CSJ - AP1838-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1838-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1838-2025 Radicado n.° 64834 CUI 76248600017320110081801 Aprobado acta nº 065 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Correspondería a la Corte pronunciarse sobre la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de SIXTO PACHECHO CEBALLOS contra la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Mediante esa decisión, confirmó la condena impuesta a aquél como autor de actos sexuales con menor de catorce años agravados. Sin embargo, se advierte una irregularidad que afecta el debido proceso. En consecuencia, habrá de analizarse si hay lugar a decretar la nulidad de la actuación.Casación Radicado n.° 64834
CUI: 76248600017320110081801
SIXTO PACHECO CEBALLOS
II. HECHOS
1. De acuerdo con la sentencia impugnada, en diciembre de 2010, SIXTO PACHECO CEBALLOS ejecutó actos sexuales sobre su sobrina S.P.P., de 8 años. Esto ocurrió en una ocasión en que la niña estaba en la residencia de su abuela materna, en El Cerrito (Valle).
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2. Por esos hechos, el 30 de mayo de 2018, ante el Juez 2° Penal del Circuito de Palmira, la Fiscalía acusó al señor
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2. Por esos hechos, el 30 de mayo de 2018, ante el Juez 2° Penal del Circuito de Palmira, la Fiscalía acusó al señor PACHECO CEBALLO como probable autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado.
3. Surtido el juicio oral, el 23 de septiembre de 2022, el juez declaró al acusado responsable del referido delito. En consecuencia, lo condenó a 144 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. Apelada la decisión por el defensor, mediante la referida sentencia el tribunal la confirmó integralmente. El 5 de julio de 2023, por secretaría de esa sala se envió un correo electrónico a las partes e intervinientes, con el propósito de “notificarles” la sentencia1. Contra la anterior providencia, la defensa, también vía electrónica, interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda.
1 Cuaderno Digital de Segunda Instancia. Folios 28-40. 2Casación Radicado n.° 64834
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IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
5. De conformidad con los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente
4.1. Competencia
5. De conformidad con los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente actuación, pues la defensa interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, en tal virtud, el proceso fue recibido en la Corte para resolver. 4.2. Cuestión previa
6. La Sala se abstendrá de analizar los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa. Examinado el expediente, pudo constatar la configuración de una irregularidad manifiesta, con afectaciones sustanciales en el debido proceso, la cual constituye una causal de nulidad, en los términos del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal. Esa irregularidad está vinculada a la pretermisión de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, conforme se explica a continuación. 4.3. La o misión de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia como infracción al debido proceso
3Casación Radicado n.° 64834
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7. De conformidad con los artículos 455 a 457 del Código de Procedimiento Penal, el proceso penal se ve afectado de nulidad en aquellos casos de: (i) pruebas obtenidas con menoscabo de garantías fundamentales, (ii) falta de
de Procedimiento Penal, el proceso penal se ve afectado de nulidad en aquellos casos de: (i) pruebas obtenidas con menoscabo de garantías fundamentales, (ii) falta de competencia del juez, y (iii) violación del derecho de defensa o del debido proceso en sus aspectos sustanciales.
8. En relación con el debido proceso, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que la actuación penal, además de una estructura conceptual, posee una estructura formal definida.
Su arquitectura se caracteriza por la sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo, regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica 2. En consecuencia, las autoridades y, particularmente el juez, deben asegurar que una actuación siga lógica y coherentemente a la otra y que la sentencia sea el resultado de la rigurosa observación de las formas propias del juicio3.
9. Las referidas formas no equivalen a meras formalidades. Se trata de procedimientos establecidos para que la jurisdicción pueda constatar los aspectos subjetivos y objetivos del delito, con estricto respeto de los derechos y potestades de las partes e intervinientes 4. Por esta razón, la Corte ha reiterado que el debido proceso se vulnera con la pretermisión d e algún acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito antecedente para adelantar el 2 CSJ SP4251-2019, rad. 51167. 3 CSJ SP12846-2015, rad. 40694.
4 Ibidem. 4Casación Radicado n.° 64834
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2 CSJ SP4251-2019, rad. 51167. 3 CSJ SP12846-2015, rad. 40694. 4 Ibidem. 4Casación Radicado n.° 64834
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SIXTO PACHECO CEBALLOS subsiguiente, o llevarlo a cabo sin el cumplimiento de los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia5.
10. En el contexto anterior se inscribe el régimen de notificaciones adoptado en la Ley 906 de 2004. El artículo 169 establece que , «por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados” , salvo fuerza mayor o caso fortuito, en cuyo evento la notificación se entiende realizada al momento de aceptarse la justificación. Según la misma norma, excepcionalmente la notificación procederá mediante comunicación emitida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encuentra privado de la libertad, prevé también la disposición, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión.
11. De acuerdo con lo indicado, la regla general consiste en que el juez deberá convocar a la audiencia y verificar que las partes e intervinientes hayan acudido a la misma. Allí, con la lectura o pronunciamiento oral de la providencia, se produce jurídicamente la notificación. Lo anterior, salvo que el interesado no haya podido concurrir por fuerza mayor o caso fortuito. La regulación también contempla la posibilidad de la
lectura o pronunciamiento oral de la providencia, se produce jurídicamente la notificación. Lo anterior, salvo que el interesado no haya podido concurrir por fuerza mayor o caso fortuito. La regulación también contempla la posibilidad de la notificación mediante el envío de comunicación física o electrónica. Sin embargo, estos mecanismos solo operan de forma excepcional, es decir, siempre que la notificación no haya podido llevarse a cabo en la audiencia de lectura de la decisión. 5 CSJ AP6673-2024, rad. 65711. 5Casación Radicado n.° 64834
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12. En el caso del procesado privado de la libertad, dado que las autoridades judiciales tienen el deber de facilitar su traslado al despacho judicial en el cual tendrá lugar la lectura del fallo, la notificación se efectúa igualmente en estrados. Cuestión distinta es que, como dispone la norma, la decisión debe serle comunicada en el centro de reclusión.
Según la jurisprudencia, “esa comunicación no suple la notificación, se realiza simplemente para dejar la constancia, pero la misma norma da por sentado que la providencia se notificó en la audiencia”6.
13. De este modo, es claro que el Legislador optó inequívocamente por un modelo preponderante de notificaciones en audiencia pública. Este modelo, como no podía ser de otro modo, se encuentra articulado con las reglas sobre expedición de las sentencias. Así, conforme a los
inequívocamente por un modelo preponderante de notificaciones en audiencia pública. Este modelo, como no podía ser de otro modo, se encuentra articulado con las reglas sobre expedición de las sentencias. Así, conforme a los artículos 445 y 446 de la Ley 906 de 2004, una vez terminado el debate probatorio del juicio oral, el juez deberá dar a conocer de manera oral y pública el sentido del fallo . A continuación, conforme al artículo 447 ídem, señalará fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia. 6 CSJ AP6673-2024, rad. 65711. En esta misma providencia, se indicó: “ respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones: La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en el primer evento queda notificado de manera inmediata en estrados donde debe entregársele copia de la decisión (a él directamente o, si así lo desea, a su defensor); en el segundo evento, también queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión, pero en este caso debe enviársele copia de la decisión al establecimiento de reclusión (puede ser virtualmente, lo importante es que el centro de reclusión se la entregue), como quiera que es un derecho tener copia de la providencia y un deber de los funcionarios judiciales garantizarlo”. 6Casación Radicado n.° 64834
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14. A su vez, el artículo 179 ídem, sobre el trámite de apelación contra sentencias, prevé que el juez o tribunal superior de distrito judicial correspondiente, una vez resuelto
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14. A su vez, el artículo 179 ídem, sobre el trámite de apelación contra sentencias, prevé que el juez o tribunal superior de distrito judicial correspondiente, una vez resuelto el recurso, convocará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. De la misma manera, conforme al artículo 185 del Código de Procedimiento Penal, cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia apruebe la sentencia que resuelva el recurso extraordinario de casación, citará a audiencia para lectura de la decisión.
15. El modelo de notificaciones acogido por el Legislador, como se observa, profundiza los principios de oralidad y publicidad. El artículo 9 del Código de Procedimiento Penal establece que la actuación procesal será oral. A su vez, el artículo 18 ídem prescribe que el trámite será público y al mismo tendrán acceso, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general. La oralidad y, en especial, la publicidad posee una especial relevancia en el sistema de la Ley 906 de 2004.
16. La exposición pública y oral de los actos procesales implica un método de comunicación con las partes e intervinientes. Sin embargo, no solo en ello radica su valor para el proceso. En los términos de las normas citadas, también comporta la garantía de un proceso penal abierto hacia la opinión pública y la comunidad en general, como garantes de un juicio y un proceso penal justo. El racional y proporcionado ejercicio del poder punitivo del Estado no solo
también comporta la garantía de un proceso penal abierto hacia la opinión pública y la comunidad en general, como garantes de un juicio y un proceso penal justo. El racional y proporcionado ejercicio del poder punitivo del Estado no solo interesa a sus participantes directos sino que tiene un 7Casación Radicado n.° 64834
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SIXTO PACHECO CEBALLOS alcance más general. Es un asunto de eminente interés público, que concierne a toda la sociedad en su conjunto y que, por ende, toda ella debe estar en posibilidad de vigilarlo.
17. Sobre la base de los anteriores fundamentos, la Sala considera que el modelo de notificación de providencias judiciales comporta un componente esencial del debido proceso. Por lo tanto, la pretermisión de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia y el cambio injustificado de mecanismo de notificación (por ejemplo, a envío de mensajes de correo electrónico) acarrea un vicio sustancial en la estructura del proceso, en la medida en que “resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones”7. La lectura de la sentencia de segundo grado es de carácter obligatorio, “ de modo que no es optativo por parte del funcionario judicial el adelantarla o no, pues véase que se consagra en la ley como un deber y no como una potestad”8.
18. En efecto, el aludido interés público de la regulación sobre el modelo de notificaciones de las sentencias, que constituye una de las manifestaciones de los principios de oralidad y publicidad, hace que tales reglas no sean
18. En efecto, el aludido interés público de la regulación sobre el modelo de notificaciones de las sentencias, que constituye una de las manifestaciones de los principios de oralidad y publicidad, hace que tales reglas no sean disponibles ni para el juez ni para las partes e intervinientes.
Antes bien, es particularmente deber del juez, como director del proceso, velar por su estricto cumplimiento. Dar 7 CSJ AP488 -2025, rad. 64349. 8 Ibidem. 8Casación Radicado n.° 64834
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SIXTO PACHECO CEBALLOS aplicación al esquema de notificaciones es un poder-deber de la autoridad judicial, antes que de una mera facultad9.
19. De ahí que omitir, modificar o alterar las normas diseñadas para las notificaciones judiciales conlleve una afectación sensible al debido proceso. Más específicamente, pretermitir la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia impacta la estructura formal del trámite diseñado por el Legislador.
20. Naturalmente, la propia Ley 906 de 2004 contempla salvedades al principio de publicidad bajo determinadas situaciones (art. 18). También la pandemia, de alcance global, generada por el Covid-19 y la consecuente emergencia sanitaria desatada supuso un conjunto de circunstancias excepcionales. Frente a ella tuvo que procederse mediante la legislación derivada del estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el gobierno nacional, así
sanitaria desatada supuso un conjunto de circunstancias excepcionales. Frente a ella tuvo que procederse mediante la legislación derivada del estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el gobierno nacional, así como con la regulación administrativa expedida al amparo y justificación de tales circunstancias.
21. En el ámbito judicial, lo anterior supuso la introducción de excepciones a los principios de oralidad y publicidad y, en particular, al modelo de notificaciones previsto en la Ley 906 9 De acuerdo con la teoría general del proceso, los poderes-deberes son “obligatorios o vinculados, no discrecionales. De esta manera se vinculan al sujeto juez todos los actos procesales cuya realización le incumbe en el proceso”. Por su parte, la facultad es una “situación jurídica neutra que consiste en un poder hacer, en un ser libre de hacer”. Ver Quintero, Beatriz y Prieto, Eugenio, Teoría general del proceso , Editorial Temis,
Bogotá D.C., 2000, p. 459. 3. Más en general, la Corte ha señalado: “las disposiciones jurídicas procesales aplicadas en este evento (Leyes 906 de 2004 y 1564 de 2012) son de orden público, lo cual significa que no pueden ser modificadas, derogadas o sustituidas por acuerdo de voluntades entre funcionarios o particulares (CSJ STP77802016)”. 9Casación Radicado n.° 64834
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SIXTO PACHECO CEBALLOS de 2004. Las reglas particulares dictadas para tales escenarios estuvieron, obviamente, justificadas en razones
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SIXTO PACHECO CEBALLOS de 2004. Las reglas particulares dictadas para tales escenarios estuvieron, obviamente, justificadas en razones precisas y suficientes. En cambio, bajo circunstancias de normalidad, es evidente que parte esencial del debido proceso es la aplicación de la publicidad y la oralidad en las actuaciones que son manifestación suya, como las relativas a la notificación de las sentencias judiciales.
22. En síntesis, la Sala concluye que, en contextos de normalidad, omitir o cambiar el procedimiento para la notificación del fallo de segunda instancia supone un vicio que afecta el debido proceso en sus aspectos sustanciales.
Ello, por cuanto el modelo integral del sistema de notificaciones en la Ley 906 de 2004 está vinculado a la oralidad y la publicidad, como principios y garantías de la actuación procesal. Tal irregularidad constituye una causal de nulidad, en los términos del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal. 4.4. El caso concreto
23. Conforme se indicó en los antecedentes, en el presente caso, el tribunal no dispuso convocar a audiencia de lectura del fallo ni tampoco señaló que debía realizarse otra forma de notificación. En todo caso, la secretaría de esa corporación dio a conocer la sentencia a las partes e intervinientes mediante el envío de mensajes de correo electrónico.
24. En las anteriores condiciones, la Corte encuentra que la omisión de la audiencia de lectura del fallo introdujo un vicio
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mediante el envío de mensajes de correo electrónico.
24. En las anteriores condiciones, la Corte encuentra que la omisión de la audiencia de lectura del fallo introdujo un vicio
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SIXTO PACHECO CEBALLOS trascendente en la estructura formal del proceso. Conforme se indicó en los fundamentos de la presente decisión, el modelo de notificaciones en audiencia pública constituye un componente esencial del debido proceso, debido a su intrínseca relación con la oralidad y la publicidad, como principios del trámite. Por lo tanto, la pretermisión de la audiencia para la comunicación del fallo impacta el debido proceso en sus aspectos esenciales.
25. Es cierto que el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 establece la posibilidad de realizar la notificación de las decisiones judiciales « de manera excepcional» por medio de «comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes ». Sin embargo, en el presente asunto no está acreditada la concurrencia de alguna circunstancia excepcional que impidiera la realización de la audiencia y la notificación del fallo en estrados. Por lo tanto, la omisión de la diligencia y la notificación por un mecanismo distinto comporta una lesión al debido proceso.
26. La Sala también advierte que la irregularidad detectada, a la luz de los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, solo puede ser superada mediante la decisión,
notificación por un mecanismo distinto comporta una lesión al debido proceso.
26. La Sala también advierte que la irregularidad detectada, a la luz de los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, solo puede ser superada mediante la decisión, justamente, de disponer la anulación parcial del trámite. En efecto, la jurisprudencia ha considerado que, constatada una anomalía en el decurso del proceso, debe acudirse a los
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SIXTO PACHECO CEBALLOS principios de convalidación10, protección11, instrumentalidad de las formas12, trascendencia13 y residualidad 14, para determinar, en cada caso concreto, si hay, o no, lugar a declarar la nulidad del proceso15. Pues bien, la aplicación de los anteriores principios conduce a la determinación anunciada.
27. Cuando el juzgador de segunda instancia omite el mecanismo de notificación de la sentencia establecido en la ley o actúa con base en otro no fijado en ella se afecta la actuación procesal de forma trascendente. Como se indicó, el modelo de notificación de los fallos en audiencia tiene un alcance complejo. La publicidad y oralidad del acto de comunicación se encuentran instituidas en interés de las partes e intervinientes, pero también supone una salvaguarda más general, que incluye a la opinión pública y a la comunidad.
28. Sin que lo anterior signifique un interés jurídico,
partes e intervinientes, pero también supone una salvaguarda más general, que incluye a la opinión pública y a la comunidad.
28. Sin que lo anterior signifique un interés jurídico, procesal, en estricto sentido, la sociedad y la opinión publica actúan como vigilantes de un proceso y un juicio justo, como veedores de un empleo racional y proporcionado del poder 10 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 11 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 12 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 13 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial. 14 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado. 15 AP142-2025, rad. 66050.
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SIXTO PACHECO CEBALLOS punitivo del Estado. Este mecanismo, por lo tanto, también redunda en una protección reforzada a favor del sujeto pasivo de la acción penal. En tal sentido, la omisión de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia priva significativamente de sus alcances al principio de publicidad que subyace al modelo de notificación en estrados.
de la acción penal. En tal sentido, la omisión de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia priva significativamente de sus alcances al principio de publicidad que subyace al modelo de notificación en estrados.
29. La irregularidad que conlleva la pretermisión de la mencionada diligencia no puede ser objeto de convalidación.
Esta situación, que permite entender superado un vicio acaecido, solo ocurre cuando la causal de nulidad comporta afectaciones exclusivas para una parte y solo a ella se le confía su reclamación como una carga procesal. De no asumir la carga, la parte debe aceptar las consecuencias que de ello se derivan. En cambio, las reglas sobre el modelo de notificaciones en audiencia pública son de interés público, tienen un alcance más general y, como forma imperativa, la garantía de su cumplimiento recae en el juez, en tanto deberpoder.
30. De otro lado, debido a que fue la autoridad judicial quien propició la notificación a partir de un procedimiento distinto al previsto preferencialmente en la Ley (no las partes ni los intervinientes), no puede aducirse el principio de protección para evitar la anulación del proceso. A su vez, dado que se obvió la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia, conforme fue explicado, no se cumplió tampoco el propósito que solo ella puede lograr en términos de oralidad y publicidad de la decisión judicial (en un sentido complejo). El principio de instrumentalidad de las formas
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de oralidad y publicidad de la decisión judicial (en un sentido complejo). El principio de instrumentalidad de las formas 13Casación Radicado n.° 64834
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SIXTO PACHECO CEBALLOS permite advertir que las finalidades del procedimiento de notificación legal quedaron parcialmente frustradas.
31. Por último, en aplicación del principio de residualidad, se concluye que solo mediante la convocatoria y realización de la diligencia en la cual se dé lectura al fallo de segundo grado podrán garantizarse los objetivos del modelo de notificación al cual se ha hecho referencia en la presente decisión. Así, partes e intervinientes y público en general podrán asistir y escuchar los fundamentos de la decisión que se adopta. Lo anterior, elementalmente, implica cumplir las reglas al respecto previstas en la Ley.
32. La Sala aclara que, conforme lo establece la Ley 2213 de 2022, es posible que la audiencia omitida sea llevada a cabo a través de medios tecnológicos, dado que lo relevante es su realización y que se cumpla el objeto de publicidad de la decisión. Se advierte, en todo caso, que la aplicación de la Ley 2213 de 2022 permite la implementación de los medios tecnológicos en el procedimiento penal, más no instituye un mecanismo de notificación de las providencias, pues ello solo está previsto en la Ley procesal16.
33. De la misma manera, en la audiencia de lectura de fallo, el respectivo tribunal puede realizar una síntesis de la providencia. Ello, con la aclaración de que no sustituye la decisión, no la complementa ni se integra a ella, sino que
el respectivo tribunal puede realizar una síntesis de la providencia. Ello, con la aclaración de que no sustituye la decisión, no la complementa ni se integra a ella, sino que apenas constituye una herramienta metodológica para racionalizar las labores de la Sala correspondiente. Así 16 CSJ AP488-2025, rad. 64349. 14Casación Radicado n.° 64834
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SIXTO PACHECO CEBALLOS mismo, con la indicación de que al final de la diligencia los intervinientes e interesados pueden acceder al texto completo del pronunciamiento.
34. Se declarará la nulidad de la actuación a partir de los trámites de notificación de la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, para que proceda de manera urgente a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. 4.5. Síntesis de la decisión
35. La Sala concluye que, al haberse omitido la lectura del fallo de segunda instancia y, por lo tanto, la notificación en estrados de la decisión, se incurrió en un vicio que impacta sustancialmente el debido proceso . Conforme a lo indicado en las consideraciones del preste auto, el modelo de notificaciones en audiencia pública constituye un
estrados de la decisión, se incurrió en un vicio que impacta sustancialmente el debido proceso . Conforme a lo indicado en las consideraciones del preste auto, el modelo de notificaciones en audiencia pública constituye un componente esencial del debido proceso, debido a su intrínseca relación con la oralidad y la publicidad, como principios del proceso penal. En consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación a partir de los trámites de notificación de la sentencia de segundo grado, para que proceda a convocarse a audiencia de lectura de fallo. 15Casación Radicado n.° 64834
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SIXTO PACHECO CEBALLOS En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO. - Declarar la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. SEGUNDO. - Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda con carácter urgente a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
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SIXTO PACHECO CEBALLOS
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17