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CSJ - AP1847-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1847-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1847

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1847-2026 Radicado N° 70625 Acta 92. Armenia (Quindío), veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado SERGIO RESTREPO GARCÍA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de julio de 2025 -leída el 23 de julio de este añopor el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la condena emitida el 13 de noviembre de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja (Antioquia), en la que se le halló responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años e impuso sanción de 9 años de prisión.Casación acusatorio N° 70625

CUI: 05376610012120178088401

SERGIO RESTREPO GARCÍA

2 Allí mismo se dispuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y se negaron al acusado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. HECHOS Así se detallaron en el fallo de segundo grado: En la noche del 21 de agosto del año 2017 la menor M.C.V.M., de 13 años de edad, fue invitada por SERGIO RESTREPO GARCÍA para que abordara un taxi que era conducido por SERGIO ANDRÉS JARAMILLO MEJÍA, en el que se movilizaron por el

13 años de edad, fue invitada por SERGIO RESTREPO GARCÍA para que abordara un taxi que era conducido por SERGIO ANDRÉS JARAMILLO MEJÍA, en el que se movilizaron por el municipio de La Unión. Dentro de tal vehículo, RESTREPO GARCÍA la tocó libidinosamente en casi todo el cuerpo, incluyendo sus senos, vagina y zona anal. Además, la besó y manipuló su ropa buscando desnudarla. DECURSO PROCESAL El 2 de junio de 2018, en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro (Antioquia), se adelantaron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación, en la cual se atribuyó a SERGIO RESTREPO GARCÍA y Sergio Andrés Jaramillo García, este último en calidad de cómplice, el delito de actos sexuales con menor de 14 años, al cual no se allanaron. La Fiscalía declinó su solicitud inicial de imposición de medida de aseguramiento.Casación acusatorio N° 70625

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SERGIO RESTREPO GARCÍA

3 El escrito de acusación se presentó el 7 de septiembre de 2018 y fue repartido al Juzgado Penal del Circuito de La Ceja (Antioquia), despacho que adelantó la audiencia de formulación de acusación, el 6 de mayo de 2019. En ésta, se atribuyó a los procesados, en condiciones de autoría y

Ceja (Antioquia), despacho que adelantó la audiencia de formulación de acusación, el 6 de mayo de 2019. En ésta, se atribuyó a los procesados, en condiciones de autoría y complicidad, acorde con la imputación, el delito de actos sexuales con menor de 14 años. La audiencia preparatoria se desarrolló en sesiones del 17 y el 19 de agosto de 2022. La audiencia de juicio oral comenzó el 24 de febrero de 2023 y culminó el 13 de noviembre de 2024, con anuncio de sentido del fallo condenatorio. Como se anotó en el proemio, el fallo de primer grado se expidió ese mismo día y fue oportunamente apelado por la defensa. Con fecha del 17 de julio de 2025, el Tribunal de Antioquia emitió la sentencia de segundo grado, que confirmó en su integridad lo resuelto por el A quo. Esta decisión fue objeto de demanda de casación presentada por la defensa, en escrito que ahora se examina en su corrección argumentativa.Casación acusatorio N° 70625

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4 SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo Primero (principal) Lo dirige el recurrente por el camino de la causal primera, por violación directa de la ley sustancial, en concreto, aduce que se aplicó de forma indebida el artículo 209 del C.P., y no se aplicaron los artículos 83 y 86 de esta misma obra, y el artículo 282 de la Ley 906 de 2004.

concreto, aduce que se aplicó de forma indebida el artículo 209 del C.P., y no se aplicaron los artículos 83 y 86 de esta misma obra, y el artículo 282 de la Ley 906 de 2004. Esto, por cuanto, aduce, se adelantó el trámite en un proceso que ya estaba prescrito. Al efecto, luego de transcribir el artículo 83 del C.P., advierte que la norma fue modificada con la expedición de la Ley 1154 de 2007, que tiene por objeto evitar que los delitos sexuales cometidos contra menores de edad prescriban en la fase investigativa. Es por ello que, para el caso concreto, dado que la pena máxima para el delito de actos sexuales abusivos asciende a 13 años, término máximo de prescripción en la fase de investigación, el lapso se aumentó a 20 años, que se “activan” cuando la víctima cumpla la mayoría de edad. A renglón seguido, asume el estudio del artículo 86 ibídem, que regula la forma en que se cuentan los términos de prescripción cuando se presenta su suspensión o interrupción, norma que debe armonizarse con lo discernido en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en cuanto, advierteCasación acusatorio N° 70625

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SERGIO RESTREPO GARCÍA 5 que la imputación suspende el término prescriptivo, mismo que deberá contarse, de nuevo, por la mitad del dispuesto en el artículo 83. En este punto, aduce, se presentó un debate respecto de cuál es el término base de contabilización de la mitad

que deberá contarse, de nuevo, por la mitad del dispuesto en el artículo 83. En este punto, aduce, se presentó un debate respecto de cuál es el término base de contabilización de la mitad dispuesta en la norma: el máximo de pena fijado en el respectivo tipo penal, o los 20 años a que alude la Ley 1154 de 2007. Al respecto, señala que la Corte, en decisión de 2015, radicado 46235, resolvió la cuestión advirtiendo que el término corresponde a 20 años y no al máximo de la pena contemplada en el tipo penal. Contrario a esta tesis, sostiene el demandante que la Ley 2098 de 2021 realizó una nueva modificación a los delitos sexuales cometidos contra menores, para determinarlos imprescriptibles. Si bien, dice, esta normatividad no es aplicable al caso concreto, por expedirse con posterioridad a los hechos, sí ofrece un elemento central que permite “repensar” la postura de la Corte, pues, ya ha hecho carrera que en los delitos imprescriptibles el imperativo sólo opera hasta el momento en el que el procesado es vinculado al proceso penal, caso en el cual, ya los términos corren ordinarios, esto es, el plazoCasación acusatorio N° 70625

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SERGIO RESTREPO GARCÍA 6 establecido en el artículo 86 del C.P. -la mitad del máximo de pena establecida para el delito-. En sustento de su postura cita una decisión de la Corte Constitucional -C-422 de 2021-, que advierte necesario

pena establecida para el delito-. En sustento de su postura cita una decisión de la Corte Constitucional -C-422 de 2021-, que advierte necesario aplicar los términos de prescripción ordinarios una vez se ha individualizado al procesado. En estas condiciones, añade, tomando como base de prescripción, con posterioridad a la formulación de imputación, el lapso de 6 años y medio (mitad del máximo de pena establecido para el delito), es lo cierto que ello se cumplió el 23 de julio de 2025. Como los fallos de instancia se expidieron con posterioridad a ello, incurrieron en un defecto sustancial que afecta el debido proceso y el principio de legalidad, razón por la cual, la sentencia de segunda instancia debe casarse, a efectos de que se emita en esta sede una decisión que “precluya” la acción penal, por “invalidez de lo actuado a partir del 1 de diciembre de 2024” Cargo segundo (subsidiario) Ahora por la vía indirecta del error de hecho por falso raciocinio, causal tercera, el recurrente sostiene que el Tribunal valoró de forma errada el testimonio de la víctima.Casación acusatorio N° 70625

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7 Para soportar su proposición, el recurrente estima necesario precisar que lo ocurrido corresponde a los tocamientos que el acusado ejecutó en contra de la afectada, cuando se hallaban a bordo de un taxi.

7 Para soportar su proposición, el recurrente estima necesario precisar que lo ocurrido corresponde a los tocamientos que el acusado ejecutó en contra de la afectada, cuando se hallaban a bordo de un taxi. A renglón seguido destaca que en curso del proceso fue discutido un aspecto de congruencia, pues, al inicio se dijo por la víctima que lo ocurrido correspondía a un verdadero acceso carnal y no apenas a actos sexuales. Sin embargo, el Tribunal avaló lo referido por el A quo, en cuanto, determinó que la condena opera sólo por los actos sexuales, en cuanto, corresponden a hechos “residuales” al acceso por el cual se acusó al procesado. En seguimiento de su argumentación, el impugnante destaca lo que el Tribunal resumió respecto de lo declarado en juicio por la afectada, que transcribe por hallarse de acuerdo con el mismo. Los falladores, prosigue el demandante, dieron crédito a lo referido en el juicio por la víctima, aun reconociendo el cambio de versión, que entendieron justificado -cita apartados de los fallos de ambas instancias ordinarias, que así lo sostienen-. El error de raciocinio atribuido a las instancias, destaca el recurrente, consiste en que dieron crédito a la afectadaCasación acusatorio N° 70625

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SERGIO RESTREPO GARCÍA 8 pese a que esta incluso aceptó en juicio que mintió a su profesor y al sicólogo, ante los cuales advirtió haber sido accedida, soporte, precisamente, de la acusación. Entiende el impugnante, que lo ocurrido demuestra las

8 pese a que esta incluso aceptó en juicio que mintió a su profesor y al sicólogo, ante los cuales advirtió haber sido accedida, soporte, precisamente, de la acusación. Entiende el impugnante, que lo ocurrido demuestra las habilidades “histriónicas o inventivas” de la menor. Entonces, darle credibilidad, como hicieron las instancias, viola una regla de la experiencia, así postulada: “cuando una persona miente en el hecho más grave de su incriminación entonces lo demás que dice también puede ser objeto de su mentira”. Estima que lo “adelantado” por la afectada, quien de entrada aseveró en el juicio que mintió en las atestaciones anteriores, debió “alertar” a los jueces, pues, era dable entender que también mentía aquí. Mucho más, si se allegó el testimonio de una compañera de ésta, quien significó que tendía a la mentira, al punto que en una ocasión fingió padecer una enfermedad grave. La trascendencia de lo ocurrido la soporta el defensor en que, tratándose del testimonio central de incriminación y visto que las otras pruebas de descargo -lo expresado por la madre, el médico forense, el profesor y un sicólogose fundan en lo dicho por la menor, no existe posibilidad de emitir sentencia de condena, pues, sigue latente la ausencia de fiabilidad de lo narrado en juicio por ésta.Casación acusatorio N° 70625

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9 Pide, acorde con lo anotado, que se case el fallo, a efectos

fiabilidad de lo narrado en juicio por ésta.Casación acusatorio N° 70625

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9 Pide, acorde con lo anotado, que se case el fallo, a efectos de revocar la condena y absolver al procesad de la conducta objeto de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo primero (principal) La Corte advierte que en este tipo de casos lo adecuado es acudir a la causal segunda, que conduce a la nulidad de lo actuado, pues, es ello lo que se genera si al demandante le asiste la razón en torno de la postulada prescripción, que se entiende ocurrida en curso del proceso, en tanto, desde ese momento puntual no podía proseguirse la actuación. Solo que, se acota, la alegación del yerro sí opera dentro del espectro, por lo general, de la violación directa de la ley, en tanto, se estima que no fue aplicada la norma que regula el tema, o se aplicó una diferente, o, finalmente, se interpretó de forma equivocada la aplicable. En este caso, entonces, el demandante no anunció que se trata de la causal segunda, pero sí procedió a tratar de demostrar el medio que llevó a la actuación irregular, referido a que, en su sentir, el contenido del artículo 83 del C.P., con la modificación introducida por el artículo primero de la Ley 1154 de 2007, fue interpretado de forma inadecuada por las instancias e, incluso, por esta Sala en sus precedentes.Casación acusatorio N° 70625

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1154 de 2007, fue interpretado de forma inadecuada por las instancias e, incluso, por esta Sala en sus precedentes.Casación acusatorio N° 70625

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10 Al efecto, la Sala apenas debe recordar que su interpretación de la norma vigente para cuando ocurrieron los hechos, 21 de agosto de 2017, sigue invariable y pacífica, pues, evidente que el artículo primero de la Ley 1154 de 2007, estableció que en este tipo de delitos de connotación sexual, cometidos contra menores de edad, el término de prescripción opera hasta un lapso de 20 años, contados desde que se alcanza la mayoría de edad, y carente de discusión que la formulación de imputación -que interrumpe este lapso, para comenzar a contarlo por su mitad, 10 años, acorde con lo establecido en el artículo 86 de la Ley 599 de 2004ocurrió el 2 de junio de 2018, es claro que el lapso de prescripción, diez años, no se materializó antes de emitirse el fallo de segundo grado -17 de junio de 2025-. Ahora, la Corte revisó la decisión que, dice el demandante, sustenta esta postura, pero advierte que ella no se refiere al tema discutido, razón por la cual, nada puede decirse al respecto. Puede señalar, eso sí, que, entre otras decisiones, en el radicado 59878, del 13 de agosto de este año, se sostuvo: 1.- El Tribunal Superior en el cálculo del término de

decirse al respecto. Puede señalar, eso sí, que, entre otras decisiones, en el radicado 59878, del 13 de agosto de este año, se sostuvo: 1.- El Tribunal Superior en el cálculo del término de prescripción de la acción penal por el delito de incesto, frente a la menor P.C.G. -cuyo marco fáctico se ubica en el año 2009-, dejó de lado el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007. Esta norma adicionó un inciso al artículo 83 de la Ley 599 de 2000 que amplió el lapso de prescripción para los delitos contra la libertad,Casación acusatorio N° 70625

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SERGIO RESTREPO GARCÍA 11 integridad y formación sexuales y el consagrado en el artículo 237 del C.P. -incesto-, cometidos contra menores de edad. 2.- Con esa reforma legislativa, en la fase de indagación, el lapso de prescripción corresponde a 20 años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad. 3.- Por su parte, el artículo 86 ídem, modificado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Interrumpido el término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del C.P., sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10. 4.- En esa dirección, una vez formulada la imputación, se interrumpe el término y empieza a contar de nuevo, por la mitad

83 del C.P., sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10. 4.- En esa dirección, una vez formulada la imputación, se interrumpe el término y empieza a contar de nuevo, por la mitad de los 20 años establecidos como máximo para los referidos delitos, esto es 10 años. En el caso analizado, la interrupción se presentó el 27 de marzo de 2012 con la formulación de imputación, luego, la persecución penal tenía como punto máximo el 27 de marzo de 2022 y, la sentencia de segunda instancia fue proferida antes de esa fecha. Ello, en reiteración de lo que se dijo en el radicado 58474, del 19 de febrero de este mismo año, que, a su vez, remitió a la decisión con radicado 50494, del 6 de febrero de 2019, en la cual se anotó: En el presente asunto se advierte que el A-quo condenó a Larry Ignacio Huertas Vega como autor de un solo delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, ocurrido a mediados del año 2008 , y, además, por varios actos sexuales con menor de catorce años agravado, acaecidos en el período comprendido entre enero de 2005 y el 7 de marzo de 2010. En este interregno existió un tránsito legislativo que indefectiblemente debe atenderse, no sólo para efectos de la dosificación punitiva, sino también en el cometido de examinar el fenómeno de la prescripción de la acción penal (CSJ SP7659-Casación acusatorio N° 70625

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fenómeno de la prescripción de la acción penal (CSJ SP7659-Casación acusatorio N° 70625

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SERGIO RESTREPO GARCÍA 12 2015, Rad. 43400; CSJ SP666-2017, Rad. 41948; CSJ SP29032016, Rad. 47362).

De conformidad con lo normado en el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en concordancia con el inciso 1º del artículo 86 del Código Penal, la prescripción de la acción penal se materializa una vez transcurrido, a partir de la formulación de la imputación, un término equivalente a la mitad de la pena máxima de prisión asignada por la Ley a la conducta, lapso que no podrá ser inferior a tres años. Ahora bien, el 4 de septiembre de 2007, se promulgó la Ley 1154 –vigente a partir de esa fecha-, por medio de la cual se adicionó el inciso 3º al artículo 83 del Código Penal, del siguiente tenor: «Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad». La Sala en la decisión CSJ SP16269, 25 nov. 2015, rad. 46325 – reiterada en CSJ SP4935-2016, Rad. 47048; CSJ SP8093-2017,

Rad. 46882; CSJ SP16956-2017, Rad. 44757; CSJ AP097-2018,

reiterada en CSJ SP4935-2016, Rad. 47048; CSJ SP8093-2017, Rad. 46882; CSJ SP16956-2017, Rad. 44757; CSJ AP097-2018, Rad. 51810-, realizó una interpretación hermenéutica de dicha norma, y concluyó que: (i) «[l]a modificación que introdujo la Ley 1154 de 2007 […] implica que el término de prescripción de la acción penal frente a los delitos a los que se refiere esa disposición es de veinte (20) años contados a partir de cuando la víctima cumpla la mayoría de edad». Y, (ii), que «[s]i en vigencia del plazo señalado en el precepto la Fiscalía General de la Nación materializa una resolución de acusación o la formulación de imputación (dependiendo del régimen procesal penal de que se trate), el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal se interrumpe y comienza a correr de nuevo por la mitad del término común indicado en la norma, es decir, diez (10) años». Como se observa, la Corte ha reiterado, desde hace varios años y de manera pacífica, que los asuntos de la naturaleza examinada aquí, regidos por la vigencia de la Ley 1154 de 2007, obligan considerar un lapso de 10 años, paraCasación acusatorio N° 70625

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SERGIO RESTREPO GARCÍA 13 el caso, después de formulada la imputación, como término especifico de prescripción. Ello no es puesto en tela de juicio por el demandante, en

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SERGIO RESTREPO GARCÍA 13 el caso, después de formulada la imputación, como término especifico de prescripción. Ello no es puesto en tela de juicio por el demandante, en tanto, se limita a pedir que se examine una norma posterior, que no rige el asunto, para de allí extractar que, a su vez, ha de aplicarse una jurisprudencia también ajena a este caso, referida a que en los delitos imprescriptibles el término a aplicar, una vez formulada la imputación, corresponde al máximo de sanción que contiene el tipo penal. Sin embargo, deja de examinar el contenido específico del artículo primero de la Ley 1154 de 2007 y su aplicación, dado que allí sí se establece un límite temporal de prescripción -precisamente el que sirve de límite a los artículos 83 y 86, tomados en cuenta por la Corte en sus precedentes-, en lugar de la imprescriptibilidad a que alude su tesis. En estas condiciones, como quiera que lo alegado por el recurrente no examina las razones que gobiernan los precedentes que busca se desconozcan ahora y dado que la Corte tampoco estima necesario revaluar su postura, el cargo debe ser inadmitido. Cargo segundo (subsidiario)Casación acusatorio N° 70625

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14 La decisión de acudir al recurso de casación como forma extraordinaria de atacar la decisión de segundo grado no opera automática, como si se tratara de un medio más que

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14 La decisión de acudir al recurso de casación como forma extraordinaria de atacar la decisión de segundo grado no opera automática, como si se tratara de un medio más que se tiene a la mano para cuestionar las decisiones judiciales. Por su carácter de especial, el recurso sólo opera cuando es posible advertir la existencia de un yerro ostensible y trascendente, que necesariamente debe ubicarse en las causales diseñadas en la ley, pues, lo alegado no puede consistir apenas en la posición interesada de la parte que fue afectada con el fallo. En tratándose, así, de la causal tercera, que atiende al error de hecho en su variante, para lo que discute el recurrente, del falso raciocinio, se obliga necesario demostrar, en lo alegado, que se pasaron por alto, respecto de un medio de prueba en concreto, los postulados que gobiernan la sana crítica en alguna de sus tres aristas, ciencia, lógica o experiencia. Ello implica, en primer lugar, delimitar cuál de esas aristas fue la afectada, detallando cómo se utilizó por el Tribunal, cuál es la forma acertada de examinarla, de qué manera influyó ello en el examen concreto del medio y, en términos de trascendencia, qué incidencia tuvo el vicio en la decisión, para cuyo efecto se reclama realizar un nuevo examen de todo el conjunto suasorio, eliminado el yerro, a fin de demostrar que ya la decisión atacada no se sostiene.Casación acusatorio N° 70625

decisión, para cuyo efecto se reclama realizar un nuevo examen de todo el conjunto suasorio, eliminado el yerro, a fin de demostrar que ya la decisión atacada no se sostiene.Casación acusatorio N° 70625

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15 El defensor limitó su crítica a una prueba, la declaración rendida por la ofendida, y a una arista específica, reglas de la experiencia referidas a la que, estima, debe ser forma de examinar el testimonio de quien ha mentido en una primera ocasión. Todo ello, con el propósito de cuestionar el crédito que se dio a la versión final de la víctima, pues, en su criterio, lo dicho en juicio no es confiable y debe desecharse. En este sentido, es necesario precisar que, por lo general, el tema referido a la credibilidad que debe otorgarse a un testigo escapa a las reglas que gobiernan el recurso de casación, en tanto, corresponde al arbitrio -que no arbitrariedadde quien examina el medio y ofrece sus argumentos para soportar la tesis de confiabilidad. Desde luego, ello no indica que dicha argumentación, por defecto o en razón a su contenido, no pueda controvertirse por la vía extraordinaria. Sin embargo, cuando así sucede se reclama del recurrente abandonar una postura interesada de parte, o mejor, no limitarse a presentar su particular visión del medio, a efectos de demostrar que el Tribunal incurrió en un vicio de valoración específico.Casación acusatorio N° 70625

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medio, a efectos de demostrar que el Tribunal incurrió en un vicio de valoración específico.Casación acusatorio N° 70625

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16 Es claro, en el caso examinado, que el demandante utilizó el cargo apenas como soporte formal para ocuparse de presentar un examen propio de lo dicho por la afectada y de las razones que estima suficientes para restarle crédito a su acusación. Con ello pasa por alto que el fallo de segundo grado arriba a esta sede prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, suficiente para asumirlo preeminente, incluso si los argumentos del impugnante se observan razonables o de adecuada factura formal, pues, cabe repetir, éstos sólo tienen efectos casacionales cuando demuestran materializado un error propio de específica causal y, además, se verifica su trascendencia. Cierto sí que, en este caso, el defensor aludió a una puntual violación de la sana crítica, radicada en una supuesta regla de la experiencia, por la vía del alejamiento, por parte de ambas instancias. Sin embargo, la simple lectura de lo que propone como regla de la experiencia desatendida advierte de su naturaleza artificiosa, pues, en lugar de referirse a un comportamiento humano que se entiende estandarizado en determinados ámbitos sociales, lugar y tiempo, dentro de principios de universalidad y reiteración, presenta una afirmación que, cuando más, remite a la forma de examinar los testimoniosCasación acusatorio N° 70625

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universalidad y reiteración, presenta una afirmación que, cuando más, remite a la forma de examinar los testimoniosCasación acusatorio N° 70625

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SERGIO RESTREPO GARCÍA 17 en un proceso judicial, aspecto que se aparta de la regla propuesta, para insertarse en lo estrictamente normativo. Esto es, cuando se conoce que la ley procesal penal establece criterios claros y precisos que se obliga tomar en cuenta por el juez para examinar el testimonio y su fiabilidad, la auscultación del tema no puede insertarse en lugares comunes propios del comportamiento esperado de las personas en determinadas situaciones -entre otras razones, porque ya la especialidad del asunto, proceso penal, permite eliminar esa remisión a aspectos de común ocurrencia-, sino que debe abordarse desde la normativa específica, a efectos de demostrar que el funcionario judicial desatendió los precisos imperativos legales. Entonces, afirmar que, si una persona miente en una ocasión, lo hará en lo sucesivo, apenas representa una manifestación libre del impugnante, carente de soporte para permitir asumir que la evaluación contraria es errada o contraria a la sana crítica, e incluso ajena a lo que la experiencia puede enseñar al respecto, comoquiera que siempre se deben examinar, para llegar a una conclusión acertada, las circunstancias que gobernaron esa primera mentira y el contexto en el cual operó. Es ello, precisamente, lo que se advierte en lo referido por las instancias ordinarias, pues, a más de aceptar que, en

acertada, las circunstancias que gobernaron esa primera mentira y el contexto en el cual operó. Es ello, precisamente, lo que se advierte en lo referido por las instancias ordinarias, pues, a más de aceptar que, en efecto, lo dicho por la víctima en juicio se ofrece contrario o,Casación acusatorio N° 70625

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SERGIO RESTREPO GARCÍA 18 cuando menos, apartado de lo expresado en su denuncia y declaraciones iniciales, acudieron a la explicación que para ello dio en juicio -en su denuncia consideró necesario decir que hubo acceso carnal, porque creyó que sólo ello era delito y así garantizaría que se adelantaría la investigación-, que estimaron adecuada y suficiente. De esta manera, los falladores significaron, acorde con lo relatado en el juicio, en seguimiento de su espontaneidad, ilación, claridad y detalle, que la menor relató lo que efectivamente sucedió -tocamientos por parte del acusado-, lo que se compagina con los medios de corroboración periférica, a más que no se observa razón para que quisiera acusar gratuitamente a una persona con la cual no la separaban diferencias o conflictos. El defensor no opone a ello alguna tesis o argumentación que demuestre desacierto, en tanto, cabe resaltar, apenas limita su crítica a la supuesta violación de la inexistente regla de la experiencia ya examinada. Vale decir, la alegación se soporta únicamente en que, si la menor mintió sobre aspectos muy trascendentes del delito, debió hacerlo sobre los otros, afirmación especulativa que

de la experiencia ya examinada. Vale decir, la alegación se soporta únicamente en que, si la menor mintió sobre aspectos muy trascendentes del delito, debió hacerlo sobre los otros, afirmación especulativa que ningún vicio demuestra, razón por la cual, el cargo ha de inadmitirse.Casación acusatorio N° 70625

CUI: 05376610012120178088401

SERGIO RESTREPO GARCÍA

19 En estas condiciones, visto que los cargos no entregan adecuada argumentación o soporte de trascendencia se impone su inadmisión y, en general, la de la demanda, advertida la Sala de que no se observan en el trámite del proceso o las decisiones tomadas al interior del mismo, irregularidades sustanciales que afecten garantías fundamentales y obliguen su intervención oficiosa. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 243221. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de SERGIO RESTREPO GARCÍA, e n seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.

proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. 1 AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros.Casación acusatorio N° 70625

CUI: 05376610012120178088401

SERGIO

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