CSJ - AP1843-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1843-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1843
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1843-2026 Radicación n.º 66379
CUI: 05001600020620220000601
Aprobado acta n.° 092 Armenia, Quindío, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis.
OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de GUSTAVO ERNESTO RESTREPO OSPINA, contra la sentencia de 21 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó la condena emitida por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, por tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.Casación Radicado n.° 66379
CUI: 05001600020620220000601
GUSTAVO ERNESTO RESTREPO OSPINA
I. HECHOS
1. Los jueces de instancia encontraron acreditado que aproximadamente a las 08:59 de la mañana de 1 de enero de 2022, en vía pública del barrio La Colinita-Guayabal de Medellín, agentes de la Policía Nacional, en labores de patrullaje, vigilancia y control, notaron a un transeúnte con actitud sospechosa y nerviosa. Los uniformados lo abordaron y la persona se identificó como GUSTAVO ERNESTO RESTREPO OSPINA. Le practicaron un registro personal y le hallaron un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca Scorpions, pavonado, cachas en acrílico color
ERNESTO RESTREPO OSPINA. Le practicaron un registro personal y le hallaron un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca Scorpions, pavonado, cachas en acrílico color blanco con café, número externo IM9900J, así como 12 cartuchos calibre 38, sin permiso para su porte o tenencia.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2. El 2 de enero de 2022, se legalizó la captura de GUSTAVO ERNESTO RESTREPO OSPINA y le fue imputado el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego .
Además, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia. El 27 de enero de 2022, la Fiscalía presentó el escrito de acusación, el cual correspondió conocer al Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Sin embargo, con posterioridad, se presentó preacuerdo celebrado entre el ente acusador y el implicado.
3. El procesado aceptó responsabilidad a cambio de que se le condenara por el delito imputado, a título de cómplice,
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GUSTAVO ERNESTO RESTREPO OSPINA se le descontara la mitad del mínimo de la sanción y se le impusieran 54 meses de prisión. El Juzgado improbó la negociación. La decisión fue apelada y el Tribunal la revocó y avaló el preacuerdo. Devuelto el expediente, el Juzgado condenó al procesado a 54 meses de prisión y de
negociación. La decisión fue apelada y el Tribunal la revocó y avaló el preacuerdo. Devuelto el expediente, el Juzgado condenó al procesado a 54 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le impuso la privación del derecho a la tenencia y porte de arma por un año y le negó los mecanismos sustitutivos de la prisión carcelaria.
4. Apelada la decisión, a través de sentencia de 21 de febrero de 2024, leída el 27 de febrero de 2024, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó integralmente. Contra este fallo, la defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegó la demanda correspondiente.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
5. La defensa plantea un cargo contra la Sentencia, por violación directa de la Ley sustancial, derivada de falta de aplicación de las reglas sobre preacuerdos, a la luz del precedente judicial . Cuestiona que se haya negado a su representado la prisión domiciliaria, a partir del delito y, en especial, de la forma de participación en virtud de la cual fue declarado responsable (autoría). A su juicio, debió tenerse en cuenta los marcos punitivos aplicables a la conducta punible y modalidad de participación por la cual se concluyó el preacuerdo con la Fiscalía (complicidad).
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y modalidad de participación por la cual se concluyó el preacuerdo con la Fiscalía (complicidad). 3Casación Radicado n.° 66379
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6. Señala que el caso decidido en la Sentencia SP71002016, rad. 46101 es semejante al resuelto en el presente asunto. Afirma que en ese proceso se estableció que había lugar al citado beneficio cuando se finalizara la actuación con preacuerdo, se pactara la complicidad como forma anticipada de terminación del proceso y se “ cuantificara la pena en el preacuerdo en la mitad del mínimo para el porte ilegal de armas de defensa personal ”. Por esta razón, afirma que el Tribunal se equivocó al desestimar el mecanismo sustitutivo.
7. Así, solicita declarar que en el fallo impugnado se incurrió en error in iudicando por falta de aplicación del precedente vertical llamado a regular el caso. De igual modo, “ratificar la jurisprudencia ” de la Sala de Casación Penal omitida en la decisión, “ unificándola en el sentido de que en los eventos análogos” al citado como precedente, hay lugar a otorgar la prisión domiciliaria. En consecuencia, pide casar la sentencia recurrida y reconocer el beneficio a su representado.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación
8. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos « la
representado.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación
8. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías
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GUSTAVO ERNESTO RESTREPO OSPINA de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
9. A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. No habrá lugar a un fallo de fondo si: i) el demandante carece de interés, ii) el recurrente no invoca una de las causales contempladas en el artículo 181 ídem, iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. En cualquiera de los anteriores casos, la impugnación no será examinada de mérito.
10. En relación con el deber de desarrollar los cargos, la Sala ha subrayado que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso extraordinario y, en lo que interesa al presente caso, el de fundamentación debida. De acuerdo con este postulado, el demandante ha de sustentar los cargos de forma básica, conforme a la clase y
que rigen la técnica del recurso extraordinario y, en lo que interesa al presente caso, el de fundamentación debida. De acuerdo con este postulado, el demandante ha de sustentar los cargos de forma básica, conforme a la clase y características del error o errores seleccionados (CSJ AP2132021 y AP5303-2022). 4.2. Análisis de aptitud de la demanda
11. La defensa acusa la sentencia de haber incurrido en violación directa de la Ley sustancial, derivada de falta de aplicación del precedente judicial. De su argumentación se
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GUSTAVO ERNESTO RESTREPO OSPINA infiere que cuestiona el fallo al no haber aplicado las reglas sobre preacuerdos, conforme a la interpretación fijada en la sentencia que cita en su escrito. El impugnante, sin embargo, deja de lado que, con posterioridad a la decisión que refiere, la Sala varió su precedente y adoptó una posición contraria, que, desde entonces, se mantiene de forma pacífica y reiterada.
12. En el punto específico que interesa a este caso, la Corte ha sostenido que, en el marco de un preacuerdo entre el procesado y la Fiscalía, es factible tomar como referencia una calificación jurídica discordante con la adecuación típica que se ajusta a los hechos imputados. Sin embargo, ello tiene el único sentido de partir de una base objetiva para otorgar beneficios punitivos como contraprestación a la aceptación de responsabilidad. Por lo tanto, la alusión a aquella sólo se
se ajusta a los hechos imputados. Sin embargo, ello tiene el único sentido de partir de una base objetiva para otorgar beneficios punitivos como contraprestación a la aceptación de responsabilidad. Por lo tanto, la alusión a aquella sólo se orienta a establecer el monto de la pena a imponer. No incide en los términos de la declaratoria de responsabilidad penal1.
13. En ese sentido, se ha subrayado que con la negociación las partes no pretenden que el juez imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde. El agente es condenado como autor y por el delito efectivamente cometido y no, por ejemplo, por otra conducta y cómo cómplice, pese a que estos se tomen como referente para medir el beneficio a otorgar. Así mismo, hipotéticamente, no se declara probado que el procesado actuó bajo una circunstancia de menor 1 Ver, en especial, las siguientes decisiones: CSJ SP2073-2020, rad. 52.227; SP30022020, rad. 54.039 y SP2295-2020, rad. 50.659; AP3211-2020, rad. 54.08.
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GUSTAVO ERNESTO RESTREPO OSPINA punibilidad, aunque se parta de esta para calcular la rebaja de la sanción a otorgar2.
14. En el presente caso, el Juzgado negó la prisión domiciliaria en aplicación del precedente anterior. Consideró que para el análisis de su eventual concesión debía tenerse en cuenta la pena correspondiente al autor (modalidad
domiciliaria en aplicación del precedente anterior. Consideró que para el análisis de su eventual concesión debía tenerse en cuenta la pena correspondiente al autor (modalidad imputada), no al cómplice (modalidad preacordada), de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. Como la pena mínima prevista para este delito excede la requerida en el artículo 38 B del Código Penal, desestimó su otorgamiento. A su vez, el Tribunal afirmó compartir la misma posición y en respaldo citó también, además de un salvamento de voto, jurisprudencia de esta Sala.
15. Pues bien, en la demanda de casación, el defensor acude a un supuesto desconocimiento del precedente. Sin embargo, según se observa, apela a una posición jurisprudencial ya revaluada. En lugar de reproducir el planteamiento expuesto en el recurso de apelación e insistir en la concesión del mecanismo sustitutivo, le correspondía mostrar por qué el precedente de la Sala, que sustenta el fallo recurrido, contiene errores o es infundado y debería reconsiderarse. Nada de ello se observa en el escrito que contiene la demanda de casación. Por esta razón, es evidente que no cumple la exigencia mínima de sustentación del cargo formulado. 2 CSJ SP2073-2020, rad. 52.227.
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GUSTAVO ERNESTO RESTREPO OSPINA 4.3. Síntesis de la decisión
16. La Corte concluye que la demanda promovida por la
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GUSTAVO ERNESTO RESTREPO OSPINA 4.3. Síntesis de la decisión
16. La Corte concluye que la demanda promovida por la defensa de GUSTAVO ERNESTO RESTREPO OSPINA no supera los requisitos para ser admitida. El recurrente propone un cargo por violación directa de la ley sustancial, derivada de falta de aplicación de las reglas sobre los preacuerdos, a la luz del precedente de la Sala. Conforme a este, señala, para el análisis sobre la prisión domiciliaria debe tenerse en cuenta la modalidad de participación por la cual se ha preacordado responsabilidad, no aquella imputada. Se trata, sin embargo, de un criterio interpretativo ya recogido.
17. De acuerdo con el precedente vigente de la Sala, el cambio de calificación de la conducta en los preacuerdos solo tiene efectos punitivos, no incide en la tipificación de la conducta por la cual se emite condena. Por lo tanto, la prisión domiciliaria debe analizarse a partir del delito y modo de participación aceptados en la negociación. Contra esta aproximación jurisprudencial, en la que se basa el fallo impugnado, el defensor no ofrece argumento alguno dirigido a mostrar que debería reconsiderarse. Así, se incumple el principio de fundamentación debida que rige el recurso de casación.
18. En consecuencia, la Sala dispondrá la inadmisión de la demanda.
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principio de fundamentación debida que rige el recurso de casación.
18. En consecuencia, la Sala dispondrá la inadmisión de la demanda.
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GUSTAVO ERNESTO RESTREPO OSPINA
19. Contra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014, rad.
42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO.- INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de GUSTAVO ERNESTO RESTREPO
OSPINA.
SEGUNDO.- ADVERTIR que, contra la decisión anterior, procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
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GUSTAVO ERNESTO RESTREPO OSPINA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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GUSTAVO ERNESTO RESTREPO OSPINA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10