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CSJ - AP185-2023(62016)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP185-2023(62016)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente AP185-2023 Radicación 62016 Acta 015 Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación de la apoderada de Teresita del Niño Jesús y Omar Adolfo Colorado Garcés, contra la decisión del 11 de marzo de 2021, mediante la que el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín negó el levantamiento de las medidas cautelares vigentes sobre la finca «Guaymaral» conformada por los inmuebles identificados con M.I. 01515936, 015-30687, 015-34819, 015-34821, 015-38994, 015-43980, 015-45814, ubicados en el municipio de Tarazá.

CUI 11001600025320068001809

JUSTICIA Y PAZ 62016

RAMIRO VANOY MURILLO

ANTECEDENTES RELEVANTES:

1. El 29 de agosto de 2017, el magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, a petición de la Unidad de Persecución de Bienes de la Fiscalía, ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio de los siguientes bienes que conforman la finca «Guaymaral», de 417 hectáreas, ubicada en el municipio de Tarazá, afectada para la reparación de las

víctimas:

1. Finca Casa Loma, M.I. 015-15936, 113,18 hectáreas.

2. Parcela 8 o Ucrania, M.I. 015-30687, 80,43 hect.

3. Parcela 4 o Buenos Aires, M.I. 015-34819, 48,89 hct.

4. Parcela 9 o Monterrey, M.I. 015-34821, 49,89 hect.

5. Parcela 7 o La Florida, M.I. 015-38994, 33,43 hect.

6. Parcela 2 o El Jardín, M.I. 015-43980, 73,82 hect.

7. Lote El Guamo, M.I. 015-45814, 21,30 hect.

2. Con posterioridad, la apoderada de los hermanos Colorado Garcés solicitó la apertura del trámite incidental con el propósito de obtener el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, bajo el argumento de que al adquirir los inmuebles actuaron con buena fe exenta de culpa.

Subsidiariamente pidió que se ordenara la indemnización sustitutiva de lo pagado como precio y de las mejoras que realizaron sobre los predios cautelados.

3. El trámite incidental correspondió al mismo magistrado que impuso las medidas y se desarrolló en varias

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RAMIRO VANOY MURILLO sesiones en las que se recaudaron las pruebas solicitadas por los intervinientes. El 11 de marzo de 2021 el funcionario de primera instancia resolvió mantener las medidas restrictivas, determinación contra la que la apoderada de los incidentantes interpuso el recurso de apelación que la Sala estudia a continuación.

DECISIÓN IMPUGNADA: Con apoyo en el material probatorio acopiado en el trámite incidental, la primera instancia encontró demostrado que la finca «Guaymaral» fue de propiedad de

RAMIRO VANOY MURILLO, quien en las versiones libres de 2013 y 2014 la ofreció para la reparación de las víctimas y narró la forma en que la adquirió al señor Miguel Ángel Gómez, versión que fue confirmada por Hernán Javier Soto Laza, integrante de esa estructura delictiva, quien señaló que la citada finca era de propiedad de VANOY MURILLO, aunque figuraba a nombre del alcalde de Tarazá Miguel Ángel Gómez. En igual sentido declararon los postulados José Higinio Arroyo Ojeda y Jader Armando Cuesta Romero. El magistrado no encontró configurada, de otra parte, la buena fe exenta de culpa aducida por los peticionarios, toda vez que no actuaron con prudencia y diligencia, puesto que era posible que descubrieran los verdaderos orígenes de la finca «Guaymaral». En tal sentido, destaca que Omar Colorado Garcés sabía que Miguel Ángel Gómez, representante legal de la firma Minagro Ltda., vendedora del predio, estaba siendo investigado por sus nexos con los 3 CUI 11001600025320068001809

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RAMIRO VANOY MURILLO grupos paramilitares y se encontraba en prisión y, además, sabía que la zona en que se encontraba ubicado el inmueble estuvo dominada por los grupos al margen de la ley, circunstancia que le imponía mayor cuidado en la adquisición de tierras. En consecuencia, desestimó las pretensiones de los incidentantes, negó el levantamiento de medidas cautelares y la indemnización subsidiaria solicitada.

LA IMPUGNACIÓN:

Para la recurrente, la tacha del testimonio de Jader Armando Cuesta Romero debe prosperar y no enviarse a la Fiscalía de Justicia y Paz que lleva el caso del postulado. Pide en segundo orden que se valoren las declaraciones tomadas por la Fiscalía a los vecinos del predio «Guaymaral», pero que nunca aportó a pesar de que se solicitó en varias oportunidades que la entregara al trámite incidental. Esa situación, en su opinión, vulnera el debido proceso y el derecho de defensa de los hermanos Colorado Garcés, pues, por ejemplo, Marco Aurelio León Mahecha, administrador de la hacienda, y Jairo Alberto Ceballos Rojas, señalaron que el dueño de la finca era Omar Colorado, quien le compró a Miguel Ángel Gómez, ex alcalde de Tarazá. Cuestiona, adicionalmente, que se otorgue crédito a la afirmación de RAMIRO VANOY MURILLO según la cual la hacienda «Guaymaral» era de su propiedad, puesto que en 4 CUI 11001600025320068001809

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RAMIRO VANOY MURILLO las versiones libres que rindió en 2008 manifestó que ese predio no era suyo y que nunca le había comprado tierras a Miguel Ángel Gómez. A su parecer, la retractación del postulado no tiene validez porque no aportó el documento de compraventa ni la puso en sus declaraciones de renta. Cuestiona que la Fiscalía señale a Brunel Antonio Cuadrado Portillo, Miguel Ángel Gómez o a Bladimir Vanoy como posibles testaferros del Bloque Mineros, pues si ello

hubiese sido así, en las sentencias de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín habrían sido incluidos en el ala financiera. Como ello no ocurrió, no es cierto que pertenecieran a ese grupo delictivo, pues ni siquiera se inició proceso por testaferrato. En tal sentido, afirma que no es posible manejar una estructura para las sentencias de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz y otra para las audiencias de bienes, pues la conformación Bloque debe ser la misma a efectos de garantizar verdad, justicia y la reparación. A su parecer, entonces, no puede afirmarse la existencia de una línea adicional de «simpatizantes, encubridores y auspiciadores». Con mayor razón cuando Miguel Ángel Gómez García fue absuelto de los cargos que lo vinculaban con los grupos paramilitares. Considera que el abogado Fernando Zapata Castillo era el profesional mejor preparado para asesorar a los hermanos Colorado para comprar la finca porque era el defensor de Miguel Ángel Gómez en los procesos penales que se le 5 CUI 11001600025320068001809

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RAMIRO VANOY MURILLO adelantaban, uno de los cuales involucraba a la finca Guaymaral, y por ello sabía todo lo de esa propiedad. Igual criterio expresa frente al comisionista, pues, además, no existía ninguna razón para desconfiar de ellos. Opina que los hermanos Colorado Garcés no debían tener más cuidado en la adquisición del bien porque en la época en que compraron la zona estaba en posconflicto por la desmovilización del Bloque Mineros en el año 2006, de

manera que eran tiempos de tránsito hacia la paz y no había violencia. De otra parte, a su criterio, la decisión desconoce la sentencia C-327 de 2020 que establece que los estudios exigibles a los terceros se refieren a los bienes y no a las personas que transfieren el dominio. En este caso, tanto los incidentantes como los hijos de Miguel Ángel Gómez están seguros del origen lícito del inmueble, máxime cuando el Gobierno Nacional nunca consignó una alerta en los folios de matrícula inmobiliaria para que los inversores no fueran engañados. Por demás, en los años 2009 y 2013 Omar Colorado pidió créditos al Banco Davivienda para pagar la finca y realizarle mejoras, entidad que hizo un estudio de títulos y no encontró nada irregular. Incluso, en la actualidad se adelanta proceso ejecutivo hipotecario, de suerte que la decisión también desconoce la prelación de créditos establecida por la Sala de Casación Civil. 6 CUI 11001600025320068001809

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RAMIRO VANOY MURILLO Considera vulnerado, por último, el debido proceso de los incidentantes porque no se permitió a Omar Colorado aportar en su interrogatorio el estudio de su patrimonio y porque el magistrado no se pronunció sobre la oposición a la diligencia de entrega del inmueble al Fondo de Reparación de Víctimas. Por todo lo anterior, pide revocar la decisión impugnada y, en su lugar, acoger las pretensiones de los peticionarios.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:

1. El apoderado de víctimas solicita mantener la

decisión porque tuvo en cuenta las exigencias legales y constitucionales y no es cierto que se dejaran de valorar pruebas oportunamente decretadas en el proceso. Por el contrario, la apelante tuvo la oportunidad de impugnar el auto que decretó las pruebas a practicarse en el incidente y no lo hizo, de manera que no se configura la afectación de derechos pregonada. Considera que, contrario a lo afirmado en el recurso, ninguno de los declarantes se retractó de sus afirmaciones y que la presentación de una denuncia en contra de uno de ellos no es suficiente para que prospere la tacha de falsedad, máxime cuando la litigante no se pronuncia respecto de los otros testigos que afirmaron la vinculación del bien con el grupo al margen de la ley. 7 CUI 11001600025320068001809

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RAMIRO VANOY MURILLO

2. La Fiscalía pide confirmar la determinación porque RAMIRO VANOY MURILLO y otros postulados refirieron que el bien era de propiedad del jefe del Bloque Mineros y, además, la buena fe exenta de culpa no fue demostrada por la parte incidentante.

A su parecer, las afirmaciones de RAMIRO VANOY MURILLO en las que reconoce que adquirió el inmueble están respaldadas por los testimonios de Higinio Ojeda y Hernán Javier Soto Laza, de suerte que no se trata de una prueba aislada. Con mayor razón cuando el hecho de que Miguel Ángel Gómez haya sido absuelto no impide que en el trámite incidental se analice su vinculación con el grupo ilegal en material de bienes.

3. El representante de la Unidad de Reparación de Víctimas solicita ratificar la decisión impugnada por estar ajustada a derecho en la medida que valoró acertadamente las pruebas y respetó el debido proceso, máxime cuando la buena fe exenta de culpa debe ser probada por quienes la alegan y en este caso ello no sucedió, en la medida que Omar Colorado Garcés debió realizar otras acciones que le hubieran hecho desistir de la compra de la hacienda «Guaymaral», puesto que su experiencia como comerciante le permitía entender el riesgo que se vivía en el municipio de

Tarazá.

4. El Ministerio Público demanda confirmar la negativa de levantar las medidas cautelares impuestas, pues, aunque los incidentantes no tienen ningún compromiso penal con

8 CUI 11001600025320068001809

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RAMIRO VANOY MURILLO las acciones ilícitas de los grupos al margen de la ley, se demostró que el inmueble fue de propiedad de RAMIRO VANOY MURILLO con el testimonio de éste y de otros desmovilizados. Incluso, el mismo Miguel Ángel Gómez señaló que realizó la negociación con VANOY MUILLO, sólo que al final no se concretó. Aún más, algunos parceleros declararon que escucharon que el bien era del citado paramilitar. Y aunque el vendedor fue absuelto de los cargos por vínculos con los grupos ilegales, desde esa fecha han surgido varias declaraciones que lo relacionan con dicha organización. A su parecer, en suma, Omar Colorado Garcés no actuó con buena fe exenta de culpa porque, incluso, visitó al vendedor en la cárcel, hecho suficiente para alertar a

cualquier persona sobre el riesgo de la negociación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual mantuvo la restricción jurídica y material vigente sobre la hacienda «Guaymaral» conformada por los lotes Casa Loma, M.I. 015-15936, Parcela 8 o

Ucrania, M.I. 015-30687, Parcela 4 o Buenos Aires, M.I. 0159 CUI 11001600025320068001809

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RAMIRO VANOY MURILLO 34819, Parcela 9 o Monterrey, M.I. 015-34821, Parcela 7 o La Florida, M.I. 015-38994, Parcela 2 o El Jardín, M.I. 01543980 y Lote El Guamo, M.I. 015-45814. La Sala se concretará en determinar si los incidentantes Omar y Teresita Colorado Garcés adquirieron los citados inmueble de buena fe exenta de culpa.

1. Según el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede instaurar incidente de oposición a efectos de demostrar i) que es tercero de buena fe exenta de culpa, ii) que su derecho debe prevalecer y, iii) que deben levantarse las medidas restrictivas.

La buena fe que debe acreditar el opositor no es la simple sino la calificada o creadora de derechos, definida por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: (…) a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza. (Sentencia C-1007 de 2002). 10 CUI 11001600025320068001809

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RAMIRO VANOY MURILLO La buena fe calificada exige, entonces, tomar precauciones adicionales y no conformarse con el simple estudio de títulos, insuficiente cuando se pretenden adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación, obligación que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia vigente. El propósito de la afectación con fines de extinción de dominio de los bienes de los desmovilizados y de los grupos organizados al margen de la ley y, por ende, de las medidas cautelares, es garantizar los derechos de las víctimas a obtener la reparación de los daños ocasionados por el grupo ilegal. Por ello, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe

esforzase en demostrar que actuó diligentemente, que no se prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos.

(CSJ AP3040-2016).

El interesado, entonces, ostenta la carga procesal de probar la prevalencia de su derecho, para lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para obtener el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición del mismo.

2. La primera instancia se abstuvo de levantar las medidas cautelares vigentes sobre los inmuebles que conforman la hacienda «Guaymaral» del municipio de Tarazá, porque, de acuerdo al material probatorio acopiado en el

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RAMIRO VANOY MURILLO trámite incidental, en su adquisición Omar Adolfo y Teresita Colorado Garcés no actuaron con buena fe exenta de culpa, en la medida que con averiguaciones adicionales podían enterarse de que el titular real de los inmuebles era RAMIRO VANOY MURILLO, comandante del Bloque Mineros, y que, por tanto, tenían un origen ilícito. La recurrente considera, por el contrario, que sus poderdantes obraron con buena fe exenta de culpa porque los adquirieron del titular inscrito con recursos lícitos, previo estudio de títulos.

3. Pues bien, las pruebas acopiadas en el trámite incidental demuestran que los inmuebles cautelados con fines de extinción de dominio en favor de las víctimas del Bloque Mineros de las AUC, no fueron adquiridos con buena

fe exenta de culpa por Teresita y Omar Adolfo Colorado Garcés, circunstancia que imposibilitaba acceder a su pretensión, como acertadamente adujo la primera instancia. En efecto, acorde con la jurisprudencia constitucional, la buena fe calificada o creadora de derechos difiere de la buena fe simple en que esta sólo exige la conciencia de haber actuado de forma recta y honesta, mientras que la calificada demanda la conciencia de obrar con lealtad y tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario y que el bien tiene origen lícito, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. 12 CUI 11001600025320068001809

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RAMIRO VANOY MURILLO En este caso, la Sala advierte que Omar Adolfo y Teresita Colorado Garcés actuaron de manera descuidada y no verificaron que el bien tuviese origen lícito a pesar de estar ubicado en un territorio –Tarazá- en el que es de público conocimiento que han operado grupos organizados al margen de la ley, hecho que evidentemente no está prohibido, pero que acarrea la dificultad de aducir la buena fe exenta de culpa en su adquisición. Sobre la hacienda «Guaymaral» RAMIRO VANOY MURILLO manifestó en versión libre del 5 y 6 de agosto de 2013: «Esa finca Guaymaral es del señor Miguel Ángel Gómez, antes cuando él era el dueño dejaba meter ganado del grupo, de la organización, del Bloque Mineros, entonces nos dejaba meter ganado allá y un día me dijo que se la comprara y yo

hablé con el hijo que si se la comprábamos, que eso parte de la plata de la organización y de la plata de ganadería, entonces me dijo el hijo que si quería y nos daba facilidad que se la compráramos y se le compró doctora. Esa finca la compré, el hijo la siguió manejando, siguió con los mayordomos y allá quedó cuando yo me vine y no volví a saber nada de la finca. (…) No recuerdo por cuanto se negoció, eso fue entre millón y medio y dos millones por hectárea…». Por su parte, el desmovilizado Javier Hernán Soto Lazo indicó en versión del 22 de abril de 2015 a pregunta de si sabía quién era Humberto de Jesús Mira Castro que «es el que se me había olvidado que tenía propiedades a nombre de él y son de Cuco, él era administrador general de Cuco Vanoy. Empezando por el Topacio, La Cagada, La Moneda, El 13 CUI 11001600025320068001809

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RAMIRO VANOY MURILLO Porvenir, Malena, Ecogan, La Luna, una que está en el Guaimaro que era de Miguel Ángel, una que le dicen Veinte, viniendo de Tarazá hacia la Caucana, hacia la derecha…». José Higinio Arroyo Ojeda, desmovilizado del Bloque Mineros, en declaración del 14 de septiembre de 2018 indicó que la finca era de RAMIRO VANOY MURILLO porque este les dijo que era suya y, además, allí estuvieron en varias reuniones con el jefe paramilitar. Que la finca había sido del ex alcalde de Tarazá Miguel Ángel Gómez y le decían la

piscina porque allí había una, pero que no recuerda el nombre. Luego la describió y reconoció las fotos correspondientes a la finca «Guaymaral». En similar sentido, el postulado Diego León Casas Oquendo declaró el 26 de noviembre de 2009 que la finca «Guaymaral» era de propiedad de VANOY MURILLO. Incluso, Miguel Ángel Gómez reconoció que «hubo un principio de negocio que no se llevó a cabo, me había propuesto la compra de la finca Guaymaral, que yo se la vendiera. A ellos tanto al papá como al hijo les gustaba la tierra porque ya habían tenido ganado en la finca, eso fue la propuesta de negocio a mediados de 2008, pero debido a que el señor Vladimir, que era hijo de Cuco Vanoy, murió la negociación no se llevó a cabo». Y los señores Víctor Rafael Ríos, Juan José Mercado y Luis Vicente Pastrana, quienes vendieron los predios La Ucrania, Monterrey y la Parcela No. 7 respectivamente, a 14 CUI 11001600025320068001809

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RAMIRO VANOY MURILLO Miguel Ángel Gómez declararon que escucharon decir que la propiedad era de RAMIRO VANOY MURILLO. De otra parte, en el incidente se probó que Omar Adolfo Colorado Garcés, quien lideró la compra del bien, sabía que Miguel Ángel Gómez estaba privado de la libertad en la Cárcel de Itagüí, lugar en el que lo vistió en por lo menos dos ocasiones, situación que lo debía alertar sobre la situación del bien inmueble que pretendía adquirir, puesto que si bien

el inmueble estaba a nombre de la firma Minagro Ltda., esta compañía fue constituida por Gómez en favor de sus hijos y ninguna negociación se hacía sin su consentimiento. Por demás, Colorado Garcés era un comerciante experimentado, como se probó con las evidencias aportadas por la parte incidentante, que conocía la región y sabía de la presencia de los grupos organizados al margen de la ley en ella, lo cual le debía alertar sobre la necesidad de verificar adecuadamente el origen del bien, teniendo en cuenta que pensaba invertir la mayor parte de su patrimonio y el de su familia para adquirir una hacienda de más de 400 hectáreas. El cuestionamiento no se dirige, de otra parte, al origen de los recursos con que adquirieron los inmuebles sino a la decisión de comprarlos sin realizar mayores indagaciones sobre su origen, anteriores propietarios, vinculación con grupos ilegales, a pesar de saber que la zona de Tarazá, donde se encuentran ubicados, había sido escenario del actuar delincuencial del Bloque Mineros. 15 CUI 11001600025320068001809

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RAMIRO VANOY MURILLO En ese contexto, el argumento de que en el folio de matrícula inmobiliaria no existía ninguna anotación que vinculara los bienes con procesos penales o que indicara su origen ilegal, no elimina el proceder imprudente, con mayor razón cuando sabían que el vendedor Miguel Ángel Gómez se encontraba privado de la libertad. Y aunque es cierto, como aduce la recurrente, que por mandato constitucional la buena fe se presume, también lo

es que el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 exige que la persona interesada en que se levanten las medidas cautelares impuestas en Justicia y Paz, aporte las pruebas de que es tercero de buena fe exenta de culpa y de que su derecho debe prevalecer. En ese orden, el magistrado no invirtió la carga de la prueba, sino que aplicó la establecida en la ley para este procedimiento. Por demás, la Sala ha sido enfática en señalar que la buena fe calificada exige precauciones adicionales y que no basta con el estudio de títulos, dadas las condiciones de violencia generalizada que azotaron vastas zonas de la geografía nacional, entre ellas, el bajo cauca antioqueño donde se ubica el municipio de Tarazá, obligación que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia vigente. Recuérdese que las reglas de cuidado y diligencia mínimas exigibles a cualquier ciudadano en el desarrollo de sus asuntos demandan verificar si el bien ha estado 16 CUI 11001600025320068001809

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RAMIRO VANOY MURILLO vinculado de alguna manera con actividades ilegales o con personas dedicadas a infringir la ley, prudencia que los incidentantes omitieron, dada la privación de la libertad del vendedor y la información circulante en Tarazá en el sentido de que el inmueble podía ser de «Cuco» VANOY MURILLO. Entonces, no se requería de una inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria para alertar a los incidentantes

sobre los riesgos de adquirir la finca «Guaymaral», como aduce la impugnante. Por demás, la prudencia y diligencia en la gestión de los asuntos propios imponía considerar y sopesar cualquier aspecto, como los señalados, que pudiera señalar el vínculo del inmueble con la ilegalidad a efectos de cuidar su patrimonio y evitar participar en el ocultamiento de su verdadero origen. 4.1. Ahora bien, la tacha de falsedad propuesta por la apoderada de los peticionarios no prosperó porque si bien Jader Armando Cuesta se negó a contestar algunas preguntas, ello obedeció a que hizo uso de la excepción constitucional de no declarar contra sus familiares cercanos, en lo cual no se observa ninguna irregularidad sino el uso de una prerrogativa legal, con mayor razón cuando los cuestionamientos a la veracidad de sus manifestaciones son genéricos, sin soporte probatorio. 4.2. La solicitud orientada a que se valoren las entrevistas tomadas a los vecinos de la finca «Guaymaral», 17 CUI 11001600025320068001809

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RAMIRO VANOY MURILLO pretermite considerar que no fueron decretadas como pruebas en la oportunidad procesal pertinente y que la negativa a practicarlas no fue controvertida por la recurrente. Si la litigante las consideraba indispensables para sustentar su pretensión, pudo obtenerlas a través de múltiples mecanismos -derecho de petición, tutela, solicitud directa—, pedir su incorporación como prueba en la etapa procesal pertinente e impugnar la decisión negativa a su

pretensión. Como no lo hizo, ninguna afectación del debido proceso se configura. 4.3. De otra parte, la negativa en el año 2008 de RAMIRO VANOY MURILLO de ser el propietario del inmueble «Guaymaral», no impide otorgarle crédito al reconocimiento que hizo de esa condición en las versiones que rindió a partir del año 2013, porque esta manifestación está ratificada por varios testimonios de desmovilizados que indican que allí se llevaban a cabo reuniones del grupo ilegal, como se reseñó en acápites anteriores. No se trata de una retractación de responsabilidad como parece entenderlo la apelante, sino de la aceptación de que ese bien debe destinarse a la reparación de las víctimas, originada en la comprensión de la finalidad del proceso transicional y de las consecuencias de ocultar bienes adquiridos en desarrollo del conflicto armado. 4.4. Ahora bien, el hecho de que en las sentencias proferidas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín respecto del Bloque Mineros -2 de febrero de 2015 y 28 de junio de 2018-, no se haya incluido a Miguel Ángel Gómez como miembro de la estructura financiera del 18 CUI 11001600025320068001809

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RAMIRO VANOY MURILLO Bloque Mineros, no desvirtúa que haya vendido el inmueble «Guaymaral» a RAMIRO VANOY MURILLO y conservado la titularidad aparente del bien. Recuérdese que el sistema transicional permite la emisión de sentencias parciales, puesto que, dada la

complejidad del conflicto armado que ha vivido Colombia, la construcción de la verdad de lo sucedido aún no ha terminado. Por demás, aunque es cierto que en los grupos al margen de la ley por regla general tenían un componente político, militar y financiero, también existían colaboradores que no hacían parte de la estructura, pero que ayudaban a un fin específico y puntual, como por ejemplo ocultar un bien, dar información, permitir el uso de los bienes propios, etc. Estos colaboradores -voluntarios o forzados - casi nunca quedan registrados en las estructuras consignadas en las sentencias, como ha ocurrido con múltiples personas involucradas en la transferencia y tenencia de los bienes adquiridos por los grupos ilegales. 4.5. Es cierto, por demás, que Miguel Ángel Gómez García fue absuelto el 29 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia de los cargos de concierto para delinquir, amenazas, violación a la libertad de trabajo y violación de los derechos de reunión y asociación. Sin embargo, la lectura de la sentencia indica que los hechos jurídicamente relevantes por los que fue juzgado se relacionan con la presión indebida ejercida en el municipio de Tarazá en los años 2000 a 2003 contra los trabajadores sindicalizados en Sintraofan, para lo 19 CUI 11001600025320068001809

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RAMIRO VANOY MURILLO cual «actuaba en colaboración con los paramilitares, a quienes les daba quejas acerca del comportamiento de los trabajadores en el municipio», por lo que fueron citados a

reuniones con el grupo ilegal, presionados a abandonar el sindicato y a retirar las demandas que tenían en contra del municipio. No se examinó en esa actuación, entonces, la relación entre Miguel Ángel Gómez García, el Bloque Mineros y RAMIRO VANOY MURILLO con posterioridad a 2003, época en la que se concretó la trasferencia de la finca «Guaymaral». De esta manera, la absolución se refiere a sucesos específicos ocurridos en un lapso preciso y no cobija los hechos referidos al inmueble objeto del incidente. 4.6. Es cierto, de otra parte, que cuando los hermanos Colorado Garcés compraron la finca -año 2008-, el Bloque Mineros se acaba de desmovilizar. Sin embargo, ello no implica que no pueda exigírseles especial diligencia en la adquisición del bien. Todo lo contrario, la obligación de verificar el origen del bien se aplicaba con mayor razón por el público conocimiento de que el grupo paramilitar había delinquido en esa zona por muchos años y había despojado y/o presionado a los campesinos para hacerse a sus bienes, por manera que la desmovilización en sí misma no saneaba las adquisiciones ilícitas o abusivas. En ese momento debía tenerse más precaución. 4.7. No es cierto, de otra parte, que la decisión impugnada desconozca la jurisprudencia de la Corte 20 CUI 11001600025320068001809

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RAMIRO VANOY MURILLO Constitucional C-327 de 2020 porque esa determinación declaró la exequibilidad condicionada de los numerales 10 y

11 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2016, por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio, en el entendido de que la extinción de bienes de origen lícito sólo procede cuando su propietario sea el mismo titular de los bienes cuya extinción no es posible. Es decir, esa decisión se refiere a los bienes de origen lícito y no a los de origen ilícito, como ocurre en este caso. En tal sentido, el Tribunal constitucional aclaró que «cuando un bien guarda una relación directa o indirecta con una actividad ilícita, los vicios de ilegalidad pueden ser trasladados a los terceros que los adquieren sucesivamente, con la limitante de la buena fe que, según la Ley 1708 de 2014, debe ser exenta de culpa, as

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