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CSJ - AP1842-2021(52432)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1842-2021(52432)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP1842-2021 Radicación No. 52432 (Aprobado Acta No. 112) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se examinan los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión, en virtud del artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017, presentada por KARELLY PATRICIA LARA VENCE, a través de apoderado, en relación con la sentencia de única instancia proferida el 19 de agosto de 2009 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que la declaró autora penalmente responsable del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley. Revisión No. 52432 KARELLY PATRICIA LARA VENCE HECHOS En la sentencia cuya revisión se reclama, respecto del episodio fáctico materia de juzgamiento se señaló: Desde antes de terminar sus estudios profesionales, Karelly Patricia Lara Vence se vinculó a la actividad política, llegando luego de su ejercicio como concejal a ser elegida alcaldesa municipal de su natal Fundación para el periodo constitucional de 2001 a 2003 y luego representante a la Cámara por el departamento del Magdalena, dignidad que ejerce desde el año 2006. Como alcaldesa, su principal objetivo consistió en sanear las finanzas públicas, para lo cual trazó una estrategia que incluyó la reestructuración económica del municipio y con la autorización del concejo la contratación para el recaudo de impuestos con el consorcio temporal Triam,

acto cuestionado por los concejales Carlos Arturo Sánchez Bermúdez, Rosiris Romo Ortiz, Jorge Alberto Vergara Fonseca y Farid Enrique Peña Barrios, quienes decidieron denunciar el hecho ante la Procuraduría regional y la Contraloría departamental. Al poco tiempo de haberse presentado la denuncia, los concejales y la alcaldesa fueron convocados por una facción de las autodefensas a una reunión que habría de llevarse a cabo el día 23 de septiembre de 2001 en Monterrubio, sitio en donde Neyla Alfredina Soto Ruiz, alias “Sonia”, les comunicó en nombre de esa 2 Revisión No. 52432 KARELLY PATRICIA LARA VENCE organización ilegal, el interés que tenían en irrumpir en la actividad política y luego de que se le enterara de los problemas contractuales, ordenó que se desistiera de la denuncia que algunos concejales habían presentado en contra de la alcaldesa, como en efecto ocurrió. Tres meses después, los concejales y la alcaldesa fueron convocados por las autodefensas unidas de Colombia a asistir al mismo sitio, pero esta vez para encontrarse con “Jorge cuarenta”, quien les hizo conocer una vez más el interés de consolidar políticamente el movimiento de la “provincia unida” en las elecciones del año 2002, empeño que requería de paz política y de unidad de propósitos entre la alcaldesa y los concejales. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Con base en la denuncia presentada en contra de la por entonces representante a la Cámara KARELLY PATRICIA LARA VENCE, la Corte abrió indagación previa mediante

auto de 11 de abril de 2007 y, el 20 de junio del mismo año, dispuso iniciar investigación penal. Satisfechas las exigencias legales al efecto previstas, mediante resolución de 13 de diciembre de 2007 se calificó el mérito del sumario en el que se acusó a la procesada LARA VENCE para que respondiera en juicio como presunta autora del delito de concierto para delinquir agravado. 3 Revisión No. 52432 KARELLY PATRICIA LARA VENCE Surtida la fase de juzgamiento, el 19 de agosto de 2009 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia por cuyo medio condenó a LARA VENCE a las penas de setenta y dos (72) meses de prisión, multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la pena privativa de la libertad, en calidad de autora del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley previsto en el artículo 340 inciso segundo de la Ley 599 de 2000. De igual manera, se declaró la improcedencia a favor de la sentenciada de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad impuesta. Según constancia allegada con la demanda, emitida por la Secretaría del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, el 27 de marzo de 2013 se decretó la extinción de la pena impuesta a KARELLY PATRICIA LARA VENCE.

LA DEMANDA DE REVISIÓN

El demandante solicita, de acuerdo con la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia1 y las causales contempladas en el artículo transitorio 10º del Acto Legislativo 01 de 2017, relativas a la variación de la calificación jurídica, la aparición de hechos nuevos y el 1 En este punto Cita el actor la providencia CSJ AP7465-2017 de esta Sala, 4 Revisión No. 52432 KARELLY PATRICIA LARA VENCE descubrimiento de pruebas nuevas no conocidas al tiempo de la condena, la revisión de la sentencia de única instancia proferida por esta Corporación contra KARELLY PATRICIA

LARA VENCE.

Alega que el acuerdo celebrado por el Gobierno Nacional con las FARC-EP, enmarca un proceso de paz que cobija no solo a los miembros de esa agrupación subversiva sino también a agentes del Estado y terceros, entre ellos paramilitares y auxiliadores que voluntariamente quieran acceder a los beneficios de lo pactado a cambio de aportar verdad, reparación y garantía de no repetición como señaló la Corte Constitucional en la revisión del Acto Legislativo 01 de 2017. Expone que a través de ese Acto Legislativo se creó el Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y las reglas constitucionales básicas para su funcionamiento, así como un instrumento judicial denominado Jurisdicción Especial para la Paz -JEPcon competencia prevalente y exclusiva para el conocimiento de todos los casos por hechos relacionados con el conflicto armado, lo cual genera la pérdida de competencia de la justicia ordinaria sobre ellos, con la excepción consagrada en el artículo transitorio 10

citado. De conformidad con los artículos transitorios 5° y 22 del Acto Legislativo en mención, se establece la calificación jurídica propia del Sistema con sujeción al artículo 29 de la Constitución Política, el Código Penal Colombiano y las 5 Revisión No. 52432 KARELLY PATRICIA LARA VENCE normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre y en todo caso con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad. En relación con la causal de variación de la calificación jurídica considera que, en primer lugar, se debe establecer si la conducta desplegada por el condenado corresponde a un comportamiento desarrollado en el marco del conflicto armado, el cual no se circunscribe a la comisión de delitos políticos, sino que abarca todas las conductas desplegadas por los diferentes actores que directa o indirectamente intervinieron en él. De manera que para realizar tal calificación con apego a los principios de legalidad y favorabilidad se deben confrontar las conductas señaladas en el Código Penal con los referentes de orden internacional a fin de establecer si se encuentran descripciones típicas de igual o menor entidad que puedan favorecer al condenado; o en caso de no existir la conducta, proceder a su absolución por atipicidad. En la sentencia que se pide revisar la Corte concluyó que KARELLY PATRICIA LARA VENCE intervino en la promoción de un grupo paramilitar ampliamente conocido en el norte de Colombia, comandado por RODRIGO TOVAR PUPO, alias “Jorge Cuarenta”, que incursionó en la zona con

actos de violencia selectiva como la ejecución del alcalde Rafael Álvarez y la del periodista Álvaro Alonso, con el 6 Revisión No. 52432 KARELLY PATRICIA LARA VENCE propósito de mostrar poderío militar y, además, consolidar espacios políticos con la clase dirigente. Por consiguiente, arguye el accionante, el proceder de LARA VENCE se enmarca en el contexto del conflicto armado por lo que concurre el primer requisito para acceder a la JEP; y, de igual forma, para que proceda la revisión de la sentencia en los términos del Acto Legislativo 01 de 2017. Refiere el criterio de la Corte acerca de la naturaleza del delito de concierto para delinquir para promover grupos al margen de la ley, conforme la sentencia del 11 de abril de 2012, radicado 28436, y censura que no obstante en el fallo atacado se reconoció que no hubo injerencia de los grupos paramilitares en la elección de KARELLY PATRICIA LARA VENCE a la Alcaldía de Fundación –Magdalenani a la Cámara de Representantes para el período constitucional 2006-2010, la vinculación con el propósito político paramilitar se infirió de su participación en dos reuniones en Monterrubio de las que no informó a la Fuerza Pública. Esto sumado al aparente acuerdo para retirar las denuncias que en su contra habían interpuesto algunos concejales municipales, fueron aspectos presentados como un principio de demostración del delito. En contraposición a las razones explicadas para la conceptualización del concierto para promover grupos al margen de la ley en la providencia proferida en el radicado

28436, dice el demandante, en el proceso seguido contra LARA VENCE obran varias pruebas que generan dudas 7 Revisión No. 52432 KARELLY PATRICIA LARA VENCE razonables acerca del acontecer criminal descrito en la sentencia. Afirma, en ese sentido, que no hubo un actuar consensuado de LARA VENCE orientado a dar aporte político permanente a la causa paramilitar; al contrario, se estableció que tras las referidas reuniones ella inició una persecución contra algunos jefes paramilitares que terminó con la captura de al menos dos de ellos, lo cual refuta y desvirtúa la hipótesis del acuerdo delictual que describe la sentencia. Retoma la argumentación sobre la primera causal invocada y expone que confrontado el tipo penal por el cual fue condenada KARELLY PATRICIA LARA VENCE con la legislación internacional, no se encuentra en esta última ningún referente. Por contera, según lo dispuesto en la parte III de los principios generales del Estatuto de Roma, artículo 22, y acorde con la legislación de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que una conducta sea castigada en ese ámbito debe estar descrita como crimen en el derecho internacional, lo que, aduce, no se presenta en el caso del concierto para delinquir agravado imputado a LARA VENCE, pues aunque la Corte en providencia de 18 de marzo de 2015, radicado 36828, reiteró la jurisprudencia acerca de que esa conducta ilícita está dentro del catálogo de delitos de lesa humanidad, considera que para así reconocerlo deben concurrir finalidades orientadas a extender el acuerdo criminal a la

comisión de otras conductas delictivas de lesa humanidad, 8 Revisión No. 52432 KARELLY PATRICIA LARA VENCE entre ellas la desaparición forzada, el desplazamiento forzado, la tortura, el homicidio por razones políticas, etc. Como a KARELLY PATRICIA LARA VENCE se le reprocha haber concurrido en dos ocasiones a una convocatoria paramilitar supuestamente para abrir espacios políticos que garantizaran su expansión, hecho del que se dedujo el favorecimiento a la función pública que ella ejercía, es evidente que ninguna otra motivación tuvo para cometer el delito reprochado menos aún para acordar o aceptar la comisión de crímenes de lesa humanidad, en tanto, según quedó demostrado, durante el ejercicio público lejos estuvo de auspiciar el avance paramilitar y por contrario persiguió sus estructuras. Apunta el libelista que la solidez del presunto acuerdo enrostrado a LARA VENCE se desvanece al analizar los elementos probatorios que sirvieron de base para proferir condena, algunos de los cuales infirman tal conclusión, como sucede con las denuncias presentadas ante entes de control de nivel departamental y nacional que fueron investigadas con transparencia e imparcialidad y culminaron con decisiones en que se afirma que la mentada mediación del grupo paramilitar no tuvo efecto real ni trascendió a su favor; esos fallos, por demás, no obedecieron al desistimiento de los quejosos sino que fueron producto del análisis cuidadoso de la conducta de la alcaldesa. Afirma, enseguida, que el delito por el que fue

condenada KARELLY PATRICIA no alcanza la entidad de lesa 9 Revisión No. 52432 KARELLY PATRICIA LARA VENCE humanidad a que se refiere la sentencia de la Corte para adecuarlo al Estatuto de Roma, sin que pueda hacerse aplicación extensiva por analogía para catalogarlo como crimen de competencia de la Corte Penal Internacional; de manera que es una conducta atípica según esa reglamentación. Añade que al confrontar el Estatuto de Roma con el reproche consignado en la sentencia de condena se echa de menos el elemento de la intencionalidad que se exige para declarar la responsabilidad por un crimen de lesa humanidad, porque LARA VENCE no ordenó, propuso o indujo la ejecución de un crimen de esa naturaleza; tampoco facilitó su comisión, no fue cómplice ni encubridora o colaboradora para la realización de algún reato de esa clase. De otro lado, en cuanto a la antijuridicidad, señala que la legislación penal internacional prescribe que la conducta ha de ser contraria al derecho; y que siendo típica no concurra ningún eximente de responsabilidad que legitime el actuar, aspectos que para la calificación jurídica propia de la JEP resultan de importancia porque las causales de exclusión de responsabilidad en el Estatuto de Roma son coincidentes con las de la legislación nacional, como es el caso de la coacción que precede a la realización de una conducta ilícita. Al respecto, aduce que antes de las reuniones de Monterrubio se produjeron hechos que generaron miedo y temor en la población a raíz de la ejecución de varias

10 Revisión No. 52432 KARELLY PATRICIA LARA VENCE personas por parte de las autodefensas, según refirió “Carlos Tijeras” y corroboró Edgar Córdoba Trujillo alias “cinco siete”. A ese contexto no fueron ajenos LARA VENCE ni los concejales que acudieron a las citaciones por la coacción a la que estaban sometidos, no por su autodeterminación sino bajo el estado de temor generado por los paramilitares, hecho notorio conocido por la comunidad nacional. Por tanto, opina el libelista, el comportamiento a más de atípico por no encontrarse descrito en el Estatuto de Roma como crimen de lesa humanidad, carece de antijuridicidad al estructurarse una causal eximente de responsabilidad. En aplicación del principio de favorabilidad, acorde con el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, dice que se impone buscar la solución más favorable en la eventualidad de existir conflictos de leyes como en el caso del Código Penal Colombiano y la legislación internacional, última que resulta más favorable si se tiene en cuenta que la conducta reprochada a la condenada no aparece allí descrita; por ende, la remoción de la cosa juzgada resulta viable. En relación con la prueba nueva el memorialista presenta como soporte de la pretensión la declaración de EDGAR CÓRDOBA TRUJILLO, alias “Samuel Rodríguez” o “cinco siete”, que solicita se ordene puesto que él aceptó romper el silencio que guardó cuando concurrió a la Corte a deponer en el caso de KARELLY PATRICIA LARA VENCE, en

aspectos de importancia para su esclarecimiento. 11 Revisión No. 52432 KARELLY PATRICIA LARA VENCE Advera que el testigo confirma el ambiente de terror vivido por los pobladores de la zona urbana del municipio de Fundación en el año 2001, donde nadie podía oponerse a las órdenes impartidas por los jefes paramilitares ante las funestas consecuencias que podrían sufrir; por ende, la afirmación de la sentencia acerca de que la procesada asistió voluntariamente a las reuniones de Monterrubio queda sin sustento, dando paso a la causal de justificación por coacción que en términos del Estatuto de Roma dimana de “…una amenaza de muerte inminente o de lesiones corporales graves en que se vea compelido a actuar necesaria y razonablemente para evitar esa amenaza.” La declaración de Córdoba Trujillo “emerge nueva”, afirma, porque no se limita a anunciar, como lo hizo en el juicio de LARA VENCE, que el grupo paramilitar realizaba acciones generalizadas para sembrar terror en la región, sino que va más allá al referirse al asesinato de ÁLVAREZ GARCÍA, alcalde de Fundación, motivado en que no cumplió las citaciones que le hicieron integrantes del grupo ilegal. Además, manifiesta que esa agrupación procedía en coordinación con las autoridades de policía y militares, por lo cual la exalcaldesa no tenía posibilidad de actuar de una manera diferente, porque habría sufrido la misma suerte de su antecesor según se le advirtió cuando fue convocada. Se demuestra, así, que los actos de violencia impidieron

a LARA VENCE gobernar a voluntad, plegándose a las órdenes impartidas por el jefe paramilitar aliado con las autoridades de policía y militares presentes en el municipio, 12 Revisión No. 52432 KARELLY PATRICIA LARA VENCE de manera que cualquier denuncia que pudiera haber presentado habría resultado no solo fallida sino generadora de un resultado fatal para ella. De tal situación, asevera el accionante, también dan cuenta las notas de prensa sobre sentencias como la impuesta al coronel retirado del Ejército Nacional Publio Hernán Mejía, en la que, puntualmente, se indica probada la existencia de acuerdos de cooperación con “Jorge Cuarenta” y Hernán Giraldo Serna, en cuya virtud aquel no los combatía y en cambio les suministraba material de guerra y efectuaba con ellos acciones conjuntas. Añade el demandante que si bien el testigo Córdoba Trujillo no estuvo presente en las reuniones en cuestión “…son varios los hechos indicadores que dubitan (sic) la realización de un presunto acuerdo…”, los cuales enlista para concluir que queda en entredicho la capacidad mediadora de las autodefensas en favor de LARA VENCE y, por ende, el supuesto acuerdo que se dio por la aceptación tácita de la orden paramilitar. Guardar silencio y no haber controvertido lo ordenado, antes que aceptación, muestra el estado de temor infundido por el grupo ilegal, recalca el accionante. También, dice, comprueba la ajenidad de la condenada a los grupos paramilitares la declaración de LUIS CARLOS RESTREPO, que reposa en el proceso, quien afirmó que

KARELLY PATRICIA LARA VENCE presentó denuncias sobre el proceder de esas organizaciones con fundamento en lo cual se canalizó información para actuar en su contra y dar 13 Revisión No. 52432 KARELLY PATRICIA LARA VENCE captura a “Carlos Tijeras”. Además, ella reportó, en la época que se llevaron a cabo elecciones atípicas, la interferencia de la agrupación ilegal en la contienda electoral y reveló a la Policía Nacional datos acerca de los lugares por dónde y cómo se movilizaban miembros de las autodefensas. En consecuencia, afirma el peticionario, si bien podría argüirse que LARA VENCE de igual manera debió denunciar cuando fue citada a las reuniones de Monterrubio, no se debe olvidar que en ese momento el poderío paramilitar era absoluto y había permeado a las autoridades locales. La nueva información que brinda CÓRDOBA TRUJILLO, armonizada con las pruebas analizadas por la Corte, muestran que “la proximidad indiciaria” explicada en el fallo de condena carece de la fuerza demostrativa requerida para pregonar la responsabilidad de LARA VENCE. De igual forma, agrega el demandante, se cuenta con la decisión emitida por el Procurador General de la Nación el 22 de abril de 2010, mediante la cual se ordenó el archivo de la investigación disciplinaria adelantada a KARELLY PATRICIA LARA VENCE, sobre la cual hace referencia concreta al examen del testimonio de Rodrigo Tovar Pupo alias “Jorge 40”, quien afirmó no haber brindado apoyo político, militar ni social a la prenombrada, manifestación que es

concordante con lo atestado por EDGAR CÓRDOBA

TRUJILLO.

14 Revisión No. 52432 KARELLY PATRICIA LARA VENCE Destaca el censor que el ente de control concluyó que cuando ella lanzó su candidatura a la Cámara de Representantes en 2006 ya el Bloque Norte de las autodefensas se había desmovilizado, lo cual impedía predicar la existencia de una alianza para acceder a ese cargo y que no se encontró prueba de que en su ejercicio hubiera promocionado o auspiciado los intereses de la organización criminal pero sí de que no participó en las deliberaciones de la ley de Justicia y Paz, ni incluyó a desmovilizados de las autodefensas en el equipo de trabajo legislativo bajo su dirección. Y destaca de esa determinación cómo se concluyó que si bien la alcaldesa se reunió con las autodefensas no hay medio probatorio indicativo de que su llegada al cargo contó con apoyo paramilitar. De igual manera, que no le otorgó credibilidad al señalamiento hecho por RAFAEL ENRIQUE GARCÍA TORRES sobre esa ayuda, todo lo cual lleva a insistir que KARELLY PATRICIA LARA VENCE fue ajena a la conducta de concierto para promover grupos al margen de la ley. Con ese fundamento el libelista pide declarar sin valor la sentencia objeto de la acción de revisión y emitir la de reemplazo. Así mismo, solicita disponer la cancelación de todas las anotaciones y registros de antecedentes penales a nombre de su poderdante a raíz de la declaratoria de responsabilidad penal. 15 Revisión No. 52432

KARELLY PATRICIA LARA VENCE En sustento de lo pretendido allega junto al poder especial para actuar, copias de (i) la sentencia cuestionada; (ii) el auto de archivo de la Procuraduría General de la Nación de fecha 22 de abril de 2010; (iii) el artículo de la revista Semana titulado “La dura condena al Coronel Hernán Mejía”; y, (iv) la certificación expedida por la secretaría del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta sobre la extinción de la pena impuesta a LARA VENCE. LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA CORTE Expuso la Corte Suprema de Justicia que para la época de los hechos las manifestaciones de violencia de grupos ilegales fueron evidentes, así como su afán por intervenir en los más variados asuntos de la comunidad, incluidos los políticos, como lo destaca desde un humilde campesino hasta los políticos más importantes de Fundación. De acuerdo con las declaraciones tomadas en juicio, explicó que la consolidación de los espacios políticos con las autodefensas había comenzado a forjarse con la clase política en el llamado “Pacto de Chivolo” en el año 2000, a través de la imposición de candidatos únicos. En ese espacio se llevan a cabo las reuniones de la alcaldesa, concejales y autodefensas en la región de Monterrubio, en las cuales este último actor hace evidente su deseo de intervenir en la vida política de Fundación, planteándoles a las autoridades su visión ético social de lo público, con el fin de articular sus propuestas con el imaginario social impuesto a los “acumulados sociales”, que es como eufemísticamente

16 Revisión No. 52432 KARELLY PATRICIA LARA VENCE denominó “Jorge Cuarenta” a las poblaciones sometidas mediante el ejercicio de la violencia. Manifestó la Corporación que las reuniones convocadas por alias “cinco siete” y por el jefe supremo del bloque norte de las autodefensas “Jorge Cuarenta”, pretendieron que los concejales fueran “amarrados de la mano de la administración”, con el fin de crear una “paz política”, como se hizo evidente al surgir la armonía entre los poderes públicos locales. Depuso la Corte que de acuerdo con lo atestiguado por EDGAR CORDOBA TRUJILLO, “Jorge Cuarenta” le ordenó ultimar, junto con NEYLA ALFREDINA SOTO -alias Sonia-, los detalles de una reunión con el fin de solucionar temas puntuales del municipio de Monterrubio, según se lo solicitaron algunos concejales y donde estaba convocada la entonces alcaldesa KARELLY PATRICIA LARA VENCE. De acuerdo con las declaraciones, la Corte logró establecer que LARA VENCE asistió voluntariamente a la reunión citada por los paramilitares, cuando, en el lenguaje de “Jorge Cuarenta”, correspondía a una muy elaborada estrategia del paramilitarismo, consistente en lograr acuerdos con la clase política para impulsar la expansión de sus acciones, pues los convidados a los “talleres comunitarios” fueron personas con capacidad para influir en la vida de la región. 17 Revisión No. 52432 KARELLY PATRICIA LARA VENCE Según expuso la Sala, las reuniones de septiembre y

diciembre de 2001 tenidas en Monterrubio, eran esenciales para lograr que el paramilitarismo se posicionara no como fuerza militar, sino como vertiente política con claro interés en el municipio. No de otra manera se explica que en una y otra reunión se hayan impartido órdenes en torno a lo que debía ser el juego de poderes, en el que NEYLA ALFREDINA SOTO asumió que se debía retirar una queja contra la alcaldesa, mientras “Jorge Cuarenta”, tres meses después, sentenció que la alcaldesa y concejales debían ir “amarraditos de la mano”. Explicó el Tribunal Supremo de la Jurisdicción Ordinaria que las reuniones de la alcaldesa KARELLY PATRICIA LARA VENCE, los concejales y los paramilitares se consideran suficientes para deducir el concierto ilegal, en el entendido de que las decisiones adoptadas y, fundamentalmente, la de retirar las denuncias en contra de la enjuiciada, la beneficiaban. De ese hecho la Corte pudo concluir razonablemente que LARA VENCE se concertó para auspiciar o promover el salto cualitativo hacia lo político de una organización ilegal hasta entonces con un accionar esencialmente militar. Lo anterior, según la Corte, tiene soporte en lo dicho por los concejales de la “mayoría”, RAFAEL EMILIO CABANA,

ARMANDO DE LA ROSA GONZÁLEZ, JAIRO EMILIO GÓMEZ

CANDELARIO, HUMBERTO GONZÁLEZ CÓRDOBA, ISRAEL

PACHECO MUÑOZ, JOSÉ FRANCISCO RADA BRIEVA,

ANIBAL ANTONIO CARRANZA, RAFAEL SANJUANELO

18 Revisión No. 52432 KARELLY PATRICIA LARA VENCE DURÁN, SERGIO ARTURO RAMÍREZ SANTIAGO y JOSÉ MARIO ROMERO BLANCO, quienes manifestaron que en la primera reunión de Monterrubio, alias “Sonia”, aparte de explicarles el proyecto político de las autodefensas, le ordenó a ROSIRIS ELENA ROMO, CARLOS SÁNCHEZ, FARID PEÑA y JORGE VERGARA que retiraran la denuncia que habían elevado en contra de la entonces alcaldesa, por haber suscrito contrato con la unión temporal Triam. Como una conclusión parcial, la Corte indicó que la asistencia voluntaria de LARA VENCE a las reuniones con los paramilitares y los concejales y el beneficio que le produjo las mismas, dejaron sin razón de ser a la oposición. También, consideró que la exalcaldesa “se concertó con el Bloque Norte de las autodefensas en un escenario en donde, como ha quedado demostrado, esa fuerza ilegal había irrumpido militarmente y requería de espacios políticos para garantizar su expansión. De no ser así, resultaría inexplicable la intervención a favor de su gestión pública, en sesiones en las que como se ha dicho, la doctora Lara Vence no solo asistió voluntariamente, pudiendo no hacerlo, y frente a las cuales guardó silencio, como evidente señal de la clandestinidad de actos que bien pudo dar a conocer a la fuerza pública”. Lo anterior, aseveró la corporación, se trata de hechos que denotan un conjunto de actos indicativos de un acuerdo

tendiente a garantizar la promoción del grupo ilegal, al participar bilateralmente en el tránsito de acciones exclusivamente militares del grupo ilegal, hacia otras formas 19 Revisión No. 52432 KARELLY PATRICIA LARA VENCE más sutiles de violencia en donde lo público termina al servicio de sus objetivos ilícitos. Por todo, la Corte consideró que se debía condenar a KARELLY PATRICIA LARA VENCE como autora del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley de que trata el artículo 340, inciso 2°, de la Ley 599 de 2000. CONSIDERACIONES Con el fin de realizar la evaluación de admisibilidad de la acción de revisión incoada por el apoderado de KARELLY PATRICIA LARA VENCE, la Sala procederá a (i) examinar la competencia funcional para conocer la demanda de revisión; (ii) definir el marco normativo aplicable para el estudio de la presente demanda de revisión; (iii) exponer los requisitos generales de procedencia de la demanda de revisión; y, (iv) estudiar la admisibilidad de la acción propuesta por el demandante.

1. Competencia funcional para conocer la demanda de revisión Respecto de la acción de revisión, en materia de justicia transicional, a cargo de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 10° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017,

dispone lo siguiente: 20 Revisión No. 52432 KARELLY PATRICIA LARA VENCE “Artículo transitorio 10. Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá

revisar las decisiones sancionatorias de la Procuraduría General de la Nación o de la Contraloría General de la República y las sentencias proferidas por otra jurisdicción por: variación de la calificación jurídica conforme al artículo transitorio 5o y al inciso primero del artículo transitorio 22; por aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; o cuando surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena, todo lo anterior por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema. “La revisión de sentencias por la JEP no tendrá nunca como consecuencia la exigencia de responsabilidad de ningún tipo a los jueces que las hubieran proferido como consecuencia del contenido de las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos. “La Corte Suprema de Justicia será la competente para la revisión de las sentencias que haya proferido. Únicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo en cuenta su condición de combatientes podrá solicitarse la revisión de las anteriores sentencias ante la Sección de Revisión de la JEP. Para los solos efectos de la revisión de sentencias por parte de la Sección de Revisión de la JEP, 21 Revisión No. 52432

KARELLY PATRICIA LARA VEN

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