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CSJ - AP1850-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1850-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

AP1850-2026 Radicación N° 71384 Acta 92.

Armenia (Quindío) , veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la representación de víctimas , contra el fallo de segundo grado proferido el 14 de agosto de 2025 -leído el 1 8 de septiembre de 2025-, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual, por un lado, confirmó la sentencia emitida el 21 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá, que absolvió a HILDA DEL CARMEN SOLANO RANGEL y MARÍA TRINIDAD SOLANO, del punible de Estafa agravada por la cuantía (arts. 2 46 y 267.1 del C.P.); y, por otro, revocó la condena respecto al reato de Fraude procesal (art. 453 del C.P. ), para, en su lugar, absolverlas de ese cargo. Además, declaró la extinción de laCasación acusatorio N° 71384. CUI 25175600000020200001001.

HILDA DEL CARMEN SOLANO RANGEL y MARÍA TRINIDAD SOLANO.

2 acción penal, por prescripción, frente al delito de Fraude a resolución judicial o administrativa (art. 454 del C.P.).

ANTECEDENTES

Fácticos

Durante el año 2016 , HILDA DEL CARMEN SOLANO

2 acción penal, por prescripción, frente al delito de Fraude a resolución judicial o administrativa (art. 454 del C.P.).

ANTECEDENTES

Fácticos

Durante el año 2016 , HILDA DEL CARMEN SOLANO RANGEL promovió dos demandas de usucapión (radicados 258993103002-2016-00291 y 258993103002-2016-00303), y MARÍA TRINIDAD SOLANO presentó una de igual naturaleza (radicado 258993103001-2016-00059), respecto a los bienes denominados “Aicana” (FMI 50N-600757) y “Los Pinos” (FMI 50N-491128), ubicados en Chía (Cundinamarca), en las que manifestaron que después de la muerte del dueño de esas fincas (Alfredo Pinilla) , las poseyeron de forma “pacífica, ininterrumpida, sin violencia y sin clandestinidad”.

La fiscalía estimó que dichas aseveraciones son falsas, pues, en 20 11, la judicatura, en otro asunto de similar talante ( radicado 258993103001 -1997-13877), desestimó idénticas pretensiones de las demandantes, hoy procesadas, frente a esos mismos predios, por falta de legitimación en la causa por activa (no eran poseedoras), situación que las implicadas callaron, lo cual condujo a que los jueces civiles que conocieron las tres nuevas demandas las admitieran y las inscribieran en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria (medida cautelar).Casación acusatorio N° 71384. CUI 25175600000020200001001.

que conocieron las tres nuevas demandas las admitieran y las inscribieran en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria (medida cautelar).Casación acusatorio N° 71384. CUI 25175600000020200001001.

HILDA DEL CARMEN SOLANO RANGEL y MARÍA TRINIDAD SOLANO.

3 La fiscalía también consideró que el obrar de las acusadas es delictuoso, en tanto, el 14 de enero de 2005, a causa de la primera actuación civil (radicado 2589931030011997-13877), fueron condenadas por los delitos de Fraude procesal y Estafa en grado de tentativa, por el entonces Juzgado Único Penal del Circuito de Zipaquirá (radicado 258993104001-2002-00266), al comprobarse que Alfredo Pinilla (otrora propietario de las fincas) se con fabuló con las procesadas para defraudar los intereses de la ex cónyuge de este (Araceli García de Pinilla) y los hijos de ambos.

Procesales

El 23 de junio de 2020, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chía (Cundinamarca), la fiscalía imputó a HILDA DEL CARMEN SOLANO RANGEL y MARÍA TRINIDAD SOLANO, la comisión de los delitos de Estafa agravada por la cuantía , Fraude procesal y Fraude a resolución judicial o administrativa , en calidad de coautoras. Las implicadas no aceptaron cargos.

El 18 de mayo de 2021 , la fiscalía presentó escrito de acusación, sin variar la calificación jurídica, que fue

procesal y Fraude a resolución judicial o administrativa , en calidad de coautoras. Las implicadas no aceptaron cargos.

El 18 de mayo de 2021 , la fiscalía presentó escrito de acusación, sin variar la calificación jurídica, que fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá (Cundinamarca).

El 9 de noviembre de 2021, se celebró la audiencia de formulación de acusación.Casación acusatorio N° 71384. CUI 25175600000020200001001.

HILDA DEL CARMEN SOLANO RANGEL y MARÍA TRINIDAD SOLANO.

4 La audiencia preparatoria tuvo lugar el 17 de mayo de 2022.

El juicio oral se desarrolló el 6 de diciembre de 2022. En esta fecha, el juez singular anunció el sentido del fallo de carácter mixto.

La sentencia fue leída el 21 de marzo de 2023. En ella, de un lado, se absolvió a HILDA DEL CARMEN SOLANO RANGEL y MARÍA TRINIDAD SOLANO, por el reato de Estafa agravada por la cuantía; y, por el otro, se les condenó por los punibles de Fraude procesal y Fraude a resolución judicial o administrativa, en calidad de coautoras, a 78 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. A ambas les negó la suspensión condicional de la pena, pero les concedió la prisión domiciliaria.

La defensa y la representación de víctimas apelaron la sentencia. En respuesta, en fallo del 14 de agosto de 2025,

la suspensión condicional de la pena, pero les concedió la prisión domiciliaria.

La defensa y la representación de víctimas apelaron la sentencia. En respuesta, en fallo del 14 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca dispuso:

(i) Confirmar la absolución respecto al delito de Estafa agravada por la cuantía.

(ii) Revocar la condena frente al punible de Fraude procesal, para, en su lugar, absolver a las implicadas por esa conducta. Y,Casación acusatorio N° 71384. CUI 25175600000020200001001.

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(iii) Declarar la extinción de la acción penal , por prescripción, respecto al delito de Fraude a resolución judicial o administrativa.

Contra esa decisión, la representación de víctimas interpuso recurso extraordinario de casación, en escrito que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.

EL RECURSO

El censor formula tres cargos.

El primero , atinente al falso juicio de existencia por omisión de varias estipulaciones probatorias:

(a) Los tres procesos civiles que, en 2016, las acusadas adelantaron respecto a los predios en mención.

(b) El fallo civil que, en 2009, desestimó las pretensiones de las procesadas en la primera demanda de usucapión. Y,

(c) La sentencia que condenó a las implicadas por los delitos de Fraude procesal y Estafa en grado de tentativa, tras

de las procesadas en la primera demanda de usucapión. Y,

(c) La sentencia que condenó a las implicadas por los delitos de Fraude procesal y Estafa en grado de tentativa, tras acreditarse la confabulación con el anterior propietario de esos predios (Alfredo Pinilla), para defraudar los intereses de la ex cónyuge de este e hijos.Casación acusatorio N° 71384. CUI 25175600000020200001001.

HILDA DEL CARMEN SOLANO RANGEL y MARÍA TRINIDAD SOLANO.

6 En su opinión , esas pruebas acreditan que las procesadas engañaron a los jueces que conocieron esos tres nuevos asuntos, pues, guardaron silencio sobre lo que ocurrió antes de la interposición de aquellas demandas , lo cual condujo a que los funcionarios las admitieran y decretaran la medida cautelar de inscripción de demanda.

El segundo, concerniente al falso juicio de existencia por omisión del testimonio de José Gildardo Mayor Cardona (testigo de acreditación) , quien aportó a la actuación las pruebas documentales que soportan las referidas estipulaciones probatorias.

El tercero, alusivo a la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 246 y 267.1 del C.P., dado que las implicadas usufructuaron los referidos inmuebles (percibieron cánones de arrendamiento durante varios años ) y ejecutaron obras maliciosas (demandaron la usucapión, mediante mentiras, para burlar el patrimonio de los sucesores del causante y la cónyuge supérstite). No obstante, aduce, no fueron condenadas por el

(demandaron la usucapión, mediante mentiras, para burlar el patrimonio de los sucesores del causante y la cónyuge supérstite). No obstante, aduce, no fueron condenadas por el delito de Estafa agravada por la cuantía.

Así, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para, en su lugar, revocar parcialmente el fallo absolutorio de primera instancia y, en consecuencia, condenar a las implicadas por el delito de Estafa agravada por la cuantía. También pide que se mantenga la condena por el reato de Fraude procesal.Casación acusatorio N° 71384. CUI 25175600000020200001001.

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CONSIDERACIONES

Para contribuir a que la providencia sea lo más corta y comprensible posible, la Sala iniciará, de manera conjunta, con el examen de los cargos primero y segundo (relativos a la falta de valoración de varios medios probatorios, en cuanto al punible de Fraude procesal) y luego adelantará el estudio del cargo tercero (alusivo a la supuesta actualización del delito de Estafa agravada por la cuantía), a fin de evidenciar que las pruebas obrantes en la actuación fueron valoradas de manera legal, objetiva, crítica, analítica y reflexiva por el Tribunal.

Cargos primero y segundo: Falso juicio de existencia por omisión

La jurisprudencia pacífica de la Sala tiene dicho que para la debida fundamentación de ese vicio , en tratándose de la omisión, le corresponde al demandante concretar (i) en

existencia por omisión

La jurisprudencia pacífica de la Sala tiene dicho que para la debida fundamentación de ese vicio , en tratándose de la omisión, le corresponde al demandante concretar (i) en qué parte de la actuación se ubica la prueba; (ii) objetivamente qué se establece de ella; (iii) cuál es el mérito que le corresponde, siguiendo los postulados de la sana crítica; y (iv) cómo su estimación conjunta con el cúmulo probatorio que integra la actuación da lugar a variar el sentido del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.Casación acusatorio N° 71384. CUI 25175600000020200001001.

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8 Revisado el fallo recurrido , se verifica que la real inconformidad del recurrente no remite a la supuesta ausencia de consideración de las mencionadas piezas procesales, sino que controvierte la valoración que, de tales medios probatorios , legalmente aportados a la actuación , efectuó el Ad-quem.

Ciertamente, el juez plural, luego de analizar las, sostuvo que las acusadas, al presentar, en el año 2016, tres nuevas demandas de usucapión respecto de los predios denominados “ Aicana” y “Los Pinos ”, en las que manifestaron que después de la muerte del dueño de esas fincas (Alfredo Pinilla) , las poseyeron de forma “pacífica, ininterrumpida, sin violencia y sin clandestinidad” , no emplearon medio fraudulento alguno para que los jueces

manifestaron que después de la muerte del dueño de esas fincas (Alfredo Pinilla) , las poseyeron de forma “pacífica, ininterrumpida, sin violencia y sin clandestinidad” , no emplearon medio fraudulento alguno para que los jueces civiles admitieran las demandas y decretaran las medidas cautelares de inscripción de demanda. Ello, comoquiera que, por el deceso de esa persona, el paso del tiempo (más de 10 años) y la explotación económica de esos bienes , se convirtieron en auténticas poseedoras.

Así lo explicó el Tribunal:

Del análisis en conjunto de la prueba se aprecia que, si bien en sentencia de abril 17 de 2009 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, se declaró que las señoras HILDA DEL CARMEN SOLANO RANGEL y MARÍA TRINIDAD SOLANO no estaban legitimadas para promover la demanda de pertenencia, ello se debió a que, se tuvo en cuenta la sentencia penal emitida en enero 14 de 2005 por parte del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, en la que se condenó a las demandante s y el señor Alfredo Pinilla, por los delitos de Fraude procesal y estafa en modalidad de tentativa, además que, se probó que el poseedor material de los predios objeto de dichaCasación acusatorio N° 71384. CUI 25175600000020200001001.

HILDA DEL CARMEN SOLANO RANGEL y MARÍA TRINIDAD SOLANO.

9 acción era el señor Alfredo Pinilla desde el año 1977; decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

HILDA DEL CARMEN SOLANO RANGEL y MARÍA TRINIDAD SOLANO.

9 acción era el señor Alfredo Pinilla desde el año 1977; decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil -Familia, en septiembre 16 de 2009 y aunque fue objeto del recurso extraordinario de casación, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en diciembre 05 de 2011 decidió no casarla; no obstante, en las nuevas actuaciones promovidas por las aquí procesadas, esto es, las radicadas a los números 258993103002201600291 y 258993103002201600303 promovidas por la señora MARIA TRINIDAD SOLANO , y 258993103001201600059 adelantada por HILDA DEL CARMEN SOLANO RANGEL , ambas demandantes señalaron que la posesión la reclamaban a partir del deceso del señor Alfredo Pinilla, esto es, el 29 de mayo de

2005. Lo que, a todas luces, enseña que lo que pretenden ahora las aquí enjuiciadas, es que se declare que desde la muerte de quien se reconocía como dueño, ellas ejercieron la posesión de los predios Los Pinos y Aicania y por ende debía prosperar la usucapión.

Y es que, de acuerdo con la prueba testimonial practicada en juicio, particularmente la declaración del señor Carlos Alfredo Pinilla García, se tuvo conocimiento que, en vida, el señor Alfredo Pinilla –padre del testigo - aceptó que las procesadas ejercieran la tenencia de los bienes, pues se contó con su aquiescencia para que aquellas ingresaran a vivir a los predios, así lo refirió el declarante:

Pinilla –padre del testigo - aceptó que las procesadas ejercieran la tenencia de los bienes, pues se contó con su aquiescencia para que aquellas ingresaran a vivir a los predios, así lo refirió el declarante:

“fue cuando mi papá se confabuló con estas señoras que había vivido, llevado a vivir a la finca, primero como trabajadoras y después de una manera inmoral, se convirtieron en concubinas tanto la mamá como dos hijas y aparte de eso tenía uniones con diferen tes mujeres de las cuales resultaron 14 hijos…”

Sin embargo, una vez falleció el señor Pinilla y de acuerdo a lo expuesto en las demandas enunciadas, las acusadas empezaron a ejecutar actos de señoras y dueñas, lo que también fue corroborado por los testigos traídos a juicio, pues incluso, como se dijo líneas atrás con la declaración de José Gildardo Mayor Cardona, se incorporó como prueba el contrato de arrendamiento celebrado por la señora HILDA DEL CARMEN SOLANO con la Corporación para el Desarrollo de la Vivienda y el Apoyo a las Familias Colombianas Color Esperanza, y tanto aquel, como el señor Pinilla García, declararon que las procesadas son quienes usufructúan los predios objeto de los procesos de pertenencia, lo que denota una nueva situación, pues a partir del deceso de quien fuera reconocido como dueño, se empezó a contabilizar el término para una eventual usucapión configurándose la interversión del título , figura respecto de la cual la Corte en la sentencia SC3882023 dijo que:Casación acusatorio N° 71384. CUI 25175600000020200001001.

configurándose la interversión del título , figura respecto de la cual la Corte en la sentencia SC3882023 dijo que:Casación acusatorio N° 71384. CUI 25175600000020200001001.

HILDA DEL CARMEN SOLANO RANGEL y MARÍA TRINIDAD SOLANO.

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(…)

Lo anterior, permite concluir que el actuar de las señoras SOLANO y SOLANO RANGEL , no fue doloso, sino que, revestidas de buena fe, iniciaron los procesos de pertenencia, por considerar que, con el paso del tiempo transcurrido desde el fallecimiento de Alfredo Pinilla, al haberse producido la interversión de la mera tenencia en una verdadera posesión, se encontraban legitimadas para adquirir por prescripción extraordinaria de dominio los bienes Los Pinos y Alcania, por lo que no se acreditó por parte de la fiscalía, el uso de un medio fraudulento y menos que el mismo cumpla con los parámetros jurisprudencialmente fijados.

Así las cosas, al no demostrarse la configuración del tipo penal de Fraude procesal, se revocará la condena emitida y en su lugar se proferirá una sentencia absolutoria. (énfasis fuera de texto)

Así, es claro que se trata de dos momentos distintos: antes y después de la muerte de Alfredo Pinilla (otrora dueño de los predios en litigio) , los cuales ameritan apreciaciones diferentes, tal como el fallador de segunda instancia lo detalló, gracias a lo cual, no encontró probado el uso de un medio fraudulento por parte de las implicadas , por la sola interposición de las tres últimas demandas de usucapión.

diferentes, tal como el fallador de segunda instancia lo detalló, gracias a lo cual, no encontró probado el uso de un medio fraudulento por parte de las implicadas , por la sola interposición de las tres últimas demandas de usucapión.

Que los falladores no les dieran a esas pruebas el alcance que buscaba la parte interesada no viabiliza la configuración del defecto invocado ( AP419-2021, 17 feb. 2021, rad. 58442).

En este caso, evidente que el cargo se desvía hacia el tópico valorativo, era necesario que el censor, a partir de enfilar la crítica dentro del falso raciocinio, determinara cómo se vulneró la sana crítica en la tarea evaluativa, labor queCasación acusatorio N° 71384. CUI 25175600000020200001001.

HILDA DEL CARMEN SOLANO RANGEL y MARÍA TRINIDAD SOLANO.

11 jamás emprendió y, por tanto , deja carente de sustento su postulación.

Por ende, los cargos serán inadmitidos.

Cargo tercero: Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 246 y 267.1 del C.P.

En lo que respecta a la violación directa de la ley sustancial, resulta perentorio que el recurrente se pliegue a un conjunto de requisitos de ineludible cumplimiento, en particular, a abandonar toda discusión en punto de la realidad fáctica declarada en el fallo impugnado por vía extraordinaria, así como en torno a la valoración probatoria allí consignada, bajo el supuesto de que la causal aludida está prevista para realizar un juicio en derecho a la

realidad fáctica declarada en el fallo impugnado por vía extraordinaria, así como en torno a la valoración probatoria allí consignada, bajo el supuesto de que la causal aludida está prevista para realizar un juicio en derecho a la sentencia, con el cual se busca demostrar la efectiva presencia de uno cualquiera de los sentidos o conceptos de violación, es decir, la exclusión evidente, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la ley.

Es del caso precisar que , cuando lo buscado es constatar que en el fallo recurrido en casación se incurrió en la exclusión evidente de una específica norma, se impone comprobar el error acerca de su existencia, vigencia, validez o falta de selección. En otros términos, el problema que subyace cuando se alega este sentido de violación, es que un precepto no se aplicó a pesar de que debió hacerse valer.Casación acusatorio N° 71384. CUI 25175600000020200001001.

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Así mismo, es menester indicar que , si lo deseado es poner de presente que en la sentencia atacada por vía del recurso extraordinario se incurrió en la interpretación errónea de una disposición normativa, entonces , la tarea discursiva se ha de enfocar en comprobar que a esta (disposición) se le confirió un efecto limitado o excedido , distinto al derivado objetivamente de su contenido. Por tanto, aquí la cuestión radica en patentizar que , a pesar de que la disposición se seleccionó adecuadamente, no se le di o el alcance que en realidad le corresponde.

distinto al derivado objetivamente de su contenido. Por tanto, aquí la cuestión radica en patentizar que , a pesar de que la disposición se seleccionó adecuadamente, no se le di o el alcance que en realidad le corresponde.

Ahora bien, si lo pretendido es evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo argumentativo ha de encaminarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico dado por probado en el fallo objeto de impugnación extraordinaria, respecto de la hipótesis contemplada en la disposición utilizada. En otras palabras, lo que se persigue al alegar este sentido de violación, es evidenciar que una norma distinta a la empleada es la que recoge el aspecto fáctico reconocido en la sentencia atacada.

En este caso, e l recurrente presenta un ataque en el cual invoca, simultáneamente, las causales primera y tercera de casación –con evidente transgresión del principio de autonomía– y se entremezclan reproches que, en última instancia, tienen por lugar común recriminar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, para después adelantarCasación acusatorio N° 71384. CUI 25175600000020200001001.

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13 un argumento retórico tendiente a soportar demostrado que las acusadas emplearon manifestaciones falsas al promover las aludidas demandas de usucapión.

Además del yerro en cuestión, con el cual rompe la estructura lógica propia de cada causal, la propuesta del recurrente asoma superficial, puesto que, se limita a exponer

las aludidas demandas de usucapión.

Además del yerro en cuestión, con el cual rompe la estructura lógica propia de cada causal, la propuesta del recurrente asoma superficial, puesto que, se limita a exponer sus propias conclusiones jurídico probatorias para intentar quebrar el fallo. Ello solo muestra inconformidad con el raciocinio del juzgador, que descalifica a partir de suponer un indebido análisis de aquello que la representación de víctimas, con apego a lo postulado por la fiscalía, construyó como sustento de la viabilidad de su pretensión: la supuesta actualización del delito de Estafa agravada por la cuantía.

En esencia, el libelista no hace cosa distinta a reiterar lo alegado al interior de las instancias, pese a que el Tribunal analizó de manera adecuada las pruebas obrantes en la actuación, de cara a ese punible. Dicho análisis condujo a confirmar la declaratoria de absolución de las procesadas respecto a tal cargo, sin que se demuestre algún yerro en lo decidido.

Ciertamente, de lo transcrito en la resolución del cargo anterior se evidencia que el juez plural determinó que las procesadas no emplearon herramientas fraudulentas para que los jueces civiles dieran curso a las referidas demandas de declaración de pertenencia (delito medio).Casación acusatorio N° 71384. CUI 25175600000020200001001.

HILDA DEL CARMEN SOLANO RANGEL y MARÍA TRINIDAD SOLANO.

14 Ello, de manera razonable, permite advertir que tampoco se valieron de instrumentos artificiosos o engaños para obtener provecho ilícito para sí o para un tercero , con

14 Ello, de manera razonable, permite advertir que tampoco se valieron de instrumentos artificiosos o engaños para obtener provecho ilícito para sí o para un tercero , con perjuicio a los herederos de la masa sucesoral (delito fin), en tanto, se itera, después de la muerte del entonces dueño de esos predios, fungieron como poseedoras y, con base en ello, pretendieron que las declararan nuevas propietarias de las mencionadas fincas.

De esa manera, evidente que el cargo también se desvía hacia el tópico valorativo, era necesario que el recurrente, a partir de enfilar la crítica dentro del falso raciocinio , determinara cómo se vulneró la sana crítica en la tarea evaluativa de las pruebas de cargo, análisis que jamás emprendió y, por tanto, deja huérfana de sustento su postulación, omisión que no puede enmendar la Corte, en atención al principio de limitación.

Al efecto, en ninguno de los cargos ni siquiera se esforzó por sustentar ese reparo con los mínimos argumentativos exigidos para su correcta aducción, cifrados en especificar (i) lo que dice de manera objetiva cada medio probatorio; (ii) qué se infirió de ellos en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado de manera individual y conjunta; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo enseñar su consideración correcta; y (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe

(iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo enseñar su consideración correcta; y (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la inferencia adecuada de cada prueba, con la obligaciónCasación acusatorio N° 71384. CUI 25175600000020200001001.

HILDA DEL CARMEN SOLANO RANGEL y MARÍA TRINIDAD SOLANO.

15 de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la criticada.

Con todo, la adecuada formulación de la violación directa habría implicado demostrar que, pese a reconocer la existencia del delito y de responsabilidad de las procesadas frente al punible de Estafa agravada por la cuantía , el Tribunal aplicó indebidamente la norma penal y profirió absolución, lo cual no ocurrió en el presente asunto. De ahí, igualmente, que resulte infundado.

En consecuencia, el cargo será inadmitido.

Conclusión

La Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por la representación de víctimas, comoquiera que el libelista no acreditó yerro alguno, conforme con la lógica casacional, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo.

De otra parte, no se observa la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, conforme a lo dispuesto en el

le asiste al fallo.

De otra parte, no se observa la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisadosCasación acusatorio N° 71384. CUI 25175600000020200001001.

HILDA DEL CARMEN SOLANO RANGEL y MARÍA TRINIDAD SOLANO.

16 por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep. 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por la representación de víctimas, contra el fallo de segundo grado proferido el 14 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual se absolvió a HILDA DEL CARMEN SOLANO RANGEL y MARÍA TRINIDAD SOLANO, por los delitos de Estafa agravada por la cuantía y Fraude procesal, y, además, declaró la extinción de la acción penal, por prescripción, respecto al reato de Fraude a resolución judicial o administrativa.

ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004,

a resolución judicial o administrativa.

ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaCasación acusatorio N° 71384. CUI 25175600000020200001001.

HILDA DEL CARMEN SOLANO RANGEL y MARÍA TRINIDAD SOLANO.

17Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Casación acusatorio N° 71384. CUI 25175600000020200001001.

HILDA DEL CARMEN SOLANO RANGEL y MARÍA TRINIDAD SOLANO.

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