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CSJ - AP1840-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1840-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1840-2025 Radicado n.o 68523

CUI: 11001600009620215016201

Aprobado acta n.° 065 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se propone a la Corte definir la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, formulada por la defensa de LUZ MARINA ARBOLEDA RAMÍREZ, dentro del proceso n° 110016000096202150162, adelantado por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares (art. 323 y 327 del Código Penal). Sin embargo, advierte la falta de competencia para dirimir el asunto.Definición de competencia Radicado n.° 68523

CUI: 11001600009620215016201

LUZ MARINA ARBOLEDA RAMÍREZ

II. ANTECEDENTES 1.- El 25 de febrero de 2024, ante el Juzgado 1° Penal Municipal Ambulante con funciones de control de garantías de Montería se desarrollaron las audiencias concentradas de control posterior de registro y allanamiento, control judicial de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de LUZ MARINA A RBOLEDA R AMÍREZ y otros 1. A la procesada se le imputó la comisión de los delitos de lavado de activos en concurso con enriquecimiento ilícito, y se le impuso medida

MARINA A RBOLEDA R AMÍREZ y otros 1. A la procesada se le imputó la comisión de los delitos de lavado de activos en concurso con enriquecimiento ilícito, y se le impuso medida de aseguramiento en su lugar de residencia. 2.- Asimismo, el 21 de junio de 2024 bajo el radicado n.° 110016000096202150162 se presentó escrito de acusación en contra de LUZ MARINA ARBOLEDA MARTÍNEZ y otros2, por la comisión de los mismos delitos como miembros de una estructura criminal al servicio del Grupo Armado Organizado «Clan del Golfo». El asunto le correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que desarrolló la audiencia de formulación de acusación el 23 de octubre de

20243. Además, según la información del expediente, se tenía programada la audiencia preparatoria para el 28 de febrero de 2025. 1 Ferney de Jesús Cardona Bello, Diana Patricia Reyes Narváez, María Luisa Botero Villa, Victar Bello Medrano, Juan Carlos Salazar Giraldo, Luis Fernando Molina Bedoya 2 Ferney de Jesús Cardona Bello, Diana Patricia Reyes Narváez, María Luisa Botero Villa, Victar Bello Medrano, Juan Carlos Salazar Giraldo, Luis Fernando Molina Bedoya 3 Inicialmente la fecha prevista era el 8 de agosto y 5 de septiembre de 2024.

2Definición de competencia Radicado n.° 68523

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LUZ MARINA ARBOLEDA RAMÍREZ 3.- Ante el Juzgado 38° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín se elevó solicitud para revocar la medida de aseguramiento domiciliaria interpuesta en contra de ARBOLEDA M ARTÍNEZ, no obstante, esta fue negada en decisión del 17 de septiembre de 2024. Sin embargo, el 1 de noviembre de 2024, el Juzgado 27° Penal del Circuito de Medellín revocó la medida domiciliaria y dispuso la reclusión intramural de la acusada. 4.- El 21 de febrero de 2025, el apoderado judicial de LUZ MARINA ARBOLEDA MARTÍNEZ solicitó la celebración de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, correspondiéndole conocer del asunto al Juzgado 43° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, que fijó la audiencia para 26 de febrero de 2025. 4.1.- En esta, la defensa expuso su solicitud señalando que la norma a estudiar correspondía a la contenida en el numeral 5 del artículo 317 del Código Procesal Penal, puesto que, en su criterio han transcurrido más de 120 días desde que se presentó el escrito de acusación sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral. Asimismo, resaltó que el despacho era competente para conocer del asunto porque la procesada se encuentra recluida en el Complejo Carcelario y

que se presentó el escrito de acusación sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral. Asimismo, resaltó que el despacho era competente para conocer del asunto porque la procesada se encuentra recluida en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín – PEDREGAL y el juzgamiento se radicó en la misma ciudad. 4.2.- Por su parte, el representante Fiscal señaló que en tanto la procesada fue imputada por presuntamente 3Definición de competencia Radicado n.° 68523

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LUZ MARINA ARBOLEDA RAMÍREZ relacionarse con un Grupo Armado Organizado – Clan del Golfo, toda vez que, se «lavó dinero» y hubo un enriquecimiento ilícito a partir de los recursos de esa organización criminal, la competencia no recaía en el despacho, puesto que la norma aplicable corresponde a lo dispuesto en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1908 de 2018. Por consiguiente, la petición debía ser resuelta por los Juzgados Penales Municipales con función de control de garantías ambulantes de Medellín. 4.3.- En consecuencia, el Juzgado 43° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín rechazó la competencia para conocer de la solicitud, toda vez que, ARBOLEDA R AMÍREZ presuntamente pertenece a un Grupo

con funciones de control de garantías de Medellín rechazó la competencia para conocer de la solicitud, toda vez que, ARBOLEDA R AMÍREZ presuntamente pertenece a un Grupo Armado Organizado. Reseñó la juez que en tanto la Fiscalía informó que el proceso adelantado se rige bajo los parámetros de la Ley 1908 de 2018, eran los Jueces Penales Municipales con función de control de garantías ambulantes de Medellín quienes debían conocer de la solicitud. 4.4.- La defensa se opuso a tal planteamiento. Señaló que la aplicación de la Ley 1908 de 2018 es sorpresiva, porque en este asunto se han desarrollado otro tipo de audiencias preliminares ante los jueces de control de garantías, sin que se plantee ningún conflicto de competencia. Resaltó que en las audiencias de imputación y acusación nunca se mencionó que la procesada fuera parte 4Definición de competencia Radicado n.° 68523

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LUZ MARINA ARBOLEDA RAMÍREZ del GAO - Clan del Golfo, por lo tanto, la competencia radicaba en ese despacho. 4.5.- Luego de que la Fiscalía insistiera en que la competencia para conocer del asunto radicaba en los jueces de control de garantías ambulantes, la jueza dispuso remitir las diligencias a la Corte, en tanto existe controversia sobre el juez que debe resolver la solicitud de «libertad por vencimiento de términos».

III. CONSIDERACIONES

a. La Competencia

de control de garantías ambulantes, la jueza dispuso remitir las diligencias a la Corte, en tanto existe controversia sobre el juez que debe resolver la solicitud de «libertad por vencimiento de términos».

III. CONSIDERACIONES

a. La Competencia 5.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la definición de competencia cuando los juzgados involucrados son de diferentes distritos judiciales, lo que se anticipa, en este caso no sucede. b. Sobre los jueces de control de garantías ambulantes 6.- El Consejo Superior de la Judicatura mediante diferentes Acuerdos ha creado juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes para integrar las unidades móviles contra los Grupos Armados Organizados -GAOy Grupos Delictivos Organizados -GDO5Definición de competencia Radicado n.° 68523

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LUZ MARINA ARBOLEDA RAMÍREZ descritos en la Ley 1908 de 2018 4 antes denominados Bandas y Redes Criminales. Asimismo, ha definido la competencia territorial de estos, sufriendo variaciones en el tiempo. 7.- Mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 30 juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes con sede física en los

de 2010, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 30 juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes con sede física en los municipios de Medellín, Barranquilla, Cartagena, Popayán, Valledupar, Quibdó, Montería, Riohacha, Santa Marta, Villavicencio, Pasto, Cúcuta, Sincelejo, Bucaramanga y Cali. 8.- Asimismo, mediante Acuerdo PSAA10-7517 de 2010, modificó el artículo 15 y el numeral 14 del artículo 24 del citado acuerdo, en lo referente a la sede del Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Cali, cambiándola al municipio de Buga. También, mediante Acuerdo PCSJA17-10750 de 2017 se modificó parcialmente el Acuerdo PSAA10-7495 de 2010, en el sentido de adicionar competencia territorial a los juzgados con sede en Medellín, Barranquilla, Cartagena, Valledupar, Quibdó, Montería, Riohacha, Santa Marta, Villavicencio, Cúcuta, Sincelejo, Bucaramanga y Cali. Lo mismo que pasó respecto al despacho de Buga con el Acuerdo PCSJA19-11379 de 2019. 4 «Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones». 6Definición de competencia Radicado n.° 68523

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LUZ MARINA ARBOLEDA RAMÍREZ

disposiciones». 6Definición de competencia Radicado n.° 68523

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LUZ MARINA ARBOLEDA RAMÍREZ 9.- El Acuerdo PCSJA23-12124 de 2023 creó 8 juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes con sede en los municipios de Barranquilla, Buga, Cúcuta, Medellín, Mocoa, Neiva, Valledupar y Villavicencio. Y el Acuerdo PCSJ24-12137 del 22 de enero de 2024, definió la competencia territorial de los juzgados penales municipales con función de control garantías ambulantes de todo el país. 10.- En el último acuerdo, en cuanto interesa, con el propósito de garantizar mayor eficiencia y eficacia en la prestación del servicio de administración de justicia, se acordó: (…) Artículo 8. Competencia territorial de los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Medellín. Los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Medellín, tendrán competencia territorial sobre la totalidad de los municipios que conforman los Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia, para efectos de la judicialización de miembros de los GDO, GAO y GAOR. (…) c. Caso concreto 11.- En el presente asunto, la diligencia de «libertad por vencimiento de términos» fue instalada en el Juzgado 43° Penal Municipal con función de control de garantías de

(…) c. Caso concreto 11.- En el presente asunto, la diligencia de «libertad por vencimiento de términos» fue instalada en el Juzgado 43° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, y la controversia se generó cuando la Fiscalía y el despacho, en contraposición a la defensa, consideraron que la competencia para conocer del asunto radicaba en los 7Definición de competencia Radicado n.° 68523

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LUZ MARINA ARBOLEDA RAMÍREZ jueces ambulantes de la misma ciudad –Medellínporque LUZ MARINA ARBOLEDA MARTÍNEZ presuntamente fue imputada y acusada por pertenecer al Grupo Armado Organizado -GAO- «Clan del Golfo». 12.- No obstante, con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJ24-12137 del 22 de enero de 2024, los «juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Medellín» conocen de la totalidad de procesos que se siguen en contra de GAO y GDO en los municipios de los Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia. 13.- En consecuencia, los «conflictos» de competencia entre jueces de garantías ambulantes de Medellín y jueces de garantías de esa misma ciudad deben ser resueltos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, y no por la Corte Suprema de Justicia, toda vez que se trata de autoridades de un mismo distrito judicial, asuntos respecto a los que no se tiene competencia (supra párr. 5).

Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, y no por la Corte Suprema de Justicia, toda vez que se trata de autoridades de un mismo distrito judicial, asuntos respecto a los que no se tiene competencia (supra párr. 5). 14.- Así las cosas, tal y como se hizo en un caso de similares características (CSJ AP1531-2025, 12 mar. 2025, rad. 68482), la Corte se abstendrá de decidir el conflicto de competencia planteado y en virtud del numeral 5° del artículo 33 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 13 de la Ley 2098 de 2021, ordenará la remisión de las diligencias de manera inmediata al Tribunal competente. También se enviará copia de este pronunciamiento al 8Definición de competencia Radicado n.° 68523

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LUZ MARINA ARBOLEDA RAMÍREZ Juzgado 43° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: ABSTENERSE de efectuar pronunciamiento de fondo sobre la competencia en este asunto, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: REMITIR las diligencias a la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Tercero: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.

Cuarto: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Tercero: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.

Cuarto: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese y Cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta 9Definición de competencia Radicado n.° 68523

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LUZ MARINA ARBOLEDA RAMÍREZ

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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