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CSJ - AP1845-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1845-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1845-2025 Radicado n.º 63184

CUI: 11001020400020230029600

Aprobado acta n.° 087 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala califica la demanda de revisión presentada en nombre de IVÁN DARÍO RUIZ HIGUITA contra la sentencia del 18 de diciembre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión emitida el 6 de agosto de esa misma anualidad por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí, que lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

II. HECHOS

1. A partir de la información suministrada en la demanda, se extrae que entre los meses de mayo yAcción de revisión Radicado nº 63184

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IVÁN DARÍO RUIZ HIGUITA septiembre de 2013, IVÁN DARÍO RUIZ HIGUITA, utilizando un perfil falso en redes sociales, sostuvo conversaciones con la menor M.F.A.B. a través de mensajes de texto y video llamadas, en una de las cuales le preguntó si era virgen. Adicionalmente, concertó dos encuentros personales con la menor en Itagüí, y en una de esas ocasiones la besó, le tocó la vagina por encima de la ropa, y le insinuó que tuvieran relaciones sexuales.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

menor en Itagüí, y en una de esas ocasiones la besó, le tocó la vagina por encima de la ropa, y le insinuó que tuvieran relaciones sexuales.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 6 de agosto de 2019, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí condenó a IVÁN DARÍO RUIZ HIGUITA a 9 años de prisión por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años. 3.- Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación y el 18 de diciembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. El sentenciado interpuso recurso de casación y mediante auto CSJ AP3347 de 4 de agosto de 2021 la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda. 4.- IVÁN DARÍO RUIZ HIGUITA, por conducto de abogado, al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, formuló acción de revisión contra los fallos mediante los cuales resultó condenado.

5.- Los Magistrados GERSON CHAVERRA CASTRO, DIEGO

EUGENIO CORREDOR BELTRÁN y HUGO QUINTERO BERNATE, se

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IVÁN DARÍO RUIZ HIGUITA declararon impedidos para conocer las presentes diligencias, conforme con lo previsto en el artículo 197 de la Ley 906 de 2004. 6.- El proceso pasó al despacho de la suscrita

declararon impedidos para conocer las presentes diligencias, conforme con lo previsto en el artículo 197 de la Ley 906 de 2004. 6.- El proceso pasó al despacho de la suscrita magistrada ponente y se reconformó la Sala con los magistrados FERNANDO L EÓN B OLAÑOS P ALACIOS, CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO, JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO y los conjueces EULISES T ORRES, C ARLOS M ARIO M OLINA ARRUBLA, JAVIER ENRIQUE BARRERO BUITRAGO y JOSÉ IGNACIO LOMBANA SIERRA. 7.- Mediante auto de 14 de marzo de 2024, se declaró fundado el referido impedimento conjunto. En esa ocasión, se separó de la función de conjueces a los doctores BLADIMIR CUADRO CRESPO y ALFONSO CADAVID QUINTERO, designados en sustitución de los entonces Magistrados JOSÉ F RANCISCO ACUÑA V IZCAYA y FABIO O SPITIA G ARZÓN, en atención a que fueron nombrados en su reemplazo los Magistrados JORGE HERNÁN D ÍAZ S OTO y GERARDO B ARBOSA C ASTILLO, respectivamente. Además, el conjuez CARLOS MARIO MOLINA ARRUBLA renunció a su designación, efectuada para reemplazar al Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN.

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN 8.- El profesional que representa a IVÁN D ARÍO R UIZ HIGUITA invocó la causal de revisión prevista en el numeral 3º

3Acción de revisión

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN 8.- El profesional que representa a IVÁN D ARÍO R UIZ HIGUITA invocó la causal de revisión prevista en el numeral 3º

3Acción de revisión Radicado nº 63184

C.U.I: 11001020400020230029600

IVÁN DARÍO RUIZ HIGUITA del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 20041. Refirió que luego de la condena emitida en contra de su poderdante, « ha surgido una prueba nueva cual es la declaración de la señora DEISY ALEJANDRA PÉREZ PATIÑO, autenticada en Notaría el 10 de febrero de 2023 », cuyo texto transcribe en su integridad. 9.- Adicionalmente, el profesional allega tal declaración en un formato de entrevista, rendida el 18 de abril de 2022 ante una técnico en investigación judicial de la defensa. Allí, la señora PÉREZ P ATIÑO afirma que sostiene una relación sentimental con el sentenciado desde hace 11 años, y asegura que durante ese tiempo él se ha caracterizado por ser «un hombre respetuoso, quien ama a su hijo Kevin Ruiz Agudelo». Agrega que dicho joven, para el año 2013, estaba enamorado de la menor M.F.A.B., pero que RUIZ HIGUITA, al igual que la propia declarante PÉREZ PATIÑO, se opusieron a esa relación, debido a que eran menores de edad. 10.- Añade PÉREZ PATIÑO que por ese motivo M.F.A.B. adoptó una actitud desafiante, y en un ocasión en que no le

esa relación, debido a que eran menores de edad. 10.- Añade PÉREZ PATIÑO que por ese motivo M.F.A.B. adoptó una actitud desafiante, y en un ocasión en que no le permitieron a KEVIN salir con ella, los amenazó diciendo que se vengaría de ellos «por haberle sacado el cuerpo». Asegura la entrevistada que el joven aceptó dejar de buscar a M.F.A.B., pero que ésta le preguntaba a RUIZ HIGUITA por su hijo, e incluso lo citó en algunas ocasiones para pedirle que la ayudara para encontrarse con KEVIN. 1 Artículo 192: «La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: […] 3. «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad […]». 4Acción de revisión Radicado nº 63184

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IVÁN DARÍO RUIZ HIGUITA 11.- También afirma PÉREZ P ATIÑO que en el mes de noviembre de 2021 su familia sufrió una etapa depresiva, particularmente KEVIN, al considerarse culpable de que su padre estuviera preso. Por esa razón, buscaron a un tío de M.F.A.B., quien en alguna oportunidad les había dicho que las afirmaciones de la joven eran falsas y que aunque ella intentó retractarse, no se lo permitieron. Agrega que pudieron hablar directamente con M.F.A.B., y ella les manifestó que ya no se podía hacer nada y que « todo había

intentó retractarse, no se lo permitieron. Agrega que pudieron hablar directamente con M.F.A.B., y ella les manifestó que ya no se podía hacer nada y que « todo había sido por venganza, porque así como ella no había sido feliz con KEVIN RUIZ AGUDELO yo no podía ser feliz con IVÁN DARÍO RUIZ HIGUITA y le dijo a KEVIN RUIZ AGUDELO que él estaba pagando por rechazarla y hacerla sufrir». 12.- El apoderado de RUIZ H IGUITA considera que gracias a esta declaración logra conocerse los verdaderos motivos por los que M.F.A.B. quiso perjudicar injustamente a su representado, a través de mentiras en su contra. En consecuencia, solicita la revisión de la condena, para que en un nuevo juicio se recaude el testimonio de la señora PÉREZ PATIÑO ante el juez de conocimiento.

V. CONSIDERACIONES 5.1.- Competencia 13.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral

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IVÁN DARÍO RUIZ HIGUITA 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 2, por estar dirigida contra un fallo condenatorio proferido en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito. 5.2.- Sobre la acción de revisión y los requisitos para promoverla 14.- La Sala ha reiterado3 que la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al

por un Tribunal Superior de Distrito. 5.2.- Sobre la acción de revisión y los requisitos para promoverla 14.- La Sala ha reiterado3 que la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por su intermedio, se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada. 15.- El artículo 193 de la Ley 906 de 2004 establece que la revisión se puede promover por los sujetos procesales, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido reconocidos legalmente en el proceso, quienes podrán hacerlo directamente solo en el caso que sean abogados titulados, pues de lo contrario «se requerirá poder especial para el efecto». 16.- De otra parte, la demanda también debe cumplir las exigencias formales de admisibilidad previstas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y acreditar la configuración de cualquiera de las causales señaladas en el artículo 192 de la misma ley. Por tanto, el legislador ha establecido requisitos de forma y de fondo cuya verificación 2 Artículo 32. «La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: […] 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan

sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales». 3 Cfr. CSJ AP1887-2021, Rad.58093; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ AP8752020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946. 6Acción de revisión Radicado nº 63184

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IVÁN DARÍO RUIZ HIGUITA resulta indispensable para dar trámite a esta acción, lo que constituye el primer examen a realizar, de conformidad con el artículo 195 ibídem. 17.- En cumplimiento de estas disposiciones normativas, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión pretende; la conducta punible que motivó la actuación y su decisión; la causal que invoca en conjunto con su debida sustentación; la relación de las pruebas que se aportan como sustento de la petición; y debe allegar copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia , con su respectiva constancia de ejecutoria. 18.- La carencia de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, debido a que su omisión resulta insubsanable, en atención al carácter rogado de la acción de revisión, y a que la autoridad que la conoce no está obligada a requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esos tópicos4. 5.3.- Verificación de la legitimidad y los requisitos formales en el caso concreto 19.- En el presente asunto, el profesional que promueve

enmendados los defectos sobre esos tópicos4. 5.3.- Verificación de la legitimidad y los requisitos formales en el caso concreto 19.- En el presente asunto, el profesional que promueve la acción de revisión en nombre de IVÁN DARÍO RUIZ HIGUITA allega efectivamente el poder especial otorgado para tal efecto, como anexo de su memorial. Así mismo, aporta la constancia de ejecutoria, expedida el 23 de enero de 2023 4 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224. 7Acción de revisión Radicado nº 63184

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IVÁN DARÍO RUIZ HIGUITA por el secretario del Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí, gracias a la cual se constata que ese mismo despacho emitió sentencia condenatoria el 6 de abril de 2019; que contra la misma se interpuso recurso de apelación y fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 18 de diciembre de ese mismo año; y que la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación el 4 de agosto de 2021, fecha en que la decisión cobró ejecutoria. 20.- Sin embargo, el demandante no aporta copia de ninguna de las sentencias antes indicadas, ni expone algún motivo por el que le resultara imposible acceder a las mismas. De esta manera, no cumple con la exigencia prevista en el último inciso del artículo 194 de la Ley 906 de

motivo por el que le resultara imposible acceder a las mismas. De esta manera, no cumple con la exigencia prevista en el último inciso del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, que es de carácter obligatorio, porque permite establecer con certeza los fundamentos de los fallos cuestionados que han hecho tránsito a cosa juzgada, además de examinar el sustento de las causales invocadas para derruir tal firmeza, a partir de las consideraciones expuestas por los falladores de instancia, y eventualmente remover sus efectos, si se advierte la injusticia en esas decisiones. 21.- Por consiguiente, se advierte incumplido este requisito formal, necesario para dar trámite a la acción de revisión. 22.- No obstante lo expuesto y aunque se obviara la falencia descrita, la demanda tampoco es admisible, porque los planteamientos del profesional del derecho que la 8Acción de revisión Radicado nº 63184

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IVÁN DARÍO RUIZ HIGUITA presenta no colman los requisitos que, desde la perspectiva de la causal invocada, deben satisfacerse para incoar la acción de revisión. 5.4.- Sobre la causal invocada en la demanda 23.- En el presente asunto se recurre a la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite promover revisión cuando «después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan

prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite promover revisión cuando «después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad». 24.- La Corte ha entendido por hecho nuevo o prueba nueva lo siguiente [entre otras, CSJ SP, 12 dic. 2002, rad.16382; CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 21907 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560]: […] hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena. 25.- En relación con los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo, concretamente en el marco de la Ley 906 de 2004, la Corte ha sostenido (CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626, reiterado en CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560): 9Acción de revisión Radicado nº 63184

29626, reiterado en CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560): 9Acción de revisión Radicado nº 63184

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IVÁN DARÍO RUIZ HIGUITA […] en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla . Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso […] [subrayado fuera de texto original]. 26.- Bajo tal entendido, para demostrar la procedencia de la causal, es necesario acreditar: i) una situación fáctica o probatoria nueva, no conocida en el curso del proceso; y ii) la novedad fáctica o probatoria con virtualidad e idoneidad suficientes para derruir el soporte de la sentencia cuestionada como injusta, que permita establecer la

novedad fáctica o probatoria con virtualidad e idoneidad suficientes para derruir el soporte de la sentencia cuestionada como injusta, que permita establecer la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos tornar discutible la verdad declarada en el fallo, por lo cual se requiere, adicional e imperativamente, explicar la aptitud del elemento probatorio para derribar los fundamentos de tal providencia5. 27.- Trasladados los anteriores presupuestos al caso concreto, la Sala encuentra que el profesional del derecho que presentó la demanda no satisfizo los parámetros que, a la luz de la jurisprudencia citada, podrían dar lugar a la admisión de la misma, por vía de la causal 3ª de revisión. 5 CSJ, AP1568-2015, 25 mar. 2015, rad. 44524 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560. 10Acción de revisión Radicado nº 63184

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IVÁN DARÍO RUIZ HIGUITA

28.- El accionante considera que constituye prueba nueva una entrevista rendida el 18 de abril de 2022 por la compañera del sentenciado, DEISY ALEJANDRA PÉREZ PATIÑO, que fue autenticada en la Notaría 8ª de Medellín el 10 de febrero de 2023. Sin embargo, el profesional no menciona las razones por las cuales las afirmaciones allí contenidas no pudieron ser escuchadas anteriormente en el juicio seguido

que fue autenticada en la Notaría 8ª de Medellín el 10 de febrero de 2023. Sin embargo, el profesional no menciona las razones por las cuales las afirmaciones allí contenidas no pudieron ser escuchadas anteriormente en el juicio seguido en contra de IVÁN DARÍO RUIZ HIGUITA, a través del testimonio de su pareja, ni presenta una mínima argumentación acerca de la aptitud que pudiera tener esa entrevista para derruir el fundamento de la condena proferida. 29.- Así, de una parte, es claro que en el documento allegado con la demanda, la señora PÉREZ P ATIÑO, como persona que convivía con el condenado, hace referencia a situaciones y amenazas que ella habría presenciado en el año 2013, incluso antes de que acaecieran los hechos por los que fue condenado RUIZ HIGUITA. 30.- Por lo tanto, debe resaltarse que el accionante no ofrece ninguna razón por la que el testimonio de PÉREZ PATIÑO -o en su defecto, el del joven KEVIN RUIZ AGUDELOno fue solicitado como prueba a practicar en el proceso penal, a pesar de que el apoderado estima que ese contexto previo de las circunstancias que rodearon la relación entre el procesado y M.F.A.B. podría haber sido de gran importancia para la defensa. Así mismo, en sede de revisión no se indica ningún motivo por el que ello hubiera sido imposible. 11Acción de revisión Radicado nº 63184

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IVÁN DARÍO RUIZ HIGUITA 31.- Adicionalmente, el demandante califica tal

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IVÁN DARÍO RUIZ HIGUITA 31.- Adicionalmente, el demandante califica tal entrevista como prueba novedosa, pero al parecer procura centrar ese argumento, en primer lugar, en que la señora PÉREZ PATIÑO menciona que en noviembre de 2021 -después de la emisión de la sentenciatuvo la oportunidad de hablar con la víctima y con un tío de esta. Sin embargo, lo que se advierte a partir de la narración elaborada por la propia entrevistada, es que desde el año 2013 ella tenía conocimiento de que los motivos de M.F.A.B. para denunciar a su compañero podrían haber sido vindicativos, pero inexplicablemente este hecho únicamente se menciona en la actualidad, como sustento de la acción de revisión. 32.- En segundo lugar, aunque la entrevista fue rendida en el año 2022, es claro que este simple hecho no convierte su contenido en novedoso, únicamente por tratarse de un documento elaborado y suscrito con posterioridad a la providencia condenatoria. Conforme a la jurisprudencia citada, el concepto de novedad de la prueba no es simplemente cronológico, y de esa manera, el yerro que comete el apoderado impide la admisión de la demanda. 33.- De otra parte, el accionante tampoco explica la capacidad y trascendencia del contenido de la referida entrevista para derribar la base sobre la cual se emitió una

comete el apoderado impide la admisión de la demanda. 33.- De otra parte, el accionante tampoco explica la capacidad y trascendencia del contenido de la referida entrevista para derribar la base sobre la cual se emitió una decisión condenatoria, pues se limita a señalar, desde su particular punto de vista, que las afirmaciones realizadas por la compañera del sentenciado demuestran sin duda la inocencia de RUIZ HIGUITA. 12Acción de revisión Radicado nº 63184

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IVÁN DARÍO RUIZ HIGUITA 34.- Contrario a ello, se reitera, en la entrevista allegada por el demandante se relatan hechos que habrían ocurrido antes que aquellos por los que RUIZ HIGUITA fue investigado y condenado, y otros que corresponden a conversaciones que la señora PÉREZ PATIÑO afirma haber sostenido con la víctima y un tío de esta a finales del año 2021, manifestaciones que, por sí solas, no tienen la aptitud para establecer la inocencia del sentenciado, como lo exige la causal de revisión invocada. 35.- Tales aseveraciones tendrían que evaluarse en contraposición a las afirmaciones que hubiera realizado la víctima en el proceso, y también en conjunto con las demás pruebas recaudadas, para saber si encuentran corroboración. No obstante, dicho análisis no es propio de la acción de revisión, la cual exige, precisamente, que la prueba nueva que se aporte tenga por sí misma la virtualidad suficiente y necesaria para derruir la conclusión a la que

acción de revisión, la cual exige, precisamente, que la prueba nueva que se aporte tenga por sí misma la virtualidad suficiente y necesaria para derruir la conclusión a la que llegaron los juzgadores en las dos instancias. 36.- Así las cosas, el accionante tampoco acreditó el cumplimiento de las cargas argumentativas que le corresponden, y su intención, como puede inferirse, es la de revivir debates ya culminados en las instancias, pero a través de la acción de revisión. 5.5.- Conclusión 13Acción de revisión Radicado nº 63184

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IVÁN DARÍO RUIZ HIGUITA 37.- Conforme con las anteriores consideraciones, la demanda de revisión será inadmitida, en virtud a que no se satisfacen la totalidad de los requisitos, por cuanto (i) el profesional del derecho que la promueve no aportó copias de las sentencias cuestionadas; y (ii) no sustentó debidamente la causal invocada. 5.6. Otras determinaciones 38.- La Sala relevará de la función de conjuez al doctor JAVIER ENRIQUE BARRERO BUITRAGO, designado en sustitución del ex Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, debido a que fue nombrado en su reemplazo el Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ. 39.- Por último, en atención a la renuncia presentada por el doctor CARLOS MARIO MOLINA ARRUBLA a su dignidad como conjuez de esta Corporación, se procederá a aceptar la

JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ. 39.- Por último, en atención a la renuncia presentada por el doctor CARLOS MARIO MOLINA ARRUBLA a su dignidad como conjuez de esta Corporación, se procederá a aceptar la misma. No se efectuará sorteo para el nombramiento de un nuevo conjuez que lo supla en el presente caso, por cuanto la Sala de Casación Penal cuenta con el quórum deliberatorio y decisorio necesario para adoptar la presente determinación, así como las demás decisiones que en adelante corresponda en esta actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

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IVÁN DARÍO RUIZ HIGUITA Primero: INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre de IVÁN DARÍO RUIZ HIGUITA.

Segundo: RELEVAR de la función de conjuez al doctor JAVIER E NRIQUE B ARRERO B UITRAGO, con fundamento en las razones aducidas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: ACEPTAR la renuncia presentada por el doctor CARLOS MARIO MOLINA ARRUBLA a su función como conjuez, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

Cuarto: Contra lo dispuesto en el numeral primero de esta decisión procede el recurso de reposición.

Notifíquese y Cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

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IVÁN DARÍO RUIZ HIGUITA

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

EULISES TORRES

Conjuez

JOSÉ IGNACIO LOMBANA SIERRA

Conjuez 16

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