CSJ - AP1846-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1846-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
AP1846-2026 Radicado N° 70182 Acta 92.
Armenia (Quindío), veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Estudia la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de WILLIAM CANO GIL, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , mediante la cual confirmó la emitida el 19 de marzo de 2024 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en la cual se le condenó como autor responsable del delito de acoso sexual.
HECHOS
De acuerdo con el escrito de acusación y las sentencias de instancia, se sabe que, el 21 de enero de 2019, en horas deCasación acusatorio N° 70182
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la mañana, D.A.R.P.1 se acercó a la “Liga Risaraldense de Gimnasia”, ubicada en Pereira, con el fin de ser entrevistada ante una expectativa de trabajo en el cargo de secretaria auxiliar contable, siendo atendida por WILLIAM CANO GIL, Director Ejecutivo, durante la cual le dijo a D.A.R.P. que, con esa cara de niña, parecía de 18 años de edad y que eso a él le encantaba, e igualmente le gustaba mucho su cabello, los ojos, el cuerpo y que tenía una voz muy linda, la cual quería
esa cara de niña, parecía de 18 años de edad y que eso a él le encantaba, e igualmente le gustaba mucho su cabello, los ojos, el cuerpo y que tenía una voz muy linda, la cual quería escuchar todos los días ; también le manifestó que en ese empleo se usaba uniforme y por eso le iba a tomar las medidas para que le quedara bonito . Ante esto, D.A.R.P. le pidió a CANO GIL que no le hablara así, lo que no fue atendido por éste, procediendo a decirle que le gustaba el collar que lucía y que si lo podía observar más de cerca, a lo que aquella se negó, procediendo a levantarse de la silla en la que estaba, lo que también hizo WILLIAM CANO GIL, cogiéndol e una de sus manos, llevándosela al pecho de él y con la otra tomó la chapa de entrada a dicha oficina, para impedir que ésta saliera y le preguntó que qué sentía, que estaba acelerado por ella y comenzó a bajar la mano de la misma sobre su cuerpo, a lo que la mujer logró soltarse; no obstante, CANO GIL la cogió por el hombro con el fin de besarla, pero sólo alcanzó a tocarle los labios con su boca, momento que aprovechó la víctima para salir de ese lugar y cuando lo hacía el citado rozó las caderas de ésta con una de sus manos.
1 De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 8° de la Ley 1257 de 2008, se anonimiza el nombre de la víctima.Casación acusatorio N° 70182
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se anonimiza el nombre de la víctima.Casación acusatorio N° 70182
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ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar celebrada el 19 de julio de 2022 ante el Juzgado 5 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, la Fiscalía le formuló imputación a WILLIAM CANO GIL, como autor responsable en la comisión del delito de acoso sexual (Art. 210A del Código Penal), cargo que no aceptó.
2. Radicado el escrito de acusación por la Fiscalía, el 11 de octubre de 2022, le fue asignado al Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, despacho judicial que el 6 de marzo de 2023 llevó a cabo la vista pública para su verbalización . Aquí, e l ente acusador mantuvo la imputación de cargos dispuesta en la fase preliminar.
3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 4 de mayo de 2023, al paso que el juicio oral y público se desarrolló en sesiones de 1 de febrero y 19 de marzo de 2024, fecha esta en la que se anunció sentido de fallo condenatorio.
4. Acorde con esa manifestación, el juzgador de conocimiento, mediante sentencia de esa última fecha, condenó a WILLIAN CANO GIL, en condición de autor del delito de acoso sexual, a la pena principal de 12 meses de prisión, término por el que también le impuso la sanción accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.Casación acusatorio N° 70182
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término por el que también le impuso la sanción accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.Casación acusatorio N° 70182
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Adicionalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. Apelada la sentencia por la defensa y el Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 13 de junio de 2025, la confirmó de manera integral, decisión a la que le dio lectura en vista pública del día 19 siguiente.
6. La defensa interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda pasa a sintetizarse.
LA DEMANDA
Único cargo – Falso raciocinio
Tras referirse a la definición de este error de hecho, acorde con la doctrina de la Sala de Casación Penal, señaló que se configuro un «falso juicio de identidad porque hubo una infracción a los principios de la sana crítica, las reglas de la experiencia y los principios de la lógica y la ciencia…», respecto de la valoración del testimonio de la víctima, al tiempo que se omitió realizar una adecuada ponderación de las declaraciones de Angela María Vargas y Gloria Vera.
Seguidamente, señaló que se configuró un «falso juicio de legalidad al Tribunal afirmar que el testimonio de la señora DAYANA ALEJANDRA RUDA PUENTES (víctima) “haya sidoCasación acusatorio N° 70182
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DAYANA ALEJANDRA RUDA PUENTES (víctima) “haya sidoCasación acusatorio N° 70182
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mendaz, o hubiese estado motivado por venganza o retaliación alguna en contra del señor WILLIAM CANO…”.».
Además, criticó que el «ente acusador» le diera plena credibilidad a la víctima, omitiendo el análisis del restante haz probatorio, esto es, los testimonios de Gloria Lucia Vera Ardila, perito de la Fiscalía, y Ángela María Vargas Ramírez, testigo de cargo, pues, según lo describió, reporta n información relevante que se contrapone a la brindada por la ofendida.
Sostuvo, además, que el Tribunal incumplió con los criterios legales establecidos para la práctica probatoria y la apreciación de la prueba testimonial.
Por lo anterior, la casacionista solicit ó casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver al implicado de los cargos formulados en su contra.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por la apoderada judicial del procesado WILLIAM CANO GIL , con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, alCasación acusatorio N° 70182
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estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, alCasación acusatorio N° 70182
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desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones.
Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido q ue a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.
No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y
No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación.Casación acusatorio N° 70182
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Además, en aplicación del principio de lealtad al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este.
Así las cosas, la verificación de los incipientes fundamentos de la demanda de casación, en este asunto, conforme fue sintetizada en precedencia, muestra su inminente inadmisión.
La razón es elemental. La casacionista soslayó los principios de independencia de las causales, de claridad y de razón suficiente, pues, en el afán de oponerse a la valoración del testimonio de la víctima, con absoluto desconocimiento del rigor que impone la técnica casacional ent remezcló, solo de manera enunciativa, la supuesta incursión, por el juez colegiado, en errores de hecho y de derecho, esto es falso raciocinio, falso juicio de identidad y de legalidad, realzando un discurso que solo representó un a crítica personal y extensiva de los alegatos conclusivos expuestos en la fase precedente, lo que inexorablemente, se itera, conduce al fracaso de la censura.
un discurso que solo representó un a crítica personal y extensiva de los alegatos conclusivos expuestos en la fase precedente, lo que inexorablemente, se itera, conduce al fracaso de la censura.
En todo caso, atendiendo que la libelista alegó, de forma preponderante, la existencia de un falso raciocinio, es pertinente señalar que el mismo atañe al manifiestoCasación acusatorio N° 70182
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desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, es decir, el juez incurre en una equivocación protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito probatorio, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.
Por ello, para la sustentación de ese yerro es deber d el demandante indicar:
(i) Lo que dice de manera objetiva el medio probatorio.
(ii) Qué se infirió de él en la sentencia atacada.
(iii) Cuál fue el mérito persuasivo otorgado.
También es obligado señalar:
(iv) El postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo enseñar su consideración correcta. Y,
(v) La trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la acertada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro
(v) La trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la acertada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declar ación de derecho esencialmente diversa y opuesta a la criticada.Casación acusatorio N° 70182
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El planteamiento de la recurrente se alejó por completo de la referida secuencia demostrativa; en cambio, optó por oponerse a la valoración de los falladores respecto del testimonio ofrecido en el juicio oral por ofendida, a partir de supuestas irregularidades, valga subrayarlo, ninguna de ellas ajustada a un cargo atendible en esta sede extraordinaria.
Es decir, el sustento casacional reviste el planteamiento de críticas inconexas, solo con la finalidad de prolongar una discusión válidamente abordada en las instancias, dirigida a controvertir la valoración que efectuaron los falladores en torno de lo dec larado en el juicio oral por la víctima, con el propósito de restarle credibilidad.
En ese contexto, el referido reproche, con fundamento en la supuesta configuración de un falso raciocinio, no lo puede colmar el casacionista con la simple sugerencia de que, en su sentir, el testimonio de la víctima no era suficiente para confeccionar la responsabilidad atribuida al acusado como infractor de la ley penal o, aducir, de manera general, que el fallador incumplió , de manera indistinta, con el
que, en su sentir, el testimonio de la víctima no era suficiente para confeccionar la responsabilidad atribuida al acusado como infractor de la ley penal o, aducir, de manera general, que el fallador incumplió , de manera indistinta, con el análisis probatorio bajo los presupuestos de la sana crítica, pues, cada uno de sus componentes guarda una connotación particular, conforme han sido definidos por esta Corporación, de la siguiente manera2:
2 Cfr., por ejemplo, CSJ AP3042-2020, Jul. 13 de 2022, Rad. 60619.Casación acusatorio N° 70182
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… las reglas de la experiencia hacen relación a las pautas que «se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo – espacial determinado. Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles.»3
Mientras que los principios de la lógica, entiéndase formal, «son proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional» 4 y que se contraen básicamente «al de identidad, esto es, “a” es “a”; al de no contradicción, valga decir, “b” no es “no b”; al de tercero excluido, que estriba en que “c” es
inferencia racional» 4 y que se contraen básicamente «al de identidad, esto es, “a” es “a”; al de no contradicción, valga decir, “b” no es “no b”; al de tercero excluido, que estriba en que “c” es forzosamente “d” o “no d” y; razón suficiente, según el cual, para aceptar un enunciado como verdadero debe estar sustentado en una razón que justifique el que sea de la forma en que está propuesto y no de otra diferente»5.
Y, las leyes de la ciencia « están constituidas por el “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales”, por cuya razón, como ha tenido oportunidad de señalarlo también, “para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, requiere que los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin encuentren fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social o científica”, (CSJ AP 25, febr. de 2015, rad. 44772; CSJ AP, 5 de may. de 2006, rad. 41044).»6
3 CSJ. SP, 28 sep. 2006. Rad. 19888. 4 CSJ SP, 5 Jun 2013 rad, 34134. 5 CSJ AP, 21 ene. 2015, rad. 44041. 6 CSJ AP 2169-2014.Casación acusatorio N° 70182
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6 CSJ AP 2169-2014.Casación acusatorio N° 70182
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Así las cosas, resultaba imperativo para el censor, no solo indicar el medio probatorio respecto del cual recaía el error, sino determinar, con observancia de las precisiones conceptuales citadas en precedencia, la regla de la sana crítica quebrantada por el sentenciador, bien, por no haberla apreciado, ora, por aplicarla de manera indebida ; después, indicar cuál era la que aparecía aplicable y, conforme a ello, señalar el entendimiento adecuado del medio suasorio, así como su trascendencia, suficiente par a modificar de forma sustancial la decisión adoptada.
Este conjunto de falencias, detectadas en la propuesta casacional esgrimida por la casacionista, se hace suficiente para soportar la anunciada inadmisión de la demanda.
Como aspecto adicional, evidencia la Sala que el recurrente también desconoció el principio de corrección material, en virtud del cual, es obligación del demandante ceñirse a la realidad procesal.
Ello se advierte al verificar la motivación expuesta por los falladores para acreditar la materialidad del hecho punible y la responsabilidad de CANO GIL en su comisión, dado que allí se observa que se expusieron de manera suficiente las razones por las cuales resultaba atendible la declaración vertida por la ofendida , destacando el Tribunal que, si bien , fungió como víctima y testigo único de la conducta desplegada por su agresor, tales condiciones noCasación acusatorio N° 70182
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que, si bien , fungió como víctima y testigo único de la conducta desplegada por su agresor, tales condiciones noCasación acusatorio N° 70182
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tenían la virtualidad de minar la fiabilidad de su deponencia en la incriminación que realizó en contra del implicado como autor del delito de acoso sexual.
Así lo resaltó el Tribunal:
(…) en este asunto en verdad nos encontramos ante una conducta constitutiva de acoso sexual y no una mera injuria por vías de hecho, en tanto la misma se suscitó, como se verá, ante la asimetría existente entre víctima y victimario, derivada de la relación de superioridad, o si se quiere de poder en punto de la interacción que entre los dos adultos se suscitó en enero 21 de 2019, y en la cual el señor WILLIAN CANO, como futuro empleador, se aprovechó de la desventaja que tenía la señora DAYANA, para hostiga rla con comentarios a todas luces libidinosos y que incluso pretendió llevar a la práctica. Para la Sala no había igualdad entre ellos, como lo señala el recurrente, dado el rol que cada uno desempeñaba en esa entrevista.
También debe dejarse en claro desde ya, que aun cuando en este asunto, se itera, la prueba arrimada fue escasa, debe decirse que no es la cantidad de testigos los que comparezcan a juicio lo que permite llegar a un veredicto ya sea en pro o en contra del acusado, sino el grado de verosimilitud que estos contengan, en tanto no puede ignorarse que un testimonio único puede ser suficiente para la emisión de un fallo ya sea a favor o en contra
que permite llegar a un veredicto ya sea en pro o en contra del acusado, sino el grado de verosimilitud que estos contengan, en tanto no puede ignorarse que un testimonio único puede ser suficiente para la emisión de un fallo ya sea a favor o en contra del acusado. Al respecto la jurisprudencia contempla (…).
En ese derrotero, entonces, el Ad quem rememoró el relató efectuado por la víctima en el juicio oral:
(….) la señora DAYANA ALEJANDRA RUEDA FUENTES, indicó que en enero 21 de 2019 compareció en horas de la mañana a la Liga de Gimnasia de Risaralda, a una entrevista laboral para la cual fue citada, donde ingresó a una oficina y fue atendida por el señor WILLIAM , la cual se desarrolló “común y corriente”, informándosele por parte de este las cosas que se debían hacer y las funciones que debía cumplir. No obstante, luego esteCasación acusatorio N° 70182
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empezó a dirigirse a ella de una manera inapropiada, y si bien inicialmente lo hizo como un coqueteo, “después empezó como a referirse a mí, a las partes que de mi cuerpo, que le llamaban la atención. Se refirió, que recuerdo mucho, que digamos que me marcó eso, se refirió mucho a un collar que yo uso, pues que le llamaba mucho la atención, como el lugar donde está ubicado, me nombró lo del collar, si mal no recuerdo unas 2 o 3 veces. Me nombró el tema de que se utilizaba uniforme y que era muy importante que el uniforme a mí me quedara bien, entonces que
me nombró lo del collar, si mal no recuerdo unas 2 o 3 veces. Me nombró el tema de que se utilizaba uniforme y que era muy importante que el uniforme a mí me quedara bien, entonces que él como que se iba a encargar, como de tomarme las medidas para asegurarse que el uniforme pues me quedara bien”12. Así mismo, le manifestó que “me gusta tu cabello, tus ojos […] que yo me veía más joven de la edad que tenía y que eso le agradaba mucho. En ese momento yo […] me puse alerta”.
Dijo también la señora DAYANA que pese a indicarle que el empleo no le interesaba, en tono de molestia el señor WILLIAM, sostuvo que aún no había terminado de darle indicaciones y que “precisamente las personas que trabajaban allí no duraban porque no eran capaces de seguir instrucciones”, y cuando ella se levantó de la silla para retirarse, al mismo tiempo lo hizo el acusado, quien se paró en medio de la puerta y le preguntó “¿por qué estaba tan nerviosa?, que de pronto ¿qué me había incomodado?”, ante lo cual le dijo que ya se debía ir, pero WILLIAM le obstaculizaba completamente la puerta, y al ella hacer el amague de coger la chapa, en una de esas “ya me cogió la mano a mí, se la llevó al pecho de él” a la vez que le dijo que “viera cómo estaba de aceler ado, cómo lo tenía yo”14. Finalmente, luego de hacer fuerza para que este le soltara la mano, lo pudo hacer y “la mano de él también bajó y yo sentí que en ese momento él rozó, pues mi cuerpo y cuando él ya bajó la mano completamente, como que él intento a cercarse a mí”,
mano, lo pudo hacer y “la mano de él también bajó y yo sentí que en ese momento él rozó, pues mi cuerpo y cuando él ya bajó la mano completamente, como que él intento a cercarse a mí”, agregando posteriormente “yo sentí que él alcanzó a tocar como la parte de la cadera”, sin recordar si le tocó sus labios, aunque él se acercó bastante a ella. Señaló además que lo sucedido “la paralizó”, lo que le impidió no solo reaccionar sino incluso hasta pararse de inmediato de la silla donde se encontraba, al punto que salió de dicha oficina aun en Shock y recorrió desorientada varias calles por lo acontecido, sin que en ese instante le contara a su compañero lo que pasó al no querer que se “agrandara todo”, lo que solo hizo en horas de la noche.Casación acusatorio N° 70182
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Ese relato, para el Tribunal, se encuentra revestido de credibilidad, pues, no encontró que «lo expresado por la víctima DAYANA RUEDA, haya sido mendaz, o hubiese estado motivado por venganza o retaliación alguna en contra del señor WILLIAM CANO, a quien no conocía, incluso mírese que en juicio la misma adujo que no le pareció “normal que empezara como a ese coqueteo […] me intimidó, o sea, que un nombre con el cual tú tienes contacto por primera vez, más algo que es ser de una entrevista laboral, inicie co mo con ese tipo de halagos fuera de lugar, ahí ya entre en alarma, empecé a sentir susto” 17. De igual manera y como lo expuso su
nombre con el cual tú tienes contacto por primera vez, más algo que es ser de una entrevista laboral, inicie co mo con ese tipo de halagos fuera de lugar, ahí ya entre en alarma, empecé a sentir susto” 17. De igual manera y como lo expuso su compañero JORGE PARADA en juicio, estaban recién llegados a la ciudad, y DAYANA solo quería conseguir un trabajo, de ahí que l a Sala también puede concluir que su relato se enmarcó en detallar exclusivamente lo que allí se suscitó.».
La versatilidad en la narración de la víctima se nutrió con el análisis de otros medios de convicción debidamente construidos en el juicio oral. Tal es el caso de la declaración vertida por el compañero sentimental de la víctima, quien, en relación con el estado de ánimo de esta , luego del suceso delictivo vivenciado con el acusado, manifestó lo siguiente:
(…) en punto de la condición anímica de DAYANA, dio cuenta su compañero sentimental JORGE LUIS PARADA AMAYA, quien además informó que fue él quien vio en un periódico la oferta laboral en la Liga y se la comentó a su esposa, a quien citaron para entrevista en horas de la mañana, y luego de llamarla para saber cómo le había ido, esta le dijo que bien, pero al llegar a su vivienda en horas de la noche le contó la verdad, esto es, que “el señor había intentado pues tocarla, que la había hechoCasación acusatorio N° 70182
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insinuaciones” y que no le había querido contar antes para evitar
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insinuaciones” y que no le había querido contar antes para evitar más problemas; además, refirió que “ella se puso a llorar, pues se había sentido mal, de que se había sentido, pues ultrajada.”, máxime que nunca había estado en una situación de esas, percibiéndola muy triste y mal emocionalmente, toda vez que su interés solo había sido el de ir a conseguir trabajo.
Como se aprecia, el señor JORGE LUIS fue testigo de la afectación anímica que tenía su compañera DAYANA, lo que describió como producto de los hechos acaecidos en la Liga de Gimnasia, y fue precisamente dicha persona, quien luego de haber acudido al día siguiente a ese lugar, y percibir la presencia allí de niñas le manifestó a su esposa que tenían que denunciar lo sucedido, para evitar otras consecuencias, como así lo hicieron.
La versión del cónyuge de DAYANA, corrobora que la misma sí estuvo en las dependencias de la Liga de Gimnasia y además que esta, conforme ella se lo narró de manera directa, fue víctima de acoso por parte de WILLIAM CANO GIL, lo que le generó temores, al punto que dejó de asistir a entrevistas posteriores y a otras incluso asistía acompañada de su pareja.
Adicionalmente, respecto de la información aportada por la investigadora Gloría Lucía Vera y Ángela María Vargas, compañera de trabajo del acusado, el Tribunal no fue ajeno a su cabal contemplación, como lo infirió la casacionista.
El análisis de sus deponencias operó así en el fallo confutado:
compañera de trabajo del acusado, el Tribunal no fue ajeno a su cabal contemplación, como lo infirió la casacionista.
El análisis de sus deponencias operó así en el fallo confutado:
De la información que se incorporó a juicio con la investigadora del CTI, GLORIA LUCÍA VERA, además de acreditarse que para la fecha del hecho el señor WILLIAM CANO GIL, laboraba como Director Ejecutivo de la Liga Risaraldense de Gimnasia, se efectuó registro fotográfico a las instalaciones de la oficina donde ocurrieron los hechos, así como parte el espacio donde trabajaba ÁNGELA MARÍA VARGAS, evidenciándose que en verdad seCasación acusatorio N° 70182
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trata de un lugar pequeño, y que desde su puesto de trabajo, mientras la puerta esté abierta se tiene plena visibilidad a las sillas donde se sentaban las personas que entrevistaría WILLIAM, así como la distancia desde los escritorios de ambos hacia la puerta de la referida dependencia.
Y ello, en sentir de la Defensa, la lleva a pregonar que el hecho no existió o al menos pretende sembrar duda al respecto, por cuanto de lo declarado por la señora ÁNGELA MARÍA VARGAS se da cuenta que su oficina quedaba tan cerca de la de WILLIAM que inclu so podía escuchar lo que él hablaba con las entrevistadas, máxime que ella era el filtro de quienes llegaban con ese fin y que por lo mismo podía observar todo, y aunque la puerta estuviera cerrada podría haber escuchado.
que inclu so podía escuchar lo que él hablaba con las entrevistadas, máxime que ella era el filtro de quienes llegaban con ese fin y que por lo mismo podía observar todo, y aunque la puerta estuviera cerrada podría haber escuchado.
En efecto, la señora ÁNGELA MARÍA VARGAS, indicó que WILLIAM CANO es su “compañero de trabajo”, lleva 15 años laborando en la parte administrativa de la Liga Risaraldense de Gimnasia, y dentro de sus funciones, entre muchas otras, está la atención al público, y frente a las entrevistas que se realizaron dijo no conocer a ninguna de las personas que comparecieron; que tal actividad la efectuaba WILLIAM, como Director Ejecutivo, lo que se hacía en la mañana luego de las 10:00 a.m., al haber más tranquilidad en el lugar, a la vez que refirió que en momento alguno la puerta de la oficina de WILLIAM se cerró, lo que ella no permite toda vez que esa situación no se debe presentar, sin recordar la fecha de instalación de las cámaras de seguridad.
De los dichos de esta testigo, advierte la Sala, que lo que pretende es eximir de responsabilidad a “su compañero de trabajo” WILLIAM CANO, como lo catalogó al inicio de su declaración, cuando claramente se observa que por el cargo que ostenta como Directo r Ejecutivo de la Liga Risaraldense de Gimnasia, es su superior jerárquico y si se quiere funcional, no un simple colega o compañero, es su jefe, de ahí que nada raro que esta con miras a desligarlo de cualquier responsabilidad en este asunto, simplemente dio a entender que nada de lo que acá se ha ventilado tuvo ocurrencia.
un simple colega o compañero, es su jefe, de ahí que nada raro que esta con miras a desligarlo de cualquier responsabilidad en este asunto, simplemente dio a entender que nada de lo que acá se ha ventilado tuvo ocurrencia.
Para la Sala, dicho testimonio se ofrece sospechoso y solo trata de generar duda respecto a lo que aconteció al interior de la oficina del señor WILLIAM, cuando de la información que entregó DAYANA RUEDA de forma espontánea, coherente, reiterada, y aCasación acusatorio N° 70182
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