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CSJ - AP1849-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1849-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

AP1849–2026 Radicación n.° 70768 Acta 92.

Armenia (Quindío) , veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de JOSERFILIO CHIMBACO, contra el fallo de segundo grado proferido el 4 de agosto de 2025 -leído el 12 de idénticos mes y añopor la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 30 de julio de 2024, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva , que lo condenó , en calidad de autor, por los delitos de Homicidio agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículos 103, 104.1 y 365 del Código Penal).Casación Sistema Acusatorio n.° 70768. CUI 41885600060020190009401.

JOSERFILIO CHIMBACO.

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ANTECEDENTES

Fácticos

El 16 de junio de 2019, a eso de las 2:45 am, durante un bazar que se celebraba en el Polideportivo de la vereda El Cisne, del municipio de Santa María (Huila), Arley Hernández Chimbaco le reclamó a JOSERFILIO CHIMBACO (su hermano), por quedarse dormido y permitir que acuchillaran a un hijo de este último.

Cisne, del municipio de Santa María (Huila), Arley Hernández Chimbaco le reclamó a JOSERFILIO CHIMBACO (su hermano), por quedarse dormido y permitir que acuchillaran a un hijo de este último.

Seguidamente, hubo un cruce de palabras entre los hermanos y luego Arley intentó armarse con un machete, mientras que JOSERFILIO CHIMBACO desenfundó un revolver que portaba sin permiso de autoridad competente y lo activó en contra de la humanidad de Hernández Chimbaco, quien recibió dos impactos de proyectil en su humanidad, los que le causaron la muerte de forma inmediata.

Procesales

El 3 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, fue celebrada la audiencia preliminar de formulación de imputación , en la cual se atribuyó a JOSERFILIO CHIMBACO, la presunta comisión de los delitos de Homicidio agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículos 103, 104.1 y 365 del Código Penal). El imputado no aceptó los cargos. Se le impuso detención domiciliaria.Casación Sistema Acusatorio n.° 70768. CUI 41885600060020190009401.

JOSERFILIO CHIMBACO.

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El 28 de octubre de 2019, la fiscalía presentó escrito de acusación, sin variar la calificación jurídica, el cual fue repartido al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función

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El 28 de octubre de 2019, la fiscalía presentó escrito de acusación, sin variar la calificación jurídica, el cual fue repartido al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, autoridad que el 20 de enero de 2020 llevó a cabo la verbalización del aludido memorial.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 9 de julio de 2020.

El juicio oral tuvo inicio el 10 de marzo de 202 0, y finalizó el 23 de mayo de 2024. En esta última vista, la juez singular anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.

La sentencia fue leída el 30 de julio de 2024. En ella se condenó a JOSERFILIO CHIMBACO , por los delitos de Homicidio agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , en calidad de autor , a 402 meses de prisión , 240 meses d e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 12 meses de privación del porte o tenencia de armas de fuego. Le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Se libró la orden de captura correspondiente.

La defensa apeló la sentencia. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en fallo del 4 de agosto de 2025, la confirmó.Casación Sistema Acusatorio n.° 70768. CUI 41885600060020190009401.

JOSERFILIO CHIMBACO.

4 Contra es te fallo, el defensor interpuso recurso

CUI 41885600060020190009401.

JOSERFILIO CHIMBACO.

4 Contra es te fallo, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación, en escrito que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.

LA DEMANDA

El recurrente formula un cargo de casación, concerniente al “falso juicio de identidad y de raciocinio”, en tanto, aduce, el Tribunal cercenó apartes de los testimonios de Eider Alexander Chimbaco (hijo del acusado) y Rony Moreno, en concreto, lo referido a que JOSERFILIO CHIMBACO obró en legítima defensa , al percibir que Arley Hernández Chimbaco (hermano del implicado ) “lo reta sacando una peinilla con la que pretende agredirlo”, dado que, ante “ese injusto ataque no tuvo otra opción que repelerlo con el medio que tenía a su alcance”.

Solicita, por ende, casar la sentencia recurrida , para que se absuelva al implicado por el delito de Homicidio agravado o, en su defecto, se le reconozca el exceso de dicha eximente de responsabilidad penal.

CONSIDERACIONES

Conforme a lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por la defensa de JOSERFILIO CHIMBACO, con el objeto de determinar su admisibilidad, decisión que reposa en la verificación del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese actoCasación Sistema Acusatorio n.° 70768. CUI 41885600060020190009401.

decisión que reposa en la verificación del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese actoCasación Sistema Acusatorio n.° 70768. CUI 41885600060020190009401. JOSERFILIO CHIMBACO. 5 procesal, referidos, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, el desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad

La Corte ha establecido reiteradamente 1 que, tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del demandante acreditar que el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsionó el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento).

La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista: (i) Identificar la prueba sobre la que recae; (ii) Revelar en términos exactos, tanto lo que dimana de la prueba, de acuerdo con su estricto contenido material, como la lectura objetiva que de ella hizo el sentenciador, plasmada en la decisión; (iii) Concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido

de la prueba, de acuerdo con su estricto contenido material, como la lectura objetiva que de ella hizo el sentenciador, plasmada en la decisión; (iii) Concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador; (iv) Efectuar un cotejo entre los dos textos,

1 Cfr. CSJ AP5920-2017, rad. 50530; AP3405-2017, rad. 43924; AP4759-2017, rad. 46763; AP4773-2017, rad. 46171, entre muchas otras.Casación Sistema Acusatorio n.° 70768. CUI 41885600060020190009401. JOSERFILIO CHIMBACO. 6 determinando su disonancia; y (v) Rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.

El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto, se trata de una incoherencia de carácter estrictamente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, lo que, por end e, excluye cualquier reparo de índole valorativa a la labor del juzgador , mismo que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio.

Lo discutido por el censor en el cargo estudiado hace evidente que su particular interés estriba en que se acoja su valoración respecto de las pruebas de descargo (testimonios de Eider Alexander Chimbaco y Rony Moreno), a partir de las cuales, en su opinión, el acusado obró en legítima defensa o, en su defecto, con exceso de esa circunstancia , que obra como atemperante de la pena.

de Eider Alexander Chimbaco y Rony Moreno), a partir de las cuales, en su opinión, el acusado obró en legítima defensa o, en su defecto, con exceso de esa circunstancia , que obra como atemperante de la pena.

Ello, desde luego, se aleja por completo del rigor demostrativo que exige el yerro seleccionado, dado que muta su esencia objetiva hacia la valorativa o de credibilidad.

Al efecto, el fallador plural empezó por referir lo que Isley Chimbaco Trujillo -sobrina de la víctima y victimariorelató en juicio: Arley le reclamó a JOSERFILIO CHIMBACO por no estar pendiente, pues, el hijo de este había sido acuchillado en el citado bazar ; y, que después de un cruce de palabras entre ellos, su “tío Arley se mandó la mano a la peinilla que élCasación Sistema Acusatorio n.° 70768. CUI 41885600060020190009401. JOSERFILIO CHIMBACO. 7 tenía sobre la espalda” , pero no alcanzó a desenfundar la porque fue impactado por dos2 proyectiles del arma de fuego accionada por el procesado.

Luego, el fallador refirió lo narrado por Eider Alexander Chimbaco y Rony Moreno en juicio: el acusado se defendió de la agresión que su hermano se aprestaba a ejecutar con un machete.

Al confrontar ambas versiones , el Tribunal optó por darle mayor credibilidad a l primer testimonio -prueba de cargotras advertirlo neutral y objetivo, a diferencia de estos últimos (uno de ellos, hijo de JOSERFILIO CHIMBACO e

Al confrontar ambas versiones , el Tribunal optó por darle mayor credibilidad a l primer testimonio -prueba de cargotras advertirlo neutral y objetivo, a diferencia de estos últimos (uno de ellos, hijo de JOSERFILIO CHIMBACO e interesado en que la tesis defensiva saliera airosa).

En ese sentido, respecto a la referida circunstancia eximente de responsabilidad penal invocada por la defensa, el Tribunal la desestimó al considerar que no existió una inminente agresión ilegítima por parte de Arley Hernández Chimbaco, en contra del procesado, que pusiera en peligro alguno de sus bienes jurídicos individuales, dado que la intimidación de la hoy víctima no pasó más allá de incitarlo a pelear, pues, ni siquiera logró atacarlo con la aludida arma blanca.

En sus palabras:

2 Uno de ellos impactó en la región escapular derecha . El otro, en el hipocondrio izquierdo, produciendo lesiones a nivel del estómago, hígado, arteria aorta abdominal y en la tercera vértebra lumbar . El compromiso de la aorta abdominal causó hemoperitoneo masivo y posteriormente la muerte.Casación Sistema Acusatorio n.° 70768. CUI 41885600060020190009401. JOSERFILIO CHIMBACO. 8 (…) Si bien el acusado alegó haber actuado en legítima defensa, lo cierto es que contaba con una ventaja significativa sobre Arley Hernández Chimbaco, pues usó un arma de fuego, la que evidentemente tiene mayor potencialidad de causarle no solo daño sino la muerte de manera inmediata, como evidentemente

lo cierto es que contaba con una ventaja significativa sobre Arley Hernández Chimbaco, pues usó un arma de fuego, la que evidentemente tiene mayor potencialidad de causarle no solo daño sino la muerte de manera inmediata, como evidentemente ocurrió, ya que Hernández Chimbaco ni siquiera alcanzó a causar lesión alguna al hoy enjuiciado, independientemente de si alcanzó o no a “desenfundar la peinilla” que portaba.

En este sentido, resulta razonable la valoración que en relación con este aspecto realizó la falladora de primera instancia. La versión que sobre los hechos ofreció en el juicio Isley Trujillo Chimbaco, sobrina de ambos, fue determinante para esclarecer los hechos, la que puso de presente la participación de JOSERFILIO CHIMBACO y Arley Hernández Chimbaco en los hechos y las razones por las que incentivó a los contendientes a participar en la reyerta.

Debe indicarse que, para que prospere dicha eximente, es indispensable que la conducta defensiva se realice en respuesta a una agresión real, injusta y que se esté produciendo en ese preciso instante o de manera inminente, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues no basta con la amenaza o intención de usar un objeto cortante —como la peinilla mencionada — sin que mediara un ataque efectivo o inminente , resultado por el contrario, desproporcionada la respuesta de JOSERFILIO ante el reproche de su hermano y la supuesta agresión que Arley Hernández Chimbaco le causaría. (énfasis fuera de texto)

El fallador plural dio probado que lo ocurrido entre el

reproche de su hermano y la supuesta agresión que Arley Hernández Chimbaco le causaría. (énfasis fuera de texto)

El fallador plural dio probado que lo ocurrido entre el ofendido y el implicado, lejos de actualizar la legítima defensa, delimita una riña.

La crítica desarrollada por el defensor, finalmente, se dirige en contra de las conclusiones derivadas del proceso valorativo judicial, con la pretensión de imponer su particular visión de lo que las pruebas arrojan, sin tener en cuenta que, de manera insistente, la Corte ha señalado cómo, debido a la naturaleza excepcional de la casación, la crítica a la valoración probatoria realizada por los jueces solo puede tener buena fortuna si se constata que arribaron aCasación Sistema Acusatorio n.° 70768. CUI 41885600060020190009401. JOSERFILIO CHIMBACO. 9 conclusiones irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia.

En esa eventualidad, es procedente el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio, mismo que, debe resaltarse, pese a haber sido mencionado en el único cargo propuesto, no fue sustentado formal ni sustancialmente por el aquí impugnante, dado que ninguna regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia exhibe como desconocida, lo que torna su discusión en simple alegato de instancia, por completo ajeno al mecanismo excepcional de la casación.

Es más, la formulación de la censura lesiona el principio de identidad, en tanto, como viene de verse, el recurrente afirma

instancia, por completo ajeno al mecanismo excepcional de la casación.

Es más, la formulación de la censura lesiona el principio de identidad, en tanto, como viene de verse, el recurrente afirma que un fragmento de los testimonios en comento fue cercenado y, al tiempo, que ese mismo aparte fue apreciado en contra de la sana crítica. De ese modo, no pueden concurrir ambos yerros sobre un mismo punto de prueba, pues, resulta obvio, si supuestamente se valoró de forma contraria a las reglas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, es imposible que se haya mutilado.

Dejando de lado las falencias argumentativas en las que incurrió el demandante, que dan al traste con su pretensión casacional, advierte la Sala que los argumentos planteados por el recurrente (previamente detallados) fueron reseñados por la defensa al presentar la sustentación del recurso de apelación propuesto contra el fallo de primer grado, solo que no tuvieron eco ante el Tribunal, Corporación que resolvió la controversiaCasación Sistema Acusatorio n.° 70768. CUI 41885600060020190009401. JOSERFILIO CHIMBACO. 10 dando cabal respuesta a los aspectos salientes, sin que ahora, en procura de soportar la causal de casación aducida, el censor acierte a definir cómo los argumentos plasmados en los fallos de primera y segunda instancias representan algún tipo de violación a los criterios que rigen la sana crítica o se apartan de lo que la normatividad referida al caso consagra.

En suma, las falencias detectadas hacen del argumento casacional un discurso errático, pues, no es más que la

tipo de violación a los criterios que rigen la sana crítica o se apartan de lo que la normatividad referida al caso consagra.

En suma, las falencias detectadas hacen del argumento casacional un discurso errático, pues, no es más que la personal apreciación del recurrente, inidónea para demostrar el motivo de casación alegado, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer los deficiente s razonamientos del memorialista, por la expresa prohibición derivada del principio de limitación.

En ese orden de idas, la demanda carece de prosperidad para cumplir con los fines de la casación.

Conclusión

Por lo expuesto, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por e l defensor de JOSERFILIO CHIMBACO, comoquiera que el libelista no acreditó yerro alguno, conforme con la lógica casacional, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo.

De otra parte, no se observa la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.Casación Sistema Acusatorio n.° 70768. CUI 41885600060020190009401.

JOSERFILIO CHIMBACO.

11 Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep. 2011, rad. 33181;

insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep. 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSERFILIO CHIMBACO.

ADVERTIR que c ontra esta providencia procede el mecanismo de insistencia, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaCasación Sistema Acusatorio n.° 70768. CUI 41885600060020190009401.

JOSERFILIO CHIMBACO.

12Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 16970510A6FE82934C9EF637101C483842841D36DD29C19BAED97F0E38B24CCE Documento generado en 2026-04-06

Casación Sistema Acusatorio n.° 70768. CUI 41885600060020190009401.

JOSERFILIO CHIMBACO.

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