CSJ - AP1851-2014(41592)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1851-2014(41592)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
7 Cp 7 Cote Sprema de Jansticin
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP1851-2014 Radicación 41592 Aprobado acta número Bogotá, D. C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir las demandas de casación presentadas por los apoderados de SILVIO EDGAR ROSERO BELALCÁZAR y GERSON ENRIQUE ALFONSO SIERRA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual revocó la decisión absolutoria del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) y, en su hugar, condenó al primero por las conductas punibles de homicidio en concurso homogéneo y al segundo por el delito falsedad ideológica en documento público. Ama ann ®
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SILVIO EDGAR ROSERO BELALCAZAR
GERSON ENRIQUE ALFONSO SIERRA
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1. La noche del 20 de octubre de 2004, en la vía pública del municipio de Mesetas (Meta), los soldados Douglas Yufred Álvarez Suárez y Ubaldo Antonio Londoñó Mazo dispararon sin justificación ni en cumplimiento de deber alguno contra Jhon Alexánder Jiménez Rúa y Yamid Arango Agudelo, con lo cual les ocasionaron la muerte.
El mayor del Ejército Nacional SILVIO EDGAR ROSERO
BELALCAZAR no sólo estaba presente con esos uniformados, que hacían parte de su guardia personal, sino que fue quien les dio la orden de asesinar a los civiles. El teniente GERSON ENRIQUE ALFONSO SIERRA, por su parte, anotó en las actas de las armas allí empleadas que éstas habían sido reasignadas el 10 de octubre de 2004 a otros miembros del Ejército, cuando en realidad eso ocurrió el 3 de noviembre siguiente, para dar a entender que no las tenían en su poder los ejecutores de los crímenes la fecha en que los realizaron.
2. Debido a lo anterior, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura del proceso, vinculó a SILVIO EDGAR ROSERO BELALCAZAR y GERSON ENRIQUE ALFONSO SIERRA mediante indagatoria y, cerrada la investigación, calificó el mérito del sumario, acusando al primero por el delito de homicidio en concurso homogéneo, según lo estipulado en el articulo 103 de la Ley 599 de 2000, sf PRS e 5 x A el Pa
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SILVIO EDGAR ROSERO BELALCAZAR GERSON ENRIQUE ALFONSO SIERRA actual Código Penal, y al segundo por la conducta punible de falsedad ideológica de documento público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 286 del mismo estatuto. Apelados los llamados a juicio, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en providencia de «septiembre tres (5) [sic] de dos mil siete (2007)» (folio 184, cuaderno de segunda instancia de
la Fiscalía), los confirmó en cuanto a los aspectos materia de debate.
3. Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, despacho que absolvió a los procesados de los hechos y cargos atribuidos en su contra.
4. Impugnada la sentencia por los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio la revocó y, en su lugar, los declaró responsables por los delitos achacados en el pliego de cargos. A SILVIO EDGAR ROSERO BELALCÁZAR, le impuso la pena principal de diecinueve (19) años de prisión; y a GERSON ENRIQUE ALFONSO SIERRA, cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, así como sesenta y siete (67) meses de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas. Al primero, igualmente, lo condenó a la accesoria de ley por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad, le ordenó pagar por concepto de perjuicios morales cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes respecto de cada una de las víctimas y le dispuso remitir copias de la actuación para que fuera investigada su participación en el delito contra la fe
En CANTA
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SILVIO ÉDGAR ROSERO BELALCAZAR GERSON ENRIQUE ALFONSO SIERRA pública. Por último, les negó a los dos sentenciados tanto la suspensión condicional como la prisión domiciliaria.
5. Contra el fallo de segunda instancia, los abogados de .
SILVIO EDGAR ROSERO BELALCÁZAR y GERSON ENRIQUE
ALFONSO SIERRA interpusieron, al igual que sustentaron, sendos recursos extraordinarios de casación.
II. LAS DEMANDAS
1. En nombre de SILVIO EDGAR ROSERO BELALCAZAR 1.1. Al amparo de la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, propuso la recurrente tres (3) cargos. El primero, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de derecho en la valoración probatoria; y los otros, por errores de hecho. Los sustentó de la siguiente manera: 1.1.1. Falso juicio de legalidad. El cuerpo colegiado «dio por probado los hechos indicadores sin estarlo realmente, llegando a una inferencia lógica que por obvias razones carece de fundamento» (folio 139, cuaderno del Tribunal). Dichas elaboraciones equivocadas del indicio corresponden a los de mentira, mala justificación y conducta posterior asumida por el Mayor, que fueron extraídos de los testimonios de Douglas Yufred Álvarez Suárez y Ubaldo Antonio Londoño Mazo, los autores materiales de los homicidios, pero en particular de la aserción según la cual el procesado y los ejecutores siempre estuvieron juntos, sin salir a las calles de Mesetas. Si el ad
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SILVIO EDGAR ROSERO BELALCAZAR GERSON ENRIQUE ALFONSO SIERRA quem hubiese tenido en cuenta las reglas de construcción del indicio, «habría llegado a la convicción que la manifestación del Mayor, cuando afirmó que sus [...] escoltas lo acompañaban en la garita de la policía en los momentos en que sonaron los
disparos, pudo obedecer a diferentes razones [..] y no necesariamente a su compromiso penab (folio 177, c. T.). 1.1.2. Falso juicio de identidad. El Tribunal distorsionó el testimonio de Carlos Andrés Guerra Guerra «en lo relativo al sinnúmero de contradicciones en que incurrió este testigo», así como las versiones de Douglas Yufred Álvarez Suárez y Ubaldo Antonio Londoño Mazo, personas que descalificaron lo asegurado por el primero. 1.1.3. Falsos juicios de existencia por omisión. El ad quem dejó de valorar profusos medios de prueba que demostraban que [SILVIO EDGAR ROSERO BELALCAZAR] permaneció en la garita de la policía la noche del 20 de octubre de 2004» (folio 197), entre otros, la declaración del propio procesado, al igual que las de Humberto Ramírez Gaitán, Guillermo Valencia Núñez, Juan Eusebio Guzmán Quintero y Jhon Fredy Garzón Santos. , 1.2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo objeto del recurso extraordinario y absolver a su protegido.
2. En nombre de GERSON ENRIQUE ALFONSO SIERRA 2.1. Propuso el demandante dos cargos. El primero, con base en la causal tercera del artículo 207 de la LeyU n600 de e
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SILVIO EDGAR ROSERO BELALCAZAR GERSON ENRIQUE ALFONSO SIERRA 2000, debido a que el fallo de segunda instancia fue dictado en un juicio viciado de nulidad. Y el segundo, fundado en la
causal primera cuerpo segundo de casación, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la valoración de la prueba, Los desarrolló así: 2.1.1. Indebida motivación de la sentencia de segunda instancia. Si bien es cierto que el Tribunal abordó en siete (7) páginas la cuestión de la falsedad, también lo es que en su mayoría lo analizó en función de la situación jurídica del otro procesado, En ningún momento se refirió a las pruebas que soportaban la responsabilidad penal, tampoco a la conducta punible imputada, ni a la atribución subjetiva del tipo o ala forma de participación. Igualmente, no refutó la postura del juez de primera instancia según la cual su proceder obedeció a «un error involuntario “invencible” (folio 236, c. T.). Además, no hay un solo elemento de convicción en el expediente con el cual pueda predicarse que el acusado sabía «que con esas armas se había perpetrado un crimen y que ese conocimiento lo motivo [sic] a falsear la fecha de las actas» (folio 244) 2.1.2. Falsos juicios de identidad. El Tribunal incurrió en varios errores de apreciación probatoria, entre los que se «encuentran falsos juicios de existencia por omisión, a saber: fi) Falso juicio de identidad en la declaración de Jaime de Jesús Avendaño Ospina. El juez plural «cercenó la prueba y solamente tomó el aparte que le servía para cuestionar la orden que éste emitió respecto del cambio del armamento, pero desconoció importantes manifestaciones que este declarante PoAS t NE ~~ : 6
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SILVIO EDGAR ROSERO BELALCAZAR GERSON ENRIQUE ALFONSO SIERRA hizo respecto de las razones por las cuales él emitió esa orden» (folio 209), por ejemplo, por qué el presidente de la Comisión de Armamento no se enteró de tal cambio. Por consiguiente, en el fallo de segunda instancia «se tergiversa el contenido de sus manifestaciones» (folio 209). (ti) Falso juicio de identidad en el testimonio de Omar Arturo Barronuevo González. El cuerpo colegiado «no valoró el contenido de dicha declaración en punto al conocimiento que éste y a la orden que emitió para dicho cambio; en cambio, sí afirmó —erradamenteque las exculpaciones del teniente SIERRA ALFONSO [sic] no tenían respaldo probatorio» (folio 250). Por lo tanto, el procesado hablaba con la verdad cuando aseguraba «que el cambio de las dos armas lo habían ordenado sus superiores y que las razones no fueron ocultar los homicidios sino la necesidad del servicio» (folio 251). (iii) Falso juicio de identidad en la declaración de Jair Eulit Monroy Murcia. El Tribunal «nada dijo, ni señaló, ni analizó, respecto del sinnúmero de detalles que refiere este declarante con relación al cambio de armas, las cuales determinan [sic] de plano cualquier mala intención de [...] GERSON ENRIQUE ALFONSO SIERRA» (folio 255). De ahí que da equivocación en la fecha del acta fue efectivamente un error involuntario» (folio 255). (iv) Falso juicio de identidad en la indagatoria del mayor SILVIO EDGAR ROSERO BELALCAZAR. El juez plural «no
analizó en ningún momento los apartes de esta versión en los que se explica claramente que el teniente ALFONSO SORE. no
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SILVIO EDGAR ROSERO BELALCAZAR GERSON ENRIQUE ALFONSO SIERRA tuvo ningun poder de decision en este cambio; que los cambios de armamento eran normales dentro del ejército y procedian por un sinnúmero de causas» (folio 258). (v) Falso juicio de identidad en la indagatoria del teniente GERSON ENRIQUE ALFONSO SIERRA. El cuerpo colegiado se refirió a las versiones del procesado «para decir que fueron desvirtuadas, pero jamás dice cómo» (folio 266) y «como al mismo tiempo tergiversó las pruebas que confirmaban sus exculpaciones, le resultó sencillo afirmar lacónicamente que las explicaciones del teniente aparecian invalidadas» (folio 266). Si el Tribunal las hubiese apreciado correctamente, habría concluido acerca de «la ausencia total de dolo en su actuar y el reconocimiento de un error involuntario que no campeaba en la comisión de un delito» (folio 266). (vi) Falso juicio de existencia por omisión en el testimonio de Oswar Javier Arias Martínez. Según el testigo, «es posible que en el interior de una compañía se presenten cambios de armamento entre sus unidades o incluso entre miembros de distintas compañías, por lo general con mucha frecuencia» (folio 270). Por lo tanto, ello le hubiera permitido al juez plural «admitir que en el cambio de armas que se le ordenó a GERSON ENRIQUE ALFONSO no se advertía nada anormal»
(folio 270). 2.2. En consecuencia, solicitó a la Sala, en relación con el primer cargo, decretar «la nulidad de la actuación a partir del fallo de segunda instancia por indebida motivación del mismo». Y, en cuanto al segundo reproche, casar la sentencia NA 7) Re 8
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SILVIO EDGAR ROSERO BELALCAZAR GERSON ENRIQUE ALFONSO SIERRA de segunda instancia absolviendo al procesado por el delito contra la fe pública.
III. CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia un error de juicio o uno de trámite jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Esta será irrelevante si no refuta la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen. Un alegato de instancia, en cambio, no necesariamente está basado en la lógica del error. El sujeto procesal, en tales eventos, le expone a los jueces de primer y segundo grado una postura fáctica o jurídica susceptible de resolver o de explicar los temas debatidos en el proceso. El funcionario
judicial puede acoger esas explicaciones o inclinarse por otras. Pero ninguno tiene la obligación de establecer de N a. ~~ e es "
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SILVIO EDGAR ROSERO BELALCAZAR GERSON ENRIQUE ALFONSO SIERRA manera directa o específica que las actuaciones precedentes” (alegatos de las partes, sentencia de primera instancia, etc.) estuvieron determinadas por yerros relevantes.
2. En el presente asunto, ninguna de las demandas está llamada a ser admitida, debido a las inconsistencias en los reproches, o bien a la falta de fundamentos, o a que parten de presupuestos contrarios a la realidad de lo decidido. Veamos: 2.1. Demanda en nombre de SILVIO ÉDGAR ROSERO BELALCAZAR 2.1.1. Primer cargo. Error de derecho por falso juicio de legalidad Cuando en sede de casación se propone la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de derecho en la apreciación de la prueba, el demandante tiene la carga procesal de (i) precisar la modalidad del vicio, que puede obedecer a un falso juicio de legalidad 0, excepcionalmente, a un falso juicio de convicción; (ti) indicar el precepto o los preceptos desconocidos o vulnerados por el ad quem; y (iii) demostrar que el error determinó o suscitó la decisión de la parte resolutiva del fallo, de suerte que sin aquél hubiera debido proferirse otra distinta.
Acerca del falso juicio de legalidad, la Sala tiene dicho que se da cuando el juzgador le otorga validez jurídica a una prueba, equivocándose al considerar que cumple con las
exigencias formales de producción e incorporación; o cuando
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SILVIO EDGAR ROSERO BELALCAZAR GERSON ENRIQUE ALFONSO SIERRA le niega validez al medio de convicción, a pesar de haber observado tales requisitos. En otras palabras, el error de derecho por falso juicio de legalidad es el que procede por violaciones trascendentes del debido proceso probatorio. Y en lo que al falso juicio de convicción atañe, ocurre cuando el juez le niega a la prueba el valor asignado por la ley o cuando le da uno que legalmente no le corresponde. Pero como el orden jurídico colombiano obedece al sistema de la persuasión racional o de libre valoración de la prueba, sólo se presentaría en contadas situaciones. Por ejemplo, cuando el funcionario desconoce la tarifa legal negativa que el legislador consagra en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, relativa a los informes de la policía judicial en las labores previas de verificación, o la del inciso 2° del artículo 381 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable al sistema acusatorio, de acuerdo con el cual «fa sentencia condenatoria no podrá fundarse exclusivamente en prueba de referencia». En este caso, la apoderada de SILVIO EDGAR ROSERO BELALCAZAR, a pesar de proposición jurídica formulada en el encabezamiento de este reproche, no se refirió en ningún momento a un error de derecho en general, o a un falso juicio de legalidad en particular. Simplemente, sostuvo de manera incoherente que el Tribunal incurrió en un yerro de tal índole «por indebida formulación del indicio» (folio 139, c. T.).
La demandante, con este proceder, jamás aludió a una
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SILVIO EDGAR ROSERO BELALCAZAR GERSON ENRIQUE ALFONSO SIERRA irregularidad en la solicitud, decreto, formación o práctica del medio de conocimiento, es decir, a una violación del debido proceso de la prueba que conduciría a su exclusión. Los errores en materia de indicios deben proponerse a la luz de la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho y de derecho en la valoración probatoria. Y si surgió en la inferencia que permitió llegar al hecho indicado, se trataría de un falso raciocinio, es decir, de la transgresión de una concreta ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia. La profesional del derecho, más allá de la equivocada formulación del reproche, jamás demostró en el desarrollo del mismo un error de tales índoles. Tan solo expuso su propia opinión acerca de por qué los indicios que el Tribunal llamó de mentira, mala justificación y conducta posterior del Mayor SILVIO EDGAR ROSERO BELALCAZAR eran, en su entender, desafortunados. Y la Corte, tras leer atentamente la sentencia impugnada, no advierte de manera manifiesta algún error de apreciación probatoria en los referidos sentidos. En palabras del Tribunal: [Lja probada autoría material de dos de sus soldados escoltas durante aquella permanencia en el pueblo permite estructurar el indicio de mentira que lo compromete, pues SILVIO ÉDGAR ha insistido en que estuvo en una ganta de la policía desde su arribo
al pueblo acompañado de los cuatro escoltas, quienes no se separaron de él, lo cual no puede ser posible, pues la garita se ubicaba como a tres cuadras “si nos trasladamos en ele” del lugar donde fueron ultimados los occisos, lo cual implica que necesariamente los dos soldados ya condenados por el episodio VE . an) > , LY ald 12
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SILVIO EDGAR ROSERO BELALCAZAR GERSON ENRIQUE ALFONSO SIERRA debieron haberse retirado de la garita para perpetrar los crimenes [...]. Se configura el indicio de mala justificación, en la medida en que tampoco es consistente la presencia del referido procesado en la garita de la policía por él escogida para realizar la transmisión radial durante su permanencia en el municipio hasta cuando sonaron los disparos. [..] Confluye también como indicio la actitud asumida por el procesado con posterioridad al delito, tendiente a alterar la realidad fáctica que le comprometía. En primer lugar, el testimonio de Carlos Andrés Guerra Guerra, en el cual precisa que la animadversión del Mayor hacia él, incluso la discusión que sostuvo con éste, se debió a su negativa a aparecer como testigo en un documento donde se a firmaba [sic] que aquél no había salido de la base militar la noche de los hechos, dijo: “El mayor ROSERO hizo un informe manifestando de que [sic] él se encontraba en la base y él no se encontraba en la base, se encontraba en el casco urbano, donde me colocó a mí como | testigo, como yo no le quise aceptar de que [sic] me colocara de
| testigo, ahi fue donde me empezaron todos los dolores de cabeza, las amenazas porque yo sabía todo lo que habia pasado, por que [sic] alla se escuchaban los comentarios de que tenían pendientes por hacer”. A su vez, en la ya referida versión libre que rindiera el ya condenado Douglas Yufred, éste manifestó: “mi Mayor me hizo firmar un acta con fecha 10 de octubre de 2004 para hacer creer que yo pertenecía a la compañía Pantera, yo la firmé días después de los homicidios cuando se vino la investigación y en cierta oportunidad, también después de los hechos, mi mayor ROSERO me dijo lo que tenía que decir en la investigación, me dijo que dijera que nosotros no nos habiamos movido en ningún momento de la garita, que tranquilo que él solucionaba todo”. op! ln, Le E> 13
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SILVIO EDGAR ROSERO BELALCAZAR GERSON ENRIQUE ALFONSO SIERRA [...] Como si lo anterior fuera poco, se logró demostrar que las armas que portaban los soldados Douglas Yufred Álvarez Suárez y Ubaldo Antonio Londoño Mazo fueron cambiadas y reasignadas a otras personas unos días después de la perpetración del homicidio, situación que estina esta instancia tuvo como propósito desviar la investigación que de forma temprana asumió la justicia penal militar y luego la Fiscalía delegada, conclusión a la que se llega no obstante los esfuerzos desplegados para hacer ver dicho cambio como algo normal en el decurso de las actividades del Batallón y aislado de .acontecer delictivo, como se procede a analizar, pues
medió la alteración del contenido del documento que respaldaba dicho cambio, dando a paso a que se perpetrara un delito contra la fe pública [folios 51, 56-58). En este orden de ideas, los planteamientos de la censora son un alegato de instancia, lo que resulta completamente irrelevante en sede del recurso extraordinario, en la medida en que la providencia de segundo grado cuenta con una presunción de acierto, constitucionalidady legalidad, por lo que prevalecerán las conclusiones fácticas sostenidas en ella sobre cualquier otro criterio divergente. 2.1.2. Cargos segundo y tercero. Errores de hecho por falso juicio de identidad y falsos juicios de existencias Cuando es propuesta la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho en la apreciación probatoria, el demandante en casación tiene la obligación de formularla bajo una de las siguientes tres modalidades: Falso juicio de existencia. Se presenta cuando el juez o 4 En, TY I 714
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SILVIO EDGAR ROSERO BELALCAZAR GERSON ENRIQUE ALFONSO SIERRA el cuerpo colegiado, al momento de proferir el fallo objeto del recurso, omite valorar por completo el contenido material de un medio de conocimiento que hace parte de la actuación y que, por lo tanto, fue debidamente incorporado al proceso (falso juicio de existencia por omisión). O también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por lo tanto, supone su existencia (falso juicio de existencia por suposición). Falso juicio de identidad. Ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona el contenido fáctico de
determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque lee de manera equivocada su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento). Falso raciocinio. Se constituye cuando el funcionario valora la prueba de manera íntegra en la sentencia, sin darle una lectura equivocada, pero construye con ella inferencias que riñen con los postulados de la sana crítica, es decir, con una concreta ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia. Cualquiera de tales yerros tiene que ser relevante. Esto significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba efectuada por el Tribunal, o por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión tendría que conducir a adoptar una decisión distinta a la impugnada. ] CASACION 41592 SILVIO EDGAR ROSERO BELALCAZAR GERSON ENRIQUE ALFONSO SIERRA En este caso, la profesional del derecho planteó un falso juicio de identidad respecto del testimonio de Carlos Andrés Guerra Guerra en el segundo cargo, así como falsos juicio de existencia por omisión de las declaraciones de Humberto Ramirez Gaitán, Guillermo Valencia Núñez, Juan Eusebio Guzmán Quintero y Jhon Fredy Garzón Santos, al igual que la versión del procesado, en el tercer y último reproche. Ninguna de los referidos errores tiene la calidad de tal. Por un lado, en la apreciación de lo manifestado por el testigo Carlos Andrés Guerra Guerra, la demandante no adujo una
tergiversación, cercenamiento o adición de los datos objetivos por él brindados, sino que se le brindara credibilidad en lugar de no hacer lo propio con las versiones de las escoltas del mayor SILVIO EDGAR ROSERO BELALCAZAR que fueron condenadas por la realización de los homicidios. La Sala, al respecto, ha insistido que la credibilidad no es recurrible en casación, a menos que el demandante pruebe bajo la modalidad del falso raciocinio que el juez incurrió en una determinada vulneración de uno de los parámetros de la sana crítica. El reproche, por consiguiente, es infundado. Situación similar acontece con las supuestas omisiones de apreciación probatoria por parte del Tribunal. No es cierto que el cuerpo colegiado de segunda instancia haya dejado de valorar los medios de prueba relativos a la presencia del procesado y de sus escoltas en la garita de la policía durante todo el tiempo en el cual estuvo aquél presente en Mesetas. le: RN her A 16
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SILVIO EDGAR ROSERO BELALCAZAR GERSON ENRIQUE ALFONSO SIERRA Simplemente, consideró tal aserción fáctica contraria a la realidad de los hechos, por cuanto la calificó de mala excusa, además de que le otorgó alcance suasorio a medios de prueba que sugerian la manipulación por parte del procesado, en lo que a documentos y testigos se refiere, para quedar libre de toda responsabilidad penal. Es decir, no le dio credibilidad a lo dicho por SILVIO EDGAR ROSERO BELALCAZAR ni a los otros deponentes sefialados por la defensora. Este cargo, en
consecuencia, también carece de fundamentos. 2.2. Demanda en representación de GERSON ENRIQUE ALFONSO SIERRA 2.2.1. Primer cargo. Nulidad por indebida” motivación del fallo de segunda instancia En este asunto, el recurrente jamás demostró error alguno en la sentencia condenatoria de segunda instancia, ni tampoco una irregularidad o anomalía de trámite que lleve a declarar la invalidez de lo actuado. En primer lugar, el recurrente solicitó la nulidad por «indebida motivación de la decisión judiciab (folio 225, c. T.). Con esta afirmación, sin embargo, el demandante no precisó a qué yerro o falta en la observancia del principio de motivar las providencias judiciales se estaba refiriendo. La Corte, a este respecto, ha señalado que las transgresiones en estos eventos son cuatro: (i) ausencia absoluta de motivación; (ti) motivación incompleta o deficiente; (tii) motivación dilógica y fiv) motivación falsa o sofistica.
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SILVIO EDGAR ROSERO BELALCAZAR GERSON ENRIQUE ALFONSO SIERRA i Las tres primeras deben ser invocadas al amparo de la causal tercera de casación (Ley 600 de 2000), por cuanto se tratan de yerros de trámite, La última, por el contrario, en tanto se refiere a una apreciación deformada o incompleta de la prueba que utiliza el juez para llegar a conclusiones erradas o abiertamente alejadas de la verdad demostrada en el proceso, obedece a un error de juicio. Por lo tanto, deberá proponerse al amparo de la causal primera. cuerpo segundo
del numeral 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, es decir, por violación indirecta de lá ley sustancial. Y el demandante, en este asunto, en ningún momento especificó bajo qué modalidad de conculcación plasmó su criterio. En segundo lugar, la formulación del segundo reproche, sin que se haya manifestado que se trataba de un cargo subsidiario a la petición de nulidad (como lo exige el inciso final del artículo 212 de la Ley 600 de 2000), riñe con la postura sostenida en el primero, pues el recurrente manifestó que la “indebida sustentación” del Tribunal menoscabó el derecho de defensa de su protegido, en la medida en que no pudo conocer las razones por las cuales fue condenado, pero en el segundo cargo lo que hizo fue controVertir, y de manera profusa (proponiendo seis (6) supuestos errores de hecho), la motivación contenida en el fallo impugnado. De esta manera, el profesional del derecho vulneró el principio de no contradicción, que es exigible en casación, por ln L re wy AL % re 18 | CASACION 41592 SILVIO EDGAR ROSERO BELALCAZAR GERSON ENRIQUE ALFONSO SIERRA cuanto no se puede afirmar, respecto de un Unico tema, que algo es y no es al mismo tiempo. En tercer lugar, los argumentos que utilizó el censor fueron poco convincentes para demostrar que, a pesar de que el Tribunal se ocupó en al menos siete (7) páginas del fallo de la realización del delito de falsedad ideológica en documento público, este estuvo indebidamente motivado. Por ejemplo, no
resulta obligatorio ni indispensable indicar en la sustentación la fuente o los medios de conocimiento a partir de los cuales se construye la decisión judicial. Lo importante es que el contenido sustancial de ésta, y en particular todos los datos objetivos en los que se apoya, tenga sustento en las pruebas legalmente incorporadas al expediente. Igualmente, la Sala ha señalado que, en principio, no hay una sustentación deficiente cuando en la providencia no se efectúan valoraciones concretas acerca del dolo de actuar en el sujeto agente, cuando esa forma es la única admisible en el caso concreto. El demandante tenía la obligación de demostrar la relevancia de esa supuesta pretermisión, máxime cuando la Corte ha dicho que tales consideraciones son, la mayoría de las veces, innecesarias o repetitivas, si en el proveído se hicieron valoraciones acerca del conocimiento y voluntad de los supuestos que integran el tipo objetivo. En efecto, en el fallo CSJ SP, 16 sept. 2013, rad. 38747, la Sala reiteró que «el dolo, en tanto se refiere al conocimiento y voluntad de todos los elementos que constituyen el tipo objetivo, se demuestra valorando aquellos datos, Aprecisam ente 19
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SILVIO EDGAR ROSERO BELALCAZAR GERSON ENRIQUE ALFONSO SIERRA objetivos, que rodean la realización de la conducta». Y agregó: De esta manera, habrá situaciones en las cuales presentar en la motivación aserciones específicas relacionadas con el dolo no será más que un ejercicio discursivo repetitivo e irrelevante para efectos de la legalidad y constitucionalidad de la decisión, en la medida en
que de las circunstancias objetivas probadas en el expediente pueda predicarse, sin mayores dif
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