CSJ - AP1851-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1851-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
AP1851-2026 Radicado N° 71432 Acta 92.
Armenia (Quindío) , veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Estudia la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JESÚS ORLANDO BEJARANO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante la cual confirmó la emitida el 10 de julio de la misma anualidad por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá, respecto de la condena emitida en su contra como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS
Se extrae de la actuación que, el 15 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, frente a laCasación acusatorio N° 71432
CUI: 25290600065720100016101
JESÚS ORLANDO BEJARANO
2 vivienda de Oliver Fernández, ubicada en el centro del municipio de Cabrera, las menores N.P.C.C. y M.F.M.R., de 13 años de edad, le solicitaron a JESÚS ORLANDO BEJARANO, mil pesos ($1.000°°), para realizar una llamada, a lo que éste accedió, con la condición de que lo acompañaran a un callejón, lo que fue aceptado por las menores.
mil pesos ($1.000°°), para realizar una llamada, a lo que éste accedió, con la condición de que lo acompañaran a un callejón, lo que fue aceptado por las menores.
Una vez en el sitio, JESÚS ORLANDO BEJARANO haló a N.P.C.C., tocándole los senos e introduciéndole la mano en la sudadera del colegio que vestía, acariciándole la vagina, luego de lo cual tomó a M.F.M.R. y realizó ese mismo tipo de tocamientos, a más de los glúteos , procediendo a entregarles la suma de cuarenta mil pesos ($40.000°°), cifra ésta que fue repartida de manera equitativa entre las dos niñas, comportamiento realizado por esta persona, con las mencionadas menores, en varias oportunidades, a cambio de dinero.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar celebrada el 24 de septiembre de 2015 ante el Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Fusagasugá, la Fiscalía le formuló imputación a JESÚS ORLANDO BEJARANO, como presunto autor responsable en la comisión de los delitos de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado (Artículo 217A, parágrafo único, numeral 4º del Código Penal, adicionado por el artículo 3° deCasación acusatorio N° 71432
CUI: 25290600065720100016101
JESÚS ORLANDO BEJARANO
3 la Ley 1329 de 2009) y actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209 del C.P.), conductas atribuidas en concurso
JESÚS ORLANDO BEJARANO
3 la Ley 1329 de 2009) y actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209 del C.P.), conductas atribuidas en concurso homogéneo y sucesivo (artículo 31 C.P.), cargos que no aceptó. De otra parte, el órgano de persecución penal no solicitó la imposición de medida de aseguramiento en su contra.
2. Radicado el escrito de acusación, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Fusagasugá llevó a cabo la vista pública para su verbalización el 14 de mayo de 2020 , diligencia en la que el ente acusador mantuvo la imputación de cargos dispuesta en la fase preliminar.
3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 4 de agosto de esa misma anualidad.
4. Terminada la medida de descongestión que habilitó la competencia del referido juzgador, la actuación fue reasignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá, despacho judicial que instaló el juicio oral y público el 16 de junio de 2022, el cual, luego de varias sesiones, finalizó el 7 de mayo de 2025, oportunidad en la que el juzgador anunció el sentido del fallo.
5. Acorde con esa manifestación, mediante sentencia de 10 de julio de 2025, adoptó, entre otras, las siguientes
manifestaciones:
PRIMERO: CONDENAR a JESÚS ORLANDO BEJARANO, identificado con la cédula de ciudadanía No 347.925 de Cabrera,Casación acusatorio N° 71432
CUI: 25290600065720100016101
manifestaciones:
PRIMERO: CONDENAR a JESÚS ORLANDO BEJARANO, identificado con la cédula de ciudadanía No 347.925 de Cabrera,Casación acusatorio N° 71432
CUI: 25290600065720100016101
JESÚS ORLANDO BEJARANO
4 Cundinamarca, y demás anotaciones civiles y personales registradas, a la pena principal de CIENTO VEINTE (120) MESES DE PRISIÓN, en calidad de autor del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO, delitos cometidos en la s circunstancias de tiempo, modo y lugar puntualizadas en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a JESÚS ORLANDO BEJARANO, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la sanción principal, conforme la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NO CONCEDER a JESÚS ORLANDO BEJARANO, ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, ni la prisión domiciliaria por las expresas prohibiciones legales referidas en el acápite correspondiente, por lo que deberá purgar la pena en el Centro de Reclusión que el INPEC designe, lugar en el cual se dedicará a reflexionar sobre su buen comportamiento y el respeto por los bienes jurídicos tutelados por el legislador, razón por la cual, una vez ejecutoriada la decisión, se emitirá la correspondiente orden de captura en su contra.
(…)
comportamiento y el respeto por los bienes jurídicos tutelados por el legislador, razón por la cual, una vez ejecutoriada la decisión, se emitirá la correspondiente orden de captura en su contra. (…)
QUINTO: ABSOLVER a JESÚS ORLANDO BEJARANO, identificado con la cédula de ciudadanía No 347.925 de Cabrera, Cundinamarca, y demás anotaciones civiles y personales registradas, por el punible de demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años, conforme se indicó en la parte motiva de la decisión.
6. Apelada la precedente sentencia por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazona , mediante fallo del 24 de septiembre de 2025, la confirmó de manera integral, decisión a la que le dio lectura en vista pública el día 8 de octubre de ese mismo año.Casación acusatorio N° 71432
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7. El mismo sujeto procesal, inconforme con el fallo, interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda pasa a sintetizarse.
LA DEMANDA
Cargo único – Violación directa de la ley sustancial
Presentó el yerro enunciando que se configuró por: «FALTA DE APLICACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES LLAMADA A REGULAR EL CASO”. ARTICULO 181 NUMERAL 1° DEL C.P.P.», proceder con el que se transgredieron las siguientes disposiciones: « Artículos: (preámbulo), 2, 29 y 228 de la Constitución
LLAMADA A REGULAR EL CASO”. ARTICULO 181 NUMERAL 1° DEL C.P.P.», proceder con el que se transgredieron las siguientes disposiciones: « Artículos: (preámbulo), 2, 29 y 228 de la Constitución Nacional. Artículos: 83 de la Ley 599 del 2000, el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007 que adiciono el inciso 3º del artículo 83 y el artículo 86 del Código Penal. Artículos: 1, 3, 6, 10, 22, 27 y 292 de la Ley 906 del 2004.».
Lo anterior, según señaló, porque el Tribunal dictó el fallo de segundo grado cuando ya había prescrito la acción penal.
En ese sentido, explicó que, conforme se desprende del artículo 1 de la Ley 1154 de 2007, luego de realizada la formulación de imputación la acción penal respecto del delito de actos sexuales con menor de 14 años prescribe en el término de 10 años, l apso que se agotó el 24 de septiembre de 2025, -pues, la audiencia de formulación de imputación se realizó el 24 de septiembre de 2015 - al paso que el AdCasación acusatorio N° 71432
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6 quem profirió la sentencia de segundo grado el 8 de octubre de 2025.
Por lo anterior, solicitó a la Sala casar el fallo confutado y, en su lugar, declarar la prescripción de la acción penal , con la consecuente preclusión de la actuación y archivo de las diligencias.
CONSIDERACIONES
Por lo anterior, solicitó a la Sala casar el fallo confutado y, en su lugar, declarar la prescripción de la acción penal , con la consecuente preclusión de la actuación y archivo de las diligencias.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado JESÚS ORLANDO BEJARANO, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones.Casación acusatorio N° 71432
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7 Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido q ue a esta sede arriba el fallo
recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido q ue a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.
No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación.
Además, en aplicación del principio de lealtad al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este.
Así las cosas, ante la evidente improcedencia de la censura formulada en este asunto, se anticipa la decisión de inadmitir la demanda casacional, pues, la parte recurrenteCasación acusatorio N° 71432
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8 no cumplió con la obligación de sustentar un cargo atendible en esta sede extraordinaria. Las siguientes son las razones:
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8 no cumplió con la obligación de sustentar un cargo atendible en esta sede extraordinaria. Las siguientes son las razones:
La Sala de Casación Penal ha consolidado el criterio, según el cual, en la formulación de un cargo que parte de la prescripción de la acción penal, resulta necesario que el libelista acuda a los postulados de la causal segunda de casación, consagrada en artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y lo sustente con sujeción a las exigencias de la causal primera, específicamente por falta de aplicación o interpretación errada de las normas que regulan la extinción de la potestad punitiva del Estado, por el paso del tiempo.
Lo anterior, «porque cualquier trámite cumplido después de haber expirado la potestad estatal para el ejercicio de la acción penal por el referido motivo, vulnera el debido proceso, por falta de legitimidad para su emisión, por lo que en estos casos lo procedente es inv alidar la actuación y decretar la preclusión, de llegar a verificarse la configuración del fenómeno extintivo.» (Cfr., entre otras decisiones, CSJAP1164-2025, 26 de feb. De 2025, Rad. 60320).
Pese a que de la exposición del censor, finalmente, se infiere la supuesta falta de aplicación de los artículos 83 y 86 de Código Penal, que regulan en el referido fenómeno prescriptivo, lo cierto es que en el sustento soslayó el principio de corrección ma terial, lo cual conduce, inexorablemente, a la inadmisión del cargo.Casación acusatorio N° 71432
prescriptivo, lo cierto es que en el sustento soslayó el principio de corrección ma terial, lo cual conduce, inexorablemente, a la inadmisión del cargo.Casación acusatorio N° 71432
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En relación con el término de prescripción de la acción penal respecto de las conductas punibles que atentan contra la integridad y formación sexuales, y la de incesto, cuando la víctima es menor de edad, la Corte1, acorde con la intención de legislador, fijó el siguiente criterio:
1. Respecto de la prescripción de la acción penal, en el inciso 1º del artículo 83 del Código Penal se estableció una primera regla general, que indica que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso sea inferior a cinco (5) años, ni exceda de veinte (20).
2. De igual manera, en el artículo 86 del estatuto punitivo, se instituyó una segunda regla general, que señala que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación y el término de prescripción empezará a correr nuevamente, pero por la mitad del tiempo indicado en el artículo 83 antes referido. Este nuevo término, sin embargo, no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
3. De la primera regla, se exceptúan los delitos y circunstancias establecidos en los incisos 2º al 7º del artículo 83, esto es, las situaciones fácticas relacionadas con: (i) los delitos
3. De la primera regla, se exceptúan los delitos y circunstancias establecidos en los incisos 2º al 7º del artículo 83, esto es, las situaciones fácticas relacionadas con: (i) los delitos de desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, entre otros; (ii) las conductas punibles que atentan contra la integridad y formación sexuales, y la de incesto, cuando la víctima es menor de edad, y (iii) los delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio o con ocasión de sus funciones.
4. Cuando se trate de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, así como de incesto, cometidos contra menores de edad, el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007 adicionó un inciso al artículo 83, que determina que la acción penal prescribirá en 20 años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad.
1 Cfr., por ejemplo, CSJ SP272-2023, 19 de jul. de 2023, Rad. 62769.Casación acusatorio N° 71432
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10 Como lo señaló la Corte en la sentencia SP16269 -2015 emitida en el radicado 43.435, 2 con la introducción de este inciso se establecieron realmente dos excepciones. La primera consistente en que, en los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, así como en el incesto, el término de prescripción de la acción penal no es el fijado en la ley como máximo para cada uno, sino, un plazo fijo y común igual a 20 años para todos. La
sexuales, así como en el incesto, el término de prescripción de la acción penal no es el fijado en la ley como máximo para cada uno, sino, un plazo fijo y común igual a 20 años para todos. La segunda, por su parte, se refiere al momento a partir del cual empieza a contabilizarse ese lapso extintivo de la acción penal, pues, para estos delitos, no se toma como referencia la primera regla general (artículo 83 del C.P), sino la fecha en que la víctima adquiera la mayoría de edad. (subrayados fuera del texto)
La Corte indicó, que, en la exposición de motivos realizada en el trámite de la Ley 1154 de 2007, se justificó la excepción en razón a que estos delitos tenían una pena máxima no superior a 15 años y, al tratarse de ilícitos materializados a “puerta cerrad a” y sin testigos diferentes a la víctima y su agresor, en no pocas ocasiones, dicha pena favorecía que la acción penal se extinguiera antes de que la administración de justicia pudiera ejercer adecuadamente su potestad sancionadora. También se sustentó, e n la obligación constitucional de proteger a los menores contra toda forma de abuso sexual –entre otros maltratos—, y de garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, que son prevalentes, como lo establece el artículo 4 4 Superior. Y, entre estos derechos, se encuentra el de acceso a la administración de justicia con el fin de brindar una tutela judicial efectiva y real a sus demás derechos.
La Corte, también señaló que, si bien es cierto en la norma se estableció que el término prescriptivo de la acción penal se
de brindar una tutela judicial efectiva y real a sus demás derechos.
La Corte, también señaló que, si bien es cierto en la norma se estableció que el término prescriptivo de la acción penal se empieza a contar a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad, una vez la Fiscalía General de la Nación inicia las acciones orientadas a buscar la declaración de responsabilidad del presunto agresor, ya sea antes de que el menor cumpla la mayoría de edad o con posterioridad a este hito, y en desarrollo de su potestad materializa alguno de los actos procesales con i ncidencia en la extinción de la facultad sancionadora del Estado –resolución de acusación (Ley 600 de
2 Criterio reiterado en las sentencias SP4935 -206, rad. 47048; SP893 -2017, rad.46882; SP16956-2017, rad. 44757; SP 213-2019, rad. 50494 y SP 227-2022, rad.59996, entre otras.Casación acusatorio N° 71432
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11 2000) o formulación de imputación (Ley 906 de 2004) —, el término de prescripción se interrumpe por mandato del artículo 86 del Código Penal. Interrumpido el término, se empieza a contar de nuevo, pero por la mitad de los veinte (20) años establecidos como máximo común en estos delitos.3
Así lo señaló:
“Sin embargo, es imperioso puntualizar que una vez la Fiscalía General de la Nación pone en movimiento sus atribuciones como titular de la acción penal en busca de la declaración judicial de
Así lo señaló:
“Sin embargo, es imperioso puntualizar que una vez la Fiscalía General de la Nación pone en movimiento sus atribuciones como titular de la acción penal en busca de la declaración judicial de responsabilidad del presunto agresor del menor, ya sea antes de que éste cumpla la mayoría de edad o con posterioridad a ese hito (sea cual fuere el medio por el que tuvo conocimiento del suceso delictivo), y en desarrollo de esa potestad materializa alguno de los actos procesales con incidencia en la extinción de la facultad sancionadora del Estado, esto es, la resolución de acusación (Ley 600 de 2000) o la formulación de imputación (Ley 906 de 2004), el término de prescripción se interrumpe por mandato expreso de la ley, y debe comenzar a correr de nuevo por lapso determinable, el cual no es otro que el de la mitad de veinte (20) años, plazo especial y común fijado por el legislador para las referidas conductas punibles.” (resaltado en el documento original).
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, frente a la conducta delictiva objeto de condena, se tiene que, en audiencia de 26 de septiembre de 2015, la Fiscalía imputó cargos a JESÚS ORLANDO BEJARANO por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso heterogéneo en concurso homogéneo y sucesivo.
Conforme al criterio jurisprudencial plasmado en precedencia, se tiene que partir de ese estadio procesal se interrumpió la prescripción de la acción penal y se inició un nuevo término prescriptivo que asciende a 10 años, el cual
Conforme al criterio jurisprudencial plasmado en precedencia, se tiene que partir de ese estadio procesal se interrumpió la prescripción de la acción penal y se inició un nuevo término prescriptivo que asciende a 10 años, el cual
3 CSJ, SP16269, 25 de nov. 2015, rad. 46.235.Casación acusatorio N° 71432
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12 se agotaba el 26 de septiembre de 2025, es decir, dentro del término en que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas emitió la sentencia de segunda instancia . La tesis planteada por el censor desconoció esa realidad procesal.
La confusión del censor reside en considerar que el término de prescripción se prolongaba hasta cuando el Ad quem publicitó la sentencia, aserto incorrecto, pues, acorde con el criterio de la Sala de Casación Penal, una vez proferida la sentencia de segunda instancia, el término de la prescripción se suspende y comienza a correr nuevamente, sin que pueda ser superior a cinco (5) años, conforme lo dispone el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, que reza: «Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años».
Las decisiones de segunda instancia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, no se entienden proferidas el día en que se les da lectura, sino en la fecha en la que son adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado ; de
Las decisiones de segunda instancia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, no se entienden proferidas el día en que se les da lectura, sino en la fecha en la que son adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado ; de modo que, es a partir de ese instante que se produce la suspensión del término de prescripción4:
4 Cfr., por ejemplo, (CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467, reiterada en CSJ AP6453 -2017, Rad. 50477; CSJ SP1272 -2018, Rad. 48589; CSJ AP2919 -2018, Rad. 51572; CSJ AP3149 -2018, Rad. 51619, CSJ SP4649-2020, Rad. 56451; CSJ SP975-2021, Rad. 58210; CSJ SP1274-2021, Rad. 54442, entre otras.Casación acusatorio N° 71432
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13 Surge entonces que, en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión de la decisión y lectura de la misma.
Si la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la discusión y adopción de la decisión a través de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la providencia por medio de la lectura de la misma. La diferencia con aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la misma.
diferencia con aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la misma.
Consecuentemente, no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen claramente disímiles como pasa a verse:
Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo.
Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública.
Aplicado lo anterior al asunto de la especie, se concluye que el Tribunal se encontraba habilitado para emitir la sentencia de segunda instancia, pues, aún no había fenecido el término extintivo de la acción penal, como erradamente lo reclamó el libelista.Casación acusatorio N° 71432
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14 De tal manera que el cargo no será admitido.
reclamó el libelista.Casación acusatorio N° 71432
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14 De tal manera que el cargo no será admitido.
Así las cosas, deviene diáfano que las falencias detectadas en la demanda hacen del argumento casacional un discurso errático, pues, la personal apreciación del recurrente resulta inidónea para demostrar un cargo en esta sede extraordinaria, sin que a la S ala le esté dado suplir o componer los deficientes razonamientos del memorialista, se resalta, por la expresa prohibición derivada del principio de limitación.
En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 243225.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
5 AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP,
24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP72242014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros.Casación acusatorio N° 71432
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RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de JESÚS ORLANDO BEJARANO, en relación con el fallo emitido el 24 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra este auto procede el mecanismo de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Presidente de la SalaCasación acusatorio N° 71432
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