🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP1842-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP1842-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1842

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1842-2026 Radicación n.º 66216

CUI: 11001600072120178001001

Aprobado acta n.° 092 Armenia, Quindío, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de PEDRO ALONSO ROSA SIERRA, contra la sentencia de 5 de febrero de 2024, dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la condena emitida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por actos sexuales con menor de 14 años cometido en concurso homogéneo y sucesivo.Casación Radicado n.° 66216

CUI: 11001600072120178001001

PEDRO ALONSO ROSA SIERRA

I. HECHOS

1. Los jueces de instancia encontraron acreditado que PEDRO ALONSO ROSA SIERRA vivía con su compañera sentimental en el segundo piso de una vivienda ubicada en

el barrio Villa María de la localidad de Suba, en Bogotá D.C. Así mismo, que L.M.A.P., de 11 años, junto con su hermana, de 14 años, habitaban con su papá el primer piso del mismo inmueble y subían al segundo piso cuando eran dejadas al cuidado de su abuela, compañera permanente de ROSA SIERRA. Tales ocasiones eran aprovechadas por este último,

de 14 años, habitaban con su papá el primer piso del mismo inmueble y subían al segundo piso cuando eran dejadas al cuidado de su abuela, compañera permanente de ROSA SIERRA. Tales ocasiones eran aprovechadas por este último, quien al quedar a solas, ocasionalmente, con L.M.A.P. y D.M.A.P. realizaba tocamientos en sus genitales externos, glúteos y senos. Estos hechos ocurrieron entre 2010 y 2012.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. El 26 de octubre de 2017, la Fiscalía imputó a PEDRO ALONSO ROSA SIERRA los delitos de a ctos sexuales con menor de 14 años, respecto de L.M.A.P., y actos sexuales violentos en relación con D.M.A.P., ambos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo. El procesado no aceptó los cargos y no se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. El 21 de diciembre de 2017 se presentó el escrito de acusación por las referidas conductas y el 23 de marzo de 2018 se celebró la correspondiente audiencia, ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de

Conocimiento de Bogotá. 2Casación Radicado n.° 66216

CUI: 11001600072120178001001

PEDRO ALONSO ROSA SIERRA

3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 7 de septiembre

2018. El juicio oral se instaló el 7 de mayo de 2019, se extendió varias sesiones y terminó el 18 de febrero de 2021,

PEDRO ALONSO ROSA SIERRA

3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 7 de septiembre

2018. El juicio oral se instaló el 7 de mayo de 2019, se extendió varias sesiones y terminó el 18 de febrero de 2021, con el sentido del fallo de carácter mixto: absolución por el concurso de actos sexuales violentos y condena por el concurso de actos sexuales con menor de catorce años. El 17 de febrero de 2021, el Juzgado dictó sentencia mediante la cual condenó al procesado a 114 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó los mecanismos sustitutivos de la prisión carcelaria.

4. Apelada la decisión, mediante fallo del 5 de febrero de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó integralmente. Respecto de este fallo, la defensa del acusado, oportunamente, interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

5. La defensa plantea un cargo contra la sentencia, por violación indirecta de la ley sustancial, proveniente de falso raciocinio. Sostiene que el Tribunal dio por probado que L.M.A.P. fue objeto de tocamientos de carácter sexual por parte del procesado, pese a que “ no se mantuvo el núcleo fáctico del relato de la menor ”. Explica que, inicialmente, en entrevista forense la niña dijo haber sido tocada en 10 oportunidades. En el juicio oral hizo referencia a 3 ocasiones,

fáctico del relato de la menor ”. Explica que, inicialmente, en entrevista forense la niña dijo haber sido tocada en 10 oportunidades. En el juicio oral hizo referencia a 3 ocasiones, pero que recuerda solamente 2 episodios. Para el defensor, “esto se traduce a una sola vez”. 3Casación Radicado n.° 66216

CUI: 11001600072120178001001

PEDRO ALONSO ROSA SIERRA

6. Por otro lado, sostiene que no quedó acreditada la responsabilidad de su representado. Expresa que el fallo impugnado se refiere a actos de contenido sexual, pero no se indica cuáles ni de qué forma se realizaron y tampoco están demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos. Añade que, según el testimonio del padre de la víctima, esta le hizo saber que el procesado “solo le había tocado la cabeza y la cara con las manos, pero nada más”. Todo lo anterior, a su juicio, genera duda sobre la

responsabilidad de PEDRO ALONSO ROSA SIERRA.

7. Con base en los argumentos anteriores, el recurrente solicita casar el fallo recurrido y, en su lugar, absolver el procesado.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación

8. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

Penal, el recurso de casación tiene como propósitos « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

9. A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. No habrá lugar a un fallo de fondo si: i) el

4Casación Radicado n.° 66216

CUI: 11001600072120178001001

PEDRO ALONSO ROSA SIERRA demandante carece de interés, ii) el recurrente no invoca una de las causales contempladas en el artículo 181 ídem, iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. En cualquiera de los anteriores casos, la impugnación no será examinada de mérito.

10. En relación con el deber de desarrollar los cargos, la Sala ha subrayado que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso extraordinario, como la autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente. En lo que atañe al presente asunto, deben destacarse las exigencias de fundamentación debida y corrección material.

11. El principio de fundamentación debida supone que el demandante sustente los cargos de forma básica, conforme a

prioridad y razón suficiente. En lo que atañe al presente asunto, deben destacarse las exigencias de fundamentación debida y corrección material.

11. El principio de fundamentación debida supone que el demandante sustente los cargos de forma básica, conforme a la clase y características del error o errores seleccionados

(CSJ AP213-2021 y AP5303-2022). A su vez, la exigencia de corrección material se traduce en que los cargos deben corresponder en un todo con la verdad procesal. Por lo tanto, los argumentos que se plantean para atacar la sentencia deben sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la actuación (CSJ

SP2021-2022, SP130-2023, AP3947-2022, CSJ AP213-2021 y AP1971-2023).

5Casación Radicado n.° 66216

CUI: 11001600072120178001001

PEDRO ALONSO ROSA SIERRA 4.2. Análisis de la aptitud de la demanda

12. El demandante sostiene que la providencia recurrida incurrió en falso raciocinio. Argumenta que las declaraciones de la víctima son inconsistentes, pues entre la entrevista previa que proporcionó y la declaración que ofreció en el juicio oral no hay concordancia respecto del número de veces que dijo haber sido agredida por el acusado. Adicionalmente, señala que la decisión no precisó cuáles y de qué forma se realizaron los actos de contenido sexual, así como tampoco las circunstancias modales, de tiempo y espacio que rodearon los abusos.

13. Los alegatos del recurrente, es patente, no desarrollan de ningún modo un cargo en casación, conforme a la vía de

las circunstancias modales, de tiempo y espacio que rodearon los abusos.

13. Los alegatos del recurrente, es patente, no desarrollan de ningún modo un cargo en casación, conforme a la vía de ataque elegida. Cuando se opta por el faso raciocinio, la defensa debe mostrar el desconocimiento de algún principio lógico, regla de la ciencia o máxima de la experiencia, al momento de valorar determinada prueba. En esa dirección, ha de identificar el contenido objetivo del medio de convicción, indicar lo inferido por el fallador y, en seguida, señalar cuál postulado en concreto desconoció. Además, debe precisar de qué manera el falso raciocinio en que habría incurrido el Tribunal incidió en el sentido del fallo.

14. Nada de lo anterior proporcionó el demandante en su argumentación. El apoderado del acusado insiste en críticas al testimonio de la víctima, ya planteadas en el recurso de apelación y debidamente contestadas por el Tribunal. No afirma ni plantea que se haya incurrido en un error de

6Casación Radicado n.° 66216

CUI: 11001600072120178001001

PEDRO ALONSO ROSA SIERRA valoración probatoria propiamente dicho. Formula un falso raciocinio, pero ninguno de los parámetros que le dan contenido a la sana crítica fue enunciado como desconocido ni se sustenta adecuadamente de qué forma ello pudo haber tenido lugar. De este modo, la demanda deja de lado el principio de fundamentación debida.

15. De otro lado, el recurrente falta también al principio de

ni se sustenta adecuadamente de qué forma ello pudo haber tenido lugar. De este modo, la demanda deja de lado el principio de fundamentación debida.

15. De otro lado, el recurrente falta también al principio de corrección material. De forma opuesta a lo que asevera, en la sentencia impugnada, como unidad decisoria, sí se reconstruyó el testimonio de la niña afectada y se clarificaron las circunstancias bajo las cuales se ejecutaron los vejámenes. Así, el Juzgado subrayó que, según L.M.A.P., la víctima afirmó no recordar la primera vez que el procesado la agredió, pero sí que fueron un número plural de oportunidades. De igual modo, detalló el contexto que era

aprovechado por PEDRO ALONSO ROSA SIERRA.

16. La niña narró que los hechos ocurrieron cuando vivía con su padre, en el primer piso de una casa, y su ascendiente debía salir a trabajar como taxista, de manera que la dejaba al cuidado de su abuela, quien habitaba en el segundo piso de la edificación con ROSA SIERRA, su compañero permanente. Así mismo, el fallo subrayó que, conforme al relato de la víctima, era agredida cuando su abuela salía a trabajar. La niña se quedaba a solas con PEDRO ALONSO ROSA SIERRA, quien entonces aprovecha para tocarla.

17. La menor de edad, destacó también la providencia, rememoró que en el primer piso de la casa no había baño ni

7Casación Radicado n.° 66216

CUI: 11001600072120178001001

17. La menor de edad, destacó también la providencia, rememoró que en el primer piso de la casa no había baño ni

7Casación Radicado n.° 66216

CUI: 11001600072120178001001

PEDRO ALONSO ROSA SIERRA cocina, pues era una sola habitación grande. Por esta razón, debía subir para utilizar el que había en el segundo piso. Cuando ascendía, ROSA SIERRA se quedaba observándola siempre que salía de bañarse. L.M.A.P. relató que en una ocasión le tocó la cola, situación que le comunicó a su padre, quien no lo creyó. En otra oportunidad, el acusado bajó al primer piso con la excusa de poner un baño, le dijo “estás linda jovencita”, se le acercó y le tocó las piernas.

18. De acuerdo con el relato incriminatorio de la víctima, el procesado le tocaba la cola, los senos y sus genitales externos desde los once años. La menor de edad señaló que en la primera ocasión la tocó por encima de la ropa y detalló “ que solo una vez pudo meter la mano dentro de su ropa interior ”.

De igual modo, precisó que cuando ROSA SIERRA la tocaba le decía que era linda y le advertía “ esto es un secreto entre los dos”. El Juzgado resaltó que en varios momentos de su relato en el juicio oral la víctima rompió en llanto, visiblemente afectada.

19. Además de lo anterior, en la decisión se explicaron las discordancias señaladas por el defensor, sobre el número de veces que la víctima dijo haber sido abusada por el acusado.

visiblemente afectada.

19. Además de lo anterior, en la decisión se explicaron las discordancias señaladas por el defensor, sobre el número de veces que la víctima dijo haber sido abusada por el acusado.

El Tribunal reconoció que en la entrevista forense la niña manifestó que los hechos ocurrieron en más de 10 oportunidades. Así mismo, recordó que en el juicio oral la afectada aseveró que los tocamientos sucedieron en múltiples ocasiones. Sin embargo, la segunda instancia subrayó que en su declaración, pese a advertir que los vejámenes habían sido reiterados, la niña afirmó recordar 8Casación Radicado n.° 66216

CUI: 11001600072120178001001

PEDRO ALONSO ROSA SIERRA solamente dos episodios con precisión. De este modo, sostuvo que no existía la incoherencia denunciada por el defensor.

20. Además, el Tribunal puso de presente que del momento en que ocurrieron las agresiones sexuales a cuando la víctima rindió su testimonio transcurrieron 8 años. En el mismo sentido, indicó que los abusos habían causado afectaciones a la niña. Todo lo anterior habría incidido, entonces, en la reconstrucción exacta de los recuerdos sobre los hechos. En todo caso, sostuvo el fallo, la incriminación de L.M.A.P. es reiterada en torno a que el procesado le tocaba

entonces, en la reconstrucción exacta de los recuerdos sobre los hechos. En todo caso, sostuvo el fallo, la incriminación de L.M.A.P. es reiterada en torno a que el procesado le tocaba las piernas, los glúteos y los genitales externos, en el primero y segundo piso de la casa que vivió con su padre, entre 2010 y 2012.

21. En este orden de ideas, es ostensible que el demandante, además de no fundamentar el cargo por falso raciocinio, desconoce con sus críticas genéricas a las pruebas el contenido mismo del fallo. Contrario a lo que asevera, en la sentencia se expuso, de forma precisa y detallada, a partir del relato de la víctima, las circunstancias bajo las cuales fue sometida a tocamientos abusivos por parte del compañero permanente de su abuela. Así, la acusación infringe también el principio de corrección material.

9Casación Radicado n.° 66216

CUI: 11001600072120178001001

PEDRO ALONSO ROSA SIERRA 4.3. Conclusión y síntesis de la decisión

22. La Corte concluye que la demanda promovida por la defensa de PEDRO ALONSO ROSA SIERRA no supera los requisitos para ser admitida. El recurrente propone un cargo por falso raciocinio. Asevera que el relato de la víctima presenta inconsistencias y que en la sentencia no se muestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de

por falso raciocinio. Asevera que el relato de la víctima presenta inconsistencias y que en la sentencia no se muestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los abusos investigados. El cargo, sin embargo, infringe los principios de fundamentación debida y corrección material.

23. Por un lado, el recurrente no identifica el razonamiento probatorio que considera erróneo ni explica mínimamente cuál estándar de la sana crítica resultó quebrantado

(principio lógico, regla de la ciencia o máxima de la experiencia). De este modo, la acusación carece de la sustentación adecuada. Por otro lado, el cargo desconoce el contenido mismo del fallo. En este se explica cómo quedó probado, particularmente a partir del relato de la agredida, el contexto fáctico que enmarcó la realización de los actos abusivos por parte del procesado. De igual modo, se precisan los actos a los que la sometió, a lo largo de aproximadamente dos años.

24. En consecuencia, la Sala dispondrá la inadmisión de la demanda.

25. Por último, no observa la Corte una violación a derechos fundamentales que deba ser reparada mediante este

10Casación Radicado n.° 66216

CUI: 11001600072120178001001

PEDRO ALONSO ROSA SIERRA mecanismo extraordinario. C ontra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y

PEDRO ALONSO ROSA SIERRA mecanismo extraordinario. C ontra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-34812014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO.- INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de PEDRO ALONSO ROSA

SIERRA.

SEGUNDO.- ADVERTIR que, contra la decisión anterior, procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase.

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

11Casación Radicado n.° 66216

CUI: 11001600072120178001001

PEDRO ALONSO ROSA SIERRA

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

Consultar sobre este documento ...