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CSJ - AP1844-2023(59824)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1844-2023(59824)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

C.U.I. 11001020400020200029202 Número Interno 59824 Revisión Ángela María Restrepo García y John William Cruz Mesa

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP1844-2023 Radicado 59824 CUI. 11001-0204000-2020-00292-02 Aprobado Acta Nro. 108 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO Se decide la admisibilidad de la demanda de revisión promovida por la defensa de ÁNGELA MARÍA RESTREPO GARCÍA y JOHN WILLIAM CRUZ MESA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la condena emitida por el delito de homicidio agravado.

1 C.U.I. 11001020400020200029202 Número Interno 59824 Revisión Ángela María Restrepo García y John William Cruz Mesa

II. HECHOS El 28 de mayo de 2009, aproximadamente a las 6:30 de la tarde el menor J.P.H.R. de 4 años de edad, falleció como consecuencia de una hemorragia cerebral por golpe contundente, infarto y muerte cerebral, siendo infructuosos los esfuerzos médicos recibidos durante once días en los hospitales Joaquín

Paz Borrero y Universitario del Valle. Los hechos sucedieron en la casa ubicada en la carrera 1 D No 62-50 de Cali, donde se encontraba la madre del menor fallecido ÁNGELA MARIA RESTREPO GARCIA, JHON WILLIAM CRUZ MESA (padrastro) y su hermano de dos años.

Con fundamento en los conceptos de los médicos que atendieron a J.P.H.R., la incoherencia en la justificación dada por la progenitora sobre la causa de la lesión y la percepción de huellas de castigo en el cuerpo del niño, las trabajadoras sociales del Hospital Universitario del Valle corrieron traslado de los documentos pertinentes a la Fiscalía General de la Nación.

III. ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de febrero de 2012 el Juzgado 3º Penal de Conocimiento de Cali condenó a JOHN WILLIAM CRUZ MESA y ÁNGELA MARÍA RESTREPO GARCÍA a 33 años y 4 meses de prisión como coautores del delito de homicidio agravado. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali el 14 de noviembre de 2014, y la demanda de casación fue inadmitida por esta Corporación el 25 de mayo de 2016 (Radicado 45.627).

2 C.U.I. 11001020400020200029202 Número Interno 59824 Revisión Ángela María Restrepo García y John William Cruz Mesa

IV. LA DEMANDA Al amparo de la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la defensa enunció el surgimiento de “nueva prueba de carácter pericial y testimonial”, los primeros elaborados por Juana Alejandra Alonso Jiménez y Álvaro Gallego Marulanda, y la segunda rendida por Alberto García Restrepo el14 de enero de 2021 ante la investigadora de la defensa.

Sostuvo que en el proceso penal no se demostró si se produjo una agresión o quién y cómo la ejecutó, pues “solo se dedujo que hubo maltrato infantil, porque los médicos pensaron

que ese golpe en la cabeza solo se podía producir con una caída como la narrada por la madre del menor, olvidando por completo que el golpe en la cabeza sufrido por ese niño a pesar de ser fuerte no ocasionó fractura del cráneo, fractura que es la que se produce al caer de gran altura o recibir un golpe desmedido”, aunando a que el médico forense que rindió el dictamen dentro del proceso señaló que no se podía determinar tal maltrato, el cual se estableció “solo por deducciones subjetivas”. Cuestionó que la anterior defensa no hubiera llevado a juicio el dictamen de un experto en física, para ilustrar la velocidad de caída del menor y determinar la fuerza del impacto y la lesión producida con el fin de “no quedar con simples especulaciones subjetivas”. Aportó entonces un nuevo dictamen pericial para demostrar que el menor sí “se cayó de una banca de 72 cm de alto”, lo que produjo la lesión cerebral. 3 C.U.I. 11001020400020200029202 Número Interno 59824 Revisión Ángela María Restrepo García y John William Cruz Mesa Indicó que ahora aparece la declaración de Alberto García Restrepo quien expuso que el menor “era muy hiperactivo, no se podía estar quieto”, ocasionándose lesiones en varias oportunidades, e ilustró desde su visión profesional que las lesiones encontradas en el cuerpo del menor “eran huellas normales en niños inquietos y que no miden los riesgos al jugar”. Aseguró que este “testigo experto” no fue escuchado en juicio, porque en aquel entonces se negó a declarar. Acto seguido resaltó que en “el dictamen nuevo de Medicina

Legal encontramos que la versión de la madre del fallecido es cierta, y que el menor reaccionó después del desmayo, razón por la cual decidió esperar a ver como reaccionaba hasta que volvió a recaer y por ello lo llevó de inmediato al servicio de urgencias”, y atacó las aseveraciones del perito de medicina legal que compareció al juicio, sosteniendo que el nuevo dictamen contradice los anteriores pues los dos golpes en la cabeza del occiso, como lo demuestra la nueva pericia, “fueron producto de una caída fuerte y un rebote…” Culminó su exposición arremetiendo contra algunas “apreciaciones del juzgador” quien catalogó como tortura algunas lesiones vistas en el cuerpo del pequeño, coligiendo que en este caso no fueron aplicadas por el sentenciador las reglas de la sana crítica y la experiencia.

V. CONSIDERACIONES

4 C.U.I. 11001020400020200029202 Número Interno 59824 Revisión Ángela María Restrepo García y John William Cruz Mesa De conformidad con el artículo 32.2 de la Ley 906 de 2004 -en adelante CPP—, la Sala es competente para conocer la demanda de revisión promovida contra la sentencia del 14 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. La acción de revisión es un mecanismo extraordinario y excepcional que busca remover los efectos y la fuerza de la cosa juzgada que reviste una sentencia jurisdiccional ejecutoriada, cuando entraña un contenido de injusticia material. Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, las causales para su procedencia son taxativas y se encuentran

reguladas en el artículo 192 del CCP. Del mismo modo, se establecieron unos presupuestos mínimos de orden formal que debe contener la demanda dispuestos en los preceptos 193 y 194 ibidem, los cuales tienen que ver con i) la identificación los sujetos intervinientes, ii) la determinación de la actuación procesal demandada, iii) la indicación de los despachos que emitieron las decisiones demandadas, iv) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión, v) la determinación de la causal que se invoca y su fundamentación fáctica y jurídica, vi) la relación de las evidencias aportadas, y vii) la aducción de las copias de las decisiones demandas y la constancia de ejecutoria (anexada con la demanda en este caso particular1). 1 Folio 115 de la demanda 5 C.U.I. 11001020400020200029202 Número Interno 59824 Revisión Ángela María Restrepo García y John William Cruz Mesa En este caso, la demanda reúne la totalidad de los requisitos generales establecidos en el artículo 194 del CPP, atrás reseñados. Sin embargo, frente a las exigencias de orden material no puede predicarse lo mismo, por lo que la demanda será inadmitida. Veamos: La acción de revisión comporta el cumplimiento de un presupuesto de orden material, el cual gira en torno a la necesidad de que en la demanda se desarrolle la causal invocada, de tal manera que, a través de la demostración, se haga imperioso dar curso al trámite al denotar la injusticia de los fallos demandados. Su incumplimiento da lugar a la inadmisión de la

solicitud. Afirma el libelista que el fallo dictado en contra de sus asistidos debe derruirse ante la configuración de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 192 ibidem, esto es, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su imputabilidad”. Frente a los requerimientos establecidos para la acreditación de esta causal, la Sala ha definido el concepto de “prueba nueva” de la siguiente forma: “…aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber 6 C.U.I. 11001020400020200029202 Número Interno 59824 Revisión Ángela María Restrepo García y John William Cruz Mesa prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado”.2 Cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal referida, no es posible la realización de un nuevo examen a la actuación procesal o a los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión demandada, ya que el

cuestionamiento debe centrarse y sustentarse con elementos de juicio novedosos, es decir, no conocidos por los funcionarios judiciales en las instancias y menos argüidos o debatidos por los sujetos procesales durante esas. También es requisito ineludible que los nuevos elementos tengan la capacidad suficiente para desvirtuar la declaración contenida en el fallo, ya sea porque conducen razonadamente a demostrar que se condenó a un inocente o permiten predicar su inimputabilidad. Al respecto, la Sala puntualizó lo siguiente (CSJ, SP, 27 de marzo de 2000, rad. 15822): “Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es, precisamente, lo que le otorga el carácter de novedoso”. En el presente caso, observa la Corte que los fundamentos de hecho en que se sustenta la demanda formulada por el defensor carecen de la novedad que se exige para generar la verificación, en aras de constatar que se estaría frente a la condena de unas personas inocentes. 2 Radicado 34646, auto del 25 de abril de 2012 7 C.U.I. 11001020400020200029202 Número Interno 59824 Revisión Ángela María Restrepo García y John William Cruz Mesa Antes de continuar con el análisis de la causal invocada, debe decirse, que vistas las sentencias de primera y segunda instancia que hoy son atacadas, debe resaltarse que los defensores que actuaron en la etapa del juicio siguieron la misma estrategia defensiva del nuevo abogado que presenta la acción de

revisión. Adentrándonos en la demanda, se observa que se presentaron tres (3) elementos que califica como “prueba novedosa” con los que pretende derruir el juicio de responsabilidad penal que recae sobre ÁNGELA MARÍA RESTREPO GARCÍA y JOHN WILLIAM CRUZ MESA, que a la postre no tienen tal connotación. Obsérvese que Alberto García Restrepo, hermano de la sentenciada, se negó a declarar en el juicio oral, público, concentrado y con inmediación, escenario propicio para que se escuchara su versión de los hechos (así se consignó en el folio 6 del fallo de primera instancia). La causal invocada exige que el medio probatorio se novedoso, y acá, es claro que la declaración que ahora se anexa (rendida ante el investigador de la defensa actual) no se enmarca en este carácter, puesto que fue decretada en audiencia preparatoria, es decir, no es novedosa puesto que era conocida por las partes e intervinientes. Es más, el testigo que hoy se ofrece como novedoso, compareció al juicio oral, distinto es que no haya querido declarar porque se acogió a su derecho constitucional y legal de no ser obligado a declarar en contra de su hermano al 8 C.U.I. 11001020400020200029202 Número Interno 59824 Revisión Ángela María Restrepo García y John William Cruz Mesa ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad (artículo 33 de la Constitución Política y 385 del Código de Procedimiento Penal). Ahora, si bien puede pensarse que el contenido de la declaración no se conoció en el juicio oral, tal circunstancia no

convierte la declaración en novedosa, pues para el momento del juicio oral el testigo era conocido y su declaración tenía la potencialidad de ser cognoscible. Desde el mismo momento del deceso del menor la defensa tuvo la posibilidad de conocer la versión del testigo debido a que hacen parte del círculo cercano de los procesados, tanto que lo solicitó como prueba a ser practicada en juicio, motivo por el cual, en cualquier momento pudo haber sido consultado sobre los aspectos que hoy pretende testificar, todo lo que se traduce en la posibilidad que tuvieron de acopiar sus manifestaciones y aportarlas al proceso como prueba de referencia, ante la reticencia de declarar en el juicio. Pasando a otro de los llamados elementos novedosos por la defensa, se aportó el informe de “física forense” elaborado por la ingeniera civil Juana Alejandra Alonso Jiménez, para demostrar que la tesis según la cual la versión de que el menor “cayó de una banca de 72 cm de alto sí es cierta y que esa caída si produce esa lesión [cerebral]”. Este elemento tampoco goza de la característica de novedoso. Si bien no fueron considerados en la sentencia impugnada, ni practicados en juicio, no reúnen las condiciones 9 C.U.I. 11001020400020200029202 Número Interno 59824 Revisión Ángela María Restrepo García y John William Cruz Mesa necesarias para acreditar los fundamentos básicos de la causal invocada. Lo anterior, por cuanto los hechos que se pretenden probar con los elementos referidos pudieron ser conocidos y debatidos en las instancias, igual que las circunstancias en las cuales se

sustentaron las situaciones alegadas. El demandante asume de manera inapropiada la acción de revisión pues la concibe como un estadio adicional de la actuación ya finiquitada en donde puede proseguir con la dinámica probatoria ordinaria y no como un espacio para demostrar la injusticia del fallo con fundamento en pruebas nuevas desconocidas para el momento del debate probatorio. Desde esta perspectiva y atendiendo que la causal invocada para remover la cosa juzgada exige que después de la firmeza de la sentencia condenatoria aparezcan “…hechos nuevos o surjan pruebas…” no conocidas al tiempo de los debates, resulta ineficaz para esos propósitos que el actor pretenda su ejercicio basado en medios cognitivos con los cuales busca reabrir discusión sobre una variante fáctica que se consideró y discutió ampliamente por los jueces cognoscentes. Además, las pruebas aducidas por el accionante carecen de la aptitud demostrativa necesaria para desvirtuar las conclusiones probatorias del fallo, evidenciar la comisión de un acto de injusticia o la presencia de un error judicial. 10 C.U.I. 11001020400020200029202 Número Interno 59824 Revisión Ángela María Restrepo García y John William Cruz Mesa En efecto, según lo consignado en las sentencias de primera y segunda instancia, los argumentos defensivos que indican que el desenlace fatal fue el resultado de la caída del menor desde una banca y que la tardanza en el traslado del pequeño a un centro asistencial se debió a la reacción positiva que aquel presentó después de la caída, fueron objeto de debate en la actuación y se tuvieron en cuenta al momento de adoptar la

decisión de condena. En tal orden de ideas, hubo deliberación y análisis acerca de las situaciones que ahora, con apoyo en las manifestaciones que se aportan al presente diligenciamiento, nuevamente son planteadas en procura de obtener la revisión del fallo. De tal manera, oponer a los medios de prueba que sirvieron de sustento a la decisión de condena, una escasa información, como pretende el actor, en aras de mostrar una realidad diferente a la que aquellos enseñan y minar sus conclusiones, resulta inane en sede de revisión, porque, se reitera, la acción no es un espacio procesal establecido para reabrir debates probatorios ya superados. Para la Colegiatura es claro que el ejercicio argumentativo emprendido por el actor, como se ha venido expresando, se orienta a reabrir el debate probatorio agotado al interior del proceso con el ánimo de desvirtuar la intervención dolosa de sus asistidos y retomar la tesis defensiva que se planteó en las instancias procesales (muerte accidental del menor J.P.H.R.), la cual fue suficientemente analizada en el Juzgado y en el Tribunal, despachos que la desestimaron, precisamente, por cuanto 11 C.U.I. 11001020400020200029202 Número Interno 59824 Revisión Ángela María Restrepo García y John William Cruz Mesa ninguno de los medios de conocimiento aportados al proceso indicaba que la muerte del menor tuvo origen en un hecho accidental. Y es que según puede apreciarse, sin más sustento que el informe elaborado por la ingeniera civil Juana Alejandra Alonso Jiménez, el profesional del derecho establece que la versión que indica “que el menor se cayó de una banca de 72 cm de alto si es

cierta y que esa caída… al golpear cabeza con una baldosa se produce una fuerte lesión cerebral que aunque no fractura el cráneo, si tiene la gravedad suficiente como para causar la muerte”. Dicha afirmación es apreciada por la Sala como una mera conjetura, pues la única base para su emisión es el dictamen rendido por la profesional de la ingeniería, a quien, según se consigna en el documento que suscribió, lo que se le requirió fue determinar “a qué velocidad cae un cuerpo que pesa veinte kilos (20 KG) y que tiene una estatura de 1,10 Mts, la caída es desde una altura de 1,72 Mts.”, inscribiendo aquella como conclusión que: “…la velocidad de impacto es de 5.7m/s o 20.52km/h”. Así pues, sentando opinión por fuera del ámbito funcional que le corresponde, el litigante se adentró a presentar una hipótesis, sin el fundamento o el rigor técnico científico que la acredite. De igual modo, la denominada tercera prueba novedosa, se hizo consistir en la respuesta a un aislado interrogante, efectuado a través de un derecho de petición dirigido al Instituto 12 C.U.I. 11001020400020200029202 Número Interno 59824 Revisión Ángela María Restrepo García y John William Cruz Mesa Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de donde el abogado colige que “la versión de la madre del fallecido es cierta, y que el menor reaccionó después del desmayo, razón por la cual deicidio esperar a ver como reaccionaba hasta que volvió a recaer y por ello lo llevó de inmediato al servicio de urgencias”. Con este

medio se pretende rebatir uno de los criterios sobre los que el juzgador pudo vislumbrar el comportamiento doloso de los sentenciados al aseverar que, pese a requerir atención médica vital desde la culminación de la tarde (6:00 p.m. aprox.), el pequeño sólo fue trasladado a un centro asistencial varias horas después. Adviértase aquí que lo registrado en el escrito contentivo de la contestación, es que “En relación a un trauma craneoencefálico (TEC), puede darse el caso de que una persona reciba un golpe fuerte, con pérdida de conciencia, después recupere su nivel de conciencia y posteriormente presente una depresión neurológica severa y fallezca” (sin negrilla), manifestación de la cual no deriva indudable la inferencia presentada por el abogado, pues, que el desenlace planteado ocurra, apenas se presenta como una posibilidad, ya que, como se registra en el mismo libelo: “En medicina cada uno de los casos clínicos tiene sus particularidades…”. Por tanto, los medios cognitivos aportados por el accionante no tienen la virtualidad de minar los supuestos fácticos del proceso ni dejar en entredicho la verdad declarada en las sentencias contra las cuales se dirige la acción de revisión. 13 C.U.I. 11001020400020200029202 Número Interno 59824 Revisión Ángela María Restrepo García y John William Cruz Mesa Finalmente, advierte la Corte que el mismo profesional del derecho interpuso similar de acción de revisión, la cual fue resuelta desfavorablemente en providencia del 22 de septiembre de 2020 (radicado 57086). En esta oportunidad el informe pericial

es presentado por la profesional Juana Alejandra Alonso Jiménez, y en la demanda anterior (57086), un informe con las mismas características y conclusiones fue presentado por la profesional Diana Isabel Villada Espinoza. Igual, sucede con la declaración de Alberto García Restrepo. Esta clase de comportamientos por parte del defensor son una clara infracción al principio rector contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal en tanto manda que “todos los que intervienen en la actuación, sin excepción alguna, están en el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe”, que a todas luces desgasta la Administración de Justicia con la promoción de acciones manifiestamente improcedentes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por ÁNGELA MARÍA RESTREPO GARCÍA y

JOHN WILLIAM CRUZ MESA.

14 C.U.I. 11001020400020200029202 Número Interno 59824 Revisión Ángela María Restrepo García y John William Cruz Mesa Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase Presidente 15 C.U.I. 11001020400020200029202 Número Interno 59824 Revisión Ángela María Restrepo García y John William Cruz Mesa 16 C.U.I. 11001020400020200029202 Número Interno 59824 Revisión Ángela María Restrepo García y John William Cruz Mesa

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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