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CSJ - AP1841-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1841-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

AP1841-2026 Radicación n.º 66067

CUI: 76001600019320181439301

Aprobado acta n.° 092

Armenia, Quindío, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis.

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defens a de DIOSELÍN INÉS VELASCO OSPINA y DORIAN ESTEFAN ÍA VELASCO OSPINA, contra la sentencia de 14 de diciembre de 2023, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), mediante la cual confirmó la condena emitida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado.Casación Radicado n.° 66067

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DIOSELIN INES VELASCO OSPINA Y OTRA

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I. HECHOS

1. Los jueces de instancia encontraron acreditado que el 11 de junio de 2018, aproximadamente a las 4:10 a..m. , en

el exterior de la casa ubicada en la carrera 35 # 37-30, barrio Antonio Nariño de la ciudad de Cali, la joven Marilyn Yuliana Patiño Mina recibió varios impactos de arma de fuego por parte de un sujeto que se movilizaba en motocicleta. Las heridas causadas le ocasionaron la muerte momentos

Patiño Mina recibió varios impactos de arma de fuego por parte de un sujeto que se movilizaba en motocicleta. Las heridas causadas le ocasionaron la muerte momentos después. Las determinadoras del sujeto que accionó el arma de fuego fueron las hermanas DIOSELÍN INÉS VELASCO

OSPINA y DORIAN ESTEFANÍA VELASCO OSPINA.

2. En la sentencia se estableció, así mismo, que e ntre las consanguíneas, por un lado, y la víctima y su madre, por el otro, se había producido tres días antes una intensa confrontación verbal y física. Ello, a causa del señalamiento y reclamo que la agredida hizo a las dos hermanas, de haberse apoderado de un teléfono celular. En respuesta, las hermanas solicitaron a un tercero darle muerte.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3. Durante el mes de septiembre de 2018, en diferentes días, se llevó a cabo la legalización de la captura de

DIOSELÍN INÉS VELASCO OSPINA, DORIAN ESTEFANÍA VELASCO OSPINA y ALEX JOHAN BORJA CORTES. Se les formuló imputación, a las primeras como determinadoras y al último como autor, de homicidio agravado y fabricación,Casación Radicado n.° 66067

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3 tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado. Ni las procesadas ni el imputado aceptaron los cargo s. Así mismo, a las dos mujeres y al

3 tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado. Ni las procesadas ni el imputado aceptaron los cargo s. Así mismo, a las dos mujeres y al implicado se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

4. El 6 de noviembre de 201 8 se presentó el escrito de acusación por los mismos delitos atribuidos en la audiencia de formulación de imputación y el 17 de enero de 2019 se celebró la audiencia de formulación de acusación, ante el

Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Cali. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 26 de agosto de 2019. El 30 de octubre de 2019 se dio inicio al juicio oral, el cual se extendió durante varias sesiones y terminó el 26 de abril de 20 20, fecha en la cual el Juzgado anunció el sentido condenatorio del fallo.

5. El 30 de abril de 2019 el Despacho dictó la sentencia.

Condenó a DIOSELÍN INÉS VELASCO OSPINA , DORIAN ESTEFANÍA VELASCO OSPINA y ALEX JOHAN BORJA CORTES a 420 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas . Les negó los mecanismos sustitutivos de la prisión carcelaria. Apelada la decisión, a través de sentencia de 14 de diciembre de 2023, leída el 18 de diciembre de 2023, el Tribunal Superior de Cali la revocó parcialmente. En consecuencia, absolvió a ALEX JOHAN BORJA CORTES y confirmó la condena respecto de

leída el 18 de diciembre de 2023, el Tribunal Superior de Cali la revocó parcialmente. En consecuencia, absolvió a ALEX JOHAN BORJA CORTES y confirmó la condena respecto de las procesadas.Casación Radicado n.° 66067

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6. Contra la providencia anterior, la defensa de las implicadas interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

7. La defensa plantea dos cargos contra la Sentencia, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado.

8. Primer cargo . V iolación indirecta de la ley sustancial, proveniente de falso raciocinio . La defensa sostiene que el Tribunal construyó el “indicio de amenaza de muerte”, soportado en que el día en que se present ó la discusión entre las acusadas, por una parte, y la víctima y su madre, por la otra, la s primeras advirtieron que ordenarían asesinar a quien, efectivamente, luego resultó asesinada. Afirma que el indicio se fundó en la regla de experiencia, según la cual, qui en realiza una amenaza de muerte tiene la intención de ejecutarla . Esta regla, asevera, es desacertada.

9. Argumenta que es válido considerar que cuando una persona realiza una amenaza pone en evidencia el estado emocional del momento. No obstante, no es cierto que todas las personas que amenazan tienen el propósito de llevar a

es desacertada.

9. Argumenta que es válido considerar que cuando una persona realiza una amenaza pone en evidencia el estado emocional del momento. No obstante, no es cierto que todas las personas que amenazan tienen el propósito de llevar a cabo o desarrollar la acción anunciada. Afirma que, por el contrario, quienes lanzan tales amenazan no las ejecutan “porque por lo general, solo son fruto de un momento deCasación Radicado n.° 66067

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5 ofuscación y no un designio profundamente arraigado en su corazón”.

10. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial, proveniente de falso juicio de identidad, en la modalidad de tergiversación. El demandante afirma que el indicio de presencia de vehículos y señalamientos previos hacia la víctima fue construido a partir de distorsión de la prueba testimonial. Argumenta que Myriam Mina, madre de la mujer asesinada, declaró que vio a las implicadas transitar en vehículos cerca de su residencia , pero no afirmó que hicieron señalamientos contra la víctima y su vivienda, como en cambio asevera el Tribunal. Esto afectaría la acreditación de uno de los hechos indicadores de responsabilidad.

11. En similar sentido, argumenta que en el fallo se omitió, del testimonio de Myriam Mina, que su esposo y el compañero sentimental de la víctima habían sido asesinados.

El primero cinco años atrás y el segundo doce días antes. De esto se sigue, en su opinión, que existía un riesgo o amenaza

del testimonio de Myriam Mina, que su esposo y el compañero sentimental de la víctima habían sido asesinados. El primero cinco años atrás y el segundo doce días antes. De esto se sigue, en su opinión, que existía un riesgo o amenaza para la víctima, a partir del contexto social y familiar en el que esta vivía. Por lo tanto, “las amenazas proferidas por ellas (las procesadas) no tienen el mismo grado de trascendencia que los asesinatos de las parejas de la testigo y la víctima, hecho materiales, concretos, no inferidos”.

12. En este orden de ideas, el demandante concluye que los razonamientos probatorios proporcionados en el fallo “ no logran encontrar sustento objetivo para reafirmar las conclusiones… que incumbe [n] a la existencia de una ordenCasación Radicado n.° 66067

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6 para cegar una vida ”. En su opinión, debió aplicarse el principio de in dubio pro reo “al tener que haber reconocido la existencia al menos de duda probatoria ”. En consecuencia, solicita a la Corte “revocar” la decisión recurrida y absolver a las procesadas.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación

13. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

Penal, el recurso de casación tiene como propósitos « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

14. A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. No habrá lugar a un fallo de fondo si: i) el demandante carece de interés, ii) el recurrente no invoca una de las causales contempladas en el artículo 181 ídem, iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. En cualquiera de los anteriores casos, la impugnación no será examinada de mérito.

15. En relación con el deber de desarrollar los cargos, la Sala ha subrayado que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en laCasación Radicado n.° 66067

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7 pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso extraordinario, como la autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente . En lo que atañe al presente asunto, deben destacarse las exigencias de corrección material y trascendencia.

16. El principio de corrección material se traduce en que los cargos deben corresponder en un todo con la verdad procesal, de modo que los argumentos que se plantean deben

asunto, deben destacarse las exigencias de corrección material y trascendencia.

16. El principio de corrección material se traduce en que los cargos deben corresponder en un todo con la verdad procesal, de modo que los argumentos que se plantean deben sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la actuación (CSJ SP2021-2022, SP130-2023, AP3947-2022, CSJ AP213-2021 y AP1971 -2023). A su vez, el principio de trascendencia implica que el error planteado en la demanda debe tener la incidencia necesaria para provocar un cambio en el sentido del fallo . Ha de conducir a adoptar una decisión sustancialmente distinta a la recurrida (CSJ AP2259-2024).

4.2. Análisis de la aptitud de la demanda

17. Sobre el primer cargo, por falso raciocinio. El demandante sostiene que el fallo se funda en el indicio de “amenaza de muerte ”, pero este fue construido de forma incorrecta. Argumenta que, contrario a lo considerado por el Tribunal, no siempre ni casi siempre que una persona amenaza de muerte a otra cumple su advertencia . Asevera que la amenaza generalmente no es ejecutada. Por lo tanto, “lo que finalmente hizo el H. Tribunal fue pensar conforme suCasación Radicado n.° 66067

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8 subjetividad”, no aplicar una regla de experiencia universalizable.

18. La Sala encuentra que el cargo propuesto desfigura la estructura probatoria del fallo. Cuando se impugna l a sentencia por haber incurrido en falso raciocinio , el

subjetividad”, no aplicar una regla de experiencia universalizable.

18. La Sala encuentra que el cargo propuesto desfigura la estructura probatoria del fallo. Cuando se impugna l a sentencia por haber incurrido en falso raciocinio , el recurrente debe mostrar de qué modo el juez infringió alguna ley de la ciencia, principio lógico o máxima de la experiencia.

Puede, correlativamente, mostrar que se ha aplicado equivocadamente uno de tales estándares. En esta ocasión, el recurrente acude a esta última forma de ataque al criticar el supuesto uso de una regla de experiencia. Sin embargo, no es completamente fiel a los razonamientos probatorios de la decisión.

19. La defensa da a entender que el juicio de responsabilidad penal se edificó esencialmente a partir de la regla de e xperiencia, según la cual, quien amenaza a una persona siempre o casi siempre materializa su advertencia.

Sin embargo, ello no fue así. Al resolver la apelación, el Tribunal sí hizo referencia a la prueba indirecta como medio para encontrar acreditada la participación de las procesadas en el crimen, en condición de determinadoras. No obstante, su utilización en la argumentación probatoria fue planteada de manera distinta.

20. La segunda instancia se refirió, en primer lugar, al hurto del teléfono celular en la casa de la víctima como antecedente inmediato del hecho . Expresó que la madre de la víctima declaró que en una reunión social que se llevó a cabo en suCasación Radicado n.° 66067

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9 casa y al que asistieron , entre otras personas, DIOSELÍN

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9 casa y al que asistieron , entre otras personas, DIOSELÍN INÉS VELASCO OSPINA y DORIAN ESTEFANÍA VELASCO OSPINA, se extravió un teléfono celular de la testigo. Días después, comenzaron a llegar al correo electrónico de su hija, Marilyn Yuliana Patiño Mina , fotografías tomadas con el equipo, pues este estaba sincronizado con la cuenta de mensajería de su descendiente.

21. Las imágenes que comenzó a recibir Marilyn Yuliana Patiño Mina en su correo electrónico estaban relacionadas con un paseo del Colegio del hijo de DORIAN ESTEFANÍA VELASCO OSPINA . Esto dio lugar a que Myriam Mina y Marilyn Yuliana Patiño Mina le reclamaran a aquella por el apoderamiento del teléfono celular. A su vez, DORIAN ESTEFANÍA VELASCO OSPINA y, así mismo, DIOSELÍN INÉS VELASCO OSPINA , quien intervino a favor de su hermana, negaron vehementemente la ejecución del hurto.

22. En segundo lugar, el Tribunal se refirió a las agresiones físicas llevadas a cabo por Marilyn Yuliana Patiño contra DIOSELÍN INÉS VELASCO OSPINA y DORIAN ESTEFANÍA VELASCO OSPINA . Recordó que , según Myriam Mina, el apoderamiento del teléfono celular generó molestias, solicitudes, reclamos y altercados entre las ahora procesadas y la víctima y su madre. Resaltó que en uno de esos días hubo

VELASCO OSPINA . Recordó que , según Myriam Mina, el apoderamiento del teléfono celular generó molestias, solicitudes, reclamos y altercados entre las ahora procesadas y la víctima y su madre. Resaltó que en uno de esos días hubo una fuerte confrontación, cuando DIOSELÍN INÉS VELASCO OSPINA tocó de forma agresiva a la puerta de la casa de la testigo y su hija.Casación Radicado n.° 66067

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23. El Tribunal subrayó que en ese episodio DIOSELÍN INÉS VELASCO OSPINA las retó para que saliera n. Así mismo, que les advirtió que, de no atender su llamado , quemaría unos carros que se parqueaban en el primer piso de la casa . Esto motivó a Marylin Yuliana Patiño a salir y darle una bofetada a cada una de las dos hermanas. El hecho anterior, a su vez, aumentó la indignación de DIOSELÍN INÉS VELASCO OSPINA y DORIAN ESTEFANÍA VELASCO OSPINA, quienes inmediatamente la amenazaron de muerte.

24. En tercer lugar, la segunda instancia hizo referencia a las amenazas de muerte y la presencia de un vehículo desde el que se señala a la posterior víctima. Puso de presente que frente a las ofensas y agresiones físicas de Marylin Yuliana Patiño, las hermanas VELASCO OSPINA no solo la amenazaron de muerte. En adición, en su presencia y la de su madre y otras personas, realiza ron dos llamadas y

Patiño, las hermanas VELASCO OSPINA no solo la amenazaron de muerte. En adición, en su presencia y la de su madre y otras personas, realiza ron dos llamadas y manifestaron a los interlocutores que Marylin Yuliana era “una caramela, que había que darle bala ”. Una de las comunicaciones habría sido a alias Tacón, compañero sentimental de la DIOSELÍN INÉS quien, estando recluido en la cárcel, podría ordenar la muerte de Marylin Yuliana.

25. Después de este acontecimiento, resaltó el Tribunal, circularon varios vehículos por la vía aledaña a la vivienda de la víctima y su madre , desde donde se señaló a ellas y a la vivienda. La madre de quien luego sería baleada observó a un hombre y a una mujer haciendo la ronda por el vecindario y ella les expresó que las manifestaciones de DIOSELÍN INÉS VELASCO OSPINA no correspond ían a la realidad de loCasación Radicado n.° 66067

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11 ocurrido, con lo cual buscaba que desistieran de cualquier atentado. Sin embargo, destacó la segunda instancia, de las amenazas al homicidio transcurrieron apenas 2 o 3 días.

26. En cuarto lugar, el Tribunal expresó que no existía otra amenaza o riesgo para la vida de la víctima. Indicó que, según el testimonio de la madre de la mujer asesinada, esta última carecía de antecedentes o riesgos capaces de poner en peligro su vida. Por lo tanto, el móvil del homicidio se cifró en el

el testimonio de la madre de la mujer asesinada, esta última carecía de antecedentes o riesgos capaces de poner en peligro su vida. Por lo tanto, el móvil del homicidio se cifró en el conjunto de hechos antecedentes, vinculados al episodio del hurto del celular y a las confrontaciones posteriores entre las partes. Ello, a su vez, habría generado la fatal reacción de las hermanas, como manifestación de quien se siente altamente ofendido.

27. En este orden de ideas, como se observa, la inferencia según la cual, DIOSELÍN INÉS VELASCO OSPINA y DORIAN ESTEFANÍA VELASCO OSPINA determinaron la muerte de Marylin Yuliana Patiño se basó en la valoración de todo el conjunto de los hechos probados. El Tribunal no hizo descansar la fuerza demostrativa de la responsabilidad de las acusadas en la regla de que quien profiere una amenaza de muerte siempre la cumple, como lo afirma el demandante. El razonamiento probatorio no tuvo este carácter, conforme se observa en la citada reconstrucción.

28. La segunda instancia c onsideró que concurrieron un conjunto de circunstancias, debidamente probadas a partir del testimonio de la víctima . Estas, a su juicio, de forma convergente conducen a concluir que, en el caso concreto, “laCasación Radicado n.° 66067

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12 amenaza tenía la intención de no quedar en una simple intimidación, sino que evidenció desde un primer instante que se materializaría ”. Por lo tanto, en la fundamentación del

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12 amenaza tenía la intención de no quedar en una simple intimidación, sino que evidenció desde un primer instante que se materializaría ”. Por lo tanto, en la fundamentación del fallo, no es en sí misma la regla de la experiencia cuestionada la que permite afirmar la conclusión sino que lo es el conjunto de los hechos probados, que apuntan en dirección de la responsabilidad de las procesadas.

29. En suma, el recurrente infringe en este cargo el principio de corrección material, que exige ajustar los planteamientos de la demanda de casación a lo ocurrido en la actuación procesal. Ni es verdad que el Tribunal fundó las inferencias probatorias en un criterio meramente subjetivo ni tampoco que es la regla de experiencia que censura la que sostiene el juicio de responsabilidad penal. En realidad, la condena se funda en la valoración en conjunto de los hechos indicadores que permiten considerar que las acusadas cumplieron su advertencia de dar muerte a la víctima.

30. Sobre el segundo cargo, por falso de identidad. Por un lado, el impugnante sostiene que la segunda instancia tergiversó la declaración de la madre de la víctima. Indica que esta testificó que vio a las implicadas transitar en vehículos, cerca de su residencia , pero, contra rio a lo afirmado por el Tribunal, no declaró que hicieron señalamientos hacia la vivienda y a la mujer posteriormente ultimada. En lugar de tergiversación, el defensor parece referirse más exactamente a una adición al testimonio. Sin embargo, una vez más su planteamiento no es ajustado a la actuación procesal, pues se aleja del contenido de la declaración que refiere.Casación

tergiversación, el defensor parece referirse más exactamente a una adición al testimonio. Sin embargo, una vez más su planteamiento no es ajustado a la actuación procesal, pues se aleja del contenido de la declaración que refiere.Casación Radicado n.° 66067

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31. La madre de la víctima contextualizó el clima de tensión que experimentó luego de las amenazas de las hermanas VELASCO OSPINA , de la siguiente manera: "Ellas (en referencia a las procesadas) se escondieron todo el tiempo hasta el día sábado, ella empezó a andar con un tipo en la moto y rondaba y rondaba mi casa, ella DIOSLEIN VELASCO, rondaba y rondaba mi casa, cuando otra persona del barrio me dijo que pusiera cuidado porque ella andaba con un tipo rondando la casa y señalando para mi casa ”. Así mismo, narró: “vino el primo de TACÓN, que fue el que (sic) dio moto en el momento que me mataron mi hija… ese muchacho fue a mi casa con una muchacha en la moto, nunca se quitó el casco, el día 7 de junio fue con ella, vea aquí es, aquí es y nos señalaba a nosotros”.

32. Las rondas que comenzaron a efectuarse en inmediaciones de la casa de las víctimas fueron relevantes de cara a la valoración de la fuerza que comenzó a tomar la amenaza proferida por las hermanas procesadas . En este marco, como se observa , Myriam Mina dio cue nta no solamente de que se efectuaron, sino de que quienes las

cara a la valoración de la fuerza que comenzó a tomar la amenaza proferida por las hermanas procesadas . En este marco, como se observa , Myriam Mina dio cue nta no solamente de que se efectuaron, sino de que quienes las hicieron señalaban hacia la vivienda y a ella y a su hija , aunque en cierto momento se refiere al hecho a partir de lo comunicado a ella por un tercero. Por lo tanto, es patente que los jueces de instancia no adicionaron la prueba.

33. Por otro lado, el demandante asevera que del testimonio de Myriam Mina los jueces de instancia omitieron que esta declaró que su compañero sentimental , así como la de laCasación Radicado n.° 66067

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14 víctima, fueron asesina dos. El primero, algunos años y el segundo, menos de quince días antes. Para el recurrente, las “amenazas pronunciadas por las acusadas no tienen la misma trascendencia que los asesinatos de las parejas de la testigo y la víctima”. De este modo sugiere que estos últimos hechos pudieron tener relación con la muerte imputada a las procesadas.

34. La sentencia no otorga gran peso demostrativo a las citadas circunstancias. Sin embargo, el defensor se basa en una mera conjetura. No indica ni insinúa de qué manera podría haber una conexión entre los homicidios previos a los que se refiere y el de Marylin Yuliana Patiño. Tampoco aclara el móvil de los asesinatos de los compañeros sentimentales de la víctima y su ascendiente, las circunstancias y su forma

que se refiere y el de Marylin Yuliana Patiño. Tampoco aclara el móvil de los asesinatos de los compañeros sentimentales de la víctima y su ascendiente, las circunstancias y su forma de comisión , el contexto de su ejecución , los autores , ni ningún otro elemento que permita asociarlo a un patrón común con el ejecutado contra Marylin Yuliana Patiño.

35. Por lo tanto, en este segundo argumento el cargo desconoce el principio de trascendencia. No se observa ni el recurrente explica de qué modo los elementos de juicio que menciona podrían haber desplazado la conclusión del fallo, en el sentido de que el homicidio de Marylin Yuliana Patiño estuvo ligado al incidente de la pérdida del teléfono celular y los altercados generados con posterioridad . Por esta razón, no se observa cómo que los aspectos que el demandante afirma inobservados podrían haber cambiado el sentido de l fallo.Casación Radicado n.° 66067

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15 4.3. Conclusión y síntesis de la decisión

36. La Corte concluye que la demanda promovida por la defensa de DIOSELÍN INÉS VELASCO OSPINA y DORIAN ESTEFANÍA VELASCO OSPINA no supera los requisitos para ser admitida . El recurrente propone dos cargos, el primero por falso raciocinio y el segundo por falso juicio de identidad, en la modalidad de distorsión y pretermisión. Sin embargo, las acusaciones desconocen los principios de corrección material y trascendencia que rigen el recurso

primero por falso raciocinio y el segundo por falso juicio de identidad, en la modalidad de distorsión y pretermisión. Sin embargo, las acusaciones desconocen los principios de corrección material y trascendencia que rigen el recurso extraordinario de casación.

37. En el primer cargo, el defensor plantea que el fallo se fundó en una máxima de la experiencia que, en realidad, no tiene carácter universal . Sin embargo, contrario a lo que afirma, la sentencia se edificó no exactamente en es a regla de experiencia. El juicio de responsabilidad se construyó a partir de la valoración conjunta de hechos indicadore s, convergentes y debidamente probados, que apuntan a la responsabilidad de las procesadas, como determinadoras del homicidio. Así, el demandante infringe el principio de corrección material.

38. Por otra parte, el apoderado de las sentenciadas acusó la providencia de haber incurrido en falso juicio de identidad, en un primer momento, en la modalidad de adición. No obstante, incumple una vez más el deber de ajustar el cargo a lo ocurrido a largo de la actuación procesal. El impugnante indica que se adicionó el testimonio de la madre de la víctima, pese a que su declaración sí contiene las afirmaciones a lasCasación Radicado n.° 66067

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16 que se refirió el Tribunal. Por lo tanto, no se verifica el error de apreciación denunciado.

39. Por último, en desarrollo del mismo cargo , el demandante considera que el Tribunal ignoró apartados de

16 que se refirió el Tribunal. Por lo tanto, no se verifica el error de apreciación denunciado.

39. Por último, en desarrollo del mismo cargo , el demandante considera que el Tribunal ignoró apartados de la declaración de la madre de la víctima , relativos a dos asesinatos previos que podrían estar relacionados con el que se juzga en esta oportunidad. Sin embargo, el recurrente no explica la relevancia de tales sucesos ni cómo podrían tener algún vínculo con el imputado a las acusadas. En consecuencia, el cuestionamiento no muestra cómo el supuesto error podría comportar un cambio en el sentido de la decisió n, de tal modo que se infringe el principio de trascendencia.

40. Así, la Sala dispondrá la inadmisión de la demanda.

41. Como cuestión final, no observa la Corte una violación a derechos fundamentales que deba ser reparada mediante este mecanismo extraordinario. C ontra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Casación Radicado n.° 66067

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RESUELVE

PRIMERO.- INADMITIR la demanda de casación

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RESUELVE

PRIMERO.- INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de DIOSELÍN INÉS VELASCO

OSPINA y DORIAN ESTEFANÍA VELASCO OSPINA.

SEGUNDO.- ADVERTIR que, c ontra la decisión anterior, procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.

Notifíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaCasación Radicado n.° 66067

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