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CSJ - AP1843-2023(58470)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1843-2023(58470)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CUI 11001020400020200183300 Numero Interno 58740 Acción de revisión

GERMÁN DAVID MEDINA VALENCIA

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP1843-2023 Radicación N° 58470 Aprobado Acta No. 108 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión promovida por el apoderado de GERMÁN DAVID MEDINA VALENCIA, a quien se le condenó por la comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, mediante sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con 1 CUI 11001020400020200183300 Numero Interno 58740 Revisión GERMÁN DAVID MEDINA VALENCIA Funciones de Conocimiento de Cali, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad.

I. HECHOS Fueron consignados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en los siguientes términos: «A. – El 22 de diciembre de 2007, a eso de las cero horas diez minutos, Ronald Eduardo Paruma Cabrera, quien se encontraba en compañía de su novia Angie Mariusy Mena

Polo frente al inmueble ubicado en la carrera 28 con 72F del Barrio Comuneros II de esta ciudad, fue atacado por un hombre que con disparos de arma de fuego le causó la

muerte. B.- Cuarenta minutos después de ocurrido el atentado mortal, Angie Mariusy Mena Polo – única testigo presencial de los hechos -, en entrevista rendida ante el investigador del CTI, Jhon Jairo Garzón Ramírez, señaló como autor del homicidio a alias “la Chinga”, a quien describió como un hombre de pelo liso, estatura 1.60, contextura delgada, tez trigueña, aindiado, ojos café claros, pestañas grandes y quien vestía una camisa como manchada color cámel (sic) con café, de jeans azul claro y zapatos cafés. Por tan razón, en audiencia celebrada el 24 de diciembre de ese mismo año, la fiscalía solicitó la captura del aquí procesado al haberse establecido por parte de los investigadores del CTI y de la SICIN (SIC) – según el fiscal, por cruce de información entre ellosque alias “la Chinga” al que se refirió la testigo era quien responde al nombre de Germán David Medina Valencia.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2 CUI 11001020400020200183300 Numero Interno 58740 Revisión GERMÁN DAVID MEDINA VALENCIA En audiencia del 2 de febrero de 2009, la fiscalía acusó a Medina Valencia como autor del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego. El 15 de marzo de 2011 el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali con función de conocimiento condenó a GERMÁN DAVID MEDINA VALENCIA a 35 años y cuatro meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para

el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad impuesta, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones. No se le concedió subrogado alguno. El 8 de agosto de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó dicha determinación. En consecuencia el 14 de agosto del año 2012, el abogado defensor del condenado invocó la pretensión de interponer recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 8 de agosto de 2012. No obstante, finalizado el termino procesal para sustentarlo se evidenció que el mecanismo no fue sustentado ni presentada la demanda por este apoderado, declarándose desierto el recurso extraordinario por parte del Tribunal Superior de Cali. 3 CUI 11001020400020200183300 Numero Interno 58740 Revisión

GERMÁN DAVID MEDINA VALENCIA

III. LA DEMANDA Con apoyo en las causales tercera y séptima previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de GERMÁN DAVID MEDINA VALENCIA, solicita la revisión de la sentencia proferida y tras referir a los conceptos de prueba nueva, aporta como elementos de juicio las declaraciones extraprocesales de los ciudadanos ANGIE MARIUSY MENA POLO –ex compañera sentimental del occiso—, SANDRA LIZETH ECHEVERRY MENA –amiga del fallecido—, INGRID LORENA ANACONA PIEDRAHITA –ex compañera sentimental del hoy

condenado GERMÁN DAVID MEDINA VALENCIA—, y de FRANCISCO JAVIER PARUMA CABRERA –tío del extinto—, registradas con fecha del año 2020, con el fin de develar las verdaderas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos donde se segó la vida de RONALD

EDUARDO PARUMA CABRERA.

En la misma línea de pensamiento, invoca la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 cuestionando el mérito probatorio asignado a las entrevistas concedidas por ANGIE MARIUSY MENA POLO –testigo presencial del homicidio— recepcionadas por los investigadores del CTI y la SIJIN los días 21 y 27 de diciembre de 2007 e incorporadas por la Fiscalía en juicio oral para refrescar la memoria, ya que la referida señora MENA rindió su testimonio en el debate oral haciendo manifestaciones contrarias a las 4 CUI 11001020400020200183300 Numero Interno 58740 Revisión GERMÁN DAVID MEDINA VALENCIA descritas en ellas. De esta manera, pide a la Sala que se rescinda la pena impuesta a su representado con fundamento en la postura que adoptó la Corporación a partir de la decisión SP-41792018 (47789), en la cual el M.P. Dr. FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA precisó que “la prueba de referencia, por sí sola no es suficiente para proferir una sentencia condenatoria”. Exalta el defensor que se presentó un cambio de criterio jurisprudencial sobre las sentencias que se profieren con base en las pruebas de referencia, para el caso concreto en

las pluricitadas afirmaciones realizadas por ANGIE MARIUSY MENA POLO fuera del juicio oral. Finalmente, consideró necesario hacer una valoración a la luz de los lineamientos que plantea la figura de la revisión y que esta Corporación declare sin valor las sentencias proferidas por las autoridades censuradas.

IV. CONSIDERACIONES La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material; sin embargo, tiene un carácter excepcional, como quiera que, por su conducto, se busca derruir la ejecutoria que reviste la sentencia.

5 CUI 11001020400020200183300 Numero Interno 58740 Revisión GERMÁN DAVID MEDINA VALENCIA Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, así como los documentos que han de acompañarla dispuestos en el precepto 194 de la misma codificación, para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente. Expresado lo anterior, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento de los requerimientos formales y procede al estudio de las razones que fundamentan las causales de revisión invocadas, en aras de establecer si la demanda es o no admisible. En ese orden de ideas, la Corte anticipa su decisión de inadmitir el escrito que sustenta la acción de revisión, toda vez que, de manera evidente carece de una

debida sustentación de las causales de revisión alegadas. A juicio del libelista el fallo dictado en contra de su poderdante debe derruirse ante la configuración de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 192 ibídem, esto es, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su imputabilidad”. Pues bien, respecto de las exigencias establecidas para la acreditación de dicha causal, la Sala ha sostenido (Auto de 25 de abril de 2012, Rad. No. 34646): 6 CUI 11001020400020200183300 Numero Interno 58740 Revisión GERMÁN DAVID MEDINA VALENCIA El hecho nuevo es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente. Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del

procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. (Negrilla de esta Sala) Por consiguiente, la prueba que se debe acompañar con la demanda, tratándose de esta causal, debe tener específicas características que la hagan creíble, que permitan su corroboración y tenga la potencialidad de demostrar en correlación y confrontación con el conjunto probatorio acopiado en la causa ordinaria, la inocencia o inimputabilidad del condenado, o en últimas cuestionar en lo sustancial la estructura de la decisión atacada por esta vía. Al respecto la Sala puntualizó lo siguiente (CSJ, SP, 27 de marzo de 2000, rad. 15822): La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es, 7 CUI 11001020400020200183300 Numero Interno 58740 Revisión GERMÁN DAVID MEDINA VALENCIA precisamente, lo que le otorga el carácter de novedoso. Así las

cosas, insiste la Sala, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable. Finalmente, para poder admitir una demanda de revisión, al amparo de la mencionada causal, además de identificar el hecho o prueba nueva que pretende hacer valer, el accionante debe: «explicar claramente por qué de haber sido conocida por los falladores la decisión habría sido diametralmente opuesta y, sin vacilaciones, se habría concluido que el enjuiciado era inocente o que era inimputable; y… exponer y sustentar las razones que desvirtúan las demás pruebas existentes en el proceso y sobre las cuales el fallador construyó su decisión, esto es, demostrar su idoneidad para derruir la cosa juzgada.» (CSJ, AP, 24 de septiembre de 2014, rad. 37375) En el caso concreto, se tiene que la prueba nueva aducida por el accionante se constituye por las declaraciones de los señores ANGIE MARIUSY MENA POLO, SANDRA LIZETH ECHEVERRY MENA, INGRID LORENA ANACONA PIEDRAHITA y de FRANCISCO JAVIER PARUMA CABRERA, quienes manifiestan haber sido testigos presenciales del homicidio de RONALD EDUARDO PARUMA CABRERA y buscan reabrir debates agotados dentro del proceso ordinario, como lo son si GERMÁN DAVID MEDINA VALENCIA se encontraba en un lugar distinto al momento de los hechos por los que fue condenado o el alcance de las

afirmaciones en juicio oral de ANGIE MENA POLO, solicitando a la Corte que realice una nueva valoración, esta vez, 8 CUI 11001020400020200183300 Numero Interno 58740 Revisión GERMÁN DAVID MEDINA VALENCIA acudiendo a las reglas que la sana crítica impone al momento de valorar una prueba. Con base en ello, el accionante pretende imponer su particular lectura de la prueba y su convicción de que los hechos no ocurrieron de la forma en la que fueron declarados en la sentencia ejecutoriada, sino que fue otra persona la que cometió el homicidio por el que se condenó a su representado. Como salta a la vista, los medios probatorios no son novedosos, de hecho, el testimonio de ANGIE MENA POLO fue conocido y valorado procesalmente, sin que sus versiones resten fuerza al mérito que fue asignado a las pruebas practicadas en debida y legal forma para concluir el juicio positivo de responsabilidad penal de GERMÁN DAVID

MEDINA VALENCIA.

Precisando lo anterior, el apoderado omite suministrar las razones que hicieron imposible a la defensa solicitar el testimonio de los prenombrados como prueba de interés, de estimar que eran trascendentes para la definición del asunto, en tanto en el modelo de enjuiciamiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, tanto la fiscalía como la defensa tienen la posibilidad de solicitar para su examen directo una o más pruebas decretadas a su contraparte, siempre y cuando resulten pertinentes, conducentes y útiles . 1 1 Cfr. CSJ AP896-2015, rad. 45011, AP948-2018, rad. 51882, AP2901-2019, rad. 55136 y AP3128-2021, rad. 59032. 9

rad. 59032. 9 CUI 11001020400020200183300 Numero Interno 58740 Revisión GERMÁN DAVID MEDINA VALENCIA Ahora, si bien las manifestaciones que pone de presente el demandante –inmersas en sendos interrogatorios—, para lo que interesa a la acción de revisión pueden ser enmarcadas como elementos de juicio , es lo cierto que, en esencia, estas son 2 producto de un acto unilateral, no cumpliendo el estándar exigido para ser consideradas pruebas nuevas. Es más, los relatos presentados en curso de los aludidos interrogatorios, no son más que la exposición de afirmaciones efectuadas para atenuar, matizar o desfigurar actuaciones y responsabilidades propias o ajenas. Aunado a lo anterior, los fallos de instancia se apoyaron, para proferir la condena en contra de MEDINA VALENCIA, en prueba directa donde la citada Colegiatura también fue enfática en sostener que la testigo ANGIE MENA, el 27 de diciembre de 2007 reconoció en la estación de policía “El Diamante” al procesado como la persona que ultimó a

RONALD EDUARDO PARUMA CABRERA.

Así quedó consignado en los apartes de la sentencia 3 sobre la responsabilidad penal del hoy condenado: “Se allegó el testimonio del investigador Jhon Jairo Garzón Ramírez, quien estuvo en la escena donde ocurrieron los hechos, buscando información sobre los posibles autores o involucrados, conociendo de primera mano que Angie Mena Polo era una testigo

presencial de los mismos y señalaba como responsable a una 2 «Para el ejercicio de la acción de revisión en el marco del sistema oral, se considera prueba, desde el punto de vista formal, no sólo la que ha sido sometida a debate ante un juez de conocimiento en un juicio oral, sino los llamados en el nuevo modelo de enjuiciamiento medios cognoscitivos, entre los que se encuentra los elementos materiales probatorios y evidencia física, los informes, el interrogatorio a indiciado, la aceptación del imputado y la prueba anticipada.» Cfr. C.S.J. AP 24 de junio de 2009, Rad. 30870. 3 Folio 44 a 47 Sentencia de Primera Instancia 10 CUI 11001020400020200183300 Numero Interno 58740 Revisión GERMÁN DAVID MEDINA VALENCIA persona de nombre David, a quien luego de una labor investigativa logró individualizarlo e identificarlo y con base en ello se solicitó la orden de captura en contra del aquí procesado”. (…) “…que el 27 de diciembre de 2007 ella compareció a la estación el Diamante y lo reconoce como la persona que acabó con la vida de su novio Ronald Eduardo Paruma Cabrera”. (…) “…si bien en juicio oral trató de negar la participación del aquí acusado en el atentado en que fue víctima Paruma Cabrera, también lo es que las dos entrevistas que ella rindió ante la policía judicial y que se introdujeron al juicio oral para impugnarle credibilidad deben ser incorporadas al testimonio, y por lo mismo, deben ser objeto de valoración por esta falladora, de conformidad con los principios de persuasión racional, tal y como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

Penal. Además, por esta misma razón esta prueba directa no pasa a ser de referencia, pese a la retractación, como lo ha precisado el Alto Tribunal en sentencia del 24 de febrero de 2010, radicado 31946 con ponencia del Magistrado Javier Zapata Ortiz. (…) “Así las cosas, la entrevista que rindió Angie Mena Polo, ante el investigador Jhon Jairo Garzón Ramírez, tanto en el Hospital Carlos Holmes Trujillo como (sic) de fecha 27 de diciembre de 2007, quedó integrada a la prueba testimonial, al ser utilizada en el juicio oral para impugnarle su credibilidad y de la cual tuvo conocimiento la defensa a efectos del principio de contradicción. Es más, en desarrollo del contrainterrogatorio, es la defensa quien también utiliza las dos entrevistas para ejercer ese derecho”. En el mismo sentido el Tribunal ratifica que; “los vanos argumentos de la testigo para retractarse y justificar el señalamiento inicial que hizo del aquí procesado, referidos al miedo y a los nervios que tenía en ese momento, no están llamados a prosperar y a restarle importancia a lo expresado por ella inicialmente. (…) quien de manera primigenia narró de forma clara, concreta y contundente las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico (…) a tal punto de describir detalladamente su aspecto físico, el lugar de permanencia (…) Aunado a ello, quedó establecido por ella, al rendir su segunda entrevista que fue asediada por los amigos de “la Chinga”; circunstancia esta que permite entender las razones de su retractación”. 11 CUI 11001020400020200183300 Numero Interno 58740

Revisión GERMÁN DAVID MEDINA VALENCIA Por otro lado, se argumentó en el escrito la concurrencia de la causal descrita en el numeral séptimo del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, sobre la procedencia de la acción de revisión “…cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”, con base en ello, manifiesta el abogado del procesado que el Juez Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali condenó única y exclusivamente con pruebas de referencia; es decir, las pluricitadas entrevistas que allegó el fiscal en el juicio oral. Tema acerca del cual la Corte varió su criterio porque no se admiten declaraciones anteriores al juicio oral sin el previo cumplimiento de ciertos requisitos, resaltando que la prueba de referencia es la declaración anterior de quien no asiste a juicio oral y no un medio utilizado para demostrar el contenido de la declaración o que efectivamente ésta haya existido. En efecto, afirma el accionante que con la expedición de las providencias SP-41792018 (47789), SP-57982016 4 (41667) y SP-26672019, la Corte adoptó un criterio novedoso respecto del carácter probatorio de las declaraciones rendidas antes del juicio oral y la posibilidad de ingresarlas está supeditada a que el testigo: 4 Folio 39, 42 y 44 demanda de revisión interpuesta 12 CUI 11001020400020200183300 Numero Interno 58740 Revisión

GERMÁN DAVID MEDINA VALENCIA

“a. Se haya retractado o cambiado la versión. b. Esté disponible en el juicio oral para ser interrogado sobre lo declarado en este escenario y lo que atestiguó con antelación, si no está disponible para el contrainterrogatorio, la declaración anterior quedará sometida a las reglas de la prueba de referencia. c. Por otra parte, que la declaración se incorpore mediante lectura por solicitud de la respectiva parte, para que pueda ser valorada por el juez. En tales condiciones, el sentenciador contará con las dos versiones que le permitirán con mayor criterio adoptar la determinación correspondiente”. Valga precisar que sin perjuicio de la citación de diversos pronunciamientos por cuyo medio la Corte ha estructurado la línea jurisprudencial sobre la admisibilidad excepcional de la prueba de referencia, las alegaciones del memorialista no contienen una exposición concreta y puntual de cuál es la variación conceptual que tuvo el anterior entendimiento de la jurisprudencia sobre la aplicada, es decir, qué diferencia existe entre la concepción jurídica que fue acogida en la sentencia de responsabilidad y la que posteriormente emitió la Corte. Se orienta el censor, insistentemente, a afirmar que se habría condenado a GERMÁN DAVID MEDINA VALENCIA “única y exclusivamente” con respaldo en pruebas referencia –al criticar la retractación a la versión de las declaraciones de la única testigo del homicidio—, aspectos que fueron motivo de pronunciamiento por parte del ad quem, al exponer que no era posible afirmar que la sentencia de primera instancia se fundamentó en pruebas de referencias, “pues no se puede 13 CUI 11001020400020200183300

Numero Interno 58740 Revisión GERMÁN DAVID MEDINA VALENCIA negar que la a quo acertó en la valoración del acervo probatorio obrante en el proceso, el cual lleva al conocimiento cierto que el aquí acusado fue la persona que dio muerte a Ronald Eduardo Paruma”. Así mismo, el a-quo precisó que el falló no se cimentó en prueba de referencia en razón a que la entrevista que rindió Angie Mena Polo, ante el investigador Jhon Jairo Garzón Ramírez, tanto en el Hospital Carlos Holmes Trujillo de fecha 27 de diciembre de 2007, quedó integrada a la prueba testimonial, al ser utilizada en el juicio oral para impugnarle su credibilidad y de la cual tuvo conocimiento la defensa a efectos del principio de contradicción. Es más, en desarrollo del contrainterrogatorio, es la defensa quien también utilizó las dos entrevistas para ejercer ese derecho. En ese contexto, es evidente cómo omite el accionante que las entrevistas de ANGIE MENA POLO ante policía judicial fueron aportadas al juicio oral para impugnar la credibilidad y fueron incorporadas al testimonio siendo objeto de valoración por parte del a-quo. Por lo tanto, es claro que, el demandante se limita a precisar su inconformidad respecto de la valoración efectuada por las instancias más no se ocupa de acreditar las exigencias contenidas en causal descrita en el numeral séptimo del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, sobre la procedencia de la acción de revisión. 14 CUI 11001020400020200183300 Numero Interno 58740 Revisión

GERMÁN DAVID MEDINA VALENCIA

En consecuencia, resulta desacertado traer a examen la valoración probatoria efectuada en las instancias y debatir las conclusiones de los falladores bajo el pretexto de la viabilidad de la acción de revisión por el cambio del criterio jurisprudencial de la Corte. Las razones expuestas en precedencia, imponen como inexorable conclusión la inadmisión de la demanda de revisión porque no se satisfacen las exigencias sustanciales requeridas para dar inicio al procedimiento de control extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de GERMÁN DAVID MEDINA VALENCIA. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Comuníquese y Cúmplase. 15 CUI 11001020400020200183300 Numero Interno 58740 Revisión

GERMÁN DAVID MEDINA VALENCIA

Presidente 16 CUI 11001020400020200183300 Numero Interno 58740 Revisión

GERMÁN DAVID MEDINA VALENCIA

17 CUI 11001020400020200183300 Numero Interno 58740 Revisión

GERMÁN DAVID MEDINA VALENCIA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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