como se anticipaba, las reglas de la experiencia que el demandante encuentra vulneradas no satisfacen la estructura lógica recién mencionada o si lo hacen fueron debidamente atendidas por el juzgador plural. 2.1.2.1. Así, frente al primer cargo, se tiene que, si bien la regla según la cual «los aspectos medulares en vivencias significativas –como sería la de ser accedida carnalmenteno se olvidan»37, responde, con suficiencia, a los criterios de abstracción y generalidad de las máximas de la experiencia en torno a los estados de la memoria en situaciones de extrema aflicción del ser humano, e incluso tiene asiento en las leyes de la ciencia que, como la citada por el casacionista -«quienes sufren un trastorno de estrés postraumático (…) sufren la «reexperimentación del trauma y flash backs “como si” el tiempo no hubiera transcurrido»38apoyan la idea de que

37 Cfr. folio 324 ibidem. 38 La memoria traumática y lo psicosomático. En: NeurocienciaCultura. En: https//pacotraver.wordpress.com/2010/12/01/la memoria-traumatica-y17 Casación No. 53154 CARLOS ALFONSO MARTÍNEZ GARCÍA las personas siempre o casi siempre suelen recordar aquello que les representa un hecho traumático, es lo cierto que el Tribunal no omitió la comprensión de esa premisa en el caso concreto. En efecto, aunque el defensor opina que la Sala Penal ignoró la regla antedicha al descartar la existencia de alguna contradicción en el relato de la menor, en cuanto a la periodicidad de los eventos en general y de las penetraciones anales, y la ocurrencia de este último tipo de episodios, lo real es que, frente al primer aspecto, no se trata de una manifestación de olvido por parte de la agredida, sino más bien de la discrepancia del recurrente con la forma en que habrían de interpretarse las expresiones lingüísticas de la víctima. Así, ninguna disimilitud semántica se encuentra en las expresiones: «muchas veces, casi diario o entre 5 y 6 veces a la semana»39, pronunciadas por la niña para referirse al número de ocasiones en que fue agredida sexualmente, pues todas ellas abarcan el mismo significado, en un contexto de narración en el que pretendió comunicar la alta frecuencia de los abusos a su integridad sexual. Una enunciación numérica exacta como la pretendida por el letrado, tal cual

lo concibió el ad quem, «limitaría su relato a un discurso mecánico»40, que atentaría, ahí sí, severamente, contra la veracidad de la versión. lopsicosomatico/ Diciembre 01 de 2010. Consulta de 15/06/18. [Cita inserta en el texto transcrito] 39 Cfr. folio 304 del cuaderno principal. 40 Ibidem. 18 Casación No. 53154 CARLOS ALFONSO MARTÍNEZ GARCÍA Incluso, es del caso resaltar, que, la verificación preliminar de la actuación permite evidenciar que la niña fue capaz de diferenciar entre la periodicidad de los accesos según se tratara del tiempo en que vivió con su mamá o con su papá, pues, frente al primer caso, afirmó que ellos ocurrían cada que a él –el procesadose le presentaba la oportunidad y en el segundo, que éstos sucedían entre cinco o seis veces a la semana41, afirmación que, no es esencialmente diversa a la entregada a la investigadora del CTI, ERIKA MARÍA ZAPATA, en el sentido de que, en la semana, los abusos eran «casi todos los días»42. De igual manera, en torno al segundo tópico, a la par que, se predica el fortalecimiento de la memoria frente a hechos traumáticos, también cabe admitir las inexactitudes no sustanciales cuando el relato se vierte en distintas oportunidades, de manera que es imposible la narración absolutamente idéntica en cada una de ellas, dependiendo de factores tales como la cercanía de la versión a la fecha de los hechos, la interpretación del entrevistado a las preguntas formuladas, la confianza generada con el interlocutor, los

diversos procesos de rememoración de cada persona, etc. Es de este modo que, la Corte ha reconocido que (CSJ SP8565-2017, rad. 40.378): 41 Cfr. record 01:50:04-01:50:25 del audio de la sesión del 17 de marzo de 2017 del juicio oral. 42 Cfr. entrevista rendida por la menor el 15 de diciembre de 2015. 19 Casación No. 53154 CARLOS ALFONSO MARTÍNEZ GARCÍA (…) la ciencia psicológica ha sido específica en reconocer que, factores como «la cantidad de tiempo que transcurre entre el episodio y el testimonio (…) [y] el tipo de interferencia que el testigo soporta entre el momento en que asiste al episodio y el momento en que es llamado a declarar (…)»43, inciden en la exactitud de la memoria, dado que todos los procesos de evocación no son iguales en todos los seres humanos. (…) En todo caso, en no pocas oportunidades, la Corte se ha ocupado de resaltar que, las inconsistencias, divergencias o contradicciones intrínsecas o extrínsecas del testimonio, o incluso la constatación de que un testigo faltó a la verdad en cierta parte de su narración no lo convierte en inaceptable o lo descalifica de plano, pues habrá de escudriñarse, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la validez o no del relato en su integridad, de cara al resto de medios suasorios, para lo cual debe ser analizado con mayor celo y precaución. En verdad, esta Corporación ha resaltado que la credibilidad de un testigo no puede medirse, necesariamente, en función de la

convergencia absoluta de su relato consigo mismo y con los demás, pues, la experiencia enseña que, es normal que las personas varíen las particularidades insustanciales de su narración y que coincidan en lo esencial cuando su relato es fidedigno. (CSJ SP, 5 nov. 2008, rad. 30305, CSJ SP, 5 nov. 2008, rad. 30.305). Y es que, la Sala no advierte una variación sustancial en el dicho de la menor en torno a la existencia de los accesos carnales por vía anal, pues, en el juicio, se limitó a asegurar que «me violó por atrás, por el ano»44, sin precisar el número de ocasiones, lo que dejaría abierta la posibilidad de que fueran uno o más los episodios de agresión sexual por esa vía – precisamente, las identificadas en sus versiones anteriores-. 2.1.2.2. Ahora, en cuanto a la presunta violación de la máxima de la experiencia de que «cuando dirigimos un mensaje a los niños, no lo hacemos de manera cruda, sino que, 43 MAZZONI, Giuliana. ¿Se puede creer a un testigo? El testimonio y las trampas de la memoria. Editorial Trotta. Madrid. 2010. p. 22. 44Cfr. record. 01:50:47 del audio de la sesión del 17 de marzo de 2017 del juicio oral. 20 Casación No. 53154 CARLOS ALFONSO MARTÍNEZ GARCÍA por el contrario, morigeramos el lenguaje para minimizar la dureza del mensaje»45, -tercer cargo-, la cual tendría incidencia a la hora de valorar la contradicción que existiría

entre el relato rendido por la menor en el juicio y el entregado al periódico “El Búcaro” sobre la forma –violenta o noen que el procesado le abría quitado la pijama en el primero de los episodios, es indispensable hacer varias precisiones. De un lado, advierte la Sala que, en principio, no es posible verificar la presunta inconsistencia entre una y otra narración, habida cuenta que, el a quo no permitió la incorporación al juicio del ejemplar contentivo del artículo periodístico mencionado, debido a que no se hizo a través de testigo de acreditación. Ahora bien, como quiera que, previo a que fuera negada su introducción como prueba, el investigador de la defensa logró leer los apartes de ese documento que sirven de soporte a la réplica aquí propuesta, sin que el ente acusador se opusiera a ello, es de anotar que, la regla experiencial propuesta por la defensa no se encuentra estructurada en términos de generalidad y abstracción y, mucho menos, pareciera tener una base empírica lógico científica que permitiera establecer que, en todos los casos, o en la mayoría de los casos el lenguaje utilizado en la comunicación escrita dirigida a un público estudiantil –no necesariamente infantildeba ser siempre morigerado. 45 Cfr. folio 327 del cuaderno principal. 21 Casación No. 53154 CARLOS ALFONSO MARTÍNEZ GARCÍA En todo caso, está bien resaltar que, aunque no se pidió explicación exacta a la víctima sobre la razón por la que en el periódico contó que, en su primer encuentro sexual con su

padre, éste le arrancó la batola, la cual habría quedado hecha jirones en el piso –detalle no informado en el

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