CSJ - AP1849-2022(56435)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1849-2022(56435)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1849–2022 Radicación N° 56435 Acta 101. Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. VISTOS La Corte examina los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN EDILSON TANGARIFE GIRALDO, contra la sentencia de agosto 1 de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, confirmó parcialmente la emitida el 19 de febrero de 2018 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como coautor del delito de homicidio agravado, en concurso con homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego y municiones Casación acusatorio Nº 56435
CUI 17001610679920138257001
JOHN EDILSON TANGARIFE GIRALDO
II. HECHOS Fueron señalados por el A quo de la siguiente manera: Finalizando la tarde del 19 de julio de 2013, cuando el señor Alfredo Díaz Durán salía de la mina de oro de su propiedad, ubicada en la zona industrial de Manizales (Maltería), y se desplazaba en su vehículo automotor por franja rural, fue objeto de un ataque con arma de fuego producto del cual perdió su vida.
En el lugar de los hechos, agentes del orden fueron abordados por Enyor Saúl Olaya, quien les indicó voluntariamente que él había ejecutado la acción homicida, junto a Humberto Londoño
Tangarife (alias Quillo), quien habría muerto en el lugar al recibir accidentalmente un impacto de bala, encontrándose su cadáver en potrero aledaño. Hizo entrega en el instante de las armas de fuego utilizadas para el crimen, lo mismo que el aparato celular del occiso. En ese momento y después ratificada su versión, refirió Londoño Tangarife que había actuado por encargo del señor JOHN EDILSON TANGARIFE GIRALDO, primo de su compañero muerto, les propuso que vinieran desde Cali a cometer el homicidio, a cambio de 2.000.000. Aclaró el delator que no conocía a su contratante, pero que recibió directamente de él las armas de fuego con las cuales cumplieron el fatal encargo.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 28 de octubre de 2015, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales1, en contra del declarado persona ausente JOHN 1 Cfr. folio 9, Carpeta n.° 1.
2 Casación acusatorio Nº 56435 CUI 17001610679920138257001 JOHN EDILSON TANGARIFE GIRALDO EDILSON TANGARIFE GIRALDO, se formuló imputación por el delito de homicidio agravado (artículos 103. 104.4.7) por la muerte de Alfredo Díaz Durán, en concurso homogéneo con homicidio simple (art. 103 del C.P.), occiso Abrahán Humberto Londoño Tangarife, en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, agravado (art 365, numeral 5).
La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma localidad, despacho que el 19 de febrero de 2016, agotó la formulación de acusación2 por las referidas conductas; realizó la audiencia preparatoria el 8 de julio siguiente3; y desarrolló el juicio oral en sesiones del 28 de agosto, 18 de octubre y 19 de 20174, última fecha en que profirió sentido de fallo condenatorio. La lectura de la decisión se produjo el 19 de febrero de 20185; en ella se condenó a TANGARIFE GIRALDO como coautor de los delitos objeto de acusación y se le impuso pena de quinientos veintinueve meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte años. No se concedieron mecanismos sustitutivos de la pena de prisión. 2 Cfr. folios 11 ss, Carpeta n.° 1. 3 Cfr. folio 31, ib. 4 Cfr. folios 156, 159, 163, 108 y 180 ib. 5 Cfr. folio 163 ss, ib. 3 Casación acusatorio Nº 56435 CUI 17001610679920138257001 JOHN EDILSON TANGARIFE GIRALDO Recurrida por la defensa, el Tribunal Superior de Manizales desató la alzada a través de fallo del 1 de agosto de 20196, en el sentido de confirmar la responsabilidad penal de TANGARIFE GIRALDO sólo por el homicidio agravado cometido en contra del señor Alfredo Díaz Durán, al paso que lo absolvió por la muerte de Abraham Humberto Londoño
Tangarife y del porte ilegal de armas. Readecuó la pena principal de prisión a purgar, reduciéndola a cuatrocientos cincuenta meses, y dejó incólume el monto de 20 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, inicialmente fijado. El mismo sujeto procesal oportunamente interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el libelo correspondiente.
IV. LA DEMANDA Después de identificar a los sujetos procesales, junto con la sentencia materia de impugnación, de resumir los hechos objeto del proceso y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, con apoyo en la causal tercera de casación, el profesional del derecho acude a esta sede e invoca dos cargos, ambos por violación indirecta de la ley sustancial. 6 Cfr. folios 240 ss, ib.
4 Casación acusatorio Nº 56435 CUI 17001610679920138257001 JOHN EDILSON TANGARIFE GIRALDO El primero, derivado de error de derecho consistente en falso juicio de convicción relacionado con la valoración dada a las intervenciones que previo al juicio realizó el testigo de cargo Enyor Saúl Olaya Hurtado, quien no concurrió a este último escenario procesal; el segundo, por error de hecho consistente en falso raciocinio en la construcción de inferencias lógicas dirigidas a corroborar pruebas de referencia. Primer cargo. Error de Derecho - Falso juicio de convicción-. Al otorgar a la declaración de Enyor Saúl Olaya Hurtado valor de prueba autónoma y no de referencia, el Tribunal Superior de Manizales vulneró el inciso 2 del
artículo 381 de la Ley 906 de 2004, dado que el reconocimiento fotográfico que del acusado realizara el testigo Enyor Saúl Olaya Hurtado, al no declarar este en juicio, fue incorporado por el investigador del C.T.I., Emilson Terán Palacios. Con soporte en este elemento suasorio y la declaración anterior rendida por el testigo Olaya Hurtado, esta sí tomada como de referencia, se edificó la condena Incurrió el Tribunal, así, en un error de derecho por falso juicio de convicción, pues, conforme a la jurisprudencia de esta Corte “la admisión de una declaración anterior a título de prueba de referencia no significa que se le esté otorgando 5 Casación acusatorio Nº 56435 CUI 17001610679920138257001 JOHN EDILSON TANGARIFE GIRALDO un determinado valor probatorio. En el mismo sentido, la existencia de otras pruebas de responsabilidad, que acompañen a la de referencia, no significa que proceda la emisión de condena […], cuando la responsabilidad está basada exclusivamente en prueba de referencia, pero para ocultar esa realidad procesal se enuncian ‘pruebas’ que terminan siendo impertinentes o inconexas con los aspectos factuales determinantes del juicio de responsabilidad”. Segundo cargo. Error de hecho - falso raciocinio-. Aduce el censor, que aunque el catálogo de medios de conocimiento enunciados en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004, no incluye expresamente el “indicio”, esta Corte ha avalado la vigencia de inferencias lógicas y detalla que para formular la censura orientada a debatir la prueba indiciaria,
el demandante está obligado a precisar si la equivocación se cometió respecto de la valoración de las pruebas a partir de las cuales se acreditó el hecho indicador, o respecto de la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta. Luego de transcribir antecedentes de esta Corte sobre la utilización de las máximas de la experiencia y de otras formas de hacer inferencias, advierte que se debe propiciar una revisión de la jurisprudencia de esta Corte, por considerar arbitrario que no se exija al fallador exponer las máximas de la experiencia en que basa sus inferencias lógicas, como en el caso presente, y, en cambio, se exija al 6 Casación acusatorio Nº 56435 CUI 17001610679920138257001 JOHN EDILSON TANGARIFE GIRALDO censor la carga de construir la regla empírica adecuada, cuando en muchas ocasiones, por la singularidad de la circunstancias, simplemente no existe una. No obstante, asegura, intentará identificar y analizar la estructura de las inferencias lógicas enunciadas –que no dilucidadaspor el Tribunal en el fallo censurado. Según lo expresa, se aludió por el Ad quem a un indicio de culpabilidad por fuga derivado del abandono que de su cargo hizo el acusado TANGARIFE GIRALDO, tras el deceso de su jefe, pero de inmediato se acepta en la decisión ‘que ya ha sido decantado por la jurisprudencia que no puede identificarse la opción de refugiarse (quizá del brazo de la ley) como una clara actitud inculpatoria, ya que también el inocente podría tener motivos para no ser aprehendido’.
Repara en que se haya construido un indicio de culpabilidad por parentesco bajo la presunción de que el acusado es primo de Abrahán Humberto Londoño Tangarife, hecho que se considera demostrado con una fotografía de los dos ciudadanos, máxima de la experiencia que le permitió colegir lógicamente que ese individuo determinó, intervino o conoció previamente del plan criminal, dada la familiaridad, afinidad o amistad entre el homicida y otro individuo, situación que se aparte de la lógica, pues, lo usual que entre el autor intelectual y el actor material de una conducta 7 Casación acusatorio Nº 56435 CUI 17001610679920138257001 JOHN EDILSON TANGARIFE GIRALDO punible no exista ningún tipo de nexo que permita a las autoridades judiciales asociarlos. Más adelante indica que el fallador ha configurado un insólito indicio de culpabilidad por apatía, por transcurrir a su juicio un tiempo amplio entre el instante en el que el enjuiciado fue notificado del fatal atentado dirigido contra Alfredo Díaz Durán, y el momento en que arribó a la escena del crimen, como si fuera regla empírica que en eventos de muerte violenta del empleador los trabajadores acudan al lugar donde aquel fue asesinado. La costumbre general y universal, agrega, alentada por la lógica e impuesta por las autoridades estatales, es que los ciudadanos no acudan a la escena del crimen porque se trata de un área proscrita para los particulares hasta que los agentes forenses y de inteligencia concluyan su actividad investigativa, que justamente podría ser entorpecida por la presencia de
terceros. Acaso lo exigible a un trabajador cuyo jefe ha muerto, es acudir a las honras fúnebres de éste, como en efecto lo hizo JOHN EDILSON TANGARIFE GIRALDO, actitud que ciertamente no es la que se esperaría de quien sea “culpable”, y además, puede haber sido delatado por el autor material aprehendido. De igual manera, añade, construyó el Tribunal un indicio de culpabilidad por uso de teléfono celular, basado 8 Casación acusatorio Nº 56435 CUI 17001610679920138257001 JOHN EDILSON TANGARIFE GIRALDO en que cuando la cónyuge del occiso se desplazaba al lugar donde éste había sido ultimado, vio al procesado hablando por un auricular, imponiendo con ello deducir, bajo incognoscible máxima de la experiencia, que su procurado conversaba con los autores materiales del punible. Más allá de lo anotado, sostiene, la lógica enseña que los partícipes de la conducta homicida procuraran eliminar huellas de su relación –como la que dejaría un intercambio de llamadas telefónicas en momentos anteriores o posteriores próximos a la consumación del crimen. Lo que subyace tras este seudoindicio, afirma, es la falencia investigativa de la Fiscalía General de la Nación, que, enfatiza, soporta la carga de la prueba [art. 7 Ley 906 de 2004], pues, no efectuó las acciones idóneas para conseguir a través de la correspondiente compañía de telefonía celular, el registro de llamadas salientes y entrantes
del teléfono móvil incautado a Enyor Saúl Olaya Hurtado instantes después de que consumara la conducta punible. Indudablemente, dicha evidencia documental, de fácil producción y aducción para el órgano prosecutor, sí habría albergado el alcance de comprobar detallada y directamente el hasta ahora presunto vínculo entre los señores TANGARIE GIRALDO y Olaya Hurtado, y su comunicación minutos después de la consumación del homicidio del que fue víctima el señor Díaz Durán, contacto telefónico que no puede 9 Casación acusatorio Nº 56435 CUI 17001610679920138257001 JOHN EDILSON TANGARIFE GIRALDO deducirse de la entrevista brindada por la esposa del occiso, como colige el fallador. Por último, señala el recurrente, que el Tribunal edificó un indicio de culpabilidad por móvil para delinquir, cimentado en la premisa que una desavenencia entre el empleador y trabajador, en el ámbito laboral, por motivos de trabajo, constituye motivo razonable para que éste lo asesine, enunciado que, por fortuna, carece de universalidad y generalidad, porque de cumplirse con rigor de regla estaría considerablemente menguada la población mundial. Aparece como más razonable y apegado a la realidad, asegura, que una discordia de esas características concluya con la sumisión del empleado, acaso con la presentación de quejas ante las autoridades –si los hechos lo ameritano, como aconteció en este asunto, con el abandono del cargo y la búsqueda de un nuevo empleo que satisfaga las ambiciones materiales o las necesidades espirituales del trabajador inconforme.
Indica, finalmente, que aspira haber cumplido las exigentes condiciones técnicas de la demanda y considera haber probado que el fallo censurado está fundado exclusivamente sobre sendas pruebas de referencia, que en realidad se reducen a una sola –la intervención procesal de Enyor Saúl Olaya Hurtado-, cuya insuficiencia suasoria se ha pretendido complementar con inferencias lógicas que no 10 Casación acusatorio Nº 56435 CUI 17001610679920138257001 JOHN EDILSON TANGARIFE GIRALDO atendían a universales y generales máximas de la experiencia, sino al evidente afán de fundamentar la condena impuesta a TANGARIFE GIRALDO.
V. CONSIDERACIONES El recurso de casación debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es enervar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.
Como igualmente lo ha reiterado la Corte, este medio de impugnación, dado su carácter extraordinario, no es un escrito de libre elaboración y tampoco implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son inherentes. Precisamente, el legislador impuso la necesidad de acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 ejusdem, es decir, «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la
jurisprudencia». Pero, además de acreditar con suficiencia que alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto, corresponde 11 Casación acusatorio Nº 56435 CUI 17001610679920138257001 JOHN EDILSON TANGARIFE GIRALDO al demandante demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar el sentido de error específico en los términos desarrollados por la jurisprudencia y después sustentarlo con estricto apego a los principios que rigen el recurso, con especial énfasis en los de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación, no contradicción, autonomía. Por último, pero no menos importante, al demandante le asiste la carga de demostrar de manera objetiva que el yerro propuesto es trascendente, al extremo de reclamar la revocatoria o modificación de la decisión atacada. El documento que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos, pues, de entrada, fácil avizora la Sala que el demandante no expuso un solo argumento tendiente a demostrar la necesidad de la casación, a partir de uno de los taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180, lo cual se refleja en una insuficiente sustentación del recurso. Esa falencia, aunada a que no se cumplió con el deber de justificar un cargo atendible en la sede extraordinaria, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 12 Casación acusatorio Nº 56435 CUI 17001610679920138257001
JOHN EDILSON TANGARIFE GIRALDO En lo que corresponde a la causal tercera de casación, escogida por el recurrente para soportar ambos reparos, el medio de impugnación extraordinario procede cuando se afecten derechos o garantías fundamentales ante el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. La Sala reiteradamente ha sostenido que los errores que pueden cometerse en la actividad probatoria, se catalogan como de hecho o de derecho. Primer cargo Respecto de los errores de derecho, estos se clasifican en falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. El falso juicio de legalidad tiene relación con el debido proceso probatorio, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al juicio, con la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio de conocimiento. Conforme lo ha sostenido esta Corte, se configura por doble vía: (i) cuando el juzgador le confiere validez jurídica a un medio de prueba, al punto de ser objeto de valoración, tras 13 Casación acusatorio Nº 56435 CUI 17001610679920138257001 JOHN EDILSON TANGARIFE GIRALDO suponer que satisface las exigencias formales de producción o aducción, sin que en realidad las observe y, por lo mismo, adolece de vicios insalvables (sentido positivo) y, (ii) ante la situación contraria, esto es, porque el fallador desecha, rechaza o deja de considerar el medio de convicción por presuntos defectos de ilegalidad, no obstante cumplir con los
requisitos que la ley dispensa para su validez (sentido negativo). En ambos eventos, constituye carga del recurrente demostrar que el dislate tiene incidencia directa en el sentido del fallo, esto es, que de no haberse consolidado, la decisión sería otra. Por su parte, el falso juicio de convicción, que es el planteado por el accionante en el primer cargo, se presenta cuando se desconoce el valor que la ley otorga a un medio concreto o a sus efectos. Con ese propósito, tiene previsto la Corte que este vicio es de excepcional ocurrencia en la actualidad, dado que por regla general, en la sistemática procesal penal los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado (salvo lo relativo a la prueba de referencia, artículo 381, inciso segundo de la Ley 906 de 2004, de ahí su aplicación restringida), sino que el funcionario judicial está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica. 14 Casación acusatorio Nº 56435 CUI 17001610679920138257001 JOHN EDILSON TANGARIFE GIRALDO Ahora bien, en ambos tipo de error de derecho -falso juicio de legalidad y error de convicción-, dada la aptitud formal de la censura, resulta necesario señalar las normas procesales que regulan los medios de prueba sobre los cuales se predica el yerro, así como la trascendencia en el fallo. Bajo tales premisas, salta a la vista la indebida sustentación del reclamo casacional. Estas las razones: En este caso no logró demostrar la defensa que el
Tribunal hubiere negado a determinado medio probatorio el valor conferido por la Ley u otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente; menos, que la corrección del mismo daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. Trató de verificar, sin éxito, que el error de derecho consistió en otorgar valor de prueba directa y autónoma, en lugar de la clara naturaleza referencial que comporta, al reconocimiento fotográfico que previo al juicio realizara Enyor Saúl Olaya, el cual fue incorporado por un funcionario de policía judicial. Según advierte, este elemento sirvió al juzgador para soportar el fallo de condena. De entrada, la auscultación de la sentencia permite a la Sala advertir la inconsistencia de la afirmación, dado que tanto al reconocimiento fotográfico realizado por el testigo 15 Casación acusatorio Nº 56435 CUI 17001610679920138257001 JOHN EDILSON TANGARIFE GIRALDO Enyor Saúl Olaya, como declaración rendida por este, previa al juicio, fueron valoradas como prueba de referencia. Así discernió el Tribunal, incluso, al resolver la misma crítica formulada en sede del recurso de apelación, respuesta que para el demandante no ameritó reparo alguno: Ante dicha situación que dejaba maniatada a la Fiscalía, se procedió a solicitar que fuera permitida como prueba de referencia la declaración extra-juicio contenida en el interrogatorio a indiciado ofrecido por el señor Enyor Saúl Olaya, argumentándose en punto a la admisibilidad que la reticencia constituía una ausencia de disponibilidad del testigo que justificaba la
incorporación de su deponencia previa. Dicha argumentación, a juicio de esta Corporación, válidamente salió avante, en tanto que, sin desconocer la admisibilidad excepcional de la prueba de referencia, ella resulta procedente en casos límite en los que se torna en un imposible contar con la comparecencia o declaración como tal del testigo convocado, como cuando ha fallecido, ha desaparecido, o cuando se desconoce su paradero o asume una postura hostil en estrados que puede identificarse como una indisponibilidad. […] Ahora a propósito de la diligencia de reconocimiento fotográfico ofrecida por el señor Enyor Saúl Olaya y que fue traída a colación por la Defensa con la apelación para reclamar su desestimación por vicios en su realización, amén de su calificación como prueba de referencia inadmitida, la Sala tiene para expresar lo siguiente: De un lado, que el acta de reconocimiento fotográfíco no se procuró introducir como un elemento de prueba autónomo, ni tampoco como un complemento testimonial del ausente Enyor Saúl Olaya, sino que precisamente tras conocerse la renuncia y consiguiente imposibilidad de que éste declarara en el juicio oral, durante el interrogatorio posterior del policía judicial que participó de la diligencia de reconocimiento (Jairo José Henao Ortíz) se puso a órdenes de la controversia, en un escenario de debate en el que el 16 Casación acusatorio Nº 56435 CUI 17001610679920138257001 JOHN EDILSON TANGARIFE GIRALDO investigador hizo alusión al reconocimiento que realizó el señor Olaya, pero además ventiló la manera como se desplegó la
diligencia (Subraya fuera de texto). […] Así, pues, la incorporación no objetada del álbum fotográfico y el acta de diligencia de reconocimiento, fue la intención de ambas partes en contar con soporte acerca de la información directa del testigo, pero además prueba de referencia que se hizo admisible por la no disponibilidad de quien hizo el señalamiento [...] Nótese, entonces, cómo la precedente articulación del haz probatorio deja sin soporte la frágil exposición del demandante, quien, de manera etérea y en contra de los postulados del principio de corrección material, adujo que la sentencia se produjo con un error de derecho, en cuanto, negó a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley, situación que no se presentó. Igual fragilidad se denota en su argumentación, cuando asevera que con base en ellas –pruebas de referenciase edificó la condena proferida contra el acusado, pasando por alto que la dinámica valorativa emprendida por los juzgadores para dilucidar la responsabilidad del implicado, no recayó en la insular apreciación de las mismas, sino que éstas fueron acompañadas de manera categórica por otras, no de referencia, allegadas al juicio Así lo explicó el A quo: Aparece así un nuevo elemento que, si bien surgió para la investigación gracias a la información contenida en el 17 Casación acusatorio Nº 56435 CUI 17001610679920138257001 JOHN EDILSON TANGARIFE GIRALDO interrogatorio a indiciado, se soporta ya en el juicio oral en otros medios de prueba, como la prueba documental; aquella con la que se revela una potencial conexidad entre una de las personas
involucradas en la ejecución de la conducta y el acusado. Conexidad que se corroboró en el presente asunto, no con prueba de referencia, sino con categórica prueba constituida a partir de un análisis experto, como lo fue la revisión técnica del celular Black Berry modelo 8520 (entregado por Enyor Saúl al momento de su aprehensión) y de dos piezas incorporadas como la tarjeta SIM y una memoria micro SD; con ocasión del cual se extrajeron imágenes digitales almacenadas, las cuales se copiaron en un DVD presentado en el juicio oral, pudiéndose observar con claridad fotografías en las que el occiso Abrahán Humberto Londoño Tangarife aparecía al lado de JOHN EDILSON TANGARIFE, como fácilmente se concluía de la desprevenida comparación de las referidas fotografías con la tarjeta de preparación del acusado y como así dijo la compañera sentimental del señor Alfredo Díaz que lo pudo observar personalmente. De esta manera, más allá del contenido del interrogatorio a indiciado incorporado como prueba de referencia del que se desprende que Enyor Saúl Olaya dijo […], se cuenta con prueba documental y testimonial que, analizada en conjunto, denota que el señor JOHN EDILSON TANGARIFE es persona que conocía al señor Alfredo Díaz Durán, y a su vez, tenía vínculo estrecho con el segundo sicario Abrahán Humberto Londoño, lo cual es una dualidad que permite colegir, por vía inferencial, que el aquí acusado si fue protagonista del accionar con el que se segó la vida de su patrón, como así lo expuesto en su momento el sicario
confeso. En conclusión, el argumento casacional se torna en discurso errático, dado que parte de un hecho inexistente – que el reconocimiento fotográfico se tomó en calidad de medio directoy omite referirse a los otros medios suasorios, 18 Casación acusatorio Nº 56435 CUI 17001610679920138257001 JOHN EDILSON TANGARIFE GIRALDO documental y testimonial, que ratifican lo que el testigo referencial entregó. Vale decir, aunque la manifestación del sicario, en la cual directamente involucró al aquí acusado como quien determinó el homicidio de su otrora patrón, hubo de ser introducida en calidad de prueba de referencia, en el caso concreto no se configura el error propuesto, esto es, un falso juicio de convicción, sencillamente porque en sustento de lo allí relacionado fueron allegados medios de corroboración periférica que soportan lo referido por el ejecutor del crimen, entre ellos, documentos que certifican la cercanía directa entre uno de los homicidas y el ahora procesado, a más de otros hechos inferenciales a los cuales se hará alusión en el cargo siguiente, que no fueron controvertidos en su naturaleza por el demandante, dentro de los específicos límites del cargo propuesto. Por las condiciones indicadas, la Corte inadmitirá el cargo en examen. Segundo Cargo En lo que toca con el error de hecho postulado, falso raciocinio, este se materializa por la desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes 19 Casación acusatorio Nº 56435
CUI 17001610679920138257001 JOHN EDILSON TANGARIFE GIRALDO de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria. Lo primero que cabe referenciar, al respecto, es que, cada error corresponde a una naturaleza ontológica distinta, que también responde a fines diferentes, por lo cual se demanda de presupuestos lógicos y argumentativos diferentes para su proposición y demostración. En relación con los defectos que el actor le atribuye a la sentencia recurrida, la Corte tiene definido que si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falso raciocinio, que patentizan el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, es deber del recurrente indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración; luego, ha de demostrar la trascendencia del error, lo cual implica indicar cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba que cuestiona, y acreditar, por último, que de no haberse producido el error el fallo habría sido sustancialmente diferente, distinto y opuesto al ameritado. Lo argumentado en este cargo por el impugnante, desconoce los parámetros indicados y resulta insuficiente 20 Casación acusatorio Nº 56435 CUI 17001610679920138257001
JOHN EDILSON TANGARIFE GIRALDO para demostrar que el Tribunal adelantó un estudio probatorio que desconoce las reglas de la sana crítica. A este efecto, es de resaltar cómo apenas aduce que el fallo hizo relación a inferencia lógicas que no consultaron debidamente las reglas de la experiencia, en cuanto, hicieron relación a «indicios de culpabilidad por fuga, por parentesco, por apatía, por uso del teléfono celular y móvil para delinquir», sin exponer reglas claras para ello. La confusa exposición del demandante se verifica deleznable desde su proposición inicial, en tanto, busca vincular a presuntas reglas de le experiencia, que dice ajenas a este medio de conocimiento, las conclusiones inferenciales a las cuales llegó el fallador, en un sesgo que, además, lo condujo a desconocer el contexto dentro del cual se fijaron las conclusiones y el efecto que ellas traen una vez examinadas en conjunto. Desde luego que, si la inferencia se verifica aislada, como si fuese el único factor tomado en consideración para edificar la conclusión, las más de las veces será posible sostener que carece de trascendencia para emitir un fallo. Mucho más, si la inferencia se traduce, por creación propia del recurrente, en una supuesta regla de la experiencia, con claro desvío del efecto que tuvo en la evaluación del Tribunal. 21 Casación acusatorio Nº 56435 CUI 17001610679920138257001
JOHN EDILSON
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