CSJ - AP1852-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1852-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
AP1852-2026 Radicado N° 71653 Acta 92.
Armenia (Quindío) , veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación, presentada por la representación de víctimas, contra el fallo de segundo grado, proferido el 8 de octubre de 2025 -leído el 17 de octubre siguiente -, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual revocó la sentencia condenatoria emitida el 19 de septiembre de 2025, por el Juzgado 54 Penal del Circuito de esta ciudad, y, en su lugar, absolvió a KIMBERLY RAQUEL PÉREZ SILVA del delito de homicidio culposo, por el cual había sido acusada.Casación acusatorio N° 71653
CUI: 11001600001920180213901
KIMBERLY RAQUEL PÉREZ SILVA
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HECHOS
De acuerdo con el escrito de acusación y las sentencias de instancia, se sabe que, el 29 de marzo del año 2018, a eso de las 8:15 de la noche, Kimberlyn Raquel Pérez Silva conducía el automóvil de placas BBR -392, y al llegar a la intersección de la calle 26 Sur con carrera 78K del barrio Ayacucho, segundo sector de Kennedy de Bogotá , impactó con una bicicleta de color negro, todo terreno, en la que se desplazaba Johan Sebastián Vargas Ríos, quien hizo caso
Ayacucho, segundo sector de Kennedy de Bogotá , impactó con una bicicleta de color negro, todo terreno, en la que se desplazaba Johan Sebastián Vargas Ríos, quien hizo caso omiso de la señal semafórica existente, que para él le obligaba a detener la marcha, por cuanto estaba en rojo. Como consecuencia de la colisión, Vargas Ríos sufrió lesión en el tórax, por lo que fue trasladado a la Clínica de Occidente, donde falleció el 10 de abril del mismo año, luego de ser intervenido quirúrgicamente, al presentar un daño pulmonar secundario por embolia séptica, debido a un absceso en la pa red torácica , por fractura de escápula izquierda, a causa del impacto sufrido en el accidente de tránsito.
DECURSO PROCESAL
El 12 de abril de 2021 s e celebró ante el Juzgado 60 Penal Municipal de Bogotá, la audiencia preliminar de formulación de imputación , en la cual se atribuyó a KIMBERLI RAQUEL PÉREZ SILVA, el delito de homicidio culposo, al cual no se allanó.Casación acusatorio N° 71653
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Presentado el escrito de acusación, que le correspondió al Juzgado 54 Penal Municipal de Bogotá , en esta dependencia se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 29 de julio de 2021, La Fiscalía reiteró los cargos imputados.
La audiencia preparatoria se adelantó el 22 de agosto de 2022.
dependencia se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 29 de julio de 2021, La Fiscalía reiteró los cargos imputados.
La audiencia preparatoria se adelantó el 22 de agosto de 2022.
El juicio oral se realizó en varias sesiones, que comenzaron el 7 de noviembre de 2022 y culminaron el 3 de septiembre de 2025 , con anuncio de sentido del fallo condenatorio, cuya sentencia condenatoria de primer grado se profirió el 19 de septiembre de 2025 , imponiéndose a la acusada 32 meses de prisión y multa equivalente a 26.66 smlmv., determinación ésta que fue objeto de apelación, por parte de la defensa.
En consecuencia, con fecha del 8 de octubre de 2025 se emitió la sentencia de segundo grado, en la cual, el Tribunal revocó la condena y absolvió a la acusada por el delito de homicidio culposo.
Contra la anterior decisión, el representante de las víctimas interpuso el recurso extraor dinario de casación, demanda que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.Casación acusatorio N° 71653
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LA DEMANDA
1. Cargo primero
Lo dirige el recurrente por la vía de la causal primera de violación directa de la ley sustancial, que concentra en la aplicación indebida del “principio de confianza” y la “interpretación errónea de la norma de tránsito”.
violación directa de la ley sustancial, que concentra en la aplicación indebida del “principio de confianza” y la “interpretación errónea de la norma de tránsito”.
En aras de sustentar su tesis, parte por significar que las estipulaciones probatorias y el examen del perito en física demuestra que la acusada conducía su veh ículo a una velocidad que oscilaba entre 52 y 61 kilómetros por hora , y que la intersección en la cual se pres entó el hecho es “regulada” por el Código Nac ional de Tránsito , razón por la cual, el fallador de primer grado acudió a lo contemplado en el artículo 74 de esa normatividad, que obliga reducir a 30 kilómetros por hora esa velocidad.
Después de remitir a los art ículos 29 y 30 del C.P., que regula el delito culposo, el dem andante advierte que el principio de confianza legítima o de expectativa razonable deja de amparar a la persona cuando ésta, como en el asunto examinado, ha violado una norma de tránsito.Casación acusatorio N° 71653
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5 Además, la conc urrencia de culpas tampoco exime de responsabilidad penal, como lo ha sostenido esta Sala (cita radicados, sin relacionar su contenido).
Agrega que en el radicado 50523, la Corte acepta que , existiendo semáforo en una intersección, es éste el que regula el paso, pero, de todos modos “esto no elimina el deber de
Agrega que en el radicado 50523, la Corte acepta que , existiendo semáforo en una intersección, es éste el que regula el paso, pero, de todos modos “esto no elimina el deber de diligencia ni autoriza velocidades que impidan la maniobra defensiva”.
Estima el demandante, por último, que el Tribunal erró cuando fundó la absolución en el fenómeno de la culpa exclusiva de la víctima, desconociendo que la acusada iba a exceso de velocidad, esto es, violaba una norma de tránsito, razón suficiente para que en su favor no opere el principio de confianza, pese a lo cual, el fallador hizo uso de este “como si el artículo 74 no existiera”.
Cargo segundo
Lo ubica el recurrente en la causal tercera, por errores de hecho que radican en la “ valoración defectuosa por desconocimiento de estipulaciones y pruebas médicas”.
A este respecto, sostiene que el Tribunal pidió investigar “discrepancias médicas”, con lo cual, entiende, acude a una prueba nueva que desconoce lo referido en la historia clínica respecto del tipo de lesiones padecidas por la víctima, laCasación acusatorio N° 71653
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6 relación de estas con la muerte y su vinculación directa con el accidente de tránsito.
A renglón seguido, emprende un estudio sucinto de la naturaleza y fines de las estipulaciones probatorias , para significar su carácter de hecho probado , que no puede ser desconocido por el juez y debe examinarse en conjunto con
A renglón seguido, emprende un estudio sucinto de la naturaleza y fines de las estipulaciones probatorias , para significar su carácter de hecho probado , que no puede ser desconocido por el juez y debe examinarse en conjunto con los medios de prueba recogidos.
Significa, entonces, que la prueba técnica de f ísica advirtió, acorde con la huella de frenado, que el veh ículo conducido por la procesada transitaba a una velocidad aproximada de 52 a 61 Kilómetros por hora.
En contrario, dice, el Tribunal “se dejó llevar por una hipótesis contrario (sic)”, referida a que la fractura escapular pudo ocurrir durante el traslado del herido, razón por la cual pidió verificar historias clínicas y actuaciones.
Ese desconocimiento de las estipulaciones, agrega, hizo que el fallo atacado se soportara en hipótesis no demostradas.
Estima, para finalizar, que el error afecta de manera sustancial la “base fáctica sobre la que se construye la imputación”, afectando la aplicación de la ley sustancial en el delito culposo.Casación acusatorio N° 71653
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3. Cargo tercero
Sin acudir a alguna causal específica, lo rotula el demandante como “Error en la aplicación de la teoría de la imputación objetiva (confusión entre concurrencia de culpas y eximente de culpa exclusiva)”.
Esto, para advertir que, pese a demostrarse la violación
demandante como “Error en la aplicación de la teoría de la imputación objetiva (confusión entre concurrencia de culpas y eximente de culpa exclusiva)”.
Esto, para advertir que, pese a demostrarse la violación del deber objetivo de cuidado por parte de la acusada -que se representa en un incremento del riesgo prohibido-, en tanto, discurría con exceso de velocidad, el Tribunal desconoció que en la concurrencia de culpas sigue siendo delictuoso el comportamiento, en tanto, sólo en casos de culpa exclusiva de la víctima se elimina la responsabilidad del agente.
Incluso, acota, no está demostrado que la víctima hubiese pasado por alto el semáforo en rojo , dado que , la conclusión se basa en lo dicho por un testigo “que mintió y del cual su credibilidad es baja”, a más que no se soporta en “evidencia física “incontrovertible, como fotos, vídeos, cronología probada”.
Advierte, así, que el Tribunal aplicó de forma errónea la ley sustancial (no dice cuál), porque “convierte la concurrencia de culpas en exoneración total” , pese a que la jurisprudencia de la Corte sostiene que , si el agente incrementa el riesgo permitido -no disminuir la velocidad a menos de 30 kilómetros por hora, como lo exige el artículoCasación acusatorio N° 71653
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8 74 del Código Nacional de Tránsito Terrestre - y ello se concreta en el resultado, no es posible emitir sentencia absolutoria.
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8 74 del Código Nacional de Tránsito Terrestre - y ello se concreta en el resultado, no es posible emitir sentencia absolutoria.
En este caso, así, la absolución proferida por el Tribunal deriva de “una falsa apreciación de la imputación objetiva”.
Luego de elaborar un cuadro en el que inserta los elementos de juicio que deben tenerse en cuenta, pide casar la sentencia atacada y restablecer el fallo de condena proferido por la primera instancia.
CONSIDERACIONES
La Sala considera necesario resaltar aquí la naturaleza excepcional del recurso de casación, que no representa un medio ordinario más para seguir discutiendo temas ya suficientemente resueltos por las instancias.
La simple discrepancia con lo resuelto por el Tribunal, sin que ello entrañe la demostración de un vicio ostensible y trascendente, se ofrece insuficiente e innecesario para activar la intervención de la Corte en esta sede , a la que arriba la sentencia de segundo grado provista de una doble presunción de acierto y legalidad.
Esto, por cuanto, no es posible seguir discutiendo hasta el infinito los tópicos propios del proceso penal, pues,Casación acusatorio N° 71653
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9 siempre será posible aducir que se tienen mejores argumentos o aristas distintas para que se siga examinando el fallo.
Se enti ende, entonces, que la sentencia de segunda
9 siempre será posible aducir que se tienen mejores argumentos o aristas distintas para que se siga examinando el fallo.
Se enti ende, entonces, que la sentencia de segunda instancia, por lo general, debe dar l ugar a que se termin e definitivamente el debate.
Es ésta, precisamente, la razón para que el recurs o de casación opere excepcional y se remita a unas c ausales específicas, dirigidas a pr opiciar el estu dio especial sólo cuando se demuestra la existencia de un yerro ostensible y trascendente, por cuyo efecto se obliga modificar en lo sustancial o revocar la sentencia controvertida.
De cargo del demandante opera, así, la obligación de presentar una demanda que se baste por sí misma, e sto es, que con claridad y de manera objetiva verifique que, en efecto, el Tribunal incurrió en dicho error garrafal que afecta la decisión de segunda instancia.
En este sentido, al recurrente también se le reclama respetar por completo los hechos, el trámite procesal y las razones que soportaron el fallo, pues, lo alegado no puede soportarse en percepciones subjetivas o circunstancias ajenas a lo consignado en las diligencias.Casación acusatorio N° 71653
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10 Lo anotado, como necesario proemio a la demanda que ahora aborda la Sala en su examen, como quiera que lo consignado por el representante de víctimas en su alegación dista mucho de cumplir los presupuestos básicos antes referenciados y apenas representa la postura subjetiva del
ahora aborda la Sala en su examen, como quiera que lo consignado por el representante de víctimas en su alegación dista mucho de cumplir los presupuestos básicos antes referenciados y apenas representa la postura subjetiva del recurrente que, además, desconoce por completo la razón en la cual se soportó la decisión de absolución tomada por el Tribunal.
La Corte no abordará de forma independiente los tres cargos propuestos por el demandante, comoquiera que todos ellos parten de un núcleo común y terminan por discutir el mismo punto, en claro apartamiento de las razones que soportaron la decisión de re vocar el fallo condenatorio de primer grado.
En efecto, la alegación conjunta del impugnante se soporta en que, estima, el Tribunal incurrió en claros errores dogmáticos que lo llevaron a absolver a la procesada a partir de la teoría de la imputación objetiva, pasando por alto lo demostrado, esto es, que la acusada sí incrementó el riesgo permitido porque violó la norma -artículo 74 del CNTT - que le obligaba transitar a 30 kilómetros por hora en la intersección, factor que incidió de manera sustancial en el resultado dañoso.
El ad quem, así mismo, acorde con lo propuesto por el demandado, acudió a la exim ente de culpa exclusiva de laCasación acusatorio N° 71653
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11 víctima pese a que, advierte, lo que se presentó obedece a la concurrencia de culpas, circunst ancia que no exonera de responsabilidad penal.
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11 víctima pese a que, advierte, lo que se presentó obedece a la concurrencia de culpas, circunst ancia que no exonera de responsabilidad penal.
A este respecto, en un plano eminentemente formal, lo primero que cabe significar es la imposibilidad dialéctica y lógica de presentar un mismo yerro bajo la óptica de causales diferentes -violación directa de la ley y errores de hecho-, pues, cada causal comporta una naturaleza y efectos diferentes, que impiden su amalgama.
En este caso, si lo alegado es que se violó de forma directa la ley porque se interpretó de manera inadecuada una norma sustancial, o se aplicó indebidamente, o dej ó de aplicarse la que resuelve el tema, se obliga partir de los hechos entendidos probados por el fallador y del examen que este hizo de las pruebas que los soportan, dado que la discusión opera en el plano estrictamente jurídico o normativo y debe soportarse, precisamente, en esos hechos.
Entonces, si, como sucede en el primer cargo, el recurrente afirma que se violó la ley de manera directa, le compete determinar en concreto cuál fue la norma violada -la que se utilizó indebidamente o aquella que debió hacerse valer, o la forma en que se interpretó de forma inadecuada su contenido -, a partir de asumir como cierta e indiscutible la delimitación fáctica realizada por el Tribunal y la forma en que evaluó los medios suasorios.Casación acusatorio N° 71653
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fáctica realizada por el Tribunal y la forma en que evaluó los medios suasorios.Casación acusatorio N° 71653
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El demandante, sin embargo, desconoce los fundamentos que gobernaron la decisión de absolver a la procesada, pues, ningún sentido tiene referirse a la concurrencia de culpas y sus efectos, cuando, precisamente, el fallador de segundo cargo descartó que la procesada hubiese incrementado el riesgo permitido, esto es, significó que no violó ella ninguna norma de tránsito, o lo que es igual, su deber objetivo de cuidado.
En los tres cargos el impugn ante reitera, como fundamento nuclear de éstos, que la acusada discurría a una velocidad superior a la permitida en el artículo 74 del CNTT, que demanda reducir a 30 kilóm etros por hora la velocidad en las intersecciones viales.
Esta afirmación le permite, cabe resaltar, sostener que en este caso ambos agentes -acusada y víctima - violaron el deber en cita y por ello se presenta el fenómeno de la concurrencia de culpas, cuyos efectos luego referencia.
Sucede, sin embargo, que lo referido desconoce lo sustancial del fallo de segundo grado, aspecto que soporta la revocatoria de condena, en tanto, sobre la aplicación del artículo 74 en cita, esto advirtió el Tribunal:
No obstante, se advierte que el juzgado se equivocó al interpretar el alcance de la norma mencionada, en la medida que, en las
artículo 74 en cita, esto advirtió el Tribunal:
No obstante, se advierte que el juzgado se equivocó al interpretar el alcance de la norma mencionada, en la medida que, en las intersecciones semafóricas, es el semáforo el que regula laCasación acusatorio N° 71653
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13 marcha del tránsito (conforme el artículo 118 del CNTT), así que debe entenderse que la anotada disposición (artículo 74 ejusdem) aplica solo en ausencia de este tipo de señal. Sobre el punto tiene dicho la jurisprudencia:
“Aquí corresponde aclarar que la generación del peligro prohibido, el Tribunal la hizo recaer en el exceso de velocidad del conductor de la ambulancia bajo una interpretación en absoluto errada del artículo 74 del Código Nacional del Tránsito, ya que impuso como regla, que incluso en las intersecciones controladas por un semáforo, todos los vehículos deben disminuir su marcha a 30 km/h. (…) En situaciones como estas, la verdadera creación del riesgo desaprobado surge para el conductor que hace caso omiso de la señal que le muestra el semáforo, pues los demás conductores ejercen su actividad confiados en que los otros actores acatarán la norma de tránsito. (CSJ. SP1945 de 2019)”
Por consiguiente, el límite de velocidad para el automóvil de la acusada, en la vía del accidente, no era 30 km/h. Podía ir hasta 80 km/h, para el año 2018, teniendo en cuenta lo siguiente: como
Por consiguiente, el límite de velocidad para el automóvil de la acusada, en la vía del accidente, no era 30 km/h. Podía ir hasta 80 km/h, para el año 2018, teniendo en cuenta lo siguiente: como lo mentaron Jefferson Herrera Camargo (agente que fotografió el lugar del accidente) y Lizeth Tangarán Álvarez (quien realizó el bosquejo topográfico), en la calzada de la carrera 78K no había señalización de velocidad y era zona urbana, de donde se sigue que, ante esa ausencia, debe aplicarse lo señalado por el artículo 106 del CNTT, norma nacional, vigente para la época:
“En las vías urbanas las velocidades máximas y mínimas para vehículos de servicio público o particular será determinada y debidamente señalizada por la autoridad de Tránsito competente en el distrito o municipio respectivo. En ningún caso podrá sobrepasar los 80 kilómetros por hora.”
En estas circunstancias, es claro que el Tribunal desechó que la procesada hubiese superado los límites propios de la actividad riesgosa, esto es, no violó la norma de tránsito y, por consiguiente, tampoco el deber objetivo de cuidado, razón por la cual, acorde con el principio deCasación acusatorio N° 71653
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14 confianza, pudo considerar que los dem ás actores viales también respetaban las normas que regulan la actividad.
Y, lo explicó el Tribunal, si el acci dente se produjo ello fue consecuencia, de forma excl usiva, de que el hoy occiso
también respetaban las normas que regulan la actividad.
Y, lo explicó el Tribunal, si el acci dente se produjo ello fue consecuencia, de forma excl usiva, de que el hoy occiso irrespetara el semáforo en rojo que le impedía cruzar la intersección.
Esto, es, el fundamento del fallo no estribó en que se utilizara de manera inadecuada el principio de confianza, o que se acudiera a la culpa exclusiva de la víctima en un caso de concu rrencia de culpas, sino, se destaca, porque se eliminó la posi bilidad d e que la proc esada tuviera alguna culpa.
Así lo concluyó el Ad quem:
Así, de ninguna manera se trata de una concurrencia de culpas, atendiendo que, probado está que la víctima infringió la normatividad de tránsito al pasarse un semáforo en rojo y, en contraste, no está acreditado, respecto de la acusada, ninguna transgresión de las normas de conducción de vehículos automotores.
De esta m anera, el argumento central de lo pr opuesto por el recurrente carece de soporte fáctico y jurídico.
Por lo demás, es claro que el demandante no abordó esta manifestación del fallador de segundo grado, soportadaCasación acusatorio N° 71653
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15 en jurisprudencia de la Sala, así fuese para controvertirla, en tanto, apenas la mencionó de paso para significar:
“…si bien la prelación la da el semáforo, esto no elimina el deber
15 en jurisprudencia de la Sala, así fuese para controvertirla, en tanto, apenas la mencionó de paso para significar:
“…si bien la prelación la da el semáforo, esto no elimina el deber de diligencia ni autoriza velocidades que impidan la maniobra defensiva, pues "la verdadera creación del riesgo desaprobado surge para quien... hace caso omiso de la señal", pero subsiste la responsabilidad para quien, teniendo la vía, circula a una velocidad que le impide reaccionar ante el error ajeno, configurando así una elevación del riesgo permitido.
Lo anotado parece significar que el dem andante comparte la tesis del Tribunal, en lo que toca con la ineficacia del artículo 74 del CNTT para resolver el tema.
Y si bien, a renglón seguido busca introducir otro factor -por lo demás, ajeno al hecho central que gobernó la acusaciónen el cual fundar la supuesta responsabilidad de la acusada, en referencia a una supuesta velocidad inadecuada, es lo cierto que nada argumenta para soportar el punto, ni tampoco aborda la expuesto por el Tribunal, en cuanto, respecto del límite en zonas urbanas, lo fijó en 80 kilóm etros por hora, para advertir que la procesada discurría a una mucho menor velocidad.
Así las cosas, todas las argumentaciones que en los tres cargos presenta el dem andante, encaminadas a detallar la existencia de errores dogm áticos propios de la violación directa de la ley sustancia l, se ofrecen infundados e intrascendentes, visto que, se repite, parten de un hechoCasación acusatorio N° 71653
existencia de errores dogm áticos propios de la violación directa de la ley sustancia l, se ofrecen infundados e intrascendentes, visto que, se repite, parten de un hechoCasación acusatorio N° 71653
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16 central a jeno al que efectivamente irradió lo ocurrido, correctamente definido por el fallador de segundo grado.
Ahora bien, en la mixtura que representa su crítica, el recurrente dice que se omitió examinar pruebas determinantes, e incluso, el contenido de las estipulaciones probatorias.
Se trataría, así, de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, error objetivo de fácil demostración, pues, apenas basta con verificar el momento del juicio en el que se introdujo el medio, junto con su validez, para después, con transcripción del fallo, registrar que no se relacionó el mismo, ni se le dio ningún valor en el fallo.
Además, en términos de trascendencia, se demanda determinar que esos elementos pasados po r alto, en el conjunto suasori o conducen a revocar o modificar la sentencia.
Es esta una tarea que no adelantó el impugnante, entre otras razones, porque no es verdad que el fallador de segundo grado descon ociera alguna prueba trascendente o hechos estipulados.
Se recuerda que el tópico lo alega el representante de víctimas porque entiende que el Tribunal halló inconsistencias en la historia clínica -respecto de las lesionesCasación acusatorio N° 71653
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víctimas porque entiende que el Tribunal halló inconsistencias en la historia clínica -respecto de las lesionesCasación acusatorio N° 71653
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17 y si ellas fueron producto o no del accidente - y por este motivo ordenó que se investigara lo sucedido.
Ello no obedece, sin embargo, a la realidad.
Todo lo contrario. El Tribunal no sólo las tomó en cuenta de forma expresa, sino que dio pleno valor a las estipulaciones y la historia clínica , en lo que toca con las lesiones padecidas por la víctima y su directa relación con el accidente.
No se entiende, así, en qué reposa la afirmación del demandante, dirigida a sostener que el Tribunal dudó de esos medios u orden ó que se investigara lo sucedido, si, para evitar cualquier confusión, en la sentencia se lee:
“Finalmente, no se compulsarán las copias pedidas por la defensa, debido a que, en el proceso, no se evidenciaron las supuestas inconsistencias en la historia clínica de la víctima o un acceso irregular a esos documentos, así que le corresponde a esa parte hacer la denuncia respectiva si es que tiene razones para ello.”
Lo transcrito es suficiente para responder al demandante, vista la ostensible impropiedad de lo alegado.
De igual manera, el representante de víctimas aduce que no se demostró la violación al deber objetivo de cuidado en que pudo incurrir la víctima, que prefigura la absolución radicada en su culpa exclusiva, en tanto, sostiene, el testigoCasación acusatorio N° 71653
que no se demostró la violación al deber objetivo de cuidado en que pudo incurrir la víctima, que prefigura la absolución radicada en su culpa exclusiva, en tanto, sostiene, el testigoCasación acusatorio N° 71653
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18 que la verifica es mendaz y no se aportaron elementos técnicos o documentales que soporten su afirmación.
Evidente surge la insufi ciencia de lo alegado, que ni siquiera se ofrece alegato adecuado de instancia, pues, apenas representa la postura interesada del recurrente, sin que se ocupe de señalar los factores en los cuales funda su conclusión, y ni s iquiera aborda lo que sobre el particular examinó el Tribunal, para de allí derivar algún tipo de error valorativo propio del falso raci ocinio que, en el fondo, encierra su manifestación.
Comoquiera que el Tribunal, en efecto, examinó lo dicho por el testigo y explicó detalladamente las razon es por las cuales este es creíble -vio cuando el hoy occiso, a bordo de su bicicleta, pasó el semáforo en rojo, y escuchó el estruendo que, metros más adelante, generó el accidente -, se hac ía necesario que el recurrente, si buscaba demeritar el valor de esta declaración o advertir de mendacidad, tomara en cuenta el examen del Ad quem y explicara porque vulnera la sana crítica, especificando si ello corre sponde a reglas de la ciencia, la lógica o la experiencia.
La total ausencia de argumentación al respecto impide cualquier intervención de la Sala, por simple sustracción de
crítica, especificando si ello corre sponde a reglas de la ciencia, la lógica o la experiencia.
La total ausencia de argumentación al respecto impide cualquier intervención de la Sala, por simple sustracción de materia.Casación acusatorio N° 71653
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19 Y, atinente a que se debieron allegar elementos técnicos o documentales de corroboración, a penas cabe anotar que ello representa acudir a una especi e de tarifa probatoria expurgada de nuestro sistema penal, entre otras cosas, porque lo narrado obedece a lo que efectivamente percibió por sus sentidos el declarante -el ciclista no respetó el semáforo en rojo-, que no reclama de prueba de soporte.
Todo lo anotado en precedencia informa de la falta de rigor objetivo que signa lo propuesto en los tres cargos por el casacionista.
Corroborado que los cargos carecen de soporte suficiente para obligar la intervención de la Corte, a ello se agrega que la revisión de lo ocurrido en el trámite procesal y del contenido de los fallos advierte de la inexistencia de motivos para significar vulneradas garantías de las partes, razón por la cual , la Sala inadmitirá en su integridad la demanda, en tanto, no se reclama de su intervención oficiosa.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005,
oficiosa.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,Casación acusatorio N° 71653
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KIMBERLY RAQUEL PÉREZ SILVA
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RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada por la representación de víctimas en contra de la sentencia que absolvió a KIMBERLY RAQUEL PÉREZ SILVA por el delito de homicidio culposo, de conformidad con lo consignado en la parte motiva del presente proveído.
Acorde con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
Presidente de la SalaCasación acusatorio N° 71653
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KIMBERLY RAQUEL PÉREZ SILVA
21Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 5B3C9BA029DA180B9DC4D4FFF60B10254B
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