CSJ - AP1839-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1839-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
AP1839-2026 Radicación n.° 66026
CUI: 70001600103420170103301
Aprobado en acta n.° 092
Armenia, Quindío, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de GUILLERMO RAFAEL MORALES ARRIETA, contra la sentencia proferida por el Tribunal de Sincelejo, por cuyo medio confirmó la condena como coautor de hurto calificado agravado.
II. HECHOS
2. El 17 de junio de 2017, a la 1:20 a.m., en Sampués
(Sucre), seis hombres ingresaron a la construcción de viviendas de la urbanización El Recreo, ubicada en la carrera 20 con calle 28 del barrio 12 de Noviembre.Casación Radicado n.° 66026
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3. Allí, los hombres le manifestaron al vigilante en turno, Eguy del Cristo Matías Montes, ser del Clan del Golfo.
GUILLERMO RAFAEL MORALES ARRIETA, uno de los intrusos, amenazó al vigilante colocando un machete en su cuello. Además, lo amordazaron con papel periódico en la boca. En seguida, se dirigieron a la bodega, de la que extrajeron pulidoras, taladros, varillas y otros «objetos de valor».
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
seguida, se dirigieron a la bodega, de la que extrajeron pulidoras, taladros, varillas y otros «objetos de valor».
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
4. El 11 de enero de 2018 , la Fiscalía Trece Local de Sincelejo corrió traslado del escrito de acusación a GUILLERMO MORALES, por el cargo de hurto calificado agravado (arts. 239, 240 inciso 2º y 241 ordinal 10º CP) (CPI fol. 4-11).
5. Tras agotado el juicio, el 10 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sampués condenó a MORALES a 12 años de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso, al hallarlo responsable de hurto calificado agravado (CPI fol. 267-296).
6. El 29 de noviembre de 2023, el Tribunal de Sincelejo confirmó la condena (CSI fol. 7-39). Esa decisión fue leída en audiencia del 4 de diciembre de 2023 (CSI fol. 40-41).
7. Contra esa decisión, la defensa interpuso y sustentó el recurso de casación ( CSI fol. 74-83), lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.Casación Radicado n.° 66026
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IV. DEMANDA DE CASACIÓN
8. El defensor formula cuatro cargos, el primero de ellos
es principal, los tres restantes subsidiarios:
9. Primero Al amparo de la causal de violación directa
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IV. DEMANDA DE CASACIÓN
8. El defensor formula cuatro cargos, el primero de ellos
es principal, los tres restantes subsidiarios:
9. Primero Al amparo de la causal de violación directa de la ley, denuncia la interpretación errónea del art 239 CP.
Al efecto, argumenta que al juez le bastó con señalar genéricamente los muebles hurtados , «sin determinar en la premisa fáctica el tipo, la cantidad y el valor de cada uno».
10. También, censura que los jueces definieron el valor de los bienes en $12.000.000. Sin embargo, la defensa desconoce su origen, ya que nunca fue objeto de contradicción, «nunca se logró observar cómo realizaron ese resultado matemático» y no fue mencionado en la acusación.
11. Sobre esta última , indica que fue una transliteración de la denuncia, en la cual se enuncian unos elementos, pero no su cantidad, calidad y valor. Además, el acusado fue condenado « por unos elementos hurtados adicionales a los ya enunciados en la acusación y con un valor que a la fecha nunca se logró determinar de dónde procede».
12. Segundo cargo. Denuncia un vicio de garantía por falta de claridad de los hechos jurídicamente relevantes en el escrito de acusación. Esto condujo a la vulneración de los arts. 29 Const. Pol., 8º, 115, 337 y 538 CPP.Casación Radicado n.° 66026
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13. Al respecto, argumenta que el escrito incumple los lineamientos normativos al ser una transliteración de la denuncia. Los hechos se confunden con hechos indicadores y medios de prueba, no se identifican los elementos hurtados ni se determinan sus características.
14. En la audiencia concentrada, prosigue, la fiscal no aclaró cuáles eran los elementos hurtados , de modo que no logró el estándar de probabilidad de verdad . Tampoco estableció quién e ra la víctima, aun así, la fiscal y l a juez entendieron que era Frank Mancilla, pero él solo fue el denunciante porque trabajaba para la constructora.
15. Según el censor, como «no se realizó ese límite ni fáctico ni jurídico », el acusado vio gravemente afectada su defensa, por cuanto desconoció por cuáles bienes estaba siendo juzgado. Situación insubsanable, dado que hay una decisión ejecutoriada en segunda instancia.
16. En su concepto, el vicio fue d e tal relevancia que influyó en la sentencia. Pese a que los hechos no eran claros, la juez condenó al procesado por un supuesto hurto de $12.000.000. Esa cuantía le impidió «acceder a la rebaja post delictual contenida en el artículo 268».
17. Ese valor, critica, solo fue referido por « un testigo», quien no estaba a cargo del almacén ni tuvo conocimiento personal del hecho , sin que al defensor se le permitiera
delictual contenida en el artículo 268».
17. Ese valor, critica, solo fue referido por « un testigo», quien no estaba a cargo del almacén ni tuvo conocimiento personal del hecho , sin que al defensor se le permitiera preguntar al respecto. Eguy Matías testificó que «dejaron un poco de cosas regadas por el barrio», motivo para pensar queCasación Radicado n.° 66026
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se recuperaron bienes , lo que «indiscutiblemente bajaría el valor de los elementos hurtados».
18. Si bien la irregularidad se produjo en el traslado del escrito de acusación, explica, « el vicio radica […] en la audiencia concentrada », ya que en esta el fiscal podía modificar la acusación y el juez ejercer su control.
19. Tercer cargo. Denuncia un vicio de garantía por violación a los principios de inmediación y concentración .
Esto condujo a la conculcación de los arts. 8-K, 16, 17, 138, 139-2º, 146 y 148 CPP.
20. Al efecto, argumenta que al procesado no le fue posible percatarse de quién era la juez, debido a que ella no encendió su cámara en las audiencias concentrada y de juicio virtuales. Esta situación devino en un «juez sin rostro».
21. En su opinión , esas «violaciones son de gran injerencia al proceso», pues d e la administración de justicia se esperaba «una correcta eficiencia y transparencia, al poder observar que sus decisiones las tomaba el juez natural».
21. En su opinión , esas «violaciones son de gran injerencia al proceso», pues d e la administración de justicia se esperaba «una correcta eficiencia y transparencia, al poder observar que sus decisiones las tomaba el juez natural».
22. En suma, expone que la defensa desconoce si la juez estuvo « presente en la totalidad de su diligencia, pro [sic] lo tanto se vulnero [sic] el principio de inmediates [sic].». En ese orden, plantea que «deberá decretarse la nulidad desde la primera vulneración realizada en este proceso».Casación Radicado n.° 66026
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23. Cuarto cargo. El defensor denuncia un error de hecho, derivado de un falso juicio de identidad por el cercenamiento del testimonio de Eguy Montes.
24. A partir de la transliteración parcial de esa prueba, argumenta que el testigo manifestó que no logró identificar a las personas que cometieron el hurto, en especial , a la persona que lo amenazó con un machete.
25. En su criterio, si bien Eguy Montes identificó a GUILLERMO MORALES en una entrevista previa, empleada por la fiscal para impugnar credibilidad, el testigo manifestó claramente las situaciones por las que realizó tal señalamiento. Básicamente, dio a entender que no conocía a MORALES, pero fue el «sijinoso» quien le mostró una foto del procesado y le indicó que fue él quien «se había metido».
26. También, se queja de que el juez incurrió en un falso
MORALES, pero fue el «sijinoso» quien le mostró una foto del procesado y le indicó que fue él quien «se había metido».
26. También, se queja de que el juez incurrió en un falso raciocinio cuando «dio certeza a la impugnación realizada por la fiscalía» respecto del testigo Montes. Ese error «se afianzó porque el testigo en un momento manifestó que había sufrido una enfermedad cerebral y se le olvidaba las cosas».
27. Tal situación, en su criterio, no se evidenció en la testifical, ya que Montes siempre fue coherente con las preguntas que se le realizaron. Por tanto, no puede hablarse de una retractación, sino de un amplio testimonio, en el que el testigo declaró lo que en verdad sucedió.Casación Radicado n.° 66026
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28. Para el censor, ese testimonio debe analizarse con el de Frank Mancilla, coordinador de la obra, quien, «si bien manifestó que el testigo conocía a la persona, nunca dijo su nombre». Esto « le causa curiosidad a la defensa », porque Mancilla fue la primera persona a la que Eguy Montes le comentó lo ocurrido.
29. Y, como Mancilla declaró que había tres vigilantes, el defensor «no logra entender» cómo esas dos personas no se percataron del hurto . Máxime cuando era de noche , por ende, en toda esa zona se iba a escuchar que estaban levantando el zinc y las tablas de la bodega, sumado a que en el lugar había iluminación, según el fiscal.
percataron del hurto . Máxime cuando era de noche , por ende, en toda esa zona se iba a escuchar que estaban levantando el zinc y las tablas de la bodega, sumado a que en el lugar había iluminación, según el fiscal.
30. En contraste, plantea que «tal y como lo manifestó el testigo directo si no existía iluminación porque él la apagaba, por lo tanto, no pudo ver las personas que realizaron el hurto».
31. Formula dos solicitudes comunes a los cuat ro cargos: i) se revoquen las sentencias de instancia y, en su lugar, se absuelva a GUILLERMO MORALES. ii) Subsidiariamente, se decrete la nulidad «desde el traslado del escrito de acusación o desde la audiencia concentrada».
V. CONSIDERACIONES
32. Al tenor del art. 184 del C.P.P. de 2004, mediante auto debidamente motivado, la Corte no seleccionará la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde deCasación Radicado n.° 66026
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señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
33. Es del caso precisar que la Corte abordará los cargos en un orden lógico, diverso al propuesto en la demanda, en aplicación del principio de prioridad (AP41662025 y AP2963-2025). En ese sentido, iniciará el examen con
33. Es del caso precisar que la Corte abordará los cargos en un orden lógico, diverso al propuesto en la demanda, en aplicación del principio de prioridad (AP41662025 y AP2963-2025). En ese sentido, iniciará el examen con las dos postulaciones de nulidad.
34. Desde un inicio, e l segundo cargo, centrado en la insuficiencia de los hechos en la acusación, infringe el principio de corrección material . En virtud de este, el casacionista ha de plasmar de manera fidedigna la realidad procesal en los reclamos formulados ante esta Corporación, como condición necesaria para hacer admisible la discusión en esta sede extraordinaria (AP5910-2025 y AP7470-2024).
35. Contrario a lo afirmado por el censor, en el fundamento fáctico de la acusación, el fiscal sí indicó algunos de los elementos hurtados . En la transliteración de la denuncia presentada por Frank David Mancilla González
(coordinador de la obra El Recreo ) se observa que el objeto material del hurto fueron «unas pulidoras, taladros, varillas pero no se conocía la cantidad exacta» (CPI fol. 5).
36. Ahora bien, es verdad que el fiscal acudió a los términos de la denuncia para formular la acusación. Sobre el particular, la Sala recuerda que reproducir el contenido deCasación Radicado n.° 66026
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la denuncia, evidencias u otra información recaudada por el ente instructor no es la metodología óptima para delimitar el
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la denuncia, evidencias u otra información recaudada por el ente instructor no es la metodología óptima para delimitar el marco fáctico de la imputación /acusación (AP7470 -2024, que reitera SP741-2021 y SP2042-2019).
37. Sin embargo, la sola demostración de esa deficiencia metodológica no colma el principio de trascendencia de la nulidad. Conforme con este, quien alegue el vicio invalidante tiene la obligación indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección, sino que esta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del proceso o las garantías constitucionales (AP7476-2024).
38. Dicha carga de trascendencia no se satisface con afirmar que se desconocía por cuáles bienes se estaba juzgando. En primer lugar, el recurrente no argumenta cómo la referida deficiencia metodológica implicó falta de claridad de los supuestos fácticos por los cuales se convocó a juicio al procesado, impidiendo o dificultando su defensa.
39. En segundo lugar, viola el principio de corrección material, pues desde el escrito de acusación, el fiscal sí le dio a conocer a MORALES cuáles fueron los elementos hurtados
(pulidoras, taladros y varillas) , junto con las circunstancias de a) modo, b) tiempo y c) lugar del hurto:
a. Lo cometieron seis hombres, entre ellos GUILLERMO MORALES, quien intimidó con un machete en el cuello al vigilante Eguy Montes; además, este fue amordazado con papel periódico.
a. Lo cometieron seis hombres, entre ellos GUILLERMO MORALES, quien intimidó con un machete en el cuello al vigilante Eguy Montes; además, este fue amordazado con papel periódico. b. Fue perpetrado el 17 de junio de 2017, a la 1:20 a.m.Casación Radicado n.° 66026
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c. Tuvo ocurrencia en l a construcción El Recreo, ubicada en la carrera 20 con calle 28 del barrio 12 de Noviembre del municipio de Sampués.
40. En tercer lugar, en oposición a la crítica cifrada en que «no se realizó ese límite ni fáctico ni jurídico », el fiscal sí definió la imputación jurídica que se adecuaba al referido marco fáctico . En concreto, acusó a GUILLERMO MORALES como coautor de hurto calificado agravado, de conformidad con los arts. 239, 240 - inciso 2º y 241-10º CP.
41. Esa realidad procesal, a su paso, deja en evidencia lo infundado del reparo, ya que la Fiscalía comunicó al acusado cuál era el hecho por el que estaba siendo investigado, con precisión de sus circunstancias modales, temporales y espaciales. Asimismo, subsumió esa conducta en un tipo penal base con sus circunstancias modificadoras.
42. Respecto a la crítica a la cuantía del hurto fijada en $12.000.000, la censura también es inadmisible. Primero, quebranta la unidad lógica del reproche , dado que no es
42. Respecto a la crítica a la cuantía del hurto fijada en $12.000.000, la censura también es inadmisible. Primero, quebranta la unidad lógica del reproche , dado que no es posible acreditar la insuficiencia de los hechos en la acusación, haciendo alusión a la solidez del fundamento probatorio de la cuantía.
43. Si lo pretendido era confrontar la premisa fácticaprobatoria de la unidad decisoria, el libelista tendría que haber seleccionado otra causal de casación , a saber, la violación indirecta de la ley sustancial (art. 181-3 CPP). Por supuesto, u n yerro de esa estirpe tendría que haber sidoCasación Radicado n.° 66026
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formulado en un cargo independiente a la postulación de nulidad, con su respectivo desarrollo argumentativo.
44. En todo caso, no es como si el recurrente materialmente evidenciara la violación indirecta de la ley. En realidad, su argumento se reduce a su particular escrutinio de dos testimonios, el de Egu y del Cristo Matías Montes y otro cuyo nombre ni siquiera refiere, con base en los cuales plantea que la cuantía era menor a $12.000.000.
45. Esa forma de argumentar , a modo de alegato de instancia y ajeno a la técnica casacional, vulnera el principio de crítica vinculante. Este exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de
instancia y ajeno a la técnica casacional, vulnera el principio de crítica vinculante. Este exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato amplio y desvinculado de los estándares propios de esta vía extraordinaria (AP7752-2025).
46. En cuanto a la inaplicación del art. 268 CP, aparte de la incorrección jurídica de asumir que aquel establece una «rebaja post delictual », cuando en realidad se trata de una circunstancia de atenuación punitiva, el impugnante vuelve a transgredir el principio de crítica vinculante.
47. Su alegato genérico no acredita que los jueces hayan errado por ignorar alguna prueba de que la conducta se comet ió sobre cosa cuyo valor era inferior a un salario mínimo. Menos aún sustenta la concurrencia de los otros dos condicionamientos de la norma: uno, que el agente no tengaCasación Radicado n.° 66026
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antecedentes penales ; dos, que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.
48. El tercer cargo insatisface el principio de trascendencia, al quedarse a mitad de camino en la sustentación. Si bien describe el fundamento fáctico del vicio, relativo a la falta de encendido de la cámara por parte de la juez, se limita a sostener genéricamente que tal irregularidad
trascendencia, al quedarse a mitad de camino en la sustentación. Si bien describe el fundamento fáctico del vicio, relativo a la falta de encendido de la cámara por parte de la juez, se limita a sostener genéricamente que tal irregularidad conculca los principios de concentración e inmediación -el cual termina confundiendo con el de inmediatez-.
49. Más allá de eso, el censor no explica cómo en específico la juez faltó a sus deberes de dirigir las audiencias concentrada y de juicio, focalizar su atención en este asunto o cuidar que la práctica de pruebas y el debate se realizaran de manera cont inua. Es decir, no acreditó cómo la juez vulneró el principio de concentración (art. 17 CPP).
50. Tampoco demostró cómo la primera instancia inobservó el principio de inmediación (art. 16 CPP). Nada argumentó sobre que la juez efectivamente haya desatendido su deber de presenciar la práctica de la prueba , o que la incorporación de esta no haya sido de forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción.
51. Pero, aún de superarse esa precariedad argumentativa, lo cierto es que el cargo sigue siendo inadmisible por infracción al principio de corrección material.
La audiencia concentrada fue presencial, más no virtual , según se extrae de su registro auditivo.Casación Radicado n.° 66026
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52. En cuanto a igual reproche referido al juicio oral, lo único verídico es que la audiencia fue celebrada por medios
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52. En cuanto a igual reproche referido al juicio oral, lo único verídico es que la audiencia fue celebrada por medios virtuales. De resto el cargo vuelve a violar el principio de corrección material, pues el rostro de la juez sí es visible en distintos momentos de la diligencia.
53. Y, aun cuando hay partes de la grabación donde se escucha la voz de la juez , pero no aparece su imagen en la pantalla -ni la de ningun o de lo s sujetos procesales, cabe indicar-, su dirección de la audiencia siempre fue oportuna y acorde a lo que iba ocurriendo con la práctica probatoria y la participación de las partes. Para ilustrar el punto, nótese que
la juez, entre otras actuaciones:
a. Turnó la palabra ante las objeciones de la fiscal y del defensor. b. Les recordó el alcance de las estipulaciones probatorias. c. Autorizó la visualización en pantalla de documentos y su respectiva lectura, tanto para efectos de refrescar memoria como de impugnar credibilidad. d. Ejerció el control sobre la introducción de documentos a juicio como prueba. e. Luego de restaurar el orden ante la discusión de la fiscal y el defensor por alegados inconvenientes en la citación de MORALES, se comunicó con el inspector de policía de Sampués para lograr la comparecencia del procesado al juicio, ya que este había expresado su intención de declarar.
54. Esa realidad procesal , en definitiva, evidencia lo infundado de la alegada vulneración a los principios de inmediación y concentración.
este había expresado su intención de declarar.
54. Esa realidad procesal , en definitiva, evidencia lo infundado de la alegada vulneración a los principios de inmediación y concentración.
55. Para el examen del primer cargo , es pertinente recordar que la infracción directa de la ley supone que el error ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia yCasación Radicado n.° 66026
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la norma. Esto significa que no tiene cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico (AP4459-2025, AP1380-2023 y rad. 26.938 del 25 abr. 2007).
56. A la luz de ese criterio, la Sala advierte que el cargo quebranta la unidad lógica del reproche , dado que no es posible acreditar la interpretación errónea de la norma que tipifica el hurto, haciendo alusión a la delimitación del objeto material del delito en la sentencia. Esa controversia sobre la premisa fáctic a-probatoria se inscribe en otra causal de casación, a saber, la violación indirecta de la ley sustancial , lo cual tendría que haber sido sustentado en un cargo independiente.
57. Lo que sigue de la argumentación adolece de igual falla por entremezclar plurales censuras, por ejemplo, la falta de especificación del objeto material del delito en la acusación o de consonancia entre esta y la condena. De nuevo, esas críticas no guardan relación alguna con la causal
falla por entremezclar plurales censuras, por ejemplo, la falta de especificación del objeto material del delito en la acusación o de consonancia entre esta y la condena. De nuevo, esas críticas no guardan relación alguna con la causal seleccionada, sino a lo sumo con la causal de violación al debido proceso.
58. Pero, además, esos reparos no sobrepasan la mera enunciación, con lo cual el cargo socava el principio de limitación. Este enseña que la Corte no puede complementar o adicionar la tesis del recurrente para dotar de viabilidad a una demanda desatinada o insuficientemente estructurada.Casación Radicado n.° 66026
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59. En este caso, el cargo es completamente desatinado, ya que ningún argumento se adecúa al marco conceptual de la causal elegida y la sustentación es tan precaria que no patentiza ningún error judicial para examinarlo de fondo.
60. Para el examen del cuarto cargo , es oportuno recordar que l a causal de violación indirecta de la ley sustancial obliga al recurrente a deconstruir la apreciación o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido en normas diferentes (AP4890-2025, que reitera
AP4580-2024 y AP3457-2022).
61. Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de derecho o de hecho. Los segundos implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o de
61. Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de derecho o de hecho. Los segundos implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o de identidad o falso raciocinio (AP4890-2025).
62. La segunda de dichas hipótesis -falso juicio de identidadtiene ocurrencia cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene o prescinde de aspectos relevantes de aquel (AP4890-2025 y AP3139-2024).
63. A la luz de esos criterios, la Sala determina que el cuarto cargo quebranta el principio de debida fundamentación. Este enseña que la demanda debe bastarseCasación Radicado n.° 66026
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a sí misma para propiciar la revocación del fallo, de manera tal que los cargos propuestos han de sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna la sentencia de segundo grado (AP5910 -2025, AP4931-2024, AP3254-2023, AP2169-2022 y otras).
64. Aunque el recurrente se compromete a evidenciar un falso juicio de identidad por el cercenamiento del testimonio de Eguy Montes, en ningún momento acredita que la apreciación de esa prueba fuera infiel a su contenido objetivo. Simplemente, expone su particular lectura de ese
un falso juicio de identidad por el cercenamiento del testimonio de Eguy Montes, en ningún momento acredita que la apreciación de esa prueba fuera infiel a su contenido objetivo. Simplemente, expone su particular lectura de ese testimonio, pero no efectúa un ejercicio de confrontación, a la manera de una doble columna, mediante el cual evidencie una disparidad entre a) lo que textualmente dice el testimonio de Eguy Montes y b) lo que el juez le cercenó.
65. Mucho menos sustenta la trascendencia en el ámbito de la casación, en términos de acreditar que el sentido del fallo habría sido absolutorio -que es lo pedido en la demandade no haberse cometido el alegado cercenamiento.
Para ello, el censor tendría que haber demostrado cómo la contemplación del exacto tenor del testimonio de Egu y Montes, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia, llevaría a la absolución.
66. El cargo también atenta contra el principio de claridad, precisión y coherencia, el cual hace parte de las más básicas exigencias de debida fundamentación. Dicho mandato, derivado del art. 184 CPP, exige del libelista presentar argumentos de manera clara, precisa y lógica, paraCasación Radicado n.° 66026
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así permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador, que ocasiona la violación de la ley o el desconocimiento del debido proceso (AP3218-2025, que reitera AP1546-2024 y AP570-2023).
error atribuido al sentenciador, que ocasiona la violación de la ley o el desconocimiento del debido proceso (AP3218-2025, que reitera AP1546-2024 y AP570-2023).
67. El impugnante incurre en incoherencia cuando reprocha que « el j uzgado le dio certeza a la impugnación realizada por la fiscalía, realizando un falso raciocinio » en relación con el testimonio de Eguy Montes. Esa incoherencia se debe a la incompatibilidad teórica en plantear un falso juicio de identidad y un falso raciocinio respecto de una misma prueba y en un mismo cargo.
68. El falso juicio de identidad supone una distorsión en la apreciación de la prueba, mientras el falso raciocinio parte de lo contrario, esto es, que el juez sí aprecia la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce la sana crítica
(AP4890-2025). Así, es incoherente afirmar que el juez incurrió en un falso juicio de identidad y un falso raciocinio respecto de un mismo testimonio.
69. Lo que sigue de la sustentación vulnera el principio de crítica vinculante . El recurrente plantea una serie de interrogantes a los testimonios de Egu y Montes y Fran k Mancilla, por ejemplo, por qué los otros dos vigilantes de la construcción no se percataron del hurto.
70. Con tal argumentación , el libelista termina por equivocar el objeto de ataque en casación para la debida sustentación de un falso juicio de identidad . Este exigeCasación Radicado n.° 66026
CUI: 70001600103420170103301
equivocar el objeto de ataque en casación para la debida sustentación de un falso juicio de identidad . Este exigeCasación Radicado n.° 66026
CUI: 70001600103420170103301
GUILLERMO RAFAEL MORALES ARRIETA
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demostrar que los jueces, más no el testigo en relación con el hecho atestiguado, distorsionaron el contenido objetivo de una prueba . De lo contrario, la discusión terminaría desplazándose al ámbito de los crit erios de apreciación del testimonio (art. 404 CPP), la cual es una labor propia de las instancias, más no de una Corte de casación.
71. Pero, incluso si la Sala hiciera abstracción de todas esas deficiencias formales, lo cierto es que la censura seguiría siendo inadmisible debido a su ineptitud sustancial.
Esta falencia insubsanable se produce por infracción al principio de corrección material.
72. Contrario a lo indicado por el censor, la primera instancia, en unidad jurídica inescindible con la segunda instancia, sí apreció que Eguy Montes testificó en juicio que «no conocía a ninguno de los que participaron en el hecho pues la zona estaba oscura y que señaló al acusado por haber sido inducido a ello por servidor de la policía judicial» (CPI fol. 284).
73. Asimismo, contem
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