CSJ - AP1848-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1848-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1848
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1848-2026 Radicado n.º 66900
CUI: 11001020400020240159500
Aprobado acta n.° 092 Armenia, Quindío, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala califica la demanda de revisión presentada por el apoderado de HUGO ARMANDO NARANJO GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 28 de septiembre de 2021, mediante la cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia el 23 de enero de 2020 , que lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.Acción de revisión Radicado n.º 66900
C.U.I: 11001020400020240159500
HUGO ARMANDO NARANJO GONZÁLEZ
II. HECHOS
1. El padre de la menor V.G.T., de 9 años para el momento de los hechos y diagnosticada con discapacidad mental leve y trastorno del espectro autista, denunció a HUGO ARMANDO NARANJO GONZÁLEZ el 15 de julio de 2015, porque la niña narró que en una ocasión “ el señor de la tienda, don Hugo” la tocó en la vagina y los glúteos. Para ese entonces, el agresor administraba un establecimiento de comercio en el municipio de Caucasia, ubicado en el primer piso del mismo inmueble donde residía la víctima con su familia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
agresor administraba un establecimiento de comercio en el municipio de Caucasia, ubicado en el primer piso del mismo inmueble donde residía la víctima con su familia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. La Fiscalía formuló imputación contra NARANJO GONZÁLEZ el 12 de diciembre de 2017, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. En esa ocasión, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad.
3. La formulación de acusación se realizó el 7 de junio de 2018 ante el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, mismo despacho que adelantó las siguientes etapas del proceso, hasta culminar el juicio oral y posteriormente emitir sentencia. En esa decisión, fechada el 23 de enero de 2020, impuso al procesado la pena de 144 meses de prisión, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, además de negarle la concesión de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
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HUGO ARMANDO NARANJO GONZÁLEZ
4. La providencia fue apelada por la defensa y confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante decisión de 28 de septiembre de 2021.
IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN
5. El apoderado de NARANJO G ONZÁLEZ invoca la
Superior de Antioquia, mediante decisión de 28 de septiembre de 2021.
IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN
5. El apoderado de NARANJO G ONZÁLEZ invoca la causal contenida en el numeral 3 del art. 192 de la Ley 906 de 2004, referido a la aparición, después de la condena, de hechos o pruebas nuevas no conocidas durante el proceso penal.
6. Afirma en la demanda que el padre de la víctima narró en su denuncia que una vecina llamada Yamilis María Jaraba fue quien le advirtió acerca de lo ocurrido con la menor. El abogado del sentenciado agrega que dicha persona no declaró en el juicio oral y que por tal motivo allega una declaración rendida por la misma señora ante notaría el 1° de febrero de 2024, en la que ella aseguró que no tenía conocimiento de los hechos, ya que no residía en el municipio de Caucasia en el año 2015.
7. Aporta también la declaración extrajuicio rendida el 12 de febrero de 2024 por Eduardo Enrique Suárez Pantoja, quien aseguró que el procesado nunca permanecía solo en la tienda, porque siempre lo acompañaba algún trabajador, y que el establecimiento era muy concurrido por diversos compradores, por lo cual habría sido difícil que
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HUGO ARMANDO NARANJO GONZÁLEZ ocurriera el hecho denunciado. El declarante añadió que él
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HUGO ARMANDO NARANJO GONZÁLEZ ocurriera el hecho denunciado. El declarante añadió que él también se encontraba en dicha tienda el día en que sucedieron los supuestos tocamientos, porque debido a una enfermedad que padece, “para mí es cómodo sentarme todo el día en las mesas que se encuentran [allí]”.
8. El apoderado anexa además la declaración rendida también ante notaría el 12 de febrero de 2024 por Dominga Isabel Ramírez Atencio, quien afirmó que el día de los hechos se encontraba en la tienda, acompañando a N ARANJO GONZÁLEZ, como siempre lo hacía, ya que el procesado no podía permanecer allí solo porque no sabía leer ni escribir.
Ella también afirmó que no observó los tocamientos denunciados.
9. Por último, el profesional también refiere la existencia de la declaración extrajuicio de Elver Manuel Ramos Arrieta -que no allega como anexo-, quien, según el demandante, habría afirmado que todos los días acompañaba al procesado en la tienda de su propiedad, y que no presenció la comisión del delito denunciado.
10. Señala que ninguna de estas personas declaró en el juicio oral y que gracias a sus afirmaciones, se establecería la inocencia de NARANJO GONZÁLEZ. Argumenta que se emitió condena con fundamento en pruebas de referencia y que el
10. Señala que ninguna de estas personas declaró en el juicio oral y que gracias a sus afirmaciones, se establecería la inocencia de NARANJO GONZÁLEZ. Argumenta que se emitió condena con fundamento en pruebas de referencia y que el testimonio de la menor afectada resulta contradictorio e insuficiente para establecer la responsabilidad del procesado, dada su condición como discapacitada, y porque
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HUGO ARMANDO NARANJO GONZÁLEZ sus afirmaciones fueron “inducidas por otras personas que la acompañaron en el juicio oral”.
V. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia
11. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del art. 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, por estar dirigida contra el fallo condenatorio confirmado en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 5.2.- Sobre la acción de revisión y los requisitos para promoverla
12. La Sala ha reiterado1 que la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por su intermedio, se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada.
13. El art. 193 de la Ley 906 de 2004 establece que la
su intermedio, se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada.
13. El art. 193 de la Ley 906 de 2004 establece que la revisión se puede promover por los sujetos procesales, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido 1 Cfr. CSJ AP1887-2021, Rad.58093; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ AP8752020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946.
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HUGO ARMANDO NARANJO GONZÁLEZ reconocidos legalmente en el proceso , para lo cual deben otorgar poder especial a un abogado que los represente.
14. De otra parte, la demanda también debe cumplir las exigencias formales de admisibilidad previstas en el art. 194 de la misma ley y acreditar la configuración de cualquiera de las causales señaladas en el art. 192. Por tanto, el legislador ha establecido requisitos de forma y de fondo cuya verificación resulta indispensable para dar trámite a esta acción, lo que constituye el primer examen a realizar, de conformidad con el art. 195 ibídem.
15. En cumplimiento de estas disposiciones normativas, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión pretende; la conducta punible que motivó la actuación y su decisión; la causal que
15. En cumplimiento de estas disposiciones normativas, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión pretende; la conducta punible que motivó la actuación y su decisión; la causal que invoca en conjunto con su debida sustentación; la relación de las pruebas que se aportan como sustento de la petición; y debe allegar copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria.
16. La carencia de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, debido a que su omisión resulta insubsanable, en atención al carácter rogado de la acción de revisión, y a que la autoridad que la conoce no está obligada a requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esos tópicos2. 2 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.
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HUGO ARMANDO NARANJO GONZÁLEZ 5.3.- Verificación de la legitimidad y los requisitos formales en el caso concreto
17. Conforme con el marco normativo y jurisprudencial relativo a la acción de revisión, se requiere que el sujeto procesal o interesado la solicite formalmente, y cumpla para tal efecto con todos los requisitos, además de acreditar la eventual procedencia de alguna de las causales establecidas en la ley. Como ya se indicó, corresponde entonces al demandante obtener la documentación requerida
cumpla para tal efecto con todos los requisitos, además de acreditar la eventual procedencia de alguna de las causales establecidas en la ley. Como ya se indicó, corresponde entonces al demandante obtener la documentación requerida y allegarla, en sustento de su pretensión.
18. En el presente asunto, el sentenciado HUGO ARMANDO N ARANJO G ONZÁLEZ ostenta la calidad de sujeto procesal dentro de la actuación cuya revisión pretende, así como el interés jurídico para ello. Adicionalmente, otorgó poder especial a un abogado en ejercicio para promover la acción de revisión en su nombre.
19. Así mismo, en el escrito de demanda el abogado identificó los despachos que tuvieron a su cargo la actuación procesal que cuestiona, así como el delito que la motivó.
20. Adicionalmente, allegó copias de las sentencias de primera y segunda instancia, junto con la respectiva constancia de ejecutoria, además de identificar la causal de revisión que considera aplicable, y allegar documentación en la que apoya su solicitud. De esa manera, se satisfacen las exigencias formales del art. 194 de la Ley 906 de 2004.
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21. No obstante, pese al cumplimiento de tales requisitos, la demanda no resulta admisible, porque los argumentos allí contenidos no satisfacen los requisitos para promover la acción de revisión, desde la perspectiva de la causal invocada.
requisitos, la demanda no resulta admisible, porque los argumentos allí contenidos no satisfacen los requisitos para promover la acción de revisión, desde la perspectiva de la causal invocada. 5.4.- Sobre la causal invocada en la demanda
22. El apoderado de H UGO A RMANDO N ARANJO GONZÁLEZ alude como fundamento de su pretensión la causal prevista en el numeral 3 del art. 192 de la Ley 906 de 2004, referido a la aparición, después de la condena, de hechos o pruebas nuevas no conocidas durante el proceso penal.
23. Respecto de esta causal, la Corte ha entendido por hecho nuevo o prueba nueva lo siguiente (entre otras, CSJ SP, 12 dic. 2002, rad.16382; CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 21907 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560): […] hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido
(se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena.
una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena.
24. En relación con tales conceptos, esta Sala ha sostenido que en el marco de la Ley 906 de 2004, en atención a la facultad que tienen las partes de descubrir
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HUGO ARMANDO NARANJO GONZÁLEZ selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge una exigencia adicional al requisito de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el demandante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndolo, no haya estado en condiciones de aportarla (CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626, reiterado en CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560).
25. Por tanto, si la parte ha tenido oportunidad de conocer la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva. Lo novedoso para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso,
connotación de nueva. Lo novedoso para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso, circunstancias que deben ser suficiente y adecuadamente acreditadas en la demanda.
26. Esta exigencia se relaciona directamente con la naturaleza de la acción de revisión, cuyas características impiden la instrumentalización de los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso penal, ya que este escenario no está previsto para reabrir la discusión probatoria ya superada.
27. Así mismo, es necesario acreditar que la situación fáctica o probatoria que se califica como nueva, no conocida en el curso del proceso o imposible de aportar al mismo, tenga la idoneidad suficiente para derruir el soporte de la sentencia
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HUGO ARMANDO NARANJO GONZÁLEZ cuestionada como injusta, porque permitiría establecer la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos tornar discutible la verdad declarada en el fallo. Por tanto, se requiere, adicional e imperativamente, explicar la aptitud del elemento probatorio para derribar los fundamentos de tal proveído3. 5.5.- Caso concreto
28. Trasladados los anteriores presupuestos al caso concreto, la Sala encuentra que la demanda no satisface los parámetros que, a la luz de la jurisprudencia citada, podrían dar lugar a la admisión de la misma, por vía de la causal 3ª
concreto, la Sala encuentra que la demanda no satisface los parámetros que, a la luz de la jurisprudencia citada, podrían dar lugar a la admisión de la misma, por vía de la causal 3ª de revisión.
29. En primer lugar , el demandante calificó como pruebas novedosas aquellas que anexó a su demanda, consistentes en las declaraciones rendidas ante notario por tres personas, con posterioridad a la emisión de la sentencia, respecto de quienes únicamente afirma que no rindieron su testimonio en juicio oral, sin indicar las razones que lo impidieron.
30. Lo primero que se debe destacar es que el carácter novedoso que el demandante pretende atribuirle a estas declaraciones no puede fundamentarse solamente en el hecho de que hayan sido rendidas con posterioridad a la sentencia. Es claro que esa circunstancia no le otorga de 3 CSJ, AP1568-2015, 25 mar. 2015, rad. 44524 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560.
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HUGO ARMANDO NARANJO GONZÁLEZ manera automática la connotación de nuevo, exigido por la ley, ya que tal concepto no es simplemente cronológico.
31. Para la configuración de esta causal, como se enunció previamente, también se requiere cumplir con la carga argumentativa que explique las razones que imposibilitaron la práctica de esta prueba en desarrollo del proceso penal, es decir, que en aquella época no se conocía
enunció previamente, también se requiere cumplir con la carga argumentativa que explique las razones que imposibilitaron la práctica de esta prueba en desarrollo del proceso penal, es decir, que en aquella época no se conocía la existencia de estos testimonios o que conociéndolos, resultó imposible solicitar su práctica en el juicio oral.
32. Sin embargo, la demanda no señala las razones por las cuales Yamilis María Jaraba, Eduardo Enrique Suárez Pantoja o Dominga Isabel Ramírez Atencio, pese a ser personas conocidas e incluso cercanas al procesado -los dos últimos afirmaron ante notario que se encontraban de manera permanente en la tienda administrada por el sentenciado-, no fueron solicitados como testigos de descargo. La parte demandante se limitó a allegar sus declaraciones como anexos, sin indicar motivo alguno por el que la defensa no tuvo oportunidad de solicitar que se practicaran durante el juicio oral, conforme con lo dispuesto en el art. 383 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
33. Por tanto, se debe recordar que el presente trámite no es el escenario para argumentar ni mucho menos subsanar posibles omisiones de la defensa técnica en el curso del proceso penal, como así lo ha aclarado esta Corporación (CSJ AP3576-2024, 26 jun. 2024), lo cual, al parecer, se intenta a través de la presente demanda. Al
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Corporación (CSJ AP3576-2024, 26 jun. 2024), lo cual, al parecer, se intenta a través de la presente demanda. Al 11Acción de revisión Radicado n.º 66900
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HUGO ARMANDO NARANJO GONZÁLEZ respecto, también se destaca que el apoderado pretendió que se decretara la nulidad de lo actuado, por ese mismo motivo, según se observa en la sustentación del recurso de apelación, pero dicha pretensión no fue acogida por el Tribunal Superior de Antioquia.
34. En segundo lugar, en el escrito presentado por el apoderado de NARANJO G ONZÁLEZ tampoco se expuso concretamente la manera en que estas declaraciones extrajuicio podrían derruir el fundamento de la condena.
35. Sobre este tópico, a partir de la información que se extrae de las sentencias, se tiene conocimiento que los falladores determinaron la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado a partir de un conjunto de pruebas -entre ellas el testimonio rendido por la víctima- , respecto del cual la demanda no logra rebatir sus cimientos. Se advierte que el apoderado no explica la manera en que las declaraciones allegadas en esta oportunidad podrían controvertir las afirmaciones de la menor víctima.
36. Así, tanto en la sentencia de primera como en la de segunda instancia, se resaltó que la niña, pese a su dificultad para la comunicación verbal, fue clara en
controvertir las afirmaciones de la menor víctima.
36. Así, tanto en la sentencia de primera como en la de segunda instancia, se resaltó que la niña, pese a su dificultad para la comunicación verbal, fue clara en escenificar la situación vivida con el sentenciado, a quien identificó como la persona que le tocó sus partes íntimas. De la misma manera, la menor señaló a NARANJO G ONZÁLEZ como su agresor cuando fue valorada por una profesional de la psicología, quien, en relación con la confiabilidad de los dichos de la agredida, destacó que precisamente en razón de
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HUGO ARMANDO NARANJO GONZÁLEZ la condición autista, espectro en el cual no se diferencia la mentira de la verdad, como tampoco se reconoce la ironía o el sarcasmo, las aseveraciones tienden a ser absolutamente sinceras y literales.
37. De cualquier forma, las manifestaciones realizadas en las declaraciones allegadas con la demanda carecen de la aptitud para controvertir lo expuesto por la víctima. Por el contrario, se limitan a señalar que la vecina que al parecer advirtió al padre de la menor sobre lo sucedido no residía allí para la época de los hechos, y que por lo menos dos personas permanecían de manera constante en la tienda administrada por NARANJO GONZÁLEZ.
38. Es de resaltar que tales argumentos no fueron mencionados por la defensa durante el proceso, y más importante aún, no derriban los señalamientos realizados
administrada por NARANJO GONZÁLEZ.
38. Es de resaltar que tales argumentos no fueron mencionados por la defensa durante el proceso, y más importante aún, no derriban los señalamientos realizados por la afectada. La presencia de otras personas en la tienda para el momento de los hechos no constituye un impedimento para que ocurrieran los hechos narrados por ella, máxime si se tiene en cuenta que durante el juicio, la propia víctima indicó precisamente que vio por lo menos a dos adultos más en el establecimiento, cuando sucedieron los tocamientos.
39. De esa manera, el demandante pretende darle a las declaraciones que aporta en esta oportunidad un alcance que no tienen, pues tales documentos nada indican acerca de la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado. En realidad corresponden, principalmente, a un
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HUGO ARMANDO NARANJO GONZÁLEZ infructuoso intento por desvirtuar las manifestaciones de la menor agredida, a lo que suma la sugerencia de algún tipo de sugestión para que la niña declarara de la manera en que lo hizo, pero sin desarrollar ningún argumento respecto al origen de tal manipulación o los motivos de la misma. 5.6.- Conclusión
40. En síntesis, lo que en la demanda se denominó como pruebas novedosas, no revisten tal calidad, de conformidad con las exigencias impuestas por la ley y la jurisprudencia al respecto. Como se ha indicado, no se describieron los motivos por los cuales estos elementos no
conformidad con las exigencias impuestas por la ley y la jurisprudencia al respecto. Como se ha indicado, no se describieron los motivos por los cuales estos elementos no fueron conocidos o no fue posible aportarlos durante la actuación penal, como tampoco los argumentos para concluir la aptitud de dichas pruebas para derribar el fundamento de la condena.
41. Conforme con las anteriores consideraciones, la demanda de revisión será inadmitida, en virtud de que no se satisfacen la totalidad de los requisitos, por cuanto no se sustentó debidamente la causal invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de HUGO A RMANDO N ARANJO 14Acción de revisión Radicado n.º 66900
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HUGO ARMANDO NARANJO GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual confirmó la condena emitida el 23 de enero de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia.
Segundo: Contra lo dispuesto en esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
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HUGO ARMANDO NARANJO GONZÁLEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16